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AMPARO DIRECTO 523/93. Número de registro: 2090 Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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Número de registro: 2090 Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tomo XIV, Agosto de 1994 Página: 501 AMPARO DIRECTO 523/93. JOSE LUIS SOMOZA FRASQUILLO. CONSIDERANDO: SEXTO. En cambio, son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación que en seguida se analizan, los que por la estrecha relación que guardan entre sí, se estudian en conjunto. La sentencia reclamada, que al modificar la de primera instancia, declara plenamente probado el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de tráfico de marihuana, sacar ilegalmente del país ese tipo de estupefaciente, sembrar y poseer del mismo, y de el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como la plena responsabilidad penal de Francisco Somoza Frasquillo, en su comisión, se sustenta en las siguientes pruebas, las que por haber descrito la responsable con estricto apego a su contenido, aquí se dan por reproducidas: parte informativo de siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito y ratificado ministerialmente por los agentes de la Policía Judicial Federal: Margarito Herrera Ramírez, Jesús Alvarado López, Antonio Bautista Salazar, José Antonio Sánchez Dávila y Raymundo Castañeda García; declaración de Gilberto Cerna Mejiz, Felipe Huerta Navarro, Anselmo Huerta Navarro y Sergio Ramírez Hidalgo, ante la Policía Judicial Federal y ante el agente del Ministerio Público Federal; parte informativo de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito y ratificado ministerialmente por los agentes de la Policía Judicial Federal: José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y Francisco Navarro Alfaro; declaración de Francisco Trujillo Munguía, Meregildo Reyna Camacho, Mario Arnoldo Ríos Ayala, Samuel García Duarte, Jesús Alfaro Calderón, José Abigaíl García Reyna, José Sacramento Mota Valtierra, Epifanio Piña Carrillo, Salomón Martínez Quiñones, José Luis Somoza Frasquillo y Fernando Piña Pacheco, en actas de Policía Judicial Federal, ante el agente del Ministerio Público Federal, y en preparatoria; fe ministerial e inspección ocular de la yerba y vehículos asegurados; diligencia complementaria de fe ministerial de vehículos; dictamen químico organoléptico, suscrito por los peritos químicos farmacobiólogos Mercedes Macías Mora y Federico Plata Mojarro; diversas fotografías de los vehículos asegurados y de los paquetes con estupefacientes encontrados en los aludidos vehículos; fe ministerial de una -1-

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bolsa de polietileno transparente con polvo blanco, al parecer cocaína, con peso aproximado en bruto de cinco gramos; de dos paquetes de diferente peso y volumen; de una bolsa de plástico color negro de polietileno, con yerba seca, al parecer marihuana, con peso aproximado de tres kilos quinientos gramos, de un rifle calibre treinta milímetros, marca U.S. Winchester, matrícula 2334809; de tres plantas verdes, con las características de la marihuana y de diversos objetos que se les aseguraron a los inculpados al momento de su detención; dictamen pericial en materia de balística, suscrito por el mayor José Luis Zamora Pérez, en el sentido de que el mencionado rifle es de los que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; diverso dictamen químico organoléptico, suscrito por los peritos Marco Antonio Vela Tapia y Gildardo Cruz Velasco, relacionado con el vegetal verde fresco "compuesto por raíz, tallo y hojas", el vegetal verde seco, "proporcionado en un envoltorio de material sintético color rojo": el vegetal verde seco, contenido en un envoltorio de material sintético de color blanco"; el vegetal verde fresco constituido por "tallos y hojas, contenido en una bolsa de material sintético color negro", "las semillas contenidas en un frasco de vidrio transparente; y el polvo blanco", termina con las siguientes conclusiones: "PRIMERA. Las muestras de vegetal marcadas como 1, 2a, 2b, 2c, descritas con anterioridad y motivo del presente dictamen, corresponden a cannabis sativa. 1. Conocida como marihuana y reputada como estupefaciente legalmente por la Ley General de Salud. SEGUNDO. El polvo blanco descrito en el punto 2o. corresponde a cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. TERCERO. Las semillas marcadas como 2d, descrita con anterioridad, corresponden a semillas de cannabis sativa 1., conocida como marihuana, la cual se encuentra considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud"; declaración ministerial en acta de Policía Judicial Federal de Jaime Leonardo Valencia Fontes; dictamen médico toxicológico, suscritos por el perito médico María Elena López Quiñones, en el que concluye que José Luis Somoza Frasquillo es toxicómano, adicto al consumo de la marihuana y la cantidad que se le aseguró 4469.8 gramos y de 6.1 gramos de semilla de cannabis sativa, excede de la racionalmente necesaria para su propio e inmediato consumo, hasta para setenta y dos horas, presenta lesiones de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; Epifanio Piña Carrillo niega ser usuario del consumo de psicotrópicos o estupefacientes, presenta lesiones de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días. Meregildo Reyna Camacho no es toxicómano adicto al consumo de psicotrópicos o estupefacientes, no presenta huellas de lesiones externas recientes. Samuel García Duarte no es toxicómano adicto al consumo de psicotrópicos o estupefacientes, presenta lesiones de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días. Salomón Martínez Quiñones no es toxicómano adicto al consumo de estupefacientes o psicotrópicos, presenta lesiones de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; documentales de buena conducta de Fernando Piña Pacheco y Epifanio Piña Carrillo; ampliación de declaración judicial de Samuel García Duarte, José Sacramento Mota Valtierra, Salomón Martínez Quiñones; careo procesal entre José Sacramento Mota Valtierra y Meregildo Reyna Camacho; careo procesal entre José Sacramento Mota Valtierra y José Luis Somoza -2-

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Frasquillo; careo procesal entre Samuel García Duarte y José Abigail García Reyna; careo procesal entre Samuel García Duarte y José Luis Somoza Frasquillo; careo procesal entre Salomón Martínez Quiñones y José Abigail García Reyna; careo procesal entre Salomón Martínez Quiñones y José Luis Somoza Frasquillo; careo procesal entre Salomón Martínez Quiñones y Meregildo Reyna Camacho; careo supletorio entre Samuel García Duarte y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro, careo supletorio entre el inculpado Salomón Martínez Quiñones y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Sacramento Mota Valtierra y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Jaime Leonardo Valencia Fontes y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Fernando Piña Pacheco y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García, y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Epifanio Piña Carillo y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, Jóse Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro, careo supletorio entre Abigaíl García Reyna y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Francisco Trujillo Munguía y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Mario Arnoldo Ríos Ayala y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; careo supletorio entre Jesús Alfaro Calderón y los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero, Antonio Bautista Salazar, Héctor Espinoza, Rodrigo Lara Andrade, Juan Manuel Castañeda García y José Navarro Alfaro; testimonial en relación a los hechos a cargo de Ramón Sánchez Maciel y María de Jesús Pedraza Cervahido; testimonial a cargo de Eliud González Lecona y Amaury Barrios López, para avalar la buena conducta de Jesús Alfaro Calderón; ampliación de declaración judicial de Fernando Piña Pacheco; testimonial en relación a los hechos a cargo de Irma Alarcón de Sarabia; dictamen toxicológico, suscrito por los doctores Wilmer García Silva y Gabriel Lozano Vázquez, en que concluyeron que Fernando Piña Pacheco es adicto al consumo de cocaína y los cuatro gramos que de esa droga se le encontraron en su poder es la cantidad racionalmente necesaria para satisfacer su adicción a la misma; ampliación de declaración de Mario Arnoldo Ríos -3-

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Ayala; diversas fotografías de trailers y otros vehículos automotores; diligencia de inspección ocular en la pensión de vehículos ubicada en las calles Mandarina y Guayaba de la colonia Jardines de la Cruz de Guadalajara, Jalisco, de las características del inmueble y su funcionamiento; examen toxicológico, suscrito por Fabián Medina Huesca, en que se concluye que Fernando Piña Pacheco es toxicómano, adicto al consumo de la cocaína y requiere de un gramo de ese tóxico para veinticuatro horas y para setenta y dos horas de tres a cuatro gramos máximo, por el grado de adicción crónico que padece; testimonial en relación a los hechos a cargo de Arturo García López e Hildalisa Covarrubias Archuleta, de Hermelinda Márquez Blanco, María de Jesús Valencia López, Esther Castañeda Duarte y Cliserio López Serrano; ampliación de declaración de Francisco Trujillo Munguía; ampliación de declaración de los testigos de cargo, agentes de la Policía Judicial Federal, José Manuel Romero y Juan Manuel Romero García; fe judicial del enervante; careo procesal entre José Luis Somoza Frasquillo y Fernando Piña Pacheco; careo procesal entre Fernando Piña Pacheco y Epifanio Piña Carrillo; testimonial a cargo de Roberto Mejía Zepeda y Argenia Rivas López, los que manifestaron ser quienes autorizan la entrada de camiones para el embarque de refresco; careo procesal entre José Luis Somoza Frasquillo y Meregildo Reyna Camacho; careo constitucional entre José Luis Somoza Frasquillo y José Abigail García Reyna; careo procesal entre Mario Arnoldo Ríos Ayala y Meregildo Reyna Camacho; careo procesal entre Mario Arnoldo Ríos Ayala y José Abigail García Reyna; careo procesal entre José Luis Somoza Frasquillo y Mario Arnoldo Ríos Ayala; careo procesal entre Mario Arnoldo Ríos Ayala y Samuel García Duarte; careo procesal entre Mario Arnoldo Ríos Ayala y José Sacramento Mota Valtierra; careo procesal entre José Luis Somoza Frasquillo y Jesús Alfaro Calderón; careo procesal entre Epifanio Piña Carrillo y Francisco Trujillo Munguía; careo procesal entre Epifanio Piña Carrillo y José Luis Somoza Frasquillo; careo procesal entre Jaime Leonardo Valencia Fontes y José Luis Somoza Frasquillo; careo constitucional entre Jesús Alfaro Calderón y Epifanio Piña Carrillo; testimonial en relación a los hechos a cargo de Guadalupe García Duarte y Amparo García Duarte; testimonial en relación a los hechos a cargo de Gloria Mora Valtierra; testimonial en relación a los hechos, a cargo de José Luis Larrazolo Rubio, agente de la Policía Judicial Federal, quien afirmó no haber participado en la detención de Jaime Leonardo Valencia Fontes. Los anteriores medios de convicción los valoró el Magistrado responsable en términos de los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y al adminicularlos entre sí, arribó a la conclusión de que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que precisa en la sentencia reclamada, "... se encuentra plenamente acreditada, de conformidad con lo establecido por los numerales 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, la materialidad de los delitos contra la salud, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I, y 197, fracciones I, II y V del Código Federal, y de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, a que se contrae el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como demostrada la responsabilidad penal de ... José Luis Somoza Frasquillo en las singularidades de tráfico, -4-

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sacar ilegalmente del país marihuana, siembra y posesión de esa yerba; así como la responsabilidad penal de éste en la ejecución del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, a que se contrae el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ... pues ... en el caso queda acreditado que JOSE LUIS SOMOZA FRASQUILLO, desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, hasta la fecha en que fue detenido, dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en forma reiterada compró en diferentes partes del país y a distintas personas, diversas cantidades de marihuana, la que trasladaba oculta en los compartimientos especiales de los trailers de su propiedad, yerba que llevaba a Nogales, Sonora, donde la entregaba a Fernando González, quien se encargaba de sacarla ilegalmente de la República Mexicana, así como de conseguir compradores para esa yerba; también se acredita que el día en que fue detenido, agentes de la Policía Judicial Federal le aseguraron cinco trailers, uno en la caseta de cobro, ubicada a la salida de Guadalajara, Jalisco, concretamente en la carretera México- Guadalajara-Zapotlanejo, con setecientos setenta kilogramos de marihuana, conducido por Francisco Trujillo, y otros cuatro trailers en una pensión ubicada en la esquina de las calles Mandarina y Guayaba, colonia Jardines de la Cruz de Guadalajara, cada uno cargado con distinta cantidad de esa droga, la que en total arrojó un peso de dos mil doscientos setenta y seis kilogramos, automotores que eran custodiados en ese lugar por Fernando Piña Pacheco, Epifanio Piña Carrillo y Mario Arnoldo Ríos Ayala, y que por consiguiente dicho enervante se encontraba dentro del radio de disponibilidad personal de José Luis Somoza Frasquillo, quien al ser detenido cuando salía de la casa marcada con el número 43 de la calle Revolución, Colonia Zapata, de Uruapan, Michoacán, portaba el rifle calibre 30-M1, mismo que por sus características es de los que la nación reserva para uso exclusivo de los integrantes de la milicia, acorde con el dictamen que obra a foja 111 del proceso y que cuando los captores revisaron el inmueble, localizaron tres plantas de marihuana con altura de un metro cincuenta centímetros, las que Somoza tenía sembradas en el jardín del inmueble ... todas estas conductas fueron ejecutadas en contravención con las disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal ...". Y al desestimar el agravio en que los defensores particulares del quejoso argumentaron que no se justificaban las modalidades de tráfico y sacar ilegalmente del país marihuana, la autoridad responsable sustenta que José Luis Somoza Frasquillo, en averiguación previa, dijo que desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, "... empezó a pasar marihuana a los Estados Unidos de Norteamérica, por la línea divisoria de Nogales, Sonora, que durante cinco años trabajó para un tal Jaime Figueroa, con quien se asoció en la compraventa de marihuana; que en este tiempo compró y envió al vecino país del norte aproximadamente veinticinco toneladas de marihuana; que posteriormente en Uruapan, Michoacán, compró a José Abigail García Reyna alrededor de ocho toneladas de esa yerba que adquirió cinco trailers marca Kenwort de modelo reciente a los que les mandó adaptar un compartimiento especial en el techo de las cajas, en donde era ocultada la marihuana que enviaba a Nogales, Sonora, para lo cual contrató a Francisco Trujillo Murguía y Mario Arnoldo Ríos Ayala, quienes se -5-

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encargaban de conducir los trailers de Uruapan a Guadalajara y de ahí Nogales, Sonora, en donde recibía la yerba Fernando González, quien la introducía a los Estados Unidos. Lo anterior se corrobora con las manifestaciones de Francisco Trujillo y Mario Arnoldo Ríos, al aceptar que en diversas ocasiones llevaron marihuana oculta en los trailers de Somoza Frasquillo, yerba que entregaban en Nogales, Sonora, a un sujeto de nombre Fernando González; así como por lo dicho por José Abigail García Reyna y Meregildo Reyna Camacho, en el sentido de que ellos adquirían marihuana en la sierra de Nayarit, para Somoza Frasquillo quien les pagaba veinte mil pesos por cada kilo, aseverando que fueron ocho toneladas de esa yerba, y que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve adquirieron como quinientos kilos más de la misma, para Somoza Frasquillo. Luego entonces, contra lo que afirman los defensores de José Luis Somoza, al concatenarse y adminicularse tales medios de convicción en el caso sí se justifica la pluralidad de transacciones de yerba, ello con independencia de que no precisara el nombre de las personas a las que se les vendía la droga ni a qué ciudad de los Estados Unidos se introducía, pues tales datos seguramente son del dominio del tal Fernando González, quien materialmente introducía y vendía la yerba en aquel país, por instrucciones del propio Somoza ...". Al valorar las pruebas en que se sustenta la determinación que declara probado el cuerpo de los delitos contra la salud y de portación de arma de fuego, del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como la plena responsabilidad penal de José Luis Somoza Frasquillo, la autoridad responsable aplicó exactamente la ley, como lo exige el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que observó los principios reguladores de la prueba, pues a los partes informativos, los dictámenes químicos organolépticos y pericial en materia balística, la fe ministerial e inspección ocular del vegetal afecto al proceso de los vehículos automotores asegurados y de la pensión ubicada en la esquina que forman las calles de Mandarina y Guayaba de la colonia Jardines de la Cruz, de Guadalajara, Estado de Jalisco, efectivamente tienen el valor pleno que les asigna el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, por tratarse de documentos públicos y porque en su contra no se ofreció ningún elemento probatorio para redagüirlos de falsedad; en tanto que a las confesiones de Francisco Trujillo Munguía, Meregildo Reyna Camacho, Mario Arnoldo Ríos Ayala, Samuel García Duarte, Jesús Alfaro Calderón, José Abigail García Reyna, José Sacramento Mota Valtierra, Epifanio Piña Carrillo, Salomón Martínez Quiñones, José Luis Somoza Frasquillo, Fernando Piña Pacheco, Gilberto Cerna Mejía, Felipe Huerta Navarro, Anselmo Huerta Navarro y Sergio Ramírez Hidalgo, rendidas en acta de Policía Judicial Federal y ante el Ministerio Público Federal; a los careos procesales y a los constitucionales, ciertamente les corresponde el valor indiciario que les asigna el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales. Concretamente, al apreciar y conceder valor indiciario a la confesión de los acusados, la autoridad responsable no infringió los artículos 279 y 287 del preinvocado código, en principio, porque no es verdad que al describir las lesiones que presentaron en su cuerpo los -6-

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acusados, la responsable haya reconocido que los agentes aprehensores los hicieron objeto de violencia, puesto que el análisis del considerando segundo de la sentencia reclamada pone de manifiesto que la responsable, después de establecer que de los certificados de fojas 149 a 151 del proceso, se desprendía que al ser examinados, con excepción de Fernando Piña Pacheco y Meregildo Reyna Camacho, los demás presentaron las lesiones que se especifican en los aludidos certificados y que en las respectivas diligencias en que rindieron su declaración preparatoria, el personal del juzgado dio fe de las lesiones que presentaban, consideró en seguida que estos medios de prueba serían aptos para acreditar el estado físico de los acusados, pero no idóneos para demostrar que las lesiones que presentaban se las causaron sus captores, precisamente para que confesaran los hechos delictuosos por los que se les condenó, colocándose luego en la hipótesis de que para el caso, "sin conceder", que así haya sido, ello sería motivo de responsabilidad para quienes infirieron las torturas y los malos tratos, pero no para que la confesión perdiera el registro de espontaneidad necesario para su validez legal. La autoridad responsable tampoco reconoció que a los acusados se les hizo objeto de una detención prolongada, sino que consideró dos hipótesis: la primera, que a José Abigail García Reyna, Meregildo Reyna Camacho, José Luis Somoza Frasquillo, Francisco Trujillo, Mario Arnoldo Ríos Ayala y Epifanio Piña Carrillo fueron detenidos el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y Jaime Leonardo Valencia al día siguiente, y un día después declararon ante la Policía Judicial Federal y uno después se les puso a disposición del agente del Ministerio Público Federal; la segunda, que aun teniendo por cierta la afirmación de los sentenciados de que se les aprehendió el dieciséis de septiembre del mencionado año, la sola detención arbitraria no es suficiente para estimar que la confesión que rindieron ante el agente del Ministerio Público Federal se produjo bajo un estado psicológico anormal, por actos violentos, consideración que la autoridad responsable funda en la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 472, publicada en la página 820 del Apéndice y parte que se vienen citando, titulada: "CONFESION, DETENCION ARBITRARIA. No estando probada la existencia de coacción alguna, la sola detención arbitraria no es suficiente para estimar que la confesión rendida ante el Ministerio Público y la autoridad judicial lo fue bajo un estado psicológico anormal producido por violencia, ya sea de orden físico y moral.". Consideraciones que, contra lo que alegan los promoventes del amparo en el segundo concepto de violación, no chocan con los principios de la lógica, pues el hecho de que a los acusados los haya detenido la Policía Judicial y hayan estado a su disposición y al pasar al juzgado presentaran lesiones, no es concluyente para "pensar", "... que esas heridas no les fueron producidas por sus captores para que confesaran y firmaran ...", sólo porque, aducen los promoventes, la lógica enseña que una conclusión válida debe apoyarse en hechos que se aceptan en una regla general y no en excepciones, y la regla general aceptable es que los inculpados fueron golpeados por los Policías Judiciales Federales, para que confesaran y -7-

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firmaran sus hipotéticas confesiones, regla que se corrobora, agregan los promoventes, con la consistente en que una persona jamás reconocerá espontáneamente haber cometido un delito y la excepción, a la inicial regla, la constituye que no sean golpeados por los Policías Judiciales, pues si bien la lógica enseña que una conclusión válida debe apoyarse fundamentalmente en hechos que se aceptan como regla general; sin embargo, no constituye regla general que a los coinculpados los golpee la policía, para que confiesen la autoría de hechos delictuosos, porque para que una regla sea general se requiere que los hechos que la conformen estén apoyados en una verdad universal y no es verdad universal que a los inculpados los golpee la policía, cuando se encuentran a su disposición, dado que no existe un nexo de causalidad unívoco, entre la aprehensión de los inculpados y ser golpeados; tampoco constituye regla general que una persona jamás reconocerá espontáneamente haber cometido un delito, porque no constituye verdad universal que las personas que infringen la ley penal estén impedidas para reconocer la autoría de los hechos delictuosos que cometen; lo que conduce a sostener, por consiguiente, que no puede aceptarse como excepción, lo negado por los promoventes, en el sentido de que la excepción a la insostenible regla general que plantean, sea que a los infractores de la ley penal no los golpea la policía que los aprehende. Aunado a que carece de sustento jurídico lo que aseveran respecto a que a la Policía Judicial Federal y al Ministerio Público Federal "en todo caso", les corresponda demostrar que las lesiones que presentan los aprehendidos y su detención prolongada, no tienen relación con la confesión que los aprehendidos hacen de los hechos delictuosos que se les atribuyen, por lo contrario, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la prueba, cuando se aduce que el confesante ha sido objeto de violencia, por parte de los órganos del Estado, corresponde a dicho confesante, en la jurisprudencia que con el número 472 aparece publicada en la página 818 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, Segunda Parte, que literalmente es como sigue: "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.". Además, no es un hecho notorio, sino imperativo constitucional, contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la Policía Judicial está bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, imperativo del que no puede obtenerse la evidencia pretendida por los promoventes del amparo de que la Policía Judicial Federal violenta a los gobernados y esto les dificulta quejarse o retractarse ante los jefes inmediatos de dicha policía, quienes también pertenecen a la Procuraduría General de la República, como tampoco el cambio de versiones de los acusados constituye evidencia de haber sido golpeados para arrancarles sus confesiones, por tratarse respectivamente sólo de un significado legal y una actitud procesal, no de un hecho, representativo de una conducta humana, de sucesos o de acontecimientos, a través de los cuales se tuviera la certeza -8-

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manifiesta, clara y tan perceptible de que la Policía Judicial, al cumplir con la función persecutoria de los delitos que el imperativo constitucional les encomienda, violente a los gobernados, de modo que nadie pudiera dudar racionalmente de este hecho y al juzgarse lo contrario fuese tenido por temeridad, que es lo que significa evidencia; ni podía obtener la responsable, mediante operación mental de percepción y de deducción, la existencia de los actos violentos que los acusados atribuyen a los agentes de la Policía Judicial Federal que intervinieron en su captura, por el hecho probado, mediante fe judicial, que aquéllos presentaron lesiones porque para que así pudiera sustentarse se hacía menester la existencia de una conexión lógica entre este hecho y el que se investiga, por suponer indispensable el hecho buscado y por corresponder a una regla de causalidad necesaria, identidad y concordancia que fuese infalible y no sufriera excepciones. A lo que debemos agregar que ninguno de los acusados, al rendir su declaración preparatoria, en que afirman los promoventes del amparo los acusados "... tuvieron la libertad de expresarse como quisieron en relación a los hechos que se les atribuían, pues ya no se encontraban bajo el ámbito de la autoridad de la Procuraduría General de la República, sino frente a un órgano que careciendo de pistolas y de medios intimidatorios pertenecen al Poder Judicial Federal ...", refirieron haber tenido alguna "dificultad" para quejarse ante el jefe inmediato de la Policía Judicial o para retractarse ante éste de la confesión de autoría material de los hechos delictuosos por los que se les condenó ni durante la terminación del proceso se aportó prueba alguna, para acreditar la "dificultad" que hubieran tenido y les impidiera formular la queja de los actos violentos que se afirma recibieron los acusados de parte de la Policía Judicial Federal. También debe agregarse, como con acierto lo señala el Magistrado responsable, que los encausados no atribuyeron ningún tipo de violencia al Ministerio Público Federal, ante el que rindieron sus respectivas declaraciones ministeriales, lo que hace que cualquier acto violento que hubieran ejercido los agentes aprehensores en contra de los encausados para que confesaran los hechos delictuosos por los que se les condenó, quedaron automáticamente purgados los vicios que sus confesiones hubieran adolecido, produciéndose ante el representante social una confesión que cumplió con las exigencias legales, al reunir los requisitos del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otros, el de haberse producido sin violencia física o moral. Fundamenta esta determinación la cuarta tesis relacionada con la de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 472 aparece publicada en las páginas 819 y 820 del Apéndice y Parte citados que a la letra es como sigue: "CONFESION DEL REO. Es inexacto que la confesión del reo carezca de validez, si, en primer lugar, no logró demostrar que le fue arrancada por medios reprobados por la ley y, en segundo, la ratificó y amplió ante el instructor, en donde, suponiendo la comisión de arbitrariedades por parte de los miembros de la Policía, eran diversas las circunstancias y por -9-

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lo mismo estuvo en condiciones de denunciar a los agentes o funcionarios respectivos, cosa que no hizo, sino que, como se ha expresado, produjo la ratificación y ampliación.". En consecuencia, como los confesantes no aportaron ninguna prueba para justificar el aserto emitido en declaración preparatoria, de haber sido objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado, conduce a sustentar la constitucionalidad de la determinación de la autoridad responsable de que las confesiones de los inodados no perdieron el requisito de validez legal que como indicio les confiere el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales; validez que no se desvirtúa porque aseveran los promoventes del amparo, el quejoso, al rendir declaración preparatoria, y al tiempo que manifestó se dedicaba a comprar marihuana, se llega al convencimiento de que, desde los catorce años, "era un gran empresario que podía hacer negocio con la droga y tener en su patrimonio diversos trailers que manejaba hasta la frontera y hasta la Unión Americana, dándole órdenes a Fernando González, quien seguramente contaba con ocho años de edad para obedecer a su jefe de catorce ...", lo que pudiera parecer increíble; dado que la autoridad responsable, al ocuparse de la aludida manifestación del quejoso, no dio el argumento al que por convencimiento llegan los promoventes del amparo, con base en el cual sustentan su hipótesis de incredibilidad, sino el que de acuerdo a lo declarado por dicha parte, a partir del año de mil novecientos setenta y cuatro hasta el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en que se le capturó, reiteradamente se dedicó a la compraventa de marihuana que trasladaba oculta en trailers de su propiedad y entregaba Fernando González, con la finalidad de sacarla del país. Tampoco al declarar probado el cuerpo del delito contra la salud, en las variantes de tráfico de marihuana, sacarla del país y poseer la misma, y de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, la autoridad responsable infringió las garantías individuales del quejoso, en razón a que, contra lo alegado por los promoventes del amparo, sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de ambos ilícitos, puntualizando que José Luis Somoza Frasquillo desde el año de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de su detención, dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, reiteradamente compró marihuana en diferentes partes del país, a distintas personas y diversas cantidades, que trasladaba oculta en los compartimientos especiales de los trailers de su propiedad, yerba que llevaba a Nogales, Estado de Sonora, donde la entregaba a Fernando González, quien se encargaba de sacarla ilegalmente del país y de conseguir compradores; que el día de su detención los agentes de la Policía Judicial Federal le aseguraron cinco trailers, uno en la caseta de cobro ubicada en la carretera MéxicoGuadalajara-Zapotlanejo, con setecientos setenta kilogramos de marihuana, conducido por Francisco Trujillo, y cuatro trailers en una pensión ubicada en la esquina que forman las calles de Mandarina y Guayaba de la colonia Jardines de la Cruz de Guadalajara, Estado de Jalisco, con distintas cantidades de marihuana, que en total arrojó un peso de dos mil doscientos setenta y seis kilogramos, automotores que eran custodiados en ese lugar por -10-

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Fernando Piña Pacheco, Epifanio Piña Carrillo y Mario Arnoldo Ríos Ayala, por consiguiente, el aludido enervante se encontraba dentro del radio de disponibilidad personal de José Luis Somoza Frasquillo, quien al ser detenido, cuando salía de la casa marcada con el número 43 de la calle Revolución, colonia Zapata, de Uruapan, Michoacán, portaba el rifle calibre 30-M1, que por sus características es de los que la nación reserva para el uso exclusivo de los integrantes de la milicia, acorde con el dictamen de foja 111 del proceso; que cuando los agentes captores revisaron el inmueble localizaron tres plantas de marihuana que el ahora quejoso tenía sembradas en el jardín del inmueble, conductas que ejecutó en contra de las disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. Además, porque la responsable tuvo acreditado el cuerpo de los referidos ilícitos, en términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, al estimar acreditada la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta de hechos delictuosos, según lo determina la ley penal, empleado los medios de investigación que estimó conducentes, según su criterio, para tener por comprobado el cuerpo de los delitos por los que se condenó al quejoso. Así, estimó la confesión de autoría material de los hechos delictuosos, descritos concretamente en la ley penal, que hizo dicha parte en acta de Policía Judicial, ratificada ante el Ministerio Público Federal, de haber reiterado conductas de venta de marihuana que compraba a José Abigaíl García Reyna y la que éste y Meregildo Reyna Camacho adquirían para José Luis Somoza Frasquillo, venta que inició asociado de Jaime Figueroa, desde el año de mil novecientos setenta y cuatro; haber sacado ilegalmente del país marihuana, por conducto de Fernando González, quien se encargaba de conseguir compradores para esa yerba, haber poseído ese tipo de estupefacientes en los trailers que dijo eran de su propiedad y en los paquetes que le aseguraron al ser detenido y tener en su casa sembradas tres plantas de marihuana, en donde se le recogió el rifle calibre 30-M1; pues con dicha confesión se acredita la existencia de los elementos materiales que integran la descripción de las conductas delictuosas previstas en los artículos 197, fracciones I, II y V, del Código Penal Federal y 83, fracción III, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, ya que la marihuana es de los estupefacientes señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal que hace que su tráfico, sacarla del país, poseerla y sembrarla, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, configure el delito previsto y punido en el artículo 197 invocado; y porque la portación de un rifle, calibre 30-M1, por estar reservado para el uso exclusivo de los miembros integrantes de la milicia, hace que se configure el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos; atento a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, tratándose del delito contra la salud, puede tenerse por comprobado con la confesión del procesado, siempre y cuando esté adminiculada con elementos que a juicio del tribunal la hagan verosímil. -11-

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El primer requisito que condiciona la eficacia probatoria de la confesión del procesado quejoso, se satisface con lo declarado, en acta de Policía Judicial Federal, ratificado en ministerial, por Jaime Leonardo Valencia Fontes, en el sentido de que en abril de mil novecientos ochenta y cuatro, José Luis Somoza Frasquillo, se presentó con Jaime Figueroa Soto, patrón del deponente, para cruzarle ocho toneladas de marihuana, y entregarle en Tuckson, Arizona, Estados Unidos; y "... que efectivamente conoce a José Luis Somoza Frasquillo (a) 'El Quemado', desde hace aproximadamente seis años, como trabajador de Jaime Figueroa, concretamente como 'burrero' o 'cruzador de marihuana', que en diciembre de 1984, cuando el deponente y Somoza trabajaban para Figueroa, el primero entregó al segundo ocho toneladas de marihuana para que las cruzara y la entregara en la ciudad de Tuckson, Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, y a "G" y a Graciano, dándose cuenta que Figueroa Soto pagaba a Somoza 50 dólares por libra puesta en Tuckson ..." con lo declarado por José Abigaíl García Reyna, de que conseguía marihuana para José Luis Somoza Frasquillo, en la sierra del Estado de Nayarit, persona ésta que se dedicaba a la compraventa de dicho estupefaciente que enviaba a Nogales y a los Estados Unidos en trailers que tienen adaptados compartimientos especiales, en los que el deponente Meregildo Reyna Camacho y José Luis Somoza Frasquillo ocultaban la marihuana; de que se percató que el día de la detención de éste, entregó a los agentes de la Policía Judicial Federal dos envoltorios con marihuana y un rifle con una funda café; con lo declarado por Meregildo Reyna Camacho, respecto a que conseguía marihuana en la sierra de Nayarit para José Luis Somoza Frasquillo, la que empaquetaban y cargaban con José Abigaíl García Reyna, en trailers propiedad de Somoza Frasquillo, consiguiéndole en año y medio aproximadamente ocho toneladas de marihuana y, específicamente, en el mes de mayo, el deponente y José Abigaíl García Reyna compraron quinientos kilogramos de marihuana que entregaron a José Luis Somoza Frasquillo, el que en algunas ocasiones personalmente compraba de ese estupefaciente, y que se percató que el día de la detención de Somoza Frasquillo, éste entregó dos paquetes de plástico con marihuana y un rifle calibre 30-M1, con funda color café; con lo declarado por Francisco Trujillo Munguía, al referir que le trasportó a José Luis Somoza Frasquillo diez toneladas de marihuana, de Guadalajara a Nogales, y que el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, como a las seis horas, cuando circulaba por la carretera México-Zapotlanejo, a la altura de la caseta, a bordo de un trailer propiedad de José Luis Somoza Frasquillo, en el que llevaba setecientos setenta kilogramos de marihuana de José Luis Somoza Frasquillo y Jesús Alfaro Vargas, oculta en un doble techo de la caja del aludido vehículo, lo interceptaron agentes de la Policía Judicial Federal; con lo declarado por Samuel García Duarte, quien imputa a José Luis Somoza Frasquillo dedicarse a la siembra, transportación, venta e introducción de marihuana a los Estados Unidos, enervante que por encargo de Somoza Frasquillo conseguía el padre del deponente, José Abigaíl García Reyna; con lo declarado por Gilberto Cerna Mejía, al decir que José Luis Somoza Frasquillo lo contrató, en diversas ocasiones, para ayudarlo a trasportar diferentes cantidades de marihuana a la frontera norte, ya que habiendo sido agente de la Policía Judicial Federal se identificaba -12-

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como tal para burlar retenes o autoridades que les salieran al paso, durante el trayecto de la transportación; con lo declarado por Mario Arnoldo Ríos Ayala, al aseverar que trabajaba con José Luis Somoza Frasquillo, el que le comentó que los viajes que el deponente realizaba en los trailers propiedad del quejoso, de Colima y Tepic a Nogales, llevaba oculta marihuana, que a mediados de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, cargó en Uruapan, Michoacán, dos mil kilos de marihuana que llevó a Nogales y entregó a Fernando González, en un taller de reparación de trailers ubicado en la colonia La Granja y en los meses de mayo o junio del indicado año, por instrucciones de su patrón José Luis Somoza Frasquillo, transportó aproximadamente ocho kilogramos de marihuana que entregó en Nogales a Fernando González, que durante los últimos tres meses ayudó a Francisco Trujillo Munguía, quien era el encargado de transportar la marihuana de Uruapan a Guadalajara y de esta ciudad a Nogales, donde la entregaba a Fernando González, ayudó a transportar el enervante a bordo de diferentes trailers propiedad de José Luis Somoza Frasquillo, oculto en compartimientos especiales en el techo de la caja del vehículo, a manera de doble fondo, y que el lugar donde el deponente se entrevistaba con Francisco Trujillo Munguía, era una pensión para trailers ubicada en las calles de Mandarina y Guayaba de la ciudad de Guadalajara; con lo depuesto por José Sacramento Mota Valtierra; respecto a que hacía dos meses que trabajaba para José Luis Somoza Frasquillo, como cuidador de una huerta de aguacate y por comentarios de José Meregildo sabe que Somoza Frasquillo se dedica al narcotráfico, al que aquél ayuda en esa actividad, junto con Abigaíl, consiguiéndole marihuana, que cuando detuvieron a José Luis Somoza Frasquillo, éste les entregó dos paquetes de plástico transparente y una bolsa negra de ambos con marihuana y un rifle envuelto en una funda café, y con lo deposado por Epifanio Piña Carrillo, en el sentido de que tenía cinco años de trabajar para José Luis Somoza Frasquillo, quien se dedica a la compra, venta, transportación y distribución de marihuana en los Estados de Michoacán y Nayarit, en Guadalajara y Nogales, consistiendo su trabajo en ayudar a cargar los trailers, ocultando la marihuana en los compartimientos especiales ubicados al frente de la caja y en el toldo, parte superior, de los automotores, cargándolos también con refrescos Peñafiel, lo que se trasladaba a Nogales, recibiendo órdenes directas de José Luis Somoza Frasquillo, reunirse con frecuencia con Rosario Piña Carrillo y Fernando Piña Pacheco para cargar y descargar los trailers con marihuana, que el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, "mandaron" un trailer con setecientos kilogramos de marihuana, ocultos en compartimientos especiales y treinta toneladas de refrescos de marca Peñafiel, para ocultar la carga de enervante, y que al disponerse a cargar otro trailer con marihuana como a las doce horas llegaron unas personas que se identificaron como agentes de la Policía Judicial Federal, llevando detenido a Francisco Trujillo Munguía, chofer del trailer que momentos antes habían despachado con destino a Nogales, Estado de Sonora. A lo que debe agregarse que la confesión de José Luis Somoza Frasquillo se robustece también con el testimonio de los agentes que intervinieron en la detención de los ahora sentenciados y a quienes les constó directamente la existencia de la yerba que Francisco -13-

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Trujillo transportaba en el trailer que conducía el día de su detención y del enervante localizado en la pensión de trailers ubicada en las calles Mandarina y Guayaba de la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco; la fe ministerial y judicial de la yerba y sustancias aseguradas; y el dictamen químico organoléptico que determinó que la yerba es marihuana y el polvo blanco cocaína. El segundo requisito de la verosimilitud que condiciona la eficacia probatoria de la confesión, también se satisface dado que no resultan increíbles los hechos que el quejoso narra y reconoce en averiguación previa, ya que no ofrece carácter alguno de falsedad que José Luis Somoza Frasquillo haya reiterado conductas de venta de marihuana, sacado ilegalmente ésta del país, por conducto de Fernando González, el que se encargaba de conseguir compradores para esa yerba, y haber poseído este tipo de estupefacientes en trailers que dijo eran de su propiedad, y en la casa en que se le detuvo. Sin que pueda estimarse parcial y tendenciosa la confesión del quejoso, sólo porque en autos no existe constancia de los cadáveres y las averiguaciones previas, relacionadas con los homicidios "supuestamente" confesados por dicha parte; tampoco existan facturas o testigos que demuestren que el quejoso es propietario de los trailers asegurados; ni información del Registro Público de la Propiedad en que conste que José Luis Somoza Frasquillo tenía su domicilio "donde se supone entregó el arma a sus captores"; y porque, en cambio, en autos obre prueba de que los mencionados vehículos son propiedad de una persona moral, en la que el quejoso no aparece como socio, certificado del director del Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, de que en los índices alfabéticos correspondientes a Uruapan, Michoacán, no se encontró constancia que se registre a nombre de José Luis Somoza Frasquillo ninguna propiedad en dicha ciudad, municipio y distrito citados; fe actuarial de que no existe el número cuarenta y tres de la calle Revolución, Colonia Zapata, de la ciudad de Uruapan, Michoacán; fe notarial de que entre las casas marcadas con los números cuarenta y uno y cuarenta y cinco de la mencionada calle, colonia y ciudad, se encuentra una "finca" sin número, de que los promoventes del amparo aseveran se obtiene la presunción de que es un lote baldío el identificado con el número cuarenta y tres; en primer lugar, porque carece de trascendencia jurídica la inexistencia de pruebas que acreditaran los homicidios que el quejoso refiere en su confesión contenida en acta de Policía Judicial Federal, si la base de su procesamiento y consiguiente condena no la constituyen esos hechos, sino los relacionados con el delito contra la salud y de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; en segundo lugar, porque para la configuración del cuerpo de estos delitos carece de relevancia la propiedad de los trailers y el lugar en que se localizó la marihuana y el arma aseguradas; en tercer lugar, porque entre las funciones que corresponden al Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado de Michoacán, no se comprende la de inscripciones de domicilios; en cuarto lugar, porque la fe actuarial de que no existe número cuarenta y tres de la calle Revolución, colonia Zapata, de la ciudad de Uruapan, Michoacán, por ser de realización y confeccionamiento instantáneo, sólo prueba los -14-

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hechos documentados al momento de su desahogo, pero no los anteriores; en quinto lugar, porque de la fe notarial de que entre las casas marcadas con los números cuarenta y uno y cuarenta y cinco de la mencionada calle, colonia y ciudad, se encuentra una "finca" sin número, no puede obtenerse la presunción de que es un lote baldío el identificado con el número cuarenta y tres, porque en dicha acta se asentó que existe una "finca" y de las fotografías que obran en el proceso y que el fedatario público en ellas asienta se relacionan con el inmueble, se obtiene que ciertamente estaba fincado ese lote; en sexto lugar, porque también carece de relevancia jurídica que en el certificado expedido por el director del Registro Público de la Propiedad Raíz del Estado, conste que a José Luis Somoza Frasquillo no se le registra ninguna propiedad en la ciudad, en el municipio, ni en el distrito de Uruapan, Michoacán, ante el hecho incontrovertido de que al quejoso lo detuvieron agentes de la Policía Judicial Federal en la ciudad de Uruapan, Michoacán. Además, el Magistrado responsable no interpretó incorrectamente la no retroactividad de las leyes procesales en materia penal, al decidir que las confesiones producidas por los coacusados, en actas de Policía Judicial Federal, tienen validez sustentada en el argumento de que las diligencias respectivas se desahogaron en septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y de acuerdo a la ley procesal vigente, en esa época, las confesiones vertidas ante la Policía Judicial tienen validez; esto es así, porque a pesar de que en la fecha en que el Juez del proceso dictó sentencia en la causa penal que se instruyó al quejoso y coacusados, veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, ya estaban vigentes las reformas del actual artículo 257 del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme al cual: "... La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio ...", ello no obligaba al Juez ni al Magistrado responsable a observar la transcrita disposición legal y negar todo valor probatorio a las confesiones de autoría material de los hechos delictuosos que hicieron los condenados, al apreciar el material probatorio que, como aducen los promoventes del amparo, ciertamente se realiza hasta el momento en que se pronuncia sentencia, pues tratándose de aspectos procesales no opera la retroactividad de la disposición procesal en comento porque, como acertadamente se sustenta en el acto reclamado, si las confesiones se produjeron en septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, las mismas se rigen de acuerdo a la ley procesal vigente en la época en que se vertieron ante la Policía Judicial Federal, la que no prohibía a ésta obtener confesiones ni establecía que las mismas carecieran de valor probatorio, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica pretender que las actuaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, careciera de todo valor probatorio, sólo porque, al valorarlas, no se ajustaron a los nuevos criterios adoptados por el legislador para su práctica, ya que de ser esto así, los órganos jurisdiccionales no tendrán soporte jurídico para sustentar en sus sentencias que las autoridades investigadoras debieron observar, en la práctica de aquellas diligencias, requisitos que no existían en la época en que se efectuaron. Sobre el particular se invoca, por compartirlo este Tribunal, la jurisprudencia del Segundo -15-

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Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 55 de la Gaceta número 47 del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra es como sigue: "IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL. A PROPOSITO DE LAS REFORMAS A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Por decreto publicado el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno en el Diario Oficial de la Federación, se establecieron en ambos Códigos, del Fuero Común y Federal de Procedimientos Penales, reformas de carácter adjetivo, principalmente, las relativas a aspectos formales condicionantes de la validez de algunas diligencias, y otras concernientes a la valoración de la prueba, mismas que entraron en vigor el primero de febrero siguiente. Ahora bien, tales modificaciones legislativas, en su artículo transitorio único, en forma expresa, determinaron sólo su validez temporal, al preceptuar que iniciarían su vigencia a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, de tal manera que, si desde el momento referido, formal y materialmente esas modificaciones iniciaron su validez, en forma circunscrita, su eficacia sólo tiene sentido y fundamento, a partir de la fecha indicada, lo que conduce a puntualizar que no son susceptibles de aplicarse de modo retroactivo, y por ende, tampoco invalidan situaciones efectuadas al amparo de las normas derogadas; pues lo verídico es que al realizarse aquéllas con apego y aplicación de una normatividad constitucional, legal y jurisprudencial válida entonces en cuanto a que éstas existían integradas al ordenamiento positivo, el pretender aplicar ahora los novísimos criterios al margen de un ámbito de validez temporal no existente en la época, resulta ilegítimo, al no ser exigible en forma alguna a las autoridades que previamente conocieron el asunto, que adecuaran su proceder a las precitadas normas entonces inexistentes; amén de ello, tampoco debe soslayarse que, de acuerdo a la naturaleza de las reglas del procedimiento fundantes de situaciones de las denominadas de tracto sucesivo y con validez de momento a momento, no es adecuado, por técnica, aplicarlas de modo retroactivo, pues en todo caso, y por excepción, la única forma de convalidar una aplicación de esa naturaleza es cuando de manera expresa el legislador establece que deba ser de aplicación retroactiva, circunstancia que en el caso no aconteció.". Por tanto, si a las confesiones de los acusados corresponde y se les asignó valor indiciario, por imperativo del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tomar como base dichas confesiones, incluida la del quejoso, y determinar que se corroboran entre sí y con los deposados de los codetenidos Samuel García Duarte, Jesús Alfaro Calderón, José Sacramento Mota Valtierra, Salomón Martínez Quiñones y Fernando Piña Pacheco, con los testimonios de los agentes de la Policía Judicial Federal que intervinieron en la detención de los acusados, con la fe ministerial judicial de la yerba y sustancias aseguradas, con el dictamen químico organoléptico que determinó que la yerba era marihuana y el polvo blanco cocaína, la autoridad responsable obró con apego a la ley, al integrar la prueba circunstancial del valor probatorio pleno, puesto que los aludidos elementos de convicción, en su conjunto, ciertamente conforman dicha prueba que tiene como punto de partida del reconocimiento -16-

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material de la autoría de los hechos delictuosos que hizo el quejoso, en actas de Policía Judicial Federal y ministerial federal, y porque de los demás elementos de juicio aludidos, los que tienen relación con el hecho inquirido, se complementa el reconocimiento que del referido hecho hizo el quejoso; y porque el proceder de la autoridad responsable encuentra apoyo jurídico en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2339 del Apéndice y Partes que se vienen citando, que textualmente es como sigue: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."; lo que conduce a concluir que la autoridad responsable no condenó al quejoso con base en suposiciones y presunciones, sino en hechos plenamente probados. No obsta en contrario la retractación de la autoría de los hechos delictuosos, que en preparatoria y durante la sustanciación del proceso hicieron los acusados, atento a que en el caso no coexiste una confesión viciada y una retractación infundada si, como con acierto señala el Magistrado responsable y se ha evidenciado en precedentes párrafos de esta resolución, no se demostró que los acusados hayan sido objetos de violencia para confesar los hechos delictuosos, lo que hace constitucional la desestimación en el acto reclamado de tal retractación, sustentado en la falta de pruebas aptas y bastantes que justifiquen y corroboren la retractación, y en que nadie puede constituir prueba en su favor por su solo dicho, como la determinación de prevalencia de las confesiones iniciales de los acusados, ya que tienen fundamento en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 480, página 832, del Apéndice y Parte aludidos, que a la letra es como sigue: "CONFESION PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexión defensivas, deben prevalecer sobre los posteriores."; pues la fe judicial de las lesiones que presentaban algunos de los acusados, dada en la diligencia que rindieron su declaración preparatoria, sólo justifica la existencia de las alteraciones físicas en sus cuerpos, pero no la o las causas que las originaron ni, en su caso, que se las hayan inferido precisamente los agentes aprehensores, para que confesaran la autoría de los hechos delictuosos. Aunado a que, si con apego a las constancias del proceso, la autoridad responsable advirtió que José Luis Somoza Frasquillo, al retractarse en preparatoria de su versión original, refirió datos que, como el del lugar de su detención, no coincide con el asentado en el parte informativo, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal que intervinieron en la captura del quejoso; y en los careos con sus coacusados, concretamente con Meregildo Reyna -17-

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Camacho, José Abigaíl García Reyna y Mario Arnoldo Ríos, asevera haber sido detenido en el lugar referido en el parte informativo, ello impedía a la responsable conceder eficacia probatoria a la versión que ahí dio el quejoso, pues además de que la retractación de autoría de los hechos carece de base de sustentación, el cambio de actitud de los coacusados, robustece la veracidad, respecto al domicilio del informe que rindieron los agentes aprehensores que intervinieron en la captura del quejoso y permiten sustentar lo infundado de la aludida retractación. Es cierto que en la sentencia reclamada no se precisan fechas exactas, instantes y lugares precisos, precios de venta, condiciones de comercialización ni el nombre de las personas a las que se vendía la marihuana, tampoco cuando salió el estupefaciente del país, el medio de transporte utilizado y por qué frontera se sacó, al declarar probado el cuerpo del delito contra la salud, en las variantes de tráfico y sacar ilegalmente del país dicho estupefaciente, y la plena responsabilidad penal de José Luis Somoza Frasquillo, en su comisión, dado que estos datos efectivamente no constan en el proceso, en el que tampoco obra prueba que acredite la existencia de compradores de la marihuana que el quejoso confiesa haber vendido en los Estados Unidos, por conducto de Fernando González; sin embargo, esto no impedía a la autoridad responsable confirmar la sentencia apelada que declara probado el referido cuerpo del delito, en las aludidas variantes y en la de venta de marihuana, así como la plena responsabilidad penal del quejoso, como autor del aludido delito, en principio, porque los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, autoriza a los tribunales a tener por comprobado el cuerpo del delito, cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hechos delictuosos, según lo determina la ley; luego, porque del artículo 197 del Código Penal Federal que contempla como figura delictiva la venta de enervante, no puede tenerse que, para su configuración, se requiera la existencia y prueba de los compradores del enervante, ya que sólo establece, en lo conducente, se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días de multa, al que, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores: "... I. Siembre, cultive, coseche, produzca, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los vegetales o substancias señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley Federal de Salud ...", lo que conduce a determinar, en consecuencia, que basta para declarar probado el cuerpo del delito, en la modalidad de venta de enervante, con que se pruebe la existencia de actos de transmisión del estupefaciente, mediante venta, ya que de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 569 es visible en la página 878 del tantas veces citado Apéndice y Partes, del rubro: "CUERPO DEL DELITO.", por tal debe entenderse el conjunto de elementos objetivos externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente en la ley penal; lo que hace irrelevante decidir si la autoridad responsable incurrió en sofisma al señalar que los nombres de las personas a quienes se les vendió la marihuana y la ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica a la que se introducía son del -18-

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dominio del tal Fernando González. Y aunque en la tesis 007, publicada en la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 770, que citan los promoventes del amparo, titulada: "SALUD, DELITO CONTRA LA. VENTA DE MARIHUANA NO CONFIGURADA.", este tribunal sustenta el criterio de que si no se corrobora la aseveración del quejoso de dedicarse a la venta de dicho estupefaciente, con otro elemento de convicción de los que existan en el proceso, no resulta aplicable al caso el criterio en comento, debido a que la confesión del acusado de haber vendido marihuana, está corroborado con los medios de prueba que en su momento se describieron en esta resolución. Y porque para la integración de la modalidad de posesión de marihuana, no importa la distancia existente entre el lugar de localización de la droga y el de detención del sujeto activo, ya que el radio de acción de disponibilidad, a que se refiere el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el que la aludida modalidad se integra, se refiere a la posibilidad del sujeto del delito de poder disponer de la droga en cualquier forma independientemente de la distancia que exista entre él y la misma, y porque no existe prueba de que el quejoso haya vendido la marihuana localizada en los trailers y esto le impidiera disponer de ella. Al respecto es aplicable la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado, publicada en la página 253, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX del mes de enero, que a la letra es como sigue: "SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO DE ACCION DE DISPONIBILIDAD.-El radio de acción de disponibilidad a que se refiere el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y la jurisprudencia número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, no está limitado al ámbito meramente personal o físico del sujeto activo, no a una distancia determinada, sino a la posibilidad de que el mismo pueda disponer de la droga en cualesquier forma, directamente o a través de un tercero.". Y aunque asiste razón a los promoventes del amparo, al decir que el Magistrado responsable omitió analizar el agravio en que expusieron que el Ministerio Público, al formular conclusiones, no invocó los preceptos que regulan la aplicación de las penas tratándose de concursos de delito ni pidió que se sumaran las penas, sin embargo, esta omisión no alcanza la entidad suficiente para estimarla violatoria de las garantías individuales del quejoso, habida cuenta que con independencia de lo que sobre el particular solicite el representante social, existe el imperativo del artículo 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, relativo a que tratándose de concurso real, como en el caso concreto, el juzgador queda obligado a imponer la pena correspondiente al delito que merezca la mayor y aumentar la que corresponda a la de los demás delitos. -19-

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En otra parte del considerando segundo de la sentencia reclamada, la autoridad responsable decidió que no asiste razón a los defensores del apelante, aquí quejoso: "... cuando aseveran que en el caso no se acreditó la modalidad de siembra de marihuana respecto de la cual también se acusó a José Luis Somoza Frasquillo. Ello es así, porque si bien es cierto que únicamente se trató de tres plantas de marihuana con altura de un metro cincuenta centímetros aproximadamente: y que también es verdad que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para tener por acreditada la modalidad de siembra debe tratarse de una conducta realizada en una escala más o menos importante. Sin embargo, debe decirse que de una interpretación adecuada de tal criterio conduce a determinar que el mismo resulta aplicable a aquellos sujetos que siembran marihuana con la finalidad de procurar satisfacer la adicción a dicha yerba, lo que no ocurre en la especie, pues como ya quedó asentado, José Luis Somoza Frasquillo se dedicaba a varias otras actividades delictuosas a que se refiere el artículo 297, fracciones I y II del Código Penal Federal, relacionadas con el mismo tipo de enervante, lo que desde luego impide la aplicación del criterio visible en la página 891 de la Segunda Parte de los Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondientes a los años 1969-1985, que dice: "SALUD, DELITO CONTRA LA. SIEMBRA Y CULTIVO...". La transcrita determinación, como con razón aducen los promoventes del amparo, infringe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si en la tesis que invoca la autoridad responsable, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, determinó: a) Que en sentido lato, pudiera estimarse que las acciones de esparcir semillas en la tierra o en el campo y dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifique, pudiera estimarse que puedan realizarse en pequeñas escalas, incluso en macetas; b) Que una interpretación lógica y teleológica de la ley, conduce a conclusión distinta, considerando que la siembra y cultivo por depositar semillas de marihuana en macetas o en botes de lámina, no hacen punible las modalidades que prevé el artículo 197 del Código Penal Federal, porque la razón para sancionar la siembra y el cultivo, se refiere a la conducta realizada en escala más o menos importante del vegetal de que se trate; c) Lo que no ocurre cuando se verifica en recipientes como los ya señalados, si el objeto al que se destina el enervante, es procurarse la satisfacción al vicio a que el autor es adicto; lo que conduce a establecer que la demostración en el proceso de que José Luis Somoza Frasquillo se dedicara a otras de las actividades a que se refiere el artículo 197, fracciones I y II, del Código Penal Federal, no impide la aplicación de la aludida tesis, ya que las modalidades, como medios comisivos en la ejecución del delito contra la salud, son autónomos, pues de no ser así se requeriría la concurrencia de todas las que prevé la ley, para la configuración de tal delito, y porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, en la tesis de referencia, expresa y claramente determinó que la razón para sancionar la siembra y el cultivo, se relaciona con la conducta realizada en escala más o menos importante del vegetal de que se trate y no con el objeto a que el mismo se -20-

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destina, como parece entenderlo la autoridad responsable; y porque en el proceso, con el dictamen suscrito por la perito médico María Elena López Quiñones, se acredito que José Luis Somoza Frasquillo es toxicómano, adicto a la marihuana. También infringe las garantías individuales; la omisión de la autoridad responsable en no estudiar lo expuesto en el agravio séptimo que sus defensores expresaron contra el fallo de primera instancia, relativo a que, en su caso, la posesión y sacar ilegalmente del país marihuana, se subsumen en la modalidad de tráfico del mismo estupefaciente. Consecuente con lo anterior, se impone conceder la protección constitucional que solicita José Luis Somoza Frasquillo, a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que, manteniendo la declaración de estar comprobado el cuerpo de los delitos contra la salud, en las variantes de tráfico, posesión y sacar ilegalmente del país marihuana, y el de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como la plena responsabilidad penal de José Luis Somoza Frasquillo, en su comisión, elimine la modalidad de siembra de marihuana y resuelva lo que corresponda al agravio séptimo, imponiendo la pena que sea acorde a los eventos delictuosos. Concedida la protección constitucional por los indicados capítulos de queja, se hace innecesario el estudio de los conceptos de violación, que los promoventes del amparo relacionan con la individualización de la pena. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee respecto del acto reclamado al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a José Luis Somoza Frasquillo , en contra del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito y por el acto que precisado quedó en el resultando primero de este fallo, para los efectos que se mencionan en la parte final del último considerando de esta resolución. Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta sentencia vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente. Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, licenciados: Raúl Murillo Delgado, Juan Díaz Ponce de León y Salvador Enrique Castillo Morales, habiendo sido ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

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