12-4 MC-11-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas del treinta y uno de octubre de dos mil

12-4°MC-11-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas del treinta y uno de octubre de dos mil once.

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12-4°MC-11-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas del treinta y uno de octubre de dos mil once. VISTO en apelación el auto definitivo pronunciado a las once horas y cuarenta minutos, del treinta de agosto de dos mil once, por el Juez Cuarto de Menor Cuantía, de este distrito, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido el licenciado José Wilfredo Salinas Parada, mayor de edad, abogado y del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de la Libertad, en su carácter personal, contra Rosa Isabel Torres Quinteros, mayor de edad, comerciante del domicilio de Sensuntepeque, departamento de Cabañas. En el auto definitivo impugnado la Juez a quo resolvió: «Declárase IMPROPONIBLE LA DEMANDA por Falta de Presupuestos Materiales de la demanda, interpuesta por el Licenciado JOSE WILFREDO SALINAS PARADA, quien pretende actuar en su carácter personal, en contra de la señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, en el Juicio Ejecutivo.» Intervino en primera instancia y segunda instancia el licenciado José Wilfredo Salinas Parada y en segunda instancia el licenciado Oscar Arnulfo López Melara, mayor de edad y abogado, en su calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del licenciado José Wilfredo Salinas Parada, ambos como parte actora y apelante. LEIDOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO: I- ANTECEDENTES DE HECHO 1 - El día veintinueve de abril de dos mil once, el lice nciado José Wilfredo Salinas Parada, presentó demanda ejecutiva, la cual en lo principal expuso:

«HECHOS Y

PRETENSIÓN EJECUTIVA. --- Que la señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, aceptó, UNA Letra de Cambio Sin Protesto, por el importe de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, enumerada 1/1, librada y aceptada en esta ciudad el día ocho de julio de dos mil diez, a mi favor y que la letra, sería pagada en esta misma ciudad, de conformidad a la fecha del día dos de diciembre de dos mil diez. --- Que la señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, no ha pagado el importe de la letra de cambio relacionada y a pesar de que la misma ha sido presentada o exhibida para su pago total en la fecha de su vencimiento, a la expresada señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, quien se niega a hacerlo, por lo que en tal situación, está en mora de la obligación cambiaría correspondiente, así: a) Con relación a la letra enumerada como 1/1 ya relacionada está en mora

desde el día dos de diciembre de dos mil diez; por lo que debe a mi persona por dicha letra de cambio, la suma de OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses legales del doce por ciento anual a partir de la fechas de la mora de la letra antes relacionada y hasta su co mpleta cancelación, por lo que en ese sentido, me asiste el derecho de ejercer la acción cambiaría que se deriva de la letra de cambio supra citada, por la falta de pago total de la misma; por lo que vengo por este medio a demandar en Juicio Ejecutivo Mercantil a la señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, de generales ya relacionadas en líneas anteriores, para que en Sentencia Definitiva y previos los tramites de ley, se le condene a pagarle a mi persona, el importe de la letra antes mencionada, más los intereses legales hasta su completa cancelación, mas las costas procesales correspondientes. --PETITORIO --- Por todo lo anteriormente expuesto es que con el debido respeto a Su Señoría le PIDO: --- c) Agregue la Letra de Cambio Sin Protesto antes mencionada, como el documento base de las pretensiones ejecutivas y reconocida la legitimidad de la parte demandante y la fuerza ejecutiva de la expresada letra, dele el trámite a la presente demanda, sin citación de la señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, por lo que decrete embargo en bienes propios de la misma, por la cantidad debida, la que en su totalidad hacen la suma de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y expida el correspondiente Mandamiento de Embargo respectivo y nombre a un Ejecutor de Embargo para que lo diligencie, para lo cual propongo al Licenciado Oscar Arnulfo López Melara, (…) d) Que previos a los demás actos procesales de ley, en Sentencia Definitiva, declare ha lugar la ejecución, ordenado a la señora ROSA ISABEL TORRES QUINTEROS, que cancele a mi persona, la suma siguiente: a) La suma de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por la letra de cambio enumerada como 1/1, más los intereses legales del doce por ciento anual a partir del día dos de diciembre del dos mil diez; mas las costas procesales correspondientes. --- » 2- Por auto definitivo pronunciado a las once horas y cuarenta minutos, del treinta de agosto de dos mil once, por el Juez Cuarto de Menor Cuantía, de este distrito, agregado a folios 6 y 7 de la pieza principal, la Juez a quo declaró improponible la demanda presentada por el licenciado José Wilfredo Salinas Parada. 3- El día trece de septiembre del presente año, el licenciado José Wilfredo Salinas Parada, presentó escrito interponiendo apelación contra el auto definitivo, apelación en que en lo

principal expone: «Que habiéndose dictado resolución de las once horas y cuarenta minutos del día treinta de agosto de dos mil once, y notificada en fecha siete de septiembre de dos mil once mediante la cual se me declara Improponible la demanda incoada en el juicio mercantil ejecutivo que en el Tribunal a su digno cargo que en contra de Rosa Isabel Torres Quinteros de generales antes expresada, vengo en las calidades relacionadas a interponer Recurso de Apelación contra la referida resolución ante este Tribunal, que dictó dicha providencia, estando dentro del plazo que me otorga la ley para su interposición, por el presente escrito, y conforme a lo dispuesto en el inciso 2o . del art. 277; en el inciso primero del art. 461; inciso primero del Artículo 508 y 511 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, basado en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: --- PRIMERA --- La sentencia recurrida establece declarar Improponible la Demanda incoada, sosteniendo, la Juez aquo, la falta de presupuestos Materiales de la Demanda, los que a su juicio procede en razón de que la letra de cambio Sin Protesto o sea el titulo valor que fuera presentado como documento con fuerza ejecutiva --- base de la acción, no consta la fecha de emisión es decir carece de día, mes y año de la suscripción, arts. 625 Romano II y 702 romanos II, siendo este un requisito formal e indispensable, ya que puede faltar el lugar de emisión, no así la fecha, tal como lo regula el art. 625 inc. 2 o C.Com --- Dicha resolución me causa agravios al concluir precipitadamente que la Letra de cambio presentada con la demanda carece de fuerza ejecutiva como titulo valor, ya que la parte actora, supuestamente ca rece de la Acción cambiaría para ejercerla, en un proceso ejecutivo, y por ende determinar que la demanda carece de presupuestos, materiales en consecuencia la demanda debe rechazarse In Limine Litis por ser improponible. --- SEGUNDA --- Ni las razón de hecho, ni de derecho asisten, los fundamentos para resolver que la demanda carece de presupuestos materiales, por haberse pretendido ejercitar una acción ejecutiva, careciendo de Fuerza ejecutiva del título valor que se presento. --Incongruencia: El art. 218 CPCM., que dice: "Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos." La resolución recurrida es incongruente ya que no es clara ni precisa pues en el párrafo sexto del cuerpo de la misma donde se hace la confrontación de dicho Titulo Valor la Juez aquo expresa literalmente:"... una Letra de Cambio sin Protesto, emitida con fecha ocho de julio de dos mil diez y con fecha de vencimiento, el dos de diciembre de dos mil die z, no constando la fecha de emisión;..." Manifestando la juzgadora que no consta la fecha de emisión cuando arriba, está manifestando que la fecha de emisión es el ocho de julio de dos mil diez, ya lo dijo en la misma

resolución que el titulo valor presentado si contiene una fecha de emisión. Lapsus de certeza, ya que verdaderamente la letra contiene la fecha de suscripción como lo manda el art. 702 romano II C.Com. --- Lo que sucede es que la Sra. Juez, habrá querido observar, dicha fecha de emisión, en el cuerpo del título valor, de manera horizontal, precisamente abajo del lugar de suscripción, o a la par de este. Confundiendo de esa manera la característica de la literalidad, de los títulos valores con el simple "formularismo", sistema antiguo al cual re huye este nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, y que no es más, que una facilidad que concede el legislador mercantil otorga en el art. 652 C.Com. La fecha de suscripción, si consta en el cuerpo del título valor y se puede leer de manera vertical en la parte donde dice: "Fecha SS. 8 de julio de 2010". --- TERCERA --Omisión de aplicación de ley expresa y determinante. Para facilitar y eficientizar los negocios mercantiles, desarrollado en distintas plazas por sujetos con relaciones comerciales subyacentes, originalmente ( sin perjuicio de las otras que actúan accidentalmente) en la suscripción de una letra de cambio acuden tres personas: El Beneficiario que es la persona titular de los derechos incorporados en el titulo valor y a la orden de quien se encuentra suscrita la letra de cambio; El librador, que es la persona que libra o emite la letra a cargo de la tercera persona que es el librado, para que esta se convierta en obligado directo al aceptar la misma mediante la suscripción del título con su firma ya que por alguna circunstancia le subyace una relación con el librador y por ello pagara la letra de cambio a la orden de quien se emitió. Es en esta operación donde la fecha en que se suscribe y la fecha de aceptación varían o puede coincidir. Pero La Señora Juez aquo, en su resolución omite la aplicación del Art. 708, que literalmente se lee: (…) Siendo que por dicho artículo en su primer caso la persona del Librador y del beneficiario coinciden y que a la orden de este el librado que suscribe la letra de cambio en señal de aceptación se obliga para con el. Es por ello que la fecha de suscripción de la letra de cambio es la misma de la aceptación por parte del librado y la que aparece tradicionalmente en el cuerpo del título valor en la parte perpendicular en donde dice aceptación. Esta es la explicación por la cual el artículo 702 C.Com. Expresa que la letra de cambio deberá contener, romano II lugar, día, mes y año en que se suscribe. No es que vuelva a repetir lo que ya se había regulado en el art. 625 C.Com. romano II, en cuanto a que los títulos valores deben expresa el lugar y fecha de emisión, pues como al inicio expresa dicho art.: es sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores. --- Lo que sucede es que en la práctica y por la cual el presente caso ha de ver despertado incertidumbre en la juzgadora, los formularios impresos que normalmente se adquiere

en las librerías están diseñado para cuando actúan los tres sujetos que señalábamos y por ello encontramos unas rallas de mas, que pareciera que ahí debió de haber llevado la fecha de suscripción. A manera de ejemplo es similar a lo que sucede con el titulo valor Pagaré que ya nace aceptado en la misma fecha expresada de suscripción del título valor, art. 788 romano. V C.Com. --- Por lo que en el presente caso, efectivamente la Letra de Cambio suscrita y aceptada por la Señora Rosa Isabel Torres Quinteros, de generales antes expresada a favor de mi persona tiene fuerza ejecutiva, por constar en la misma todos los requisitos para su eficacia, incluyendo la fecha de suscripción. --- CUARTA --- Errónea interpretación de la ley. En el párrafo décimo primero expresa literalmente lo siguiente: “…por lo que el título presentado con la demanda se convierte en documento privado art. 780 Com.." . En realidad todo titulo valor es un documento de naturaleza privada a los cuales la ley le otorga fuerza ejecutiva, que no es una nueva categoría de la naturaleza del documento, sino más bien aquella es para dotar de mayor eficacia el ejercic io de los derechos que el titulo incorpora. Por lo que el Art. 780 C.Com su interpretación es que cuando un titulo valor se perjudica, se desvanece la fuerza ejecutiva y tendrá valor de documento privado.» 4- En esta instancia, a fs. 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se convocó a las partes para la audiencia de ley, verificándose según acta de fs.7 y 8 del presente incidente, la cual dio como resultado: ““““EN LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO.- San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil once.- Siendo éstos el lugar, fecha y hora señalados en el auto pronunciado a las quince horas y cinco minutos del doce de octubre de dos mil once, para la celebración de la AUDIENCIA DE APELACIÓN del incidente suscitado en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por licenciado José Wilfredo Salinas Parada, quien actúa en su carácter personal, contra Rosa Isabel Torres Quinteros, ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía, de este distrito judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto definitivo pronunciado a las once horas y cuarenta minutos, del treinta de agosto de dos mil once, por el Juez a quo.- Presentes, las magistradas máster Rosa Margarita Romagoza De López Bertrand y licenciada Concepción Álvare z Molina, acompañadas del secretario de actuaciones Interino, licenciado Ricardo Arnoldo Escobar García, y el licenciado Oscar Arnulfo López Melara, quien actúa en calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del licenciado José Wilfredo Salinas Parada, tal como lo demuestra con la escritura de

Poder General Judicial con Clausula Especial que en este acto se agrega, quien se identifica con su Tarjeta de Abogado número diecisiete mil ochocientos dieciséis; Habiendo expresado la parte apelante sus alegatos en escrito agregado a folios 2 y 3 del presente incidente y habiéndose impuesto del proceso las suscritas magistradas procederán a dictar sentencia integra tal como está prescrito en el artículo 515 inciso 1° del CPCM, así: (…) POR TANTO: Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara RESUELVE: CONFIRMASE, el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado conforme a derecho. En este acto la parte apelante manifiesta que recurrirá de la sentencia dictada, razón por la cual, se procederá a dictar sentencia dentro del plazo legalmente establecido. Sin más que hacer constar se da por terminada la presente audiencia para lo cual firmamos.”””” II- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Los apelantes en el transcurso de este incidente han basado su agravios en cuatro puntos que consisten en: a) El juez a quo declaró precipitadamente improponible la demanda in limine litis, lo cual le causa un agravio; b) que la resolución por medio de la cual se declaro improponible la demanda es incongruente violando así el art. 218 CPCM., ya que la letra de cambio presentada si tiene fecha de emisión; c) que en el presente caso por ser el beneficiario y el librador una misma personal, la fecha de aceptación es la misma fecha de emisión; y d) errónea interpretación de la ley por parte del juez a quo. 2. Ante los agravios expuestos por los apelantes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: a) Sobre la improponibilidad in limine litis de la demanda, esta Cámara considera que es necesario diferenciar entre que es un agravio o perjuicio legitimo y uno ilegitimo, en el sentido que una resolución judicial, que le pone fin al proceso, por regla general es en beneficio de una parte y en perjuicio o detrimento de la otra, por lo que si un juez, no accede a las pretensiones de una parte esto no configura por si solo un perjuicio que sea impugnable perse, sino que debe existir un perjuicio real y objetivo, que puede consistir entre otros en: un error de interpretación o aplicación de una o varias normas jurídicas; dictar una resolución que atente contra el derecho de petición y defensa, etcétera. En estos casos la parte que ha sido agraviada tiene derecho de hacer uso del recurso correspondiente, para lograr q ue el agravio sea reparado. En ese sentido, debemos concluir que solo por el hecho de que una resolución se contraria a los intereses de una de las partes, no da lugar a que configure el agravio.

b) En cuanto a que la resolución en la que se declaro improponible la demanda es incongruente y viola el art. 218 CPCM., en razón de que la letra de cambio presentada como base de la pretensión, si tiene fecha de emisión, esta cámara reconoce que el juez a quo erró al manifestar en la resolución que la letra de cambio base de la pretensión tiene como fecha de emisión el ocho de julio de dos mil diez y manifestar en la misma resolución que esta no tiene fecha de emisión. Pero también nota este tribunal que el juez a quo, en su resolución aclara que: «… al analizar la Letra de Cambio Sin Protesto, se observa que NO CONSTA EN ELLA LA FECHA DE EMISION ES DECIR CARECE DE DIA, MES Y AÑO DE SUSCRIPCION», es decir, que el juez a quo concluye de forma correcta clara y categórica que la letra de cambio no tiene fecha de emisión. Por lo que este tribunal considera atinado aclarar que la emisión y aceptación, son actos totalmente diferentes ya que el prime ro atañe al nacimiento del documento como título valor y el segundo se refiere específicamente al nacimiento de la acción cambiaria, que si bien estos actos pueden concurrir o no en la misma fecha, es indispensable que estos consten en el documento base de la pretensión, para la validez del título valor; asimismo el es necesario dejar en claro que el juez no se ha pronunciado respecto a la ubicación de la fecha de emisión dentro del documento base de la pretensión, sino que claramente ha establecido que la fecha de emisión no consta en la letra de cambio. Por las razones expuestas esta cámara debe reconocer el defecto de la resolución impugnada, pero en virtud de que la corrección de este error no implica un saneamiento del defecto que posee el título valor base de la pretensión, por lo que este punto de agravio debe ser desestimado. c) en cuanto a que el apelante manifiesta que en el presente caso por concurrir en una misma persona, el beneficiario y el librador, la fecha de aceptación debe entenderse como la misma fecha de emisión; de acuerdo a lo dicho y por ser actos totalmente diferentes que pueden o no concurrir en la misma fecha, es necesario que ambos consten en el titulo valor y no pueden presumirse o entenderse como uno solo. En ese sentido y habiendo establecido la diferencia entre fecha de emisión y fecha de aceptación, es necesario para el caso que nos ocupa determinar si lo regulado en el art. 625 C. Com., puede suplirse con los requisitos exigidos en el art. 702 C. Com., y es que de la redacción del art. 625 C. Com., tenemos que dicho artículo es una disposición imperativa; es decir, que su cumplimiento es obligatorio, ya que contiene en su redacción un mandato evidente en el que se

establece: «Sin perjuicio de lo dis puesto para las dive rsas clases de títulos valores , (…) deberán tener los requisitos formales siguientes: II Fecha y lugar de emisión.»(Resaltados no pertenecen al texto original) En ese sentido, tenemos que los requisitos que establece el art. 625 C. Com., no pueden ser ignorados independientemente del título valor del que se trate, con excepción de aquellos casos en los cuales la ley los presuma expresamente, ejemplos de estos supuestos son que en el titulo valor base de la pretensión no conste el lugar de emisión o el lugar del cumplimiento de la obligación. Casos en los que deberá entenderse, que el derecho puede ser ejercido en cualquiera de los lugares que el titulo valor establece, asimismo en el art. 706 se estableció otra regla supletoria, para aquellas letras de cambio sin fecha de vencimiento, en los que deberá entenderse que es pagadera a la vista. Por lo tanto y si bien es cierto que los defectos citados son subsanables por mandato de ley, el legislador no estableció un supuesto mediante el cual se subsane el defecto de no constar la fecha de emisión en el titulo valor que se pretende ejercer, que es el defecto que tiene la letra de cambio presentada y es que en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión tiene fecha de aceptación y no fecha de emisión, que como ya se dijo actos totalme nte dife rentes , ya que la fecha de emisión es la que determina el nacimiento a la vida jur ídica del título valor y de no plasmarse dicho documento no tiene validez. Los motivos expuestos han sido compartidos, por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de ocho horas del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el proceso bajo la referencia 81-CAM-2008. En conclusión del art. 625 C. Com., se entiende que a ningún título valor por regla general, independientemente de su clase le puede faltar la fecha de emisión, sin importar si esta concurre o no con la fecha de aceptación. Razón por la cual debe ser desestimado este agravio. d) respecto a la errónea interpretación de la ley por parte del juez a quo, esta Cámara también comparte lo expuesto por la parte apelante en el sentido que todo titulo valor es un documento privado, el cual por su naturaleza ha sido revestido de características especiales y que el incumplimiento de dichos requisitos al ejercer la acción ejecutiva hace que el titulo valor pierda su fuerza ejecutiva, mas el legislador decidió otorgarle el valor probatorio que tiene un documento privado.

Por lo que este tribunal debe declarar en consecuencia la errónea interpretación del art 780 C. Com. No obstante lo anterior este Tribunal aclara que dicha interpretación no tiene relación directa con el defecto que el juez a quo, le atribuye a la letra de cambio como documento base de la pretensión, por lo que en nada afecta el fondo de lo resuelto. En conclusión esta Cámara estima que si bien es cierto, el auto mediante el cual se declaro improponible la demanda posee defectos, este fue dictado conforme a derecho. Razón por la cual no es posible estimar lo expuesto por el apelante. 3- Acorde a lo razonado, no es procedente acceder a lo solicitado por el licenciado José Wilfredo Salinas Parada en su escrito de interposición del recurso de apelación debiéndose confirmar la resolución impugnada, por estar arreglada conforme a derecho. POR TANTO: En base a las razones dichas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 15 y 515 CPCM, esta Cámara a nombre de la República

FALLA: CONFÍRMASE, el auto

definitivo venido en apelación. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen, con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER.

PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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