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RESTRICTED ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 31 de enero de 1983
ACUERDO GENERAL SOBRE
Distribución especial
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Comité de Prácticas Antidumping Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
Original:
inglés
INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Legislación de Australia
La Misión Permanente de Australia ha hecho llegar a la Secretaría los textos siguientes: 1.
Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping)
2.
Ley de 1981 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping)
3.
Ley de 1982 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping) (Instalaciones en el Mar)
4.
Memorándum explicativo de la Ley de 1982 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Instalaciones en el Mar)
A continuación se reproducen esos textos.
83-0194
Véase en esta serie el volumen de . . . > o ^
conciernen este documento.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 2 AUSTRALIA LEY DE 1975 SOBRE EL ARANCEL DE ADUANAS (ANTIDUMPING) N.° 76 de 1975 Ley relativa a ciertos derechos de aduana especiales [sancionada el 20 de junio de 1975]
Promulgúese por la Reina, el Senado y la Cámara de Representantes de Australia el texto siguiente: Título abreviado 1. La presente Ley podrá citarse por el título Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping). Entrada en vigor 2.
La presente Ley entrará en vigor el día en que reciba la sanción real.
Derogaciones y reservas 3.
1)
Quedan derogadas las siguientes leyes:
Ley de 1961 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones); Ley de 1965 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones). 2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 ) , en los casos en que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley las mercancías adeudaran un derecho especial en virtud de la Ley de 1961 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones), como consecuencia de haber publicado el Ministro un aviso en el Boletín Oficial en el que se especificaban dichas mercancías, éstas continuarán adeudando el derecho especial, que podrá imponerse y percibirse, de conformidad con dicha Ley, en esa fecha y posteriormente, no obstante la derogación de las Leyes mencionadas en el párrafo 1 ) . 3) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, anular un aviso de los mencionados en el párrafo 2 ) , en cuyo caso dejará de regir el derecho especial aplicable a las mercancías especificadas en el anuncio y no podrá imponerse ni percibirse dicho derecho respecto de las mercancías importadas para el consumo interno en la fecha de la anulación o con posterioridad a ella. 4) La referencia que se hace en el párrafo 2) a la Ley de 1961 sobre el Arancel de Aduanas (Dumping y Subvenciones) debe entenderse como una referencia a dicha Ley, con las modificaciones en ella introducidas.
ADP/I/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 3 Interpretación 4. 1) Salvo indicación en contrario, en la presente Ley: por "precio de exportación", respecto de mercancías exportadas a Australia, se entiende : a)
cuando las mercancías no hayan sido exportadas por el importador sino que hayan sido compradas por éste (bien sea antes o después de la exportación) y la compra constituya una transacción entre partes independientes, el precio pagado o pagadero por el importador por dichas mercancías, con exclusión de toda parte de ese precio que corresponda a los gastos ocasionados por el transporte de las mismas o por cualquier otro concepto después de su exportación;
b)
cuando las mercancías no hayan sido exportadas por el importador sino que hayan sido compradas por éste (bien sea antes o después de' la exportación) y la compra no constituya una transacción entre partes independientes, pero las mercancías hayan sido compradas al importador, en el mismo estado en que fueron exportadas, por otra persona y la compra realizada por esta otra persona constituya una transacción entre partes independientes, el precio pagado o pagadero por dicha persona por esas mercancías, con las siguientes deducciones: i)
los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas pagado o pagadero por las mercancías;
ii)
todos los costes y gastos ocasionados por las mercancías después de su exportación; y
iii) el posible beneficio derivado de la venta a dicha persona o, cuando el Ministro así lo ordene, el importe calculado a partir del porcentaje que el Ministro, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la venta, especifique por escrito que ha de considerarse a efectos de la presente Ley como porcentaje de beneficio de la venta; o c)
en cualquier otro caso, el precio que el Ministro, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la exportación, especifique por escrito que hubiera pagado por las mercancías el importador si éste las hubiera comprado y la compra hubiera constituido una transacción entre partes independientes;
por "importador", respecto de mercancías exportadas a Australia, se entiende el titular de las mercancías en el momento de su llegada a los límites del puerto o aeropuerto australiano de desembarque.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 4 2) A los efectos de la presente Ley, no se considerará que una compra o venta de mercancías constituye una transacción entre partes independientes cuando: a)
exista alguna otra contraprestación por o respecto de las mercancías aparte de su precio;
b)
haya influido en el precio una relación comercial o de otra índole entre el comprador, o un asociado comercial del comprador, y el vendedor, o un asociado comercial del vendedor; o
c)
se reembolse directa o indirectamente al comprador, o a un asociado comercial del comprador, la totalidad o parte del precio, o se beneficie por este concepto de una compensación o cualquier otra ventaja.
A los efectos del párrafo 2 ) , pero sin limitar el carácter 3) de este párrafo, se considerará que dos personas son asociados general comerciales cuando, directa o indirectamente, a)
una de ellas tenga intereses en el negocio o propiedad de la otra;
b)
ambas tengan intereses en el mismo comercio o propiedad; o
c)
otra persona tenga intereses en el negocio o propiedad de cada una de ellas.
4) Cuando en la presente Ley se haga referencia al precio de exportación de las mercancías, a su valor normal, al importe de una subvención o de una prima, a la reducción o exoneración de los gastos de transporte o a cualquier otra ayuda financiera en relación con las mercancías o con el importe de los gastos de transporte, y las cantidades correspondientes no estén expresadas en moneda australiana, se entenderá que se hace referencia al contravalor en moneda australiana. Valor normal de las mercancías 5. 1) A reserva de lo dispuesto en este artículo y a los efectos de la presente Ley, el valor normal de las mercancías exportadas a Australia será el precio pagado por mercancías similares vendidas para el consumo interno en el país exportador en operaciones entre partes independientes realizadas por el exportador o, si éste no realizara ese tipo de ventas, por otros vendedores de mercancías similares. 2) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cuando por no existir ventas de mercancías similares, o por otras razones, no pueda determinarse el valor normal de las mercancías exportadas a Australia con
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 5 arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ) , el valor normal de las mercancías a los efectos de la presente Ley será igual a lo siguiente: a)
excepto cuando sean aplicables las disposiciones del apartado b ) , a la suma de: i)
el coste de producción o fabricación de las mercancías en el país exportador;
ii)
los gastos de entrega de las mercancías en el país exportador;
iii) otros costes que necesariamente acompañen a la venta de las mercancías; y iv)
b)
un importe adicional calculado a partir del porcentaje que el Ministro, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la venta, especifique por escrito que ha de considerarse a los efectos de la presente Ley como porcentaje de beneficio de la venta; o
cuando el Ministro así lo ordene, el precio máximo pagado en el país exportador, en condiciones comerciales normales, por mercancías similares exportadas a un tercer país.
3) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5 ) , cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no procede determinar el valor normal de las mercancías exportadas a Australia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes porque el gobierno del país exportador a)
tiene el monopolio, o cuasimonopolio, del comercio del país; o
b)
determina el precio interno de las mercancías en ese país, o influye sustancialmente en él,
el valor normal de las mercancías a los efectos de la presente Ley será el precio de mercancías similares producidas o fabricadas, y vendidas en el curso de operaciones comerciales normales, en otro país que indique el Ministro en el que, en su opinión, los costes de producción o fabricación sean similares a los del país exportador. 4) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no puede determinarse el valor normal de las mercancías con arreglo a los párrafos precedentes por no haberse facilitado información suficiente o no poder disponer de ella, el valor normal de las mercancías será el que fije el Ministro teniendo en cuenta toda la información pertinente.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 6 5) Cuando el valor normal de las mercancías exportadas a Australia sea el precio pagado por mercancías similares, y ese precio y el precio de exportación de las mercancías exportadas a)
correspondan a ventas realizadas en momentos diferentes;
b)
no correspondan a mercancías idénticas; o
c)
estén modificados de formas diversas por la imposición de impuestos o las condiciones o circunstancias de las ventas consideradas,
ese precio pagado por mercancías similares se entenderá es el precio ajustado de conformidad con las instrucciones del Ministro de suerte que esas diferencias no afecten a su comparación con el precio de exportación. 6) A los efectos del presente artículo, cuando, durante la exportación de las mercancías a Australia, éstas pasen en tránsito por otro país, este otro país no se tendrá en cuenta a efectos de determinar el país exportador de las mercancías. 7)
Cuando
a)
el país exportador de hecho de las mercancías a Australia no sea el país de origen de las mismas; y
b)
el Ministro estime que el valor normal de las mercancías debe determinarse a los efectos de la presente Ley como si el país exportador fuese el país de origen,
podrá dar instrucciones de que se proceda de esa manera. 8)
A los efectos del párrafo 7 ) , el país de origen de las mercancías
a)
cuando se trate de productos brutos no manufacturados, el país que los produzca; o
b)
en cualquier otro caso, el país en que se haya realizado la última operación importante para la fabricación o producción de las mercancías.
será:
Incorporación 6. La Ley de Aduanas de 1901-1974 (llamada en la presente Ley "Ley de Aduanas") queda incorporada a la presente Ley y deberá ser interpretada conjuntamente con ella. Imposición de derechos de aduana 7.
Se impondrán derechos de aduana de conformidad con la presente Ley.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 7 Derechos antidumping 8. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías exportadas a Australia, que: a)
el precio de exportación de las mercancías es inferior al valor normal de las mismas; y
b)
por ello, i)
se ha causado o se causa un daño importante a una producción australiana; o
ii)
en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a una producción australiana de no haberse exigido la garantía,
el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo, que: a)
el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo ya exportadas a Australia es inferior al valor normal de las mismas, y el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo que puedan exportarse a Australia en el futuro puede ser inferior al valor normal de las mismas; y
b)
por ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño importante a una producción australiana, o se ha visto o puede verse obstaculizado de manera importante el establecimiento de una rama de producción australiana,
el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo exportadas a Australia), que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo c)
que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y
d)
cuyo precio de exportación sea inferior a su valor normal.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Pagina 8 3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho antidumping". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 ) , el derecho antidumping será igual a la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho antidumping se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho antidumping que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4 ) , y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) El Ministro podrá, mediante aviso por escrito, eximir a las mercancías del derecho antidumping si tiene razones fundadas para creer: a)
que no están a la venta en Australia mercancías similares o directamente competitivas, al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales;
b)
que la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas no excede del 10 por ciento de dicho valor normal y que la exención no causará daño a ninguna producción australiana;
c)
que : i)
la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo al Arancel de Aduanas 1965-1974, o, cuando se trate de mercancías a las que sea aplicable el artículo 33A de dicho Arancel, la partida del cuadro 2 anexo al mismo en la que están comprendidas las mercancías, se ha declarado aplicable a mercancías, o a una clase o categoría de mercancías, determinadas por una disposición reglamentaria; y
ii)
no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas;
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 9 d)
e)
que: i)
dada la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo a dicho Arancel, no ha de aplicárseles ningún derecho, o el derecho aplicable es equivalente al adeudado en virtud del cuadro 2; y
ii)
no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas; o
que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares.
8) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho antidumping en virtud del párrafo 7 ) , por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en los apartados a ) , b ) , c) o d) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. Derechos antidumping-tercer país 9. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías producidas o fabricadas en un determinado país y exportadas a Australia, que: a)
el precio de exportación de las mercancías es inferior al valor normal de las mismas; y
b)
por ello, i)
se ha causado o se causa un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país; o
ii)
en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país de no haberse exigido la garantía,
el Ministro, si así lo solicita el gobierno del tercer país, podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo producidas o fabricadas en un determinado país, que:
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 10 a)
el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo así producidas o fabricadas y ya exportadas a Australia es inferior al valor normal de las mismas, y el precio de exportación de las mercancías del mismo tipo así producidas o fabricadas que puedan exportarse a Australia en el futuro puede ser inferior al valor normal de las mismas ; y
b)
por ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño a un productor o fabricante de un tercer país,
el Ministro, si así lo solicita el gobierno del tercer país, podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo así fabricadas o producidas y exportadas a Australia), que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo así producidas o fabricadas c)
que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y
d)
"cuyo precio de exportación sea inferior a su valor normal.
3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho antidumping-tercer país". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 ) , el derecho antidumping-tercer país será igual a la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho antidumping-tercer país se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho antidumping-tercer país que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4 ) , y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) El Ministro podrá, por decisión escrita firmada por él, eximir a las mercancías del derecho antidumping-tercer país si tiene razones fundadas para creer:
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 11 a)
que en Australia no se ofrecen ni venden mercancías similares o directamente competitivas al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales;
b)
que la diferencia entre el precio de exportación de las mercancías y el valor normal de las mismas no excede del 10 por ciento de dicho valor normal y que la exención no causará daño al comercio en el mercado australiano de los productores o fabricantes del tercer país; o
c)
que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares.
8) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho antidumping-tercer país en virtud del párrafo 7), por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en los apartados a) o b) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. Derechos compensatorios 10. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías exportadas a Australia, que: a)
se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y
b)
con ello, i)
se ha causado o se causa un daño importante a una producción australiana; o
ii)
en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a una industria australiana de no haberse exigido la garantía,
el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo, que:
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 12 a)
se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo ya exportadas a Australia, y podría pagarse o concederse, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo que puedan exportarse a Australia en el futuro, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y
b)
con ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño importante a una producción australiana, o se ha visto o puede verse obstaculizado de manera importante el establecimiento de una rama de producción australiana,
el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no hacer, una declaración con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías de ese tipo exportadas a Australia), que el presente artículo es aplicable a las mercancías de ese tipo: c)
que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y
d)
respecto de cuya producción, fabricación, transporte o exportación se pague o conceda una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera.
3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho compensatorio". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 ) , el derecho compensatorio aplicado a las mercancías será igual al importe de la subvención, de la prima, de la reducción o de la exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera que se haya pagado o concedido, directa o indirectamente, a la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho compensatorio se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho compensatorio que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4 ) , y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Pagina 13 del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no puede obtenerse información suficiente en cuanto al importe de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera relacionada con las mercancías, el importe a los efectos del presente artículo de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera, será el que determine por escrito el Ministro. 8) El Ministro podrá, mediante aviso por escrito, eximir a las mercancías del derecho compensatorio si tiene razones fundadas para creer: a)
que no están a la venta en Australia mercancías similares o directamente competitivas, al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales;
b)
que:
c)
d)
i)
la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo al Arancel de Aduanas 1965-1974, o, cuando se trate de mercancías a las que sea aplicable el artículo 33A de dicho Arancel, la partida del cuadro 2 anexo al mismo en la que estén comprendidas las mercancías, se ha declarado aplicable a mercancías, o a una clase o categoría de mercancías, determinadas por una disposición reglamentaria; y
ii)
no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas ;
que : i)
dada la clasificación arancelaria de las mercancías en la Parte II del cuadro 1 anexo a dicho Arancel, no ha de aplicárseles ningún derecho, o el derecho aplicable es equivalente al adeudado en virtud del cuadro 2; y
ii)
no es posible obtener en condiciones razonables mercancías de producción o de fabricación australiana que puedan sustituir de manera satisfactoria a las mercancías importadas; o
que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 14 9) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho compensatorio en virtud del párrafo 8 ) , por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en los apartados a ) , b) y c) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente. 10) A los efectos del presente artículo, se considerará una ayuda financiera prestada al exportador el beneficio que para éste pueda derivarse de la utilización de tipos de cambio dobles o múltiples en lo concerniente al producto de las ventas de exportación. Derechos compensatorios - tercer país 11. 1) A reserva de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías producidas o fabricadas en un determinado país y exportadas a Australia, que: a)
se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y
b)
con ello, i)
se ha causado o se causa un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país; o
ii)
en el caso de que se haya exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que puedan adeudar las mercancías con arreglo al presente artículo, se hubiera causado o podría haberse causado un daño importante a un productor o fabricante de un tercer país de no haberse exigido la garantía,
el Ministro podrá declarar, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, que el presente artículo es aplicable a esas mercancías. 2) A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer, respecto de mercancías de cualquier tipo producidas o fabricadas en un determinado país, que: a)
se ha pagado o concedido, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo ya exportadas a Australia, y podría pagarse o concederse, directa o indirectamente, respecto de la producción, fabricación, transporte o exportación de mercancías del mismo tipo que puedan exportarse a Australia en el futuro, una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera; y
b)
con ello, se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, daño a un productor o fabricante de un tercer país,
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 15 el Ministro podrá declarar, mediante publicación del Boletín Oficial (haya hecho o no, o se proponga o no con arreglo al párrafo 1) respecto de las mercancías a Australia, que el presente artículo es aplicable a tipo:
oportuno aviso en el hacer, una declaración de ese tipo exportadas las mercancías de ese
c)
que se exporten a Australia con posterioridad a la fecha de publicación del aviso o a una fecha ulterior especificada en el mismo ; y
d)
respecto de cuya producción, fabricación, transporte o exportación se pague o conceda una subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o cualquier otro tipo de ayuda financiera.
3) Se impondrá y percibirá por las mercancías a las que se aplique el presente artículo un derecho de aduanas especial que se denominará "derecho compensatorio-tercer país". 4) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 ) , el derecho compensatorio-tercer país aplicado a las mercancías será igual al importe de la subvención, de la prima, de la reducción o de la exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera que se haya pagado o concedido, directa o indirectamente, a la producción, fabricación, transporte o exportación de las mercancías. 5) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, dar instrucciones de que el importe del derecho compensatorio-tercer país se determine en función del valor de las mercancías, de su peso o de cualquier otra medida de cantidad, con deducción, en su caso, de la cantidad en que dicho importe exceda del derecho compensatorio-tercer país que se aplicaría a esas mercancías en virtud del párrafo 4 ) , y el aviso surtirá los consiguientes efectos. 6) Todo aviso publicado en virtud del párrafo 5) se aplicará a las mercancías importadas para el consumo interno con posterioridad a la fecha especificada en el aviso, que podrá ser anterior a la fecha de publicación del mismo pero deberá ser posterior a la fecha en que fuera aplicable a las mercancías cualquier aviso publicado anteriormente en virtud de dicho párrafo. 7) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no puede obtenerse información suficiente en cuanto al importe de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera relacionada con las mercancías, el importe a los efectos del presente artículo de la subvención, prima, reducción o exoneración de los gastos de transporte, o de cualquier otro tipo de ayuda financiera, será el que determine por escrito el Ministro. 8) El Ministro podrá, por decisión escrita firmada por él, eximir a las mercancías del derecho compensatorio-tercer país si tiene razones fundadas para creer:
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 16 a)
que en Australia no se ofrecen ni venden mercancías similares o directamente competitivas al mismo precio y en condiciones análogas para todos los compradores, habida cuenta de los usos y costumbres comerciales; o
b)
que las mercancías, siendo artículos objeto de comercio, están destinadas a servir de muestra para la venta de mercancías similares.
9) Cuando el Ministro exima a las mercancías del derecho compensatorio-tercer país en virtud del párrafo 8 ) , por tener razones fundadas para creer que se dan las condiciones especificadas en el apartado a) de dicho párrafo, deberá publicarse en el Boletín Oficial la decisión correspondiente . 10) A los efectos del presente artículo, se considerará una ayuda financiera prestada al exportador el beneficio que para éste pueda derivarse de la utilización de tipos de cambio dobles o múltiples en lo concerniente al producto de las ventas de exportación. Gastos de transporte inferiores a lo normal 12. 1) Cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que, por cualquier circunstancia, incluida la concesión de rebajas, reintegros u otras ventajas, las'mercancías exportadas a Australia han sido transportadas desde el país exportador a Australia libres de flete, o que el importe pagado o pagadero por ese concepto es inferior al normal, a)
se considerará, a los efectos del artículo 10, o del artículo 11, que el Ministro tiene razones fundadas para creer que se ha concedido una reducción de los gastos de transporte de las mercancías; y
b)
cuando las mercancías en cuestión adeuden un derecho de aduanas especial de los previstos en el artículo 10 o en el artículo 11 (bien sea en virtud del presente artículo o de cualquier otra disposición), se considerará, a los efectos del párrafo 7) del artículo 10, o del párrafo 7) del artículo 11, que el Ministro tiene razones fundadas para creer que la reducción de los gastos de transporte concedida es de un importe igual a: i)
en el caso de las mercancías transportadas libres de flete, el flete normal aplicable a esas mercancías; y
ii)
en el caso de otras mercancías, la diferencia entre el importe del flete normal aplicable a las mercancías y el importe neto del flete efectivamente pagado o pagadero por el transporte de las mercancías.
< 2) A los efectos del presente artículo, por "flete normal", en relación con mercancías exportadas a Australia, se entiende el importe del flete que habría que pagar por el transporte de las mercancías desde el
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 17 país exportador a Australia si la tarifa aplicada a dicho transporte fuera, a juicio del Ministro, la tarifa apropiada al mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tarifas vigentes en la fecha de exportación de las mercancías para el transporte de mercancías similares por vía marítima, o por vía aérea de ser éste el medio normalmente empleado para el transporte de mercancías similares, y teniendo en cuenta también cualquier otra cuestión que el Ministro estime pertinente. Avisos retroactivos 13. 1) A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministro no hará publicar un aviso con arreglo al párrafo 1) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respecto de mercancías importadas para el consumo interno. 2) El párrafo 1) supra no impedirá la publicación de un aviso con arreglo al párrafo 1) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respecto de mercancías importadas para el consumo interno para las que se haya aceptado una garantía de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho que dichas mercancías puedan adeudar en virtud de los artículos 8, 9, 10 u 11 de la presente Ley, según el caso (siempre que no se trate de una garantía ya cancelada), como consecuencia de la publicación de ese aviso, o para las cuales la Administración de Aduanas tenga derecho a exigir y aceptar dicha garantía (siempre que no se trate de una garantía que, de haberse prestado, se hubiera cancelado de conformidad con la Ley de Aduanas). 3) El párrafo 1) supra no impedirá la publicación de un aviso con arreglo al párrafo 1) del artículo 8 respecto de mercancías importadas para el consumo interno a las que sea aplicable el presente párrafo, en virtud del párrafo 4) del presente artículo, si: a)
en un plazo de 90 días a contar de la entrada de las mercancías destinadas al consumo interno se hubiera exigido una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho aplicable a mercancías del mismo tipo con arreglo al artículo 8 de la presente Ley o, dentro de ese mismo período, la Administración de Aduanas tuviera derecho a exigir y a que se prestara esa garantía; y
b)
se hubiera causado un daño importante a una producción australiana mediante la exportación a Australia durante un breve período de grandes cantidades de mercancías del mismo tipo, por ser el precio de exportación de las mercancías exportadas inferior a su valor normal, y el Ministro estimara necesaria la publicación del aviso para evitar que volviera a producirse el daño.
4)
El párrafo 3) supra se aplicará a las mercancías:
a)
que hayan sido importadas en Australia por un importador que sabía, o hubiera debido saber, que el precio de exportación de las mercancías era inferior a su valor normal y que, por tanto, se causaría un daño importante a una producción australiana; o
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Pagina 18 b) pertenecientes a un tipo cuya exportación a Australia haya causado en varias ocasiones, o hubiera causado de no haberse publicado un aviso relativo a las mercancías de ese tipo de conformidad con el artículo 8, un daño importante a una producción australiana por ser el precio de exportación de las mercancías exportadas inferior a su valor normal. Incompatibilidad de la publicación de avisos con las obligaciones internacionales 14. El Ministro no hará publicar avisos en virtud de ninguna de las disposiciones de la presente Ley a no ser que tenga razones fundadas para creer que dicha publicación no resulta incompatible con las obligaciones contraídas por Australia en el marco de acuerdos internacionales sobre aranceles aduaneros o comercio. Traspaso a la Comisión de Ayuda a las Industrias (Industries Assistance Commission) de cuestiones relativas a derechos antidumping 15. 1) El Ministro podrá traspasar a la Comisión de Ayuda a las Industrias (a la que se denominará en el presente artículo "la Comisión") la labor de investigar e informar sobre ciertos hechos cuya existencia esté obligado a establecer antes de hacer que se publique un aviso en virtud de los párrafos 1 ó 2 de los artículos 8, 9, 10 u 11 o del párrafo 1) del artículo 20. 2)
Cuando
a)
una persona que proceda al establecimiento de una rama de producción australiana, o se interese en dicho establecimiento, solicite al Ministro que haga publicar un aviso de conformidad con los párrafos 1) o 2) de los artículos 8 ó 10 en relación con mercancías de un tipo susceptible de interesar a las personas que se ocupen de ese sector de producción; y
b)
el Ministro comunique por escrito a dicha persona que no tiene intención de acceder a su solicitud,
esa persona podrá pedir por escrito al Ministro, en un plazo de 30 días después de recibida la comunicación, que traslade a la Comisión la labor de investigar e informar acerca de los hechos especificados en la solicitud y cuya existencia está obligado a establecer el Ministro antes de hacer publicar el aviso. 3) Cuando una persona que proceda al establecimiento de una rama de producción australiana, o se interese en dicho establecimiento, o que realice o se proponga realizar operaciones de importación en Australia de mercancías de un determinado tipo, solicite al Ministro que anule un aviso en vigor publicado con arreglo a los párrafos 1) o 2) de los artículos 8, 9, 10 u 11, que afecte a mercancías de un tipo susceptible de interesar a las personas que se ocupen de ese sector de producción o del tipo que importa o se propone importar dicha persona, según el caso, la persona en
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 19 cuestión podrá pedir por escrito al Ministro que traslade a la Comisión la labor de investigar e informar acerca de los hechos especificados en su solicitud y cuya existencia estaría obligado a establecer el Ministro, si no estuviera en vigor el aviso, antes de publicarlo. 4) Cuando el Ministro reciba una solicitud, de conformidad con los párrafos 2) o 3) supra, de traslado de una cuestión a la Comisión para que investigue e informe sobre ella, deberá hacerlo así, a menos que se haya trasladado ya a tales efectos a la Comisión la misma cuestión durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. 5) Cuando el Ministro traslade una cuestión a la Comisión en virtud del presente artículo, se considerará, a los efectos de la Ley de 1973 de la Comisión de Ayuda a las Ramas de Producción, que dicha cuestión ha sido trasladada a la Comisión de conformidad con esa Ley por el Ministro encargado de su aplicación. Percepción por separado de los distintos derechos 16. Los diversos derechos establecidos en virtud de la presente Ley se percibirán por separado, aun cuando se apliquen varios de ellos a las mismas mercancías. Cálculo del contravalor en moneda australiana 17. 1) A los efectos de los artículos 8, 9, 10,. 11 y 12, y de cualquier otra disposición de la presente Ley, el contravalor en moneda australiana de un importe expresado en otra moneda se calculará a un tipo de cambio equitativo en la fecha apropiada. 2) A los efectos del presente artículo, el Ministro podrá, si lo estimare conveniente para evitar dudas, determinar, mediante la publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, el modo de calcular lo que pueda considerarse ser, o haber sido, un tipo de cambio equitativo respecto de una moneda: a)
en una fecha, o durante un período, anterior a la fecha de publicación del aviso; o
b)
a partir de la fecha de publicación del aviso, inclusive, o de una fecha anterior especificada en dicho aviso, hasta la anulación del mismo.
3) El tipo de cambio fijado en relación con una moneda determinada de conformidad con el párrafo 2) será, a efectos de calcular el importe del derecho aplicable a las mercancías exportadas en la fecha o durante el período a los que se aplique el tipo así fijado, el tipo de cambio que se aplicará a los efectos del párrafo 1) respecto de la moneda especificada en el aviso.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 20 Facultad de especificar las mercancías 18. Un aviso publicado en virtud del párrafo 2) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respecto de un tipo de mercancías podrá, sin por ello limitar el carácter general de esas disposiciones, aplicarse expresamente a: a)
mercancías de ese tipo exportadas por un país determinado; o
b)
mercancías de ese tipo exportadas por un exportador determinado.
Delegación 19. 1) El Ministro podrá, por decisión escrita firmada por él, delegar en otra persona, bien de modo general o de cualquier otro modo, la totalidad o parte de las facultades y funciones que le confiere la presente Ley, con excepción de las facultades previstas en los párrafos 1 ) , 2) y 5) de los artículos 8, 9, 10 y 11 y en el artículo 15. 2) En el ejercicio de las facultades y funciones que le sean confiadas con arreglo a la presente Ley, el delegado del Ministro deberá seguir las instrucciones de éste, salvo cuando se trate de establecer los hechos o formarse una opinión respecto a cualquier cuestión. Anulación de avisos 20. 1) El Ministro podrá, mediante publicación del oportuno aviso en el Boletín Oficial, anular un aviso publicado de conformidad con la presente Ley, y lo hará así si tiene razones fundadas para creer que, de no estar en vigor dicho aviso, la presente Ley no le autorizaría a hacerlo publicar. 2) Los avisos de anulación previstos en el párrafo 1) supra surtirán efectos a partir de la fecha especificada en ellos, que, salvo en el caso de anulación de un aviso que estableciera el método de cálculo del importe de un derecho de aduana especial establecido por la presente Ley, podrá ser anterior a su fecha de publicación en el Boletín Oficial. 3) Al anularse un aviso en el que se estableciera que un artículo de la presente Ley era aplicable a unas mercancías, éstas cesarán de adeudar el derecho especial, que no podrá imponerse ni percibirse respecto de mercancías importadas para el consumo interno a partir de la fecha en que surta efectos el aviso de anulación. Derechos especiales adicionales a los derechos ordinarios 21. Los derechos de aduana especiales aplicables en virtud de la presente Ley vendrán a añadirse a los demás derechos de aduana que, en su caso, sean exigibles en aplicación de cualquier otra ley.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 21 AUSTRALIA LEY DE 1981 POR LA QUE SE MODIFICA EL ARANCEL DE ADUANAS (DERECHOS ANTIDUMPING) N.° 66 de 1981 Ley por la que se modifica la Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping) [Sancionada el 12 de junio de 1981] [fecha de entrada en vigor:
10 de julio de 1981]
Promulgúese por la Reina, el Senado y la Cámara de Representantes del Commonwealth de Australia el texto siguiente: Título abreviado, etc. 1. 1) La presente Ley podrá citarse por el título Ley de 1981 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping). 2) En el presente texto legal se denomina Ley Principal a la Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping). Interpretación 2.
El artículo 4 de la Ley Principal se modifica de la manera siguiente: a)
En el párrafo 1) se suprime la definición de "precio de exportación" insertándose en su lugar las siguientes definiciones: "'decisión' es una decisión o fallo por escrito; 'directiva' es una directiva por escrito;"
b)
El párrafo 3) se sustituye por el siguiente: "3) A los efectos de la presente Ley, se considerará que dos personas son asociados comerciales, aunque no lo sean en el sentido ordinario de la expresión, si directa o indirectamente a)
una de ellas tiene intereses en el negocio o propiedad de la otra;
b)
ambas poseen intereses en un mismo negocio o propiedad; o
c)
una tercera persona posee intereses en el negocio o propiedad de cada una de ellas"; y
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 22 c)
Al final de dicho artículo se añade el párrafo siguiente: "5) A los efectos de la presente Ley, cuando, durante la exportación de las mercancías a Australia, éstas pasen en tránsito por otro país, este otro país no se tendrá en cuenta a efectos de determinar el país exportador de las mercancías."
3. Después del artículo 4 de la Ley Principal, se introduce el artículo siguiente: Precio de exportación "4A. 1) Para los efectos de la presente Ley, el precio de exportación de cualesquiera mercancías exportadas a Australia será el siguiente: a)
b)
cuando i)
las mercancías hayan sido exportadas a Australia por una persona o entidad distintas del importador y hayan sido compradas por éste al exportador (antes o después de la exportación); y
ii)
el importador y el exportador no sean asociados comerciales, el precio que el importador haya pagado o deba pagar por las mercancías, distinto de cualquier otra parte de ese precio que represente un coste por concepto de transporte de las mercancías después de la exportación o por cualquier otro concepto originado con posterioridad a ésta;
cuando i)
las mercancías hayan sido exportadas a Australia por una entidad o persona distintas del importador y hayan sido compradas por éste al exportador (antes o después de la exportación);
ii)
el importador y el exportador sean asociados comerciales; y
iii) el importador venda después las mercancías, en el estado en que se importaron, a una persona que no sea asociado comercial del importador, el precio al que el importador vendió las mercancías a esa persona, con las deducciones legales; o c)
en cualquier otro caso: el precio que determine el Ministro habida cuenta de todas las circunstancias de là exportación.
2) La referencia a las deducciones legales que figura en el anterior párrafo 1) b) en relación con las ventas de mercancías exportadas a Australia, designa:
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 23 a)
cualesquiera derechos de aduana o impuesto sobre las ventas pagados o pagaderos por las mercancías;
b)
cualesquiera costes o gastos que surjan en relación con las mercancías después de la exportación; y
c)
los beneficios, si los hubiere, que realice el importador sobre la venta o, de ordenarlo así el Ministro, una cantidad calculada de conformidad con el porcentaje que el Ministro determine que, a los efectos del párrafo 1) b ) , haya de considerarse como el porcentaje de beneficio realizado por el importador sobre la venta.
3) Cuando el Ministro estime que no se ha facilitado información suficiente para evaluar el precio de exportación de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes o que no se dispone de tal información, el precio de exportación de esas mercancías será el que determine el Ministro teniendo en cuenta toda la información pertinente. 4) Para los fines del párrafo 3 ) , el Ministro podrá prescindir de cualquier información que no considere fiable." Valor normal de las mercancías 4.
El artículo 5 de la Ley Principal se modifica: a)
Insertando en el párrafo 1) la expresión "en el curso de operaciones comerciales normales" a continuación del término "vendidas" (la primera vez que éste aparece);
b)
sustituyendo los párrafos 2) y 3) por los siguientes:
"2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que: a)
por no existir ventas que pudieran ser pertinentes para determinar el precio previsto en el párrafo 1 ) ; o
b)
porque la situación en el mercado pertinente es tal que para determinar el precio previsto en el párrafo 1) no procede referirse a las ventas realizadas en ese mercado que, en otras circunstancias, serían las idóneas para determinar dicho precio,
el valor normal de las mercancías exportadas a Australia no puede evaluarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ) , el valor normal de las mercancías para los fines de la presente Ley será: c)
salvo que sea de aplicación el párrafo d ) , la suma de: i)
la cuantía que el Ministro determine que es el coste de producción o fabricación de las mercancías en el país de exportación; y,
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 24 ii)
d)
en el supuesto de que las mercancías, en vez de ser exportadas, se hubieran vendido para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en el país de exportación A)
las cantidades que el Ministro determine que serían los costes por concepto de entrega y otros costes necesariamente incurridos en esa venta; y
B)
una cantidad calculada de.conformidad con el porcentaje que el Ministro determine que sería el porcentaje de beneficio realizado sobre esa venta; o
cuando el Ministro así lo ordene, el precio más alto pagado por productos similares vendidos en el curso de operaciones comerciales normales en el país exportador para su exportación a un tercer país.
3) Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 4) y 5 ) , cuando el Ministro tenga razones fundadas para creer que no procede evaluar el valor normal de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores porque el Gobierno del país de exportación a)
posee el monopolio, o un grado substancial de monopolio, del comercio del país; o
b)
determina o influye en medida importante en el precio interno de las mercancías en ese país,
el valor normal de éstas para los fines de la presente Ley será un valor calculado de conformidad con lo dispuesto en cualquiera de los párrafos siguientes que el Ministro decida aplicar habida cuenta de lo que resulte procedente y razonable en las circunstancias del caso: c)
un valor igual al precio de mercancías similares producidas o fabricadas en un país que el Ministro determine, y vendidas para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese país, en ventas que sean transacciones entre partes independientes ;
d)
un valor igual al precio de mercancías similares producidas o fabricadas en un país que el Ministro determine, y vendidas para exportación desde ese país a otro en el curso de operaciones comerciales normales, en ventas que sean transacciones entre partes independientes;
e)
un valor igual a la suma de las siguientes cantidades calculadas en relación con mercancías similares producidas o fabricadas en un país que el Ministro determine, y vendidas para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en ese país:
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Pagina 25 i)
la cuantía que el Ministro determine que es el coste de producción o fabricación de las mercancías similares en ese país;
ii)
las cantidades que el Ministro determine que son costes por concepto de entrega y otros costos necesariamente incurridos en la venta de las mercancías similares;
iii) una cantidad calculada con arreglo al porcentaje que el Ministro decida que ha de considerarse que es el porcentaje de beneficio realizado en la venta de las mercancías similares; f)
un valor igual al precio pagadero por mercancías similares producidas o fabricadas en Australia, y vendidas para consumo interno en el curso de operaciones comerciales normales en Australia, en ventas que sean transacciones entre partes independientes";
c)
insertando el párrafo siguiente después del párrafo 4 ) : "4A) A los efectos del párrafo 4 ) , el Ministro podrá prescindir de cualquier información que no considere fiable;"
d)
suprimiendo el párrafo 6 ) ; y
e)
suprimiendo del párrafo 7) b) la frase "el país exportador fuese el país de origen" y sustituyéndola por "el país de origen fuese el país exportador".
Derechos antidumping 5.
El artículo 8 de la Ley Principal se modifica de la manera siguiente: a)
El inciso 1) b) i) se sustituye por el inciso siguiente: "i)
b)
se ha causado o amenaza causarse un daño importante a una producción australiana o se ha obstaculizado o puede obstaculizarse considerablemente la creación de una rama de producción australiana; o";
a continuación del párrafo 2 se inserta el párrafo siguiente: "2A) cuando la exportación a Australia de una remesa de mercancías hecha por un exportador ha sido objeto de examen por el Ministro para determinar si, en virtud del presente artículo, procede o no hacer una declaración relativa a las mercancías de la remesa o a mercancías de la misma clase que las de la remesa, el Ministro podrá suspender indefinidamente su examen de la exportación de dicha remesa si se le ofrece y él acepta un compromiso del exportador, en términos
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 26 satisfactorios para el Ministro, en el sentido de que en el futuro el exportador realizará respecto de Australia su comercio de exportación de las mercancías de la misma clase que las de la remesa de manera que evite causar o amenazar con causar daño importante a una producción australiana u obstaculizar la creación de una rama de producción australiana."; c)
en el párrafo 6) se sustituyen las palabras "con posterioridad a" por la palabra "en" y después de "aviso" se insertan las palabras "o con posterioridad a la misma";
d)
se suprime el apartado 7) b ) ; y
e)
se suprime la mención " b ) " que figura en el párrafo 8 ) .
Derechos antidumping - tercer país 6.
El artículo 9 de la Ley Principal se modifica: a)
Insertando en el inciso 1) b) i) las palabras "o exis.te la amenaza de que se cause" después de "o se causa";
b)
insertando en el apartado 2) b) la palabra "importante" después de la palabra "daño";
c)
sustituyendo las palabras "por decisión escrita firmada por él" por "mediante aviso por escrito";
d)
añadiendo al final del apartado 7) a) la palabra "o";
e)
suprimiendo el apartado 7) b ) ; y
f)
sustituyendo en el párrafo 8 las palabras "en los apartados a) o b ) " por "en el apartado a ) " .
Derechos compensatorios 7.
El artículo 10 de la Ley Principal se modifica de la siguiente manera: a)
Al principio del apartado 1) a) se inserta la frase "en el país de origen o en el país de exportación de las mercancías";
b)
el inciso 1) b) i) se sustituye por el siguiente: "i)
se ha causado o se causa, o existe la amenaza de que se cause, un daño importante a una producción australiana, o se ha visto o puede verse obstaculizado de manera importante el establecimiento de una rama de producción australiana; o";
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 27 c)
A continuación del párrafo 2 se inserta el párrafo siguiente: "2A) cuando la exportación de una remesa de mercancías a Australia ha sido objeto de examen por el Ministro para determinar si en virtud del presente artículo procede o no hacer una declaración relativa a las mercancías de la remesa o a mercancías de la misma clase que las de la remesa, el Ministro podrá suspender indefinidamente su examen de la exportación de dicha remesa si se le ofrece y él acepta: a)
un compromiso de parte del Gobierno del país de origen o del país de exportación de las mercancías de la remesa, en términos satisfactorios para el Ministro, en el sentido de que, en relación con cualquier comercio de exportación de mercancías de la misma clase que las de la remesa que haga con Australia en el futuro, ese gobierno examinará cualquier asistencia financiera que preste e introducirá los cambios que se estimen necesarios para evitar que se cause o amenace causarse un daño importante a una producción australiana o que se obstaculice el establecimiento de una rama de producción australiana; o
b)
un compromiso de parte del exportador de las mercancías de la remesa, en términos satisfactorios para el Ministro, en el sentido de que en el futuro el exportador realizará respecto de Australia su comercio de las mercancías de la misma clase que las de la remesa de manera que evite causar o amenazar con causar daño importante a una producción australiana u obstaculizar el establecimiento de una rama de producción australiana."
Derechos compensatorios - tercer país 8.
El artículo 11 de la Ley Principal se modifica de la siguiente manera: a)
Al principio del apartado 1) a) se inserta la frase "en el país de origen o en el país de exportación de las mercancías";
b)
en el inciso 1) b) i) se inserta la frase "o existe la amenaza de que se cause" después de "o se causa";
c)
en el párrafo 1), después de la palabra "Ministro (segunda vez que aparece) se inserta la frase "si el gobierno del país tercero le pide que así lo haga";
d)
en el apartado 2) b) se inserta el adjetivo "importante" después del sustantivo "daño";
e)
en el párrafo 2), después de la palabra "Ministro" (segunda vez que aparece) se inserta la frase "si el gobierno del país tercero le pide que así lo haga";
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 28 f)
En el párrafo 8), la frase "por decisión escrita firmada por él" se sustituye por la expresión "mediante aviso por escrito".
9. A continuación del artículo 11 de la Ley Principal se añade el artículo siguiente: Para los fines de los artículos 10 u 11, el Ministro podrá determinar la cuantía de la subvención "HA. Cuando el Ministro estime que no procede evaluar de otra manera que conforme a lo dispuesto en el presente artículo la cuantía de una subvención, prima, reducción o reembolso del flete, u otras asistencias financieras a las que se hace alusión en los párrafos 1) y 2) de los artículos 10 y 11, por el hecho de que el gobierno del país exportador a)
posea el monopolio, o un grado importante de monopolio, del comercio del país; o
b)
determine o influya en medida sustancial en el precio interno de las mercancías en ese país,
el Ministro, a los efectos de los artículos 10 u 11, según sea el caso, podrá determinar la cuantía de esa subvención, prima, reducción o reembolso del flete u otras asistencias financieras, según proceda, sobre la base de que el valor normal de las mercancías es el calculado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5, 3 ) . " Gastos- de transporte inferiores a lo normal 10.
El artículo 12 de la Ley Principal se modifica de la manera siguiente: a)
En el párrafo 1), la frase "desde el país exportador a Australia" se sustituye por la frase ", sea dentro del país exportador para la exportación a Australia o desde el país exportador hasta Australia, o ambas cosas a la vez,"; y
b)
El párrafo 2) se sustituye por el párrafo que sigue: "2)
En el presente artículo, por "flete normal", en relación con las mercancías exportadas a Australia, se entiende: a)
El importe de los gastos que habría que pagar por el transporte de las mercancías dentro del país exportador para su exportación a Australia en el caso de que la tarifa aplicada a ese transporte fuera, a juicio del Ministro, la tarifa apropiada al mismo, teniendo en cuenta las tarifas de transporte vigentes (si las hubiere) en el momento del transporte para mercancías iguales, y de cualquier otra consideración que el Ministro juzgue pertinente;
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 29 b)
El importe del flete que habría que pagar por el transporte de las mercancías desde el país exportador a Australia si la tarifa aplicada a dicho transporte fuera, a juicio del Ministro, la tarifa apropiada al mismo, teniendo en cuenta las tarifas vigentes (si las hubiere) en la fecha de exportación de las mercancías para el transporte de mercancías iguales por vía marítima, o por vía aérea de ser éste el medio normalmente empleado para el transporte de mercancías iguales, y teniendo en cuenta también cualquier otra cuestión que el Ministro estime pertinente;
c)
La suma de los gastos de transporte a que se hace referencia en el apartado a) y el importe del flete a que se hace referencia en el apartado b ) ,
según sea el caso." Avisos retroactivos 11. El artículo 13 de la Ley Principal se modifica mediante la adición de los siguientes párrafos al final del mismo: "5) El párrafo 1) no impedirá la publicación, en virtud del párrafo 1) del artículo 10, de un aviso relativo a las mercancías que hayan sido despachadas para consumo interno, si a)
En un plazo de 90 días a contar de la entrada de las mercancías destinadas al consumo interno se hubiera aceptado una garantía en virtud del artículo 42 de la Ley de Aduanas por cualquier derecho aplicable a mercancías del mismo tipo con arreglo al artículo 10 de la presente Ley o, dentro de ese mismo período, la Administración de Aduanas tuviera derecho a exigir y aceptar esa garantía; y
b)
Se hubiera causado un daño importante a una producción australiana mediante la exportación a Australia durante un breve período de grandes cantidades de mercancías del mismo tipo, debiéndose el daño a que, en el país de origen o en el país de exportación de las mercancías se hubiera pagado o concedido, directa o indirectamente, a la producción, fabricación, transporte o exportación de las mismas una subvención, prima, reducción o reembolso de fletes u otra asistencia financiera (con inclusión de la asistencia financiera de la clase que se menciona en el párrafo 10 del artículo 10."
"6)
Cuando
a)
El Ministro tenga razones fundadas para creer que una acción u omisión de un exportador que haya ofrecido un compromiso de conformidad con el párrafo 2A) del artículo 8 constituye una violación de dicho compromiso; y
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 30 b)
En el momento de esa acción u omisión, o en cualquier momento posterior, se haya aceptado una garantía de conformidad con el artículo 42 de la Ley Arancelaria en relación con cualquier derecho eventualmente pagadero en virtud del artículo 8 de la presente Ley, sobre mercancías de la clase a la cual se refiere el compromiso, o la Administración de Aduanas tenía derecho a exigir y aceptar tal garantía,
el párrafo 1) no impedirá la publicación de un aviso en virtud del párrafo 1) del artículo 8, relativo a mercancías que . c)
hayan sido exportadas por el exportador;
d)
sean de la clase a la cual se refiere el compromiso; y
e)
hayan sido despachadas para consumo interior en una fecha i)
no anterior al día en que se produjo tal acción u omisión; y
ii)
no anterior en más de 90 días a la fecha en la cual se aceptó dicha garantía o existía el derecho a exigirla y aceptarla.
7)
Cuando
a)
El Ministro estime que una acción u omisión del gobierno de un país que ha ofrecido un compromiso de conformidad con el párrafo 2A) del artículo 10 constituye una violación de dicho compromiso; y
b)
En el momento de esa acción y omisión, o en cualquier momento posterior, se haya aceptado una garantía de conformidad con el artículo 42 de la Ley Arancelaria en relación con cualquier derecho eventualmente pagadero en virtud del artículo 10 de la presente ley sobre mercancías de la clase a la cual se refiere el compromiso, o la Administración de Aduanas tenía derecho a exigir y aceptar tal garantía,
el párrafo 1) no será obstáculo para la publicación de un aviso de conformidad con el párrafo 1) del artículo 10, relativo a mercancías que c)
sean producto o manufactura de ese país o hayan sido exportadas a partir del mismo, según sea el caso;
d)
sean de la clase a la cual se refiere el compromiso; y
e)
hayan sido despachadas para consumo interior en una fecha i)
no anterior al día en que se produjo tal acción u omisión; y
ii)
no anterior en más de 90 días a la fecha en la cual se aceptó dicha garantía o existía el derecho a exigirla y aceptarla.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 31 8)
Cuando
a)
El Ministro estime que una acción u omisión de un exportador que ha ofrecido un compromiso de conformidad con el párrafo 2A) del artículo 10 constituye una violación de dicho compromiso; y
b)
en el momento de tal acción u omisión, o en cualquier momento posterior, se haya aceptado una garantía de conformidad con el artículo 42 de la Ley Arancelaria en relación con cualquier derecho eventualmente pagadero en virtud del artículo 10 de la presente ley sobre mercancías de la clase a la cual se refiere el compromiso, o la Administración de Aduanas tenía derecho a exigir y aceptar tal garantía,
el párrafo 1) no será obstáculo par la publicación de un aviso en virtud del párrafo 1) del artículo 10, relativo a mercancías que c)
hayan sido exportadas por el exportador;
d)
sean de la clase a la cual se refiere el compromiso; y
e)
hayan sido despachadas para consumo interior en una fecha i)
no anterior al día en que se produjo tal acción u omisión; y
ii)
no anterior en más de 90 días a la fecha en la cual se aceptó esa garantía o existía el derecho a exigirla y aceptarla."
Traslado a la Comisión Australiana de Ayuda a las Industrias de los asuntos relativos a derechos antidumping 12. El artículo 15 de Ley Principal se modifica sustituyendo el actual párrafo 3) por el párrafo siguiente: "3)
Cuando
a)
una persona dedicada al establecimiento de una rama de producción australiana o interesada en dicho establecimiento, o que se dedica o tiene el propósito de dedicarse a la importación en Australia de mercancías de una clase determinada, pide al Ministro que derogue un aviso vigente en virtud de los párrafos 1) ó 2) de los artículos 8, 9, 10 u 11 respectivamente, y se trata de un aviso relativo a mercancías de una clase que interesa a personas dedicadas a esa rama de producción, o referente a mercancías de la clase de las que esa persona importa o se propone importar, según sea el caso; y
b)
el Ministro informa por escrito a esa persona de que no tiene el propósito de acceder a la petición,
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 32 dicha persona podrá, en un plazo no superior a 30 días contados a partir d la fecha en que recibió tal información, pedir al Ministro por escrito que dé traslado del asunto a la Comisión para que realice una investigación y presente un informe sobre la existencia de un hecho o hechos especificados en la petición, por tratarse de un hecho o hechos cuya existencia, de no estar vigente el aviso, el Ministro tendría obligación de establecer antes de hacer publicar el aviso." Modificaciones formales 13.
La Ley Principal queda modificada según consta en el apéndice.
Instrumentos a los que no afectan las modificaciones 14. Las modificaciones que introduce el presente texto legal no afectan a ningún instrumento vigente en virtud de la Ley Principal inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Ley y tales instrumentos seguirán vigentes después de la entrada en vigor del presente texto legal como si se hubieran elaborado en virtud de la Ley Principal modificada por la presente.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 33 APÉNDICE
Disposición
Modificación
Artículo 6
Suprímase "Ley de Aduanas 1901-1974" y sustituyase por "Ley de Aduanas de 1901"
Inciso 8 7) c) i)
Suprímase "Arancel de Aduanas 1965-1974" y sustituyase por "Arancel de Aduanas de 1966"
Inciso 10 8) b) i)
Suprímase "Arancel de Aduanas 1965-1974" y sustituyase por "Arancel de Aduanas de 1966"
NOTA
1.
N.° 76, 1975.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 34 AUSTRALIA LEY DE 1982 POR LA QUE SE MODIFICA EL ARANCEL DE ADUANAS (ANTIDUMPING) (INSTALACIONES EN EL MAR) N.° 53 de 1982 Ley por la que se modifica la Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping) [Sancionada el 16 de junio de 1982] Promulgúese por la Reina, el Senado y la Cámara de Representantes del Commonwealth de Australia, el texto siguiente: Título abreviado, etc. 1. 1) La presente Ley podrá citarse por el título Ley de 1982 por la que se modifica el Arancel de Aduanas (Antidumping) (Instalaciones en el Mar) . 2) La Ley de 1975 sobre el Arancel de Aduanas (Antidumping) denomina en la presente Ley Ley Principal.
se
Entrada en vigor 2. La presente Ley entrará en vigor o se considerará que ha entrado en vigor, según lo requiera el caso, 28 días después de que la Ley de 1982 sobre las Instalaciones en el Mar (Modificaciones Diversas) haya recibido la sanción real. Interpretación 3. El artículo 4 de la Ley Principal queda modificado mediante la supresión, en el párrafo 1), de la definición de "importador", que es reemplazada por la definición siguiente: "por "importador", respecto de mercancías exportadas a Australia, se entenderá: a)
en un caso en que no sea de aplicación el apartado b), el titular de las mercancías en el momento de su llegada a los límites del puerto o aeropuerto australiano de desembarque;
b)
en el caso de las mercancías procedentes de ultramar que lleguen a una instalación australiana o de mercancías a bordo de una instalación ultramarina en el momento de su fijación al fondo marino australiano, el titular de las mercancías en el momento de su importación en Australia; o
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 35 c)
en el caso de las mercancías integrantes de una instalación ultramarina que quede fijada al fondo marino australiano, el titular de la instalación en el momento de su importación en Australia."
4. A continuación del artículo 4 de la Ley Principal se agregará el artículo siguiente: Instalaciones en el mar que se considerarán como parte de Australia "4AA. 1) A los efectos de la presente Ley, cuando una instalación ultramarina quede fijada al fondo marino australiano, la instalación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 ) , se considerará como parte de Australia. 2) A los efectos de la presente Ley, una instalación que, en el momento de entrar en vigor el presente párrafo, esté fijada al fondo marino australiano, se considerará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 ) , como parte de Australia. 3) A los efectos de la presente Ley, una instalación (que no sea una instalación considerada como parte de Australia según el párrafo 1) que quede fijada al fondo marino australiano se considerará a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 ) , como parte de Australia. 4) Una instalación qué se considere como parte de Australia en virtud de lo dispuesto en el presente artículo dejará de ser parte de Australia, a los efectos de la presente Ley, si: a)
se desprende la instalación del fondo marino australiano, o se la separa de otra instalación que esté fijada al fondo marino australiano, con la finalidad de transportarla a un lugar situado fuera de los límites exteriores de las aguas australianas (aunque se transporte la instalación a un lugar situado en Australia antes de transportarla más allá de dichos límites exteriores); o
b)
después de haber sido separada del fondo submarino australiano con una finalidad distinta de la mencionada en el apartado a ) , se traslada la instalación con la finalidad de transportarla a un lugar situado fuera de los límites exteriores de las aguas australianas (aunque se transporte la instalación a un lugar situado en Australia antes de transportarla más allá de dichos límites exteriores)."
Instalaciones y mercancías que se considerarán importadas "4AB. 1) Cuando una instalación ultramarina (que no sea una de las instalaciones objeto del párrafo 2) quede fijada al fondo marino australiano, la instalación y las mercancías situadas en ella en el momento de quedar fijada se considerarán exportadas a Australia e importadas en Australia en el momento en que la instalación haya quedado fijada.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 36 2)
Cuando una instalación ultramarina
a)
sea transportada a un lugar situado en Australia; y
b)
sea trasladada desde ese lugar a aguas australianas con la finalidad de fijarla al fondo marino australiano,
la instalación y las mercancías situadas en ella en el momento en que sea trasladada a ese lugar se considerarán, a los efectos de la presente Ley, exportadas a Australia e importadas en Australia en el momento en que se traslade la instalación a ese lugar. Mercancías trasladadas a instalaciones 4AC. Cuando se trasladen mercancías de ultramar a una instalación australiana, dichas mercancías se considerarán, a los efectos de la presente Ley, exportadas a Australia e importadas en Australia en el momento de quedar situadas en la instalación."
NOTA
1. Ley N. 76 de 1975, modificada. en la Ley N.° 66 de 1981.
Véanse las modificaciones anteriores
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 37 1982
PARLAMENTO DEL COMMONWEALTH DE AUSTRALIA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
PROYECTO DE LEY DE 1982 POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY SOBRE EL ARANCEL DE ADUANAS (INSTALACIONES EN EL MAR)
MEMORANDUM EXPLICATIVO
(Distribuido por orden del Ministro de Asuntos Comerciales y de Consumo, Excmo. Sr. John Moore, diputado al Parlamento)
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 38 PROYECTO DE LEY DE 1982 POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY SOBRE EL ARANCEL DE ADUANAS (INSTALACIONES EN EL MAR)
Exposición de motivos La finalidad del presente proyecto de ley es modificar la Ley sobre el Arancel de Aduanas para que el material y equipo utilizados en la exploración o la explotación de los recursos naturales del fondo del mar y del subsuelo de la plataforma continental de Australia sean objeto del mismo régimen, en cuanto a la sujeción a los derechos de aduana, que el material y equipo utilizados en operaciones análogas realizadas en el territorio de Australia. De conformidad con las disposiciones vigentes, las instalaciones y el material destinado a ser utilizado en las instalaciones o en relación con éstas se han de importar primero en Australia antes de utilizarlos en el mar. Estas disposiciones tienen una base jurídica incierta y han dejado de ser apropiadas con motivo de las operaciones que se proyecta realizar en la plataforma marina noroccidental de Australia Occidental, para cuya realización se transportarán directamente desde el Japón plataformas petroleras gigantes a los lugares previstos para dichas operaciones en la plataforma continental. El proyecto de ley forma parte de un conjunto de medidas que hacen extensivas las facultades fiscales y de control del Commonwealth de Australia a las operaciones que se realicen en el mar y es un texto suplementario del proyecto de Ley de 1982 sobre las Instalaciones en el Mar (Modificaciones Diversas). El proyecto de ley contiene también enmiendas a la Ley sobre el Arancel de Aduanas, por las que se determinarán las operaciones constitutivas de la exportación de una instalación y de las mercancías conexas o la exportación de mercancías directamente desde una instalación.
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 39 Cláusula 1
Modo de citar la ley modificadora e identificación de la Ley Principal como la Ley de 1966 sobre el Arancel de Aduanas (a la que viene a unirse la Ley de Aduanas de 1901, debiéndose leer ambas conjuntamente).
Cláusula 2
La entrada en vigor será efectiva 28 días después de la fecha en que la Ley de 1982 sobre las Instalaciones en el Mar (Modificaciones Diversas) reciba la sanción real. Se trata de la fecha común de entrada en vigor del conjunto de medidas relativas a las instalaciones en el mar.
Cláusula 3
-
Se agregan nuevas disposiciones, en virtud de las cuales: a)
se considerarán como parte de Australia a los efectos de la Ley de Aduanas : toda instalación que esté fijada al fondo marino australiano en la fecha de la entrada en vigor (propuesto párrafo 6AA 2)); toda instalación ultramarina o cualquier otra instalación que quede así fijada después de la fecha de entrada en vigor (propuestos párrafos 6AA 1) y 3));
b)
se dispone que una instalación que se considere como parte de Australia dejará de serlo en el momento en que se la desprenda del fondo del mar o de otra instalación con la finalidad de transportarla más allá de los límites exteriores de las aguas australianas (propuesto apartado 6AA 4));
c)
se considerará que ha sido importada en Australia: i)
una instalación traída directamente de ultramar y fijada al fondo marino australiano (propuesto párrafo 6AB 1));
ii)
las mercancías situadas en tal instalación en el momento de quedar ésta fijada al fondo marino (propuesto párrafo 6AB 1));
iii) una instalación trasladada de ultramar a un lugar situado en Australia, del que sea transportada para su fijación al fondo marino (propuesto párrafo 6AB 2)); iv)
las mercancías situadas en esa instalación cuando sea trasladada a ese lugar (propuesto párrafo 6AB 2)); y
ADP/l/Add.18 SCM/l/Add.18 Página 40 v)
d)
las mercancías que sean trasladadas directamente de ultramar a una instalación (propuesto artículo 6AC);
se considerarán como exportados de Australia: i)
una instalación que se desprenda del fondo del mar para transportarla directamente a ultramar (propuesto párrafo 6AD 1));
ii)
las mercancías situadas en esa instalación en el momento de su desprendimiento (propuesto párrafo 6AD 1));
iii) las mercancías sacadas de una instalación para ser transportadas a uh lugar de ultramar (propuesto artículo 6AE); y e)
se dispone que una instalación que se transporte de un lugar situado en Australia a aguas australianas para su fijación al fondo marino australiano y las mercancías que estén situadas en esa instalación así transportada se considerarán no exportadas (propuesto párrafo 6AD 2)).
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