155-P-12 CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: SANTA TECLA, a las ocho horas y veinte minutos del día veinticinco de junio de dos mil doce

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155-P-12 CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: SANTA TECLA, a las ocho horas y veinte minutos del día veinticinco de junio de dos mil doce.

Vistos en apelación la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA de esta ciudad, a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo del presente año, en el PROCESO PENAL promovido con la aplicación de PROCEDIMIENTO COMUN instruido en contra del imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO[…],

procesado

por

el

delito

calificado

definitivamente

como

“ROBO

AGRAVADO”, tipificado y sancionado en los Artículos 212 y 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de las personas identificadas con las claves “ADOLFO”, “RODOLFO” y “GUATEMALA”, así como en perjuicio patrimonial de la empresa con clave “SATURNO 21”, la cual es representada legalmente por la persona identificada con la clave “GEMINIS 28”. EN AQUÉLLA

SENTENCIA

DEFINITIVA

SE

CONDENA

AL

IMPUTADO

A

LA

RESPONSABILIDAD PENAL, AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES EN CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMAS PENAS ACCESORIAS POR EL DELITO ACUSADO.

ADMISION DEL RECURSO

Habiéndose cumplido con las formalidades legales para la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 400, 453, 468, 469 y 473 Pr.Pn., encontrándose en tiempo y forma, ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Licenciado ROMEL ASDRUBAL GARCIA MORENO, en su calidad de Defensor Particular del indiciado antes relacionado.

En primera instancia han intervenido en el proceso como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, la Licenciada Claudia María Méndez Argueta; como Defensor Particular del procesado, el Licenciado Romel Asdrubal García Moreno; ambos mayores de edad, abogados, del domicilio accidental de esta ciudad.

En esta instancia no ha intervenido ninguna de las partes acreditadas al proceso.

VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

I. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

De acuerdo a La relación fáctica que consta en el requerimiento fiscal, los hechos que se conocen consisten en: 1. HECHOS.------------------------Los hechos dan inicio cuando en el mes de septiembre del año dos mil diez el testigo clave MARTE tiene una conversación con el sujeto JAIME ROMERO CRUZ LANDAVERDE, quien le manifiesta que si estaba interesado en entregar la rastra con azúcar y fingir un auto robo, en ese momento clave MARTE le indico que no estaba interesado, platica que sostuvieron vía telefónica, pasado unos días dicho sujeto vuelve a llamarle al testigo y le insistía diciéndole que si ya lo había pensado, ante esa situación MARTE le responde que estaba bien pero que platicaran y le explicara cómo iban hacer para robarse la rastra con el azúcar, es así que en el mes de diciembre del año dos mil diez, el ahora imputado JAIME ROMEO CRUZ LANDAVERDE, se encontraba trabajando en el Ingenio El Ángel, era el encargado de suministrar el combustible y cuando este ve al testigo le dice “ ya lo pasaste”, respondiéndole que lo dejaran para el otro año, indicando además JAIME ROMERO, que le daría el número de teléfono del testigo a un amigo de él siendo el alias CONEJO sujeto que responde al nombre de ROLANDO ENRIQUE GOMEZ ALBARADO, es así que a principios de enero del año dos mil once, este procesado le llama a MARTE en donde le expresa que se reunieran para platicar, el testigo le dice que en ese momento se encontraba en las afueras de las bodegas de RANSA que se ubican sobre la carretera Panamericana, por el redondel de la Integración de San Salvador, llegando aproximadamente dicho sujeto como a eso de las cuatro de las tarde, en esa oportunidad llego en una camioneta color negra, marca MITSUBISHI NATIVA, polarizada y en ese momento se hacía acompañar de dos personas más una de ellas era una mujer y el otro era JAIME ROMEO CRUZ LANDAVERDE, en esa reunión el imputado ROLANDO ENRIQUE GOMEZ ALVARADO, le expreso al testigo que su persona tenía la gente que podía hacer el trabajo del Robo del azúcar y le pregunto al testigo sobre los lugares en los cuales se movilizaba con la rastra la cual es la

placas C-107-189 y el Remolque placas R-10-291, vehículos que son propiedad de la empresa clave “SATURNO 21” para lo cual laboraba el testigo, le indico el imputado GOMEZ ALVARADO que le daría el número de teléfono del testigo a la persona que lo asaltaría, luego de retirarse los imputados, el testigo se queda en el mismo lugar cuando le llamo un sujeto del sexo masculino y le manifestó que el tenía la gente que lo asaltaría y que le pagaría dos mil dólares MARTE le respondió que lo pensaría ya que por dos mil dólares se la estaba jugando, este mismo sujeto le estuvo llamando a lo cual el testigo le decía que mejor le diera más tiempo que no le parecía el pago, ante esto dicho sujeto ya no le volvió a marcar, transcurrido unos días el imputado ROLANDO ENRIQUE GOMEZ ALBARADO, alias El Conejo le vuelve a llamar al testigo y le dijo que ya tenía a alguien que iba a hacer el robo y que esta persona le pagaría un poco más, diciéndole que le daría el número de teléfono del testigo a dicho sujeto, ante esto el testigo que estaba bien que esperaría la llamada y en efecto este otro sujeto le llamó ese mismo día del número […] y cuando el testigo le contesta este sujeto se identificó como “amigo del Conejo” persona quien dentro de la investigación ha sido identificada con el nombre de MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, y fue este quien le dijo al testigo que si podían hablar en persona, respondiendo este ultimo que estaba bien y se reunieron en el Parque de Antiguo Cuscatlán, a eso de las nueve de la noche llegó dicho sujeto a bordo de un vehículo marca Honda Accord, color celeste, vidrios polarizados y como el testigo ya se encontraba en el lugar identificó el vehículo por qué CORTEZ ACEVEDO le había proporcionado la características, es así que el testigo se acerca al automotor en el cual se encontraba CORTEZ ACEVEDO con una segunda persona siendo el encartado GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ, identificándose en ese momento MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, como el amigo del Concejo diciéndole que su persona era quién le había llamado en la tarde y luego de ello le expresa “vaya mire la jugada esta así, de preferencia cuando simulemos el robo yo necesito un viaje que salga del Ingenio La Cabaña […], porque a nosotros nos queda en la ruta para esconder la rastra ya que tenemos una bodega que nos van alquilar en la zona de Aguilares, vos me decís de dónde vas a salir con el azúcar, a qué horas, nosotros te seguimos, te ponemos, bajamos a la gente la llevamos a un carro, te llevamos a vos con el camión y la rastra la dejamos allí para que nosotros la enganchemos a otro camión, ya tengo toda la gente, después vos te vas reportando por la radio de la empresa hasta que llegas hasta tu destino y de allí te subimos en un carro y te vamos a llevar a donde tenemos los ayudantes que decís”… respondiéndole el testigo MARTE que se veía fácil,

agregando CORTEZ ACEVEDO vos lo único que vas a hacer es entregar la rastra y por eso te vamos a pagar tres mil quinientos dólares, respondiendo el testigo “vaya yo les aviso cualquier cosa” y se retiraron los sujetos; pasados dos días, le llamó MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, diciéndole que si ya estaba listo y el declarante le respondió que no iba a salir por esa zona, contestándole que le llamaría mañana, por lo que MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO efectivamente le llamo al siguiente día y el testigo no le respondió, que le estuvo llamando en varias ocasiones y el testigo MARTE finalmente le respondió y CORTEZ ACEVEDO ya molesto le dijo “hey puta yo estoy pagando la bodega y la cosa es que me la quieren quitar no vamos a meter nada ponete en algo” respondiéndole MARTE que no había hecho ruta de ese lugar terminando la llamada, que así le estuvo llamando del mismo número y que fue hasta el día viernes once de febrero del presente año en donde nuevamente el imputado CORTEZ ACEVEDO le llama por teléfono celular y le dice que ondas que ya tenía una bodega en otro lado que esta se ubica entre Lourdes y El Poliedro de la Libertad, que si venía con viaje del Ingenio de Izalco que era mejor si no de donde caiga y le damos al tope, respondiéndole el testigo 2mira no estoy seguro”, diciéndole MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO “Puta no estás en nada, yo tengo todo listo así que o reventas o reventas porque yo ya sé donde vivís, ya te metiste en esto y tenes que colaborar” contestándole MARTES hay le aviso, por lo que el día sábado doce de febrero del corriente año este imputado le volvió a llamar y el dicente le dijo que iba a verificar si salía el lunes catorce de febrero del corriente año con el viaje de azúcar que es lo que el testigo MARTE transportaba de la empresa, por lo que el procesado CORTEZ ACEVEDO le llamo en esa fecha y el testigo le dijo que no iba a salir, por lo que dicho imputado le respondió hay te llamo mañana, y efectivamente le llamo el día martes quince de febrero del año en curso en horas de la tarde, respondiéndole el testigo MARTE que le correspondería la llamada porque se encontraba pasando consulta, es así que ese martes en la noche nuevamente tuvo comunicación con el imputado CORTEZ ACEVEDO diciéndole el testigo que todavía no sabía, por lo que el día miércoles dieciséis de febrero del año en curso dicho procesado le llamo en horas de la mañana como a eso de las siete horas y le dijo el testigo que le correspondería , ya que clave MARTE en efecto se presentó a la empresa para la cual labora (SATURNO 21) con una incapacidad, estando allí tuvo contacto con el vigilante y le dijo charly yo no voy a trabajar hoy, traigo una incapacidad por mi hombro, me dieron veintiún días, háblele a mi jefe que no voy a trabajar, y el vigilante le llamo y se lo paso al testigo y le explico que se encontraba

incapacitado, diciéndole el jefe (CLAVE TIERRA DOS) que no tenía gente que sacara los viajes y tenes dos entregas, y el jefe le pidió que le hiciera las entregas, que al siguiente día no se presentara y que terminara el día, por lo que la clave MARTE tomo las llaves del camión, el radio y facturas y se fue con ruta para el Ingenio Central de Izalco de Sonsonate, saliendo de la empresa pasada las siete de la mañana, que en el viaje lo acompañaban dos empleados más los cuales cuando llegó a la empresa ya estaban allí ellos hacen la labor de auxiliar de transporte es decir subir y cargar el azúcar a la rastra y descargarla, que cuando salieron de la empresa tomaron la carretera de Los Chorros hasta bajar la carretera de Sonsonate, que llego al ingenio de Izalco cargaron la rastra de azúcar y la fueron a dejar al primer cliente siendo la empresa Jumex que se ubica en carretera a Quezaltepeque, que cuando descargan el azúcar los auxiliares en esta empresa; clave MARTE le llamo a MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO y le dijo que si estaba listo porque él iba para el Ingenio La Cabaña y este imputado le contestó que tenía todo listo y cuando terminaron de descargar la azúcar el testigo junto con los dos auxiliares salieron con rumbo al Ingenio la Cabaña que se ubica en el Paisnal Aguilares, llegando a eso de las doce y media de la tarde, haciéndose acompañar de los dos auxiliares, que estando en el lugar cargaron el azúcar y recibió una llamada de MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, diciéndole que le avisara cuando ya fuera a salir, por lo que cuando cargaron los empleados salieron con la ruta con rumbo para Molsa San Andrés que se ubica por la entrada del desvío de Ciudad Arce , en esta ocasión ya iba otro auxiliar el cual se incorporó en el Ingenio La Cabaña, que antes de emprender la marcha MARTE le hablo a MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO y le preguntó cómo íbamos a hacer diciéndole que a la salida de la calle del ingenio lo iba a estar esperando un carro Honda Accord, color celeste vidrios polarizados, que este lo iba a seguir, y le preguntó que por dónde iba a pasar contestándole que pasaría por la Carretera Panamericana Este por los redondeles Integración, preguntándole que quién iba a llevarse a los muchachos que eran tres y MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO le respondió que tenía todo listo, que iban tres vehículos, el que te va a seguir, el que yo llevo es un Nissan Sentra, color Café, y otro celeste igual al que te va a seguir expresándole este procesado que él lo iba a Seguir por el redondel Integración, clave MARTE le respondió que pasaría a cambiar una llanta que llevaba pinchada, para hacer también tiempo por que otro compañero venia por la zona donde lo iban a parar ellos para simular el robo, que al terminar de hablar inicio la marcha y lo acompañaban tres ayudantes los cuales iban en la cabina con el ahora testigo, por lo que cuando salió por la calle del Ingenio

observó que se encontraba estacionado el vehículo Honda Accord color celeste y cuando clave MARTE paso este vehículo lo empezó a seguir, que continuando con la marcha y al llegar a la Carretera Panamericana Este por los redondeles Integración, observó que estaba estacionado el vehículo Nissan Sentra, color Café, el cual era conducido por MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO y comenzó a seguirlo, que el otro vehículo que le dijo este encartado moreno no lo vio, que continuó con la marcha luego se detuvo delante de la fundidora Corinca específicamente en la llantería CHARLOT se bajaron todos juntos con clave MARTE cambiaron la llanta y pudo observar que paso la otra rastra de su compañero siendo el equipo cinco; que luego continuaron la marcha, que al llegar a la altura del Autódromo el Jabalí sobre la carretera que va para San Juan Opico le paso el Nissan Sentra con el MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO y este le hizo señal de que se le iban cayendo los sacos de azúcar, por lo que MARTE se detuvo para verificar y aprovecho de reportarse por radio que se estaba deteniendo para revisar la carga que esto lo hacía porque siempre se tienen que reportar cuando se detienen y lo hacen también por regla general cada diez minutos, ya que el camión tiene sistema GPS, que los tres auxiliares se bajaron a revisar la carga y se dirigieron a la parte trasera de la rastra quedándose clave MARTE en la cabina, que luego apareció el vehículo color celeste el Honda Accord que lo iba siguiendo desde la salida de la calle el Ingenio, y este se estaciono atrás de la rastra y de este vehículo se bajaron cuatro sujetos, tres salieron por el lado derecho llevándose a los tres auxiliares para dicho vehículo y allá los subieron y el otro por la parte izquierda del lado del TESTIGO este le dijo que no se moviera y le apunto con el arma de fuego, en eso los sujetos arrancaron el vehículo color celeste marca Honda Accord, y observó que allí mismo retornó tomando la calle que de San Juan Opico conduce a Quezaltepeque, el TESTIGO se quedó en la cabina con el sujeto que le había apuntado con el arma de fuego, este sujeto es uno con los que hablo en el parque, siendo el sujeto piel blanca, el cual responde al nombre de GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ y le dijo que continuara la marcha, que de los dos otros tres sujetos que se llevaron a los auxiliares clave MARTE ha descrito a uno ya que este se acercó a la puerta del camión a traer a uno de los auxiliares que quizá cuando vio a los ladrones se regresaba para la cabina del camión, este sujeto responde al nombre de JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ESTRADA; así mismo y como clave MARTE se había quedado con el imputado GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ continuo la marcha con rumbo hacia San Juan Opico y este imputado se bajó del camión que conducía el TESTIGO y se subió al vehículo Sentra color café en el cual iba MIGUEL ANGEL

CORTEZ ACEVEDO, que es el mismo con el cual platico en el parque, que posteriormente el TESTIGO continuo la marcha y el imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO iba adelante esperándolo por Zeta Gas y que allí iban a desenganchar la rastra, en esa misma llamada MARTE le preguntó lo siguiente: “¿ y quién se va ir conmigo? Y le respondió: “aquí te está esperando el chamaco”, al llegar al lugar paro y observó que estaba el cabezal que iba enganchar siendo color naranja oscuro, marca Internacional, en ese lugar estaba en el vehículo Nissan Sentra el cual era conducido por MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO y GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ, imputado que le puso el arma de fuego a calve (sic) MARTE, que además estaba el motorista del cabezal que iba enganchar la rastra que eran aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, pues cuando CLAVE MARTE Salió cargado del Ingenio Cabañas eran como las tres de la tarde aproximadamente y salió a esa hora, porque la carga en ese ingenio se la comenzaron a dar como a la una y treinta de la tarde y cuando les asaltaron eran como las cuatro y quince, manifestó EL TESTIGO que el sujeto que manejaba el cabezal en donde engancharon la rastra que llevaba el azúcar es como de treinta seis años, es algo gordo, usa barba, mide como un metro con sesenta centímetros de estatura, usaba una gorra y vestía pantalón azul tipo comando, camisa café claro, no lo observó los zapatos, que luego que engancharon la rastra se subió este sujeto al cabezal y se fue siempre por la carretera que va para San Juan Opico, y el TESTIGO se subió al camión que llevaba de la empresa y lo acompañaba el imputado GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ, que era quien lo había encañonado y se dirigieron hacia Molsa, pero a la altura del desvío de Opico hizo parada otro sujeto que ha sido identificado como EDWIN ERNESTO MENDEZ DERAS, que GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ le dijo que parara que se iba a subir este otro sujeto delgado, moreno, pelo corto liso, mide como un metro sesenta centímetros de estatura, vestía camisa blanca, pantalón azul negro, que cuando se subió, el imputado ALVAREZ RODRIGUEZ le dijo “repórtate que vas en trabazón” y el TESTIGO así lo hizo tipo por radio a la empresa y les dijo que había trabazón, que al continuar la marcha, se incorporaron a la carretera a Santa Ana y llegaron cerca de la empresa Molsa, estacionándose a unos cincuenta metros de dicha empresa diciéndole nuevamente dicho imputado que se reportara de llegada a la empresa para cual labora es decir los propietarios del azúcar, que eran aproximadamente las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, que estando estacionado, le callo (sic) una llamada al imputado GERBERTH NOE ALVAREZ RODRIGUEZ, donde el preguntó por dónde vas y este mismo sujeto dijo: “por los Pavos vas ya”,

luego le dijo “aguántate un poquito más ya casi llegas”, y colgó la llamada, después se dirigió al TESTIGO diciéndole “adelante hasta Molsa” y luego estacionaron el camión y llegó el vehículo celeste polarizado Honda Accord que lo había seguido anteriormente en la calle del Ingenio la Cabaña y se estacionó varios metros antes que ALVAREZ RODRIGUEZ le quitó, la billetera y le dijo dame los celulares , llevándose los del TESTIGO y un teléfono celular de uno de los ayudantes, que sus teléfono (sic) son los números […], que son los teléfonos con los cuales mantuvo comunicación con los imputados involucrados en el hecho, que el primero de los celulares él lo tiene con la empresa Claro, es color negro con azul, marca Nokia y el segundo es con la empresa Tigo, es color negro, marca Motorola, que el teléfono del ayudante es de color rojo con negro también de la empresa Claro, que además le llevaron una mochila color azul, marca Old Navy, que contenía en su interior un suéter color negro, dos camisas una playera color blanca y la otra de color azul de trabajo junto con el pants color azul, una bufanda color negro con blanco, un gorro color café, y un par de guantes negros de lana, entre otras pertenencias personales, que después que le quitaron los objetos antes mencionados se bajaron del camión y se subieron al Honda Accord color celeste y retomaron de Santa Ana hacia San Salvador, que en el camino el imputado GERBERTH NOE ALVAREZ llamo por teléfono y preguntó por dónde vas, diciendo además que hablara para que mandaran a alguien a mover un carro gris, que es de la dueña de un comedor, que está cerca de la entrada para que podás entrar de punta, si no vas a tener que entrar de retroceso y colgó, luego de eso se incorporaron a la carretera que va para Quezaltepeque llegando al kilómetro veintinueve donde estaban los compañeros cautivos, siendo una finca de nombre Colombia, el procesado ALVAREZ RODRIGUEZ le dijo que se bajara que allá estaba esperándolo otro sujeto y que no intentara correr, por lo que TESTIGO se bajó del vehículo Honda Accord color celeste el cual se estacionó a la orilla de la carretera, que antes de bajarse el sujeto de piel morena, camisa blanca que se había subido al camión que llevaba el TESTIGO en el desvió de Opico y fue quien les hizo señal de parada, (según diligencias de investigación responde al nombre de EDWIN ERNESTO MENDEZ DERAS) llamo por teléfono y le aviso a los sujetos que estaban en el cafetal diciéndoles que salga uno ya llevo al otro cuate, por lo que luego de ello se bajó el TESTIGO y camino (sic) hacia abajo por un barranquito que es un cafetal que camino (sic) tres metros y allí se encontraba otro sujeto el cual era como de unos veintiséis años, piel blanca, cabello ondulado claro, medía un metro con setenta centímetros de estatura, vestía una camisa playera color blanca, pantalón negro y este sujeto le dijo dale

recto aquí “hay para adentro vámonos”, camino CLAVE MARTE junto al sujeto como unos cincuenta metros era un cafetal y llego hasta donde estaban sus tres compañeros los cuales estaban acurrucados a la orilla de un árbol y estaba JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ESTRADA, imputado que antes fue el que se había bajado del Honda Accord cuando los asaltaron, y fue este el que se acercó a la cabina del camión del lado izquierdo y se llevo a uno de los ayudantes y es que el trato de regresarse a la cabina al ver que los estaban asaltando, que estando en el lugar el sujeto que lo iba custodiando era el que se había encontrado primero en el barranquito, le dijo acurrúcate allí y agacha la cabeza así no te va a pasar nada y luego pasaron allí como una hora, ya eran como las siete de la noche, y luego le cayó una llamada al imputado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ESTRADA y cuando este contesto, solo dijo “ya ,ya vamos” y después de acerco (sic) a las víctimas y les dijo, disculpen por esto no eran ustedes a los que estábamos esperando, yo no los he agredido, pero ni modo ustedes cayeron, su familia los espera en casa, y si colaboran no les va a pasar nada, yo me voy de aquí y ustedes salen dentro de diez minutos, si salen antes los reventamos, y luego se fue este imputado y se acerco el otro diciéndoles “la honda esta sí se van a quedar quietos y van esperar media hora, yo voy estar allá arriba, si veo que salen antes los voy a matar, yo tengo todos los documentos de ustedes, se donde viven no le queremos hacer daño a su familia, entendieron” y todos les contestaron que si, luego los imputados se fueron, que cuando estos se fueron, CLAVE MARTE se paro como a los cinco minutos y observó unas luces de stop de un vehículo y allí se fueron los imputados, por los que ellos esperaron unos quince minutos y salieron a la carretera, caminaron con rumbo al autódromo El Jabalí, buscando a alguien que les prestara un teléfono, se cruzaron la calle, encontrando un señor en una casa y le pidieron de favor si tenía teléfono que les prestara y dijo que no tenía, caminaron hacia arriba y llegaron a una tienda y le pidieron(sic) de favor a la dueña de la tienda que les regalara una llamada para hablar a la base de la empresa, eran como las siete y veinte de la noche aproximadamente cuando se comunicaron con la empresa y le reportaron lo ocurrido, le dieron el número de teléfono de donde estaban llamando porque ya les iba a corresponder el jefe, pero pasaron unos veinte minutos y no les llamo el jefe, la señora de la tienda les prestó el teléfono diciéndoles que hablara rápido que sólo tenía veinticinco centavos de saldo, volvieron a llamar a la empresa y el vigilante les dijo que ya se había comunicado con el jefe que iba de camino que tuvieran paciencia, se hicieron las nueve y media de la noche y no les llamaron y tampoco llego el jefe, CLAVE MARTE se recordó que por el lugar trabaja un amigo en una volqueta por lo que

lo fueron a buscar y lo encontraron en una empresa que está cerca y le pidieron que les prestara el teléfono y volvieron a llamar a la empresa, contestándoles el vigilante quien le dijo que el jefe ya estaba en Molsa recuperando el camión, que después los iban a recoger, que el jefe llego a donde estaba MARTE con los tres auxiliares encontrándose afuera de la empresa Bloques de la Peña como a eso de las diez horas con treinta minutos de la noche, que el jefe llego en un microbús tipo panel y también llegó otro compañero en otro microbús se bajaron y les preguntaron como están, diciéndoles el jefe que después de aquí iban a ir a la empresa y después a la policía, diciéndoles que cuándo fueran a la policía a declarar no dijeran que los habían llevado al cafetal, que no los tuvieron privados de libertad, sino que los bajaron de la rastra a todos y que los habían metido al carro de los ladrones y que no vieron quien desengancho, ni quien engancho la rastra, que allí estuvieron todo el tiempo refiriéndose a que dijeran que se habían estado en el lugar del asalto durante una hora, y que después habían subido a CLAVE MARTE al camión de la empresa y que el carro iba detrás del con los ladrones y los auxiliares con rumbo a Molsa, que estando en Molsa se habían reportado a la empresa y que allí los habían dejado tirados los ladrones con el camión y se fueron, y que momentos después de que se fueron los ladrones tanto CLAVE MARTE como los tres auxiliares se habían llevado el camión para la empresa, que después de que les manifestó el jefe lo anterior se subieron en el microbús que andaba el otro compañero y se fueron para la empresa, estando en el lugar volvió a reunirlos el Jefe y les explicó que iban para la policía a declarar lo sucedido y el declarante fue la única persona que brindó la declaración de lo sucedido, que esto lo hizo el día dieciséis de Febrero del presente año eran como las doce horas con cincuenta y cinco minutos de la noche, haciéndolo de la forma en que le había ordenado su jefe, que a los tres auxiliares no les tomaron declaración, posteriormente se fueron a la empresa todos y luego volvieron a regresar a la policía a dar declaración el día diecisiete de Febrero del presente año.------------------------------------------------------------------------------De acuerdo a lo anterior y una vez corroborada la información proporcionada por clave MARTE con otros elementos periféricos que determinas (sic) que los hechos suscitaron de la manera ya relacionada es que la representación fiscal emite resolución de detención administrativa en contra de los imputados ya enunciados.-----------------------------------------------------------------------

II. FALLO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Cumplidos que fueron los demás trámites del proceso se pronunció la sentencia definitiva que ahora se impugna, a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo del presente año, mediante la cual, la Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciada Cecilia Margarita Turcios Barraza y de forma unipersonal, resolvió: -------------------------------------CONDÉNASE al imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO de las generales primeramente mencionadas, por el delito de ROBO AGRAVADO, ART. 212 con relación al 213 N° 2 y 3 Pn en las personas con claves RODOLFO ADOLFO y GUATEMALA y en perjuicio patrimonial de la empresa con clave SATURNO 21 representada legalmente por GEMINIS 28, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión------------------------------------------------------------CONDÉNASELE asimismo a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, pena accesoria que deberá cumplir durante el cumplimiento de la pena principal.--CONDÉNASELE al imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, a pagar la cantidad tres mil ciento cuarenta y ocho dólares ($3, 148) en concepto de responsabilidad civil, los cuales deberán ser entregados al representante legal de la víctima con clave SATURNO 21.------------------------------------------De conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la administración de justicia, ABSUÉLVESE totalmente al imputado del pago de costas procesales de esta instancia.-------------------------------------------Sí las partes no recurren en el término de ley de esta sentencia, declárese ejecutoriada de conformidad a lo establecido en el art. 147 pr.pn. Una vez realizadas la comunicaciones de ley archívense las actuaciones judiciales.------------------------------------------------------------------------

III. FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA:

La Jueza A quo antes mencionada, fundamentó la Sentencia Condenatoria citada, y en términos generales, en el hecho de que con el testimonio del testigo criteriado “Marte”, el cual es verificado con la demás prueba incorporada al proceso, tanto testimonial como documental, se

han acreditado los elementos de los tipos penales de “Robo Agravado” y “Privación de Libertad”, considerando a la vez la Juzgadora, que el segundo de los delitos fue ejecutado para que no se interrumpiera la ejecución del primero, lo cual es evidente, puesto que dejaron a las víctimas en libertad hasta que los autores consideraron consumado el “Robo Agravado”, por lo que, de conformidad al Art. 7 Inc. 3 Pn., subsumió el delito de “Privación de Libertad” al de “Robo Agravado”; y encontrándose también acreditado con certeza y de la manera legal correspondiente, la participación delincuencial del indiciado Cortez Acevedo, puesto que el mismo fue señalado por el testigo con clave “Marte” como la persona con quien se pusieron de acuerdo para ejecutar el delito por el cual se procesa a éste, reuniéndose con él y recibiendo llamadas del mismo, viéndolo el día de los hechos como autor o participe directo, y quien a la vez, mantenía el dominio de los hechos delictivos que se estaban cometiendo junto a los otros participes del delito; y es en base a ello, que no obstante el testigo criteriado se haya contradicho respecto a lo que el mismo manifestó en la denuncia interpuesta, con la declaración y confesión rendidas, dichas contradicciones han sido justificadas y aclaradas satisfactoriamente, siendo su dicho corroborado a través de los medios probatorios agregados al proceso, y por ello, merece toda fe; aunado a ello, se consideró que concurría la agravante genérica del Art. 30 No. 2 Pn., por haber obrado con premeditación, y es así, que pronunció la sentencia condenatoria arriba citada.

IV. Inconforme con la sentencia definitiva condenatoria pronunciada, el Defensor Particular, Licenciado García Moreno, interpuso el correspondiente recurso de apelación, fundamentando

el

mismo

en

el

siguiente

punto:

---------

II.

MOTIVOS

QUE

FUNDAMENTAN MI RECURSO.--------------------------En el presente caso, el testigo criteriado y con régimen de protección clave “MARTE”, manifestó que se había comunicado en varias ocasiones con el imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, por vía telefónica y de quién recibió las instrucciones para realizar el robo, que dicho (sic) comunicación fue realizada a través del número de teléfono […], al número del testigo […]; ha tenido a bien la señora juez dar total confiabilidad y certeza a esta situación, no obstante haberse acreditado a través de la pericia de vaciado de información y análisis de bitácora de cruce de llamadas que el número de teléfono […], pertenece al señor HECTOR ANTONIO CORDERO , de quien se establece su número de DUI e incluso la dirección de su residencia, pero no obstante de contar con dicha

información dicha persona jamás fue investigada sobre dicho número telefónico, situación a la cual resto importancia la señora Jueza Sentenciadora, argumentándose que no necesariamente el propietario hace uso exclusivo del teléfono, argumento que no comparto ya la primera persona llamada como responsable de dicho teléfono era su propietario señor Héctor Antonio Cordero, existiendo claramente la duda si pudo haber sido este quien organizo (sic) y dio las órdenes respectivas para la realización del robo, situación que no fue debidamente investigada y acreditada al juicio, además se probó con toda certeza por el mismo perito que el número de teléfono que si es propiedad del procesado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, es el […]. El cual no reporta ningún cruce de llamadas con el teléfono del testigo Criteriado “Marte”, situación que tampoco fue valorado al momento de dar la sentencia ahora impugnada.--------------------------La doctrina ordena que la versión del testigo criteriado debe de hacerse de una manera más exhaustiva y analítica, por la forma en que ha sido introducido como elemento de prueba al proceso, en el presente caso fue totalmente evidente que el testigo clave “Marte” ha mentido desde el inicio del mismo, ya que en el momento de interponer su denuncia de Fs. 642 dio una versión totalmente diferente a los supuestos hechos, esto en cumplimiento a la orden emanada por su jefe inmediato, con el objeto de beneficiar los intereses de la empresa; siendo hasta su confesión de Fs. 18 a 22 que se supone aporta la versión verdadera de los hechos, por lo que es necesario analizar si el testigo criteriado fue capaz de mentir por intereses no personales si no que de la empresa en la que laboraba, más aún sería capaz de mentir si estuviese comprometida su libertad ambulatoria, como lo fue en el presente caso, situación a la cual la Jueza sentenciadora estableció que por haberse ofrecido una explicación el testigo de los motivos por los cuales los hizo, daba total credibilidad al dicho de este.------------------------------------------------------------------Por ende identificado los vicios de fundamentación y que son estos incompletos e incongruentes con la acusación y el auto de apertura a juicio es procedente solicitar que se revoque totalmente la sentencia recurrida, ya que ha sido errónea la valoración de la prueba para determinar la existencia del hecho y la participación delictiva del acusado.-----------------------------------------------------------------------III. SOLUCION QUE SE PRETENDE: ------------------------------------------

Al verificar el Tribunal Ad-Quem sobre la existencia de estos vicios, solicito que la presente sentencia condenatoria sea revocada en su totalidad y se absuelva al acusado.----------------------------------------IV. PETITORIO.----------------------------------------------------------------De conformidad a los argumentos antes plasmados y disposiciones legales precitadas, con el debido respeto PIDO: --------------------------1. Se tenga por interpuesto el recurso de Apelación de la sentencia condenatoria. ----------------------------------------------------------------2. Se Remita las actuaciones a la Honorable Cámara de la Cuarta Sección del Centro.-----------------------------------------------------------A LA HONORABLE CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO: ----a) Me admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto en tiempo y en legal forma y se dé el Trámite de Ley correspondiente.-------------------------------------------------------------b) Se revoque la condena emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y se Absuelva al acusado.---------------------------------------

V. Posteriormente, y ante el recurso interpuesto, se emplazó a la representación fiscal, quien contestó el traslado conferido a la misma en los siguientes términos: CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION: -----Que encontrándome en condiciones de tiempo para contestar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la Defensa Técnica del imputado MIGUEL ANGEL CORTÉZ ACEVEDO, puesto que del mismo fui emplazada el día dos de mayo del presente año, por lo que en ese sentido lo evacúo en los siguientes términos.---------------------------------------------------------------------------Expresa en su escrito la defensa que interpone el recurso en contra de la sentencia que fuera pronunciada a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de Marzo del año dos mil doce, por haberse condenado al imputado CORTEZ ACEVEDO, ya que alega la existencia de vicios en la decisión judicial que son los que habilitan el recurso y que además en el proceso de juzgamiento existen inobservancias a las reglas de la sana crítica con respecto A elementos probatorios de valor decisivo.--------------------------------------

De todos es conocido que para presentar el Recurso de Apelación deben de cumplirse aunque sea mínimamente los requisitos de los Arts. 469 Y 470 Pr.Pn. es decir que por un lado se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y por otro deberá de indicarse cada motivo con su fundamento, así las cosas el impetrante dentro de su escrito en el cual arguye la apelación no ha cumplido con tales requisitos; además de no especificar cuál de las MAXIMAS DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA LE HA SIDO INOBSERVADA, por lo que en

ese sentido el referido recurso debe de declarársele

INADMISIBLE.---------------------------Sin embargo y dado que señala que el testigo con clave “MARTE”, manifestó que se había comunicado en varias ocasiones con el imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, vía telefónica y de quién recibió las instrucciones para realizar el robo, que esa comunicación la mantuvieron a través de los números […]al número de clave MARTE […], y que la señora Juez da confiabilidad y certeza a esa situación, no obstante haberse acreditado a través de la pericia, que el teléfono […], le pertenece al señor HECTOR ANTONIO CORDERO…. Y que esta es la circunstancia es la que genera claramente duda si pudo haber sido este quien organizó y dio las órdenes respectivas para la realización del robo…Continuo (sic) diciendo que la doctrina ordena que la versión del testigo criteriado debe de hacerse de una manera más exhaustiva y analítica, que el testigo a mentido por que al momento de interponer la denuncia dio una versión totalmente diferente, esto con el objeto de beneficiar los intereses de la empresa y ya en la confesión se supone que da una versión verdadera.------------------------------------------------------No es posible que bajo esos aspectos venga el galeno de la defensa a señalar que la Honorable Juez que conoció en vista pública del presente caso haya efectuado una valoración subjetiva, ya que hace ver dentro de lo planeado que su imputado únicamente mantuvo comunicación con el testigo clave MARTE, vía telefónica para planear y ejecutar la comisión del delito, pues dicho testigo ha sido enfático en los interrogatorios efectuados tanto por la suscrita fiscal como por la defensa que con el imputado Cortez Acevedo dentro de todo el accionar delictivo y en desarrollo de todas las etapas para la comisión del delito acusado mantuvo comunicación con el procesado desde su número personal […]con el del encartado CORTEZ ACEVEDO […], análisis pericial que efectivamente encontró una serie de llamadas entrantes y salientes, aparte de ello no solo mantuvieron comunicación telefónica entre ambos sino que días antes de cometer el robo estuvieron reunidos viéndose cara a cara en el parque de Antiguo Cuscatlán y ya al momento de

ejecutar el robo, también estuvo presente el condenado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, persona que posteriormente fue reconocida en ruedas de personas como la que planeó (sic) y ejecutó (sic) el robo; por lo que el hecho que el número de teléfono no le aparezca registrado al imputado no significa que este NO HAYA PARTICIPADO EN EL ROBO ni se puede sostener que el testigo MARTE este por ello mintiendo; además y por si fuera poco existe a un más relación que se desprende de la pericia porque véase que dentro de la solicitud de Documento Único de Identidad del imputado relacionado le aparece que proporcionó como su número el […], y de la pericia de cruce de llamadas se tiene que del número […]aparece que está relacionado directamente con cinco llamadas entrantes y una saliente, lo que viene aseverar a un más sobre la participación de este imputado en el delito de ROBO AGRAVADO.-------------------------------------Por otro lado y en cuanto a la denuncia interpuesta por el testigo criteriado momentos después de haberse cometido el robo esta no es diferente a los hechos por los cuales ha sido condenado el imputado, sino mas bien los expuso de manera escueta y como era obvio que por el acuerdo y participación que había tenido clave MARTE como lo fue el hecho de entregar la rastra con el azúcar y por el cual el imputado le pagaría tres mil quinientos dólares, acuerdo que tuvieron cuando

se reunieron en el Parque de Antiguo Cuscatlán, es evidente que al momento de

denunciar no aportaría datos de individualizaran (sic) a los que habían participado, y que se vio en la obligación de denunciar ya que la empresa para la cual labora en ese entonces le ordeno (sic) que lo hiciera, puesto que como tenía sistema satelital el cabezal que conducía MARTE el mismo fue encontrado carretera a Santa Ana en las cercanías de la fábrica MOLSA lugar que era el destino de mercadería consistente en azúcar que llevaba MARTE, por lo que dicho cabezal es recuperado y se lo llevan empleados de la empresa para el parqueo de la misma, lo que nunca fue recuperado fue la rastra y menos aun los varios quintales de azúcar que tenía un valor de más de dieciocho mil dólares; no obstante la referida denuncia también fueron entrevistadas las víctimas que desempeñaban como auxiliares y su función laboral consistía en cargar y bajar la mercadería, siendo para ellos los testigos y víctimas con claves RODOLFO, ADOLFO Y GUATEMALA, quienes respaldan y han dado fe también sobre la forma en que sucitaron los hechos en los cuales de manera violenta, fueron privados de libertad y mantenidos por más de dos horas en el interior de un cafetal.----------------------------------------------------------------------------

Por lo que dado así los hechos la Honorable Juez que conoció en Vista Pública de los mismos, al momento de emitir su fallo realizó un análisis de toda la prueba inmediada, detallándose la valoración del elenco probatorio, lo que crea una certeza jurídica de la participación en calidad de coautor del imputado; siendo la sentencia válida, por ser motivada, expresa, clara, completa, legítima y lógica, porque acudir a la libre convicción o sana crítica para realizar la fundamentación, equivale a aplicar las reglas del correcto entendimiento humano, como son: La Lógica, la Psicología y la experiencia común, asimismo y para determinar el elemento de la culpabilidad, el sentenciador valoró la prueba, testimonial, documental y pericial ofrecida por la Fiscalía, entre las que consideró que Clave “MARTE” es creíble por ser coherente, categórico y contundente para determinar la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado, quien es específico, por cuanto presenció la forma en cómo sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y espacio, guardando relación concatenada con la prueba documental y pericial, fortaleciéndola de manera robusta, por ser complementarias.--------------------------------------Por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones citadas, con el debido respeto le PIDO: ------------------------------------------------------------Se tenga por recibido el presente escrito.----------------------------------------

Se tenga por evacuado los términos expuestos la contestación del recurso.-------------------------------------------------------------------Para ante la CAMARA DE LO PENAL PIDO: ---------------------------------

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Declaren INADMISIBLE el escrito presentado por la defensa técnica en el cual según el (sic) arguye que la señora Juez que emitió la sentencia condenatoria no observó las reglas de la sana crítica; sin especificar a cuál de las máximas se refiere la inobservancia y menos aun, no ha citado concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas.

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Y en su caso se confirme la sentencia de condena en el imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO. Una vez contestado el traslado conferido a la representación fiscal, fueron remitidos los autos a ésta Cámara, para el pronunciamiento que a derecho correspondía.

VI. Del agravio expuesto en el recurso de Apelación, y que consiste en la errónea valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, de conformidad al Art. 400 No.

5 Pr.Pn., específicamente respecto a las contradicciones del testigo criteriado “Marte”, y de que el número telefónico que relacionó el mismo, como el número del cual recibía las llamadas para planificar el delito, no pertenece al imputado Cortez Acevedo, sino que es propiedad según prueba documental de otra persona que no fue investigada en el proceso; esta Cámara considera preciso mencionar:

1. Que si bien es cierto, Las reglas de la Sana Crítica no se encuentran definidas en la ley, las mismas son aplicables por cuanto que el Art. 179 Pr.Pn., establece su aplicación por parte del Juzgador al momento de valorar la prueba ofertada en el Juicio, y siendo que dichas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso concreto, la apreciación de la prueba que fue ofertada en el proceso, y que excluyen por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador; es que se considera necesario mencionar, que la Sana Crítica como lo señala la Doctrina, es la unión de las “Reglas del correcto entendimiento humano”, siendo éstas, la lógica, la Psicología y la experiencia común, las cuales se unifican por parte del Juzgador para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a su conocimiento. En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). Y 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Respecto a la psicología, la misma debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba.

Y de la experiencia, puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.

2. Ahora bien, tomando en cuenta las reglas de la Sana Crítica antes desarrolladas, y los puntos de agravio expuestos, es preciso mencionar, que el testigo criteriado “Marte”, declaró que mantuvo conversaciones con el ahora imputado vía telefónica y a la vez, que se reunió con él antes de la ejecución del hecho, para planear la comisión del mismo, siendo que el día dieciséis de febrero de dos mil once, fue interceptado dicho testigo junto a otras personas que eran ayudantes y se conducían con él, en el kilómetro 32 que de Quezaltepeque conduce al desvío de San Juan Opico, dándose el caso, que el ahora imputado viajaba en un carro Nissan Sentra, color café, y fue éste quien les hizo señas de que la carga de azúcar se les iba cayendo, por lo que se paró la rastra y los ayudantes se bajaron a verificar, momento en el cual, otros sujetos con arma de fuego, los encañonaron y los subieron a un automotor de color celeste, prosiguiendo dicho testigo, a conducir la carga hasta Z Gas, en compañía de otro sujeto de nombre Herbert, llegando al lugar, observó al ahora imputado Cortez Acevedo en el vehículo café, quien se cercioró que desengancharan la rastra y la colocaran en otro cabezal, retirándose después de ello del lugar, continuando el testigo la marcha, hasta llegar a MOLSA de Ciudad Arce, lugar en el cual, se bajó y se subió en el vehículo celeste, en el cual se conducía el ahora imputado, junto con Herbert y Edwin, llevándolo hacia la finca Colombia, ubicada en la carretera hacia Quezaltepeque, lugar en el cual lo dejarían junto con los ayudantes que lo acompañaban y que se encontraban privados de libertad, reuniéndose con ellos, y siendo custodiados aproximadamente como una hora, después de ello, al recibir uno de los custodios una llamada, los dejaron ahí, diciéndoles que no fueran a salir antes del tiempo, porque los iban a “reventar”, por lo que hasta después que vieron que llegó un vehículo y se fueron los sujetos, salieron del lugar y buscaron un teléfono para dar aviso a la empresa, quienes los llegaron a traer hasta las nueve de la noche aproximadamente, y en el camino, el jefe de logística les dijo a todos que no fueran a decir que los habían privado de libertad, pues se había asesorado de que no dijeran eso, para que no les retuvieran el camión, posteriormente, interpuso la denuncia el siguiente día en la madrugada, y después al ser entrevistado por los policías, decidió confesar lo sucedido, que había participado en el robo ante las amenazas de Miguel, y porque necesitaba el dinero para pagar unas deudas; expresando a la

vez, que al ahora procesado lo observó en tres ocasiones, la primera en el parque de Antiguo Cuscatlán, la segunda cuando se ejecutó el robo y la tercera, cuando se hizo el reconocimiento de él en Mariona.

Y, ante dicho testimonio, en aplicación a las reglas de la Sana Crítica, esta Cámara es del criterio, que no obstante la denuncia interpuesta entra en contradicción con lo declarado en la Vista Pública, por la misma fuente que la brindó, es decir, por el testigo criteriado “Marte”, por lógica puede establecerse que la verdad de los hechos sólo es una, y que ésta, corresponde a la declaración efectuada por el testigo criteriado en el Juicio Oral, verdad que, fue robustecida por los demás elementos probatorios incorporados al proceso, primeramente por la prueba testimonial de “Rodolfo” y “Tierra Dos”, quienes respecto a los hechos que a ellos les consta, concuerdan con lo expresado por “Marte” en cuanto al día, lugar y hora en la que se suscitaron los hechos que se conocen en el presente proceso, así como la manera en que se ejecutaron los mismos; aunado ello, a lo que pudo constatarse con la prueba documental, que se incorpora al proceso, como son el acta de inspección y álbum fotográfico del lugar de los hechos, hojas de control de la empresa ofendida, y en las cuales se determina que el testigo criteriado efectivamente laboró ese día y en las rutas especificadas por el mismo en su declaración; quedando aclarado a la vez, con la prueba testimonial en comento, que si el mismo mintió en un inicio al interponer la denuncia respectiva, lo hizo por la solicitud del jefe del mismo, por lo que, dicha circunstancia fue justificada y aclarada en legal forma, no desmereciendo fe entonces, lo declarado por el testigo criteriado, más aún, si dicha declaración se encuentra robustecida por los otros elementos probatorios que fueron valorados y controvertidos en el proceso. Por lo que, y aunado a lo anterior, es preciso mencionar también, que el hecho de que el testigo criteriado en un inicio haya denunciado una relación fáctica distinta a lo declarado, no es una circunstancia relevante para el caso en concreto, donde a través de la lógica, psicología y experiencia común, es evidente que lo declarado por éste en el Juicio Oral, etapa procesal donde se discute y controvierte la prueba, es lo cierto y verídico a juzgar o a someter al conocimiento del Juzgador.

3. Respecto al hecho de que el número telefónico que se relaciona por parte del testigo criteriado “Marte”, como del cual mantenía conversaciones con el procesado Cortez Acevedo, no es de la propiedad de éste, sino del señor Héctor Antonio Cordero, esta Cámara considera y

siempre en la aplicación de las reglas de la Sana Crítica citadas, que no obstante documentalmente ése teléfono pertenezca a otra persona, el uso del mismo puede no estar bajo el dominio de ésta, sino de otra, y ello no es vinculante, cuando se tiene una certeza de la individualización y participación del sujeto activo del delito, es decir, y para el caso en comento, no es relevante la propiedad del número telefónico, si el testigo criteriado “Marte” ha sido claro y enfático en el transcurso del proceso, de que el indiciado Cortez Acevedo, fue la persona con quien él sostuvo las conversaciones para planificar el delito, a tal punto de que al acordar vía telefónica un encuentro para ultimar detalles del plan ilícito, siendo el lugar de la cita el parque de Antiguo Cuscatlán, fue el ahora procesado quien llegó a conversar con el testigo criteriado del asunto, no otra persona, y que fue éste, quien el día de los hechos participó en su ejecución y mantuvo el control del accionar ilícito de las demás personas; señalamiento que a la vez, fue judicializado a través del reconocimiento de personas efectuado de conformidad al Art. 253 Pr.Pn., y mediante el cual, se estableció con certeza la participación delincuencial del indiciado Cortez Acevedo en el hecho que se le atribuye. En base a lo antes acotado, es que esta Cámara considera que la valoración de la prueba efectuada por la A quo respecto a los puntos de agravio en mención, se encuentra conforme a derecho corresponde, debiendo consecuentemente, confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

VII. En otro orden de ideas, y no obstante lo antes mencionado, es oportuno señalar algunas circunstancias que se han advertido de la lectura de la Sentencia recurrida, las cuales consisten en: a) La Jueza A quo aplicó el Art. 7 No. 3 Pn., a efecto de “subsumir” el delito de Privación de Libertad, al de Robo Agravado, ambos atribuidos al ahora procesado Cortez Acevedo, fundamentando dicha decisión en que el delito de mayor gravedad absorbe a los supuestos del hecho de menor gravedad; fundamentación que es compartida por parte de esta Cámara, sin embargo, es preciso mencionar, que la Jueza confundió los términos, pues mencionó que los delitos se subsumían, cuando lo correcto, era que uno “absorvía” al otro, esto, bajo el principio de la Concusión, y no de la Subsunción que ella mencionó, pues este último se encuentra regulado en el numeral dos del artículo citado, y no en el tres, y se refiere, al hecho de que se utilizan por

parte del sujeto activo del delito, un supuesto típico o auxiliar, y otro principal, quedando desplazado el primero por el último, porque se adecua más el mismo a la tipicidad establecida del hecho; consecuentemente, la valoración efectuada por la A quo, corresponde al supuesto de la Absorción, bajo la teoría de la Concusión antes mencionada, y que se regula en el Art. 7 No. 3 Pn., no a la Subsunción de delitos.

b) Asimismo se ha advertido, que si bien, se valoró que en el presente caso concurría la agravante genérica del Art. 30 No. 2 Pn., consistente en la “Premeditación”, la cual, de acuerdo a los elementos probatorios incorporados al proceso se estableció en la manera legal correspondiente, la funcionaria en mención condenó al procesado Cortez Acevedo, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de “ROBO AGRAVADO”, lo cual, no es compartido por parte de esta Cámara, ya que, tomando en cuenta dicha agravante, así como la “Concusión de delitos” efectuada en el caso sub júdice, era procedente imponer una pena privativa de libertad mayor a la consignada en autos; no obstante ello, y teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ha sido impugnada únicamente por la defensa acreditada en el proceso, con base a la PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUCIO regulada en el Art. 460 Pr.Pn, resulta improcedente modificar la sentencia en perjuicio del imputado Cortez Acevedo, y por ello, es que anteriormente se mencionó que debería ser confirmada la sentencia condenatoria apelada en todas y cada una de sus partes. De lo anterior, se le previene a la Jueza de la causa que en futuras actuaciones judiciales tome en consideración los señalamientos antes efectuados, para una mejor aplicación de la Justicia.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y Arts.473 y 475 Pr.Pn., ESTA CAMARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: a) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES dictada en contra del imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ ACEVEDO, […]; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito calificado definitivamente como “ROBO AGRAVADO”, tipificado y sancionado en los Artículos 212 y 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de las personas identificadas con las claves “ADOLFO”, “RODOLFO” y “GUATEMALA”, así como en perjuicio patrimonial

de la empresa con clave “SATURNO 21”, la cual es representada legalmente por la persona identificada con la clave “GEMINIS 28”; b) CONFIRMASE la condena impuesta respecto a la Responsabilidad Civil, debiendo cancelar el indiciado Cortez Acevedo la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES; c) ABSUELVASE al imputado del pago de costas procesales, de conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la administración de justicia; d) Con certificación de ley, vuelva al Juzgado de origen, el expediente principal, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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