14) PROYECTO DE LEY

“2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”     Senado de la Nación Secretaria Parlamen

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“2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”

   

Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-2350/14) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1°: Créase el Sistema Único de Registro Digital de Historia Clínica, para todos los habitantes del territorio argentino, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 26.529 y su modificatoria Ley 26.812. ARTÍCULO 2°: El Sistema Único de Registro Digital de Historia Clínica será de aplicación a todo tipo de asistencia sanitaria que se brinde en el territorio nacional, entendiéndose por asistencia sanitaria a toda consulta o acto médico que fuera ejercido por cualquiera de los siguientes efectores: establecimientos sanitarios públicos en general sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal, establecimientos privados y de la seguridad social y que sea efectivizada por profesionales y auxiliares de la salud. ARTÍCULO 3°: El Sistema Único de Registro Digital de Historia Clínica deberá respetar en un todo lo establecido en la Ley 26.529 y su modificatoria Ley 26.812, contemplando la integridad y protección de los datos del paciente, la autenticidad e inalterabilidad de la información contenida, la perdurabilidad y recuperabilidad de todos los datos ingresados con su paralelo respaldo documental. ARTÍCULO 4°: Los campos establecidos en el Sistema Único de Registro Digital de Historia Clínica para el asiento de la información deberá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos del CAPITULO IV de la Ley 26.529, ajustarse en un todo a lo establecido por Ley Nacional 26.812. ARTÍCULO 5°: Además de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el Sistema Único de Registro Digital de Historia Clínica deberá contemplar las siguientes disposiciones: Toda la información que se consigne en el sistema deberá ser considerada como personal, confidencial, intransferible y sensible. El registro de cada paciente deberá ser identificado bajo un único número.

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Cada vez que se genere o realice una nueva carga de información en el sistema, deberá de manera automática quedar registro de fecha y hora, y del operador interviniente, quien deberá poseer la acreditación correspondiente para poder tener acceso al mismo. Deberá contener los datos del efector de salud ejecutante, como así también el de los facultativos y auxiliares de la salud que actúen en todos los actos médicos a lo largo del proceso asistencial. Cada historia clínica digital podrá ser respaldada por soporte papel en forma y plazo que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 6°: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, quién deberá: Reglamentar, implementar, organizar y mantener el registro de las historias clínicas electrónicas a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en las historias clínicas. Promover e implementar progresivamente, conforme a la disponibilidad presupuestaria y en concordancia con la prioridad que éste establezca, el uso de la historia clínica electrónicas, acreditando a cada establecimiento de salud el sistema correspondiente, contemplando las características sanitarias propias de cada jurisdicción que adhiera a la presente ley. Facilitar a los establecimientos de salud de orden público, la capacitación, tecnología y medios necesarios, para la concreción efectiva del sistema de registro de historias clínicas digitales. Asegurar y controlar el correcto uso del sistema de registro, como así también la disponibilidad de la información contenida en las historias clínicas electrónicas para el paciente y los profesionales de la salud autorizados, en el ámbito estricto de la atención de salud al paciente. ARTÍCULO 7°: El Ministerio de Salud de la Nación, fijará en la correspondiente reglamentación las sanciones específicas que se aplicará a los efectores que incurrieran en la vulneración y/o adulteración u otro causal que atente con los derechos y obligaciones expresas en la Ley Nacional 26.529, su modificatoria Ley Nacional 26.812 y la presente. ARTÍCULO 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

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ARTÍCULO 9°: Invitase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Daniel R. Pérsico. – FUNDAMENTOS Señor presidente: El dinamismo de la realidad social actual exige sin lugar a dudas la modernización del sistema de salud que no puede quedar exento del progreso social y tecnológico. Este proyecto intenta a través de la creación del Sistema Único de Registro Digital de Historia Clínica facilitar y agilizar, tanto para los pacientes como para los efectores de los servicios de salud, el correcto acceso y seguimiento de la información contenida en las historias clínicas mediante el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en el campo sanitario. Actualmente en nuestro país ya se está utilizando en diferentes provincias y establecimiento de salud, la generación de historias clínicas de manera digital, pero se hace necesario unificar esta actividad mediante un único sistema de registro y ofrecer el marco legal que lo contemple, donde cada paciente sin importar en que provincia o establecimiento sea atendido, cuente con un único e irrepetible número de identificación, a lo largo de su vida. El proyecto se basa para ello en lo establecido previamente en la legislación sanitaria y normativas vigentes, contemplando la protección de datos, afirmando el derecho que tiene cada paciente a acceder a la información obrante en su historia clínica cualquiera sea su soporte. Permitiendo, entre otras, cosas consultar la misma información desde diferentes puntos y en forma simultánea por los usuarios autorizados. Poder unificar la información mediante un único sistema de registro permite, no solo al paciente y efectores, tener acceso a la información en cualquier punto del territorio argentino, sino que además facilita el proceso de la información a fin de la elaboración de estudios estadísticos y científicos. El ingreso estandarizado de datos y el uso obligatorio de campos, disminuye la posibilidad de olvidos y errores. Sumado a esto se encuentra la posibilidad de incorporar sistemas de apoyo a la decisión clínica, recordatorios de prácticas, protocolos de estudios y tratamientos, los que facilita al personal médico realizar con mayor eficacia y eficiencia su actividad.

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Este sistema no solo permitiría unificar y sistematizar los datos que se consignen en las historias clínicas, sino que legalmente asegura que ésta sea siempre legible, firmada, con fecha y hora, completa, sin raspaduras correcciones o agregados. Mediante el uso de la firma digital, se garantiza la identificación de una persona y la autenticidad del documento por lo que resultaría innecesaria la aplicación de las medidas anticipativas, como el secuestro judicial, o la solicitud judicial de reconocimiento de firma del profesional interviniente, entre otras ventajas. A partir del año 2009, con la promulgación de la Ley N° 26.529 y su modificatoria Ley Nacional 26.812 que deja claramente establecidos los derechos del paciente. En su CAPITULO IV establece la obligatoriedad de la historia clínica como documento que registra toda la actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud y, en su art. 13, instituye que la historia clínica puede ser de tipo informatizada. Esto abre la posibilidad al uso de la tecnología para tal fin haciéndose necesario la unificación de la información a través de un sistema común de registro que permita adaptarse a las necesidades del paciente, los profesionales de la salud y de la autoridad de aplicación de la presente Ley. Así mismo, la sanción de la Ley 25.506 de Firma Digital permite la implementación de la historia clínica digital, creando el marco normativo a tal fin. La incorporación de manera ordenada, sistemática y unificada de nuevas tecnologías en las prácticas médicas, implica además ventajas del tipo operativo, también del orden económico y ecológico, reduciendo considerablemente los costos, evitando la redundancia de estudios y de tratamientos, y el ahorro en toneladas de papel y su implicancia en la deforestación. A la hora de implementar la digitalización se teme que la información consignada en el sistema sea vulnerada y, si bien la expresada convencionalmente en papel no se encuentra exenta de esta situación, los sistemas digitalizados prevén el acceso restringido mediante claves de seguridad, firma digital y un resguardo (back up) para evitar pérdida de los registros ante una contingencia. Por lo cual el órgano de control y autoridad de aplicación deberá asegurar los recaudos pertinentes para que el sistema cumpla en un todo con lo establecido por Ley N° 26.529 y su modificatoria Ley Nacional 26.812 como también lo dispuesto en el Art. 185 del Capítulo 11 del Código de Ética de la Asociación Médica Argentina (AMA). Con independencia de las observaciones respecto a las innumerables ventajas que permite la informatización de las Historias Clínicas, no permite explotar su verdadero potencial si la misma no se lleva a cabo de manera unificada en todo nuestro territorio nacional, a través de un

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único sistema de registro de historias clínicas, por ello solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley. Daniel R. Pérsico. –

 

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