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Contenido

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

NOS PREG. Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

La demolición de una edificación: ¿afecta al costo o al gasto a efectos del impuesto a la renta? ¿Se pueden deducir como gasto para el impuesto a la renta los premios otorgados en dinero o especie? Modificación 2013 para deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al ejercicio 2012 Esquema lógico del régimen de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio fiscal 2013 ¿Se puede aceptar tributariamente en el 2013 un gasto del ejercicio gravable 2012? Gastos deducibles Supervisión de mercancía prestada por sujetos no domiciliados Notificaciones

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La demolición de una edificación: ¿afecta al costo o al gasto a efectos del impuesto a la renta? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La demolición de una edificación: ¿afecta al costo o al gasto a efectos del impuesto a la renta? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

1. Introducción En el momento en el que vivimos actualmente, observamos que se construyen cada día más edificaciones, muchas de las cuales han sido levantadas sobre terrenos vacíos o que fueron habilitados urbanamente. Pero también es común observar que los inversionistas del ámbito de la construcción también han puesto en la mira para sus proyectos tanto a casas antiguas como casas nuevas, muchas de las cuales están levantadas sobre terrenos que actualmente son mucho más atractivos para la construcción de edificios en los cuales exista una mayor densidad poblacional. Sin embargo, existe un determinado monto de dinero que es utilizado por las empresas constructoras, el cual está orientado a cancelar el servicio de demolición de las edificaciones sobre las cuales se edificarán otras. La duda que surge en el contribuyente está relacionada al hecho de poder calificar el monto de dinero destinado a la demolición como costo o gasto a efectos de la determinación del IR. El motivo del presente informe precisamente es dar una respuesta a la N° 271

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pregunta del título para saber si el costo de demolición es costo o gasto, a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

2. ¿Cuándo nos encontramos ante un gasto? En palabras de CARRASCO BULEJE, un gasto es “(…) el conjunto de desembolsos pecuniarios, o de valores y bienes equivalentes, realizados en el ejercicio o desempeño de una actividad periódica permanente. Kholer define al gasto como erogaciones que pueden ser presentes o pasadas, que sufraga el costo de una operación. Dentro de este concepto tenemos los gastos que son corrientes, aquellos que corresponden al periodo, las provisiones o amortizaciones de las inversiones, tales como amortización de las inversiones, depreciación de los activos fijos, etc.”1.

3. ¿Cuándo nos encontramos ante un costo? Tengamos presente que “(…) el costo es un desembolso de dinero para financiar un bien o un servicio que en el futuro originará un ingreso, es decir, tiene un beneficio asociado. Por ejemplo comprar materia prima para producir un mueble. La materia prima será el costo, y el mueble será el resultado”2. 1 CARRASCO BULEJE, Luciano. “Aplicación práctica del Impuesto a la Renta, ejercicios 2008 y 2009”. Centro de Investigación Jurídico Contable S.A. – CIJCSA. Lima, Febrero 2009. Página 258. 2 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: .

Cuando haces referencia al término costo apreciamos que este forma parte de un mecanismo de medición, relacionado con los activos de un balance, por ello conforme lo señala el párrafo 89 del Marco conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros, se determina que “se reconoce un activo en el balance cuando es probable que se obtengan del mismo beneficios económicos futuros para la empresa, y además el activo tiene un costo o valor que puede ser medido con fiabilidad”.

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De este modo, dentro de los estados financieros, el costo puede tener diferentes bases de medición, por ello es que existe el costo histórico, el costo corriente, el valor realizable (o llamado también de liquidación) y el valor presente. Resulta interesante observar lo mencionado en el párrafo 101 del Marco conceptual antes señalado. Allí se indica que “la base o método de medición más comúnmente utilizado por las entidades, al preparar sus estados financieros, es el costo histórico. Este se combina, generalmente, con otras bases de medición. Por ejemplo, los inventarios se llevan contablemente al menor valor entre el costo histórico y el valor neto realizable, los títulos cotizados pueden llevarse al valor de mercado, y las pensiones se llevan a su valor presente. Además, algunas entidades usan de costo histórico para tratar con los efectos de los cambios en los precios de los activos no monetarios”. En algunas publicaciones contables también se denomina al costo como “coste”, por ello cuando se alude al coste Actualidad Empresarial

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de la contabilidad se menciona que “el término coste se refiere al valor monetario de los gastos de las materias primas, equipos, suministros, servicios, mano de obra, productos, etc., que se utilizan para la creación del producto o servicio”3. El Glosario contable define a los “costos” como “los pagos en que incurre la empresa para desarrollar el objeto social de la misma. Podemos mencionar las materias primas, la mano de obra de la planta, los servicios públicos de la planta de producción, etc.”4.

4. ¿Qué es una demolición? Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la palabra demolición nos señala como significado que es la ‘Acción y efecto de demoler’5. Cuando se revisa el verbo demoler se indica en el mismo diccionario que proviene del latín demolīre, y tiene como significado ‘Deshacer, derribar, arruinar’6. Para el Diccionario ABC on-line, se define a la demolición del siguiente modo: “Demolición es el proceso mediante el cual se procede a tirar abajo o destruir de manera planificada un edificio o construcción en pie. La demolición es exactamente lo opuesto a la construcción, el proceso mediante el cual se edifica. La demolición también se distingue de otras acciones como el derrumbe ya que es un proceso programado y planificado de acuerdo a las necesidades y cuidados específicos de cada caso. Normalmente, el proceso de demolición implica tener en cuenta elementos de seguridad, salubridad y otros. Además, la demolición puede realizarse con diferentes objetivos: construir nuevas edificaciones, liberar el espacio para hacer espacios verdes, eliminar construcciones antiguas y peligrosas, etc. Todas ellas son parte de lo que se conoce como urbanismo o planificación urbana”7.

5. La activación de los bienes de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta Todo bien que forma parte del activo de un negocio se debe ingresar a la contabilidad, de tal manera que en términos contables debe calcularse la vida útil de este, ello a efectos de poder iniciar su depreciación. Cabe indicar que desde el punto de vista tributario necesariamente se debe verificar el tipo de bien y concatenarlo con las normas aplicables para 3 Esta información se puede consultar en la siguiente dirección web: . 4 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 5 RAE: Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 6 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 7 DEFINICIÓN ABC: Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .

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la depreciación contenida tanto en la Ley del Impuesto a la Renta como en su Reglamento. Al efectuar una revisión del texto del artículo 38° de la Ley del Impuesto a la Renta8 se observa que allí se indica que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en la propia ley. El segundo párrafo de dicho artículo menciona que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Finalmente, indica que cuando los bienes del activo fijo solo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente. En concordancia con lo anterior, observamos el texto del artículo 39º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los edificios y construcciones se depreciarán a razón del cinco por ciento (5 %) anual9.

6. La edificación de un bien inmueble considerado activo del negocio, ¿bajo qué porcentaje se debe depreciar según las normas del impuesto a la renta? Siendo una edificación un bien que califica como inmueble, el porcentaje de depreciación que le corresponde aplicar será del 5 % anual, ello en concordancia con lo señalado por el texto del artículo 39º de la Ley del Impuesto a la Renta. En este sentido, si un contribuyente efectúa una edificación o una ampliación de una edificación ya existente, también deberá aplicar como porcentaje de depreciación el 5 % anualmente.

7. La activación de un bien inmueble bajo las normas contables En este punto es pertinente mencionar que la regulación del tema de la deprecia8 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. 9 Hay que dejar constancia que hasta el 31 de diciembre de 2009 la depreciación aplicable a los edificios y construcciones era de 3% anual. El cambio al 5% operó a partir del 1 de enero de 2010 por la modificatoria realizada por la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342, publicada 7 de abril de 2009.

ción de los bienes inmuebles se encuentra en las Normas Internacionales de Contabilidad - NIC, específicamente en la NIC 16 - Inmuebles, maquinaria y equipo. En el párrafo 7 de la mencionada norma se indica que para que un bien pueda ser reconocido como activo del negocio debe cumplir dos condiciones claramente determinadas, las cuales son: a) Exista la probabilidad que fluyan a la empresa futuros beneficios económicos asociados con el activo. b) El costo del activo puede ser determinado confiablemente. En caso de que no se cumplan estas condiciones, entonces será considerado como gasto a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría en el IR.

8. El valor neto del bien activado En la medida que un bien ha sido activado se inicia el proceso productivo con el mismo y este por su propia naturaleza sufre un desgaste, el cual para efectos tributarios se le debe descontar del valor activado la parte de la depreciación, que no es más que el reconocimiento de un gasto pero en el tiempo y no en un mismo ejercicio. Veamos el caso de un bien mueble: Por ejemplo, si se adquirió un vehículo y se activa su valor en un 100 %, en el primer año tributariamente su valor ha sido depreciado en 20 %, el segundo año se deprecia otro 20 %, en el tercer año 20 % adicional. Hasta allí podemos verificar que el vehículo se ha depreciado en un 60 % de su valor original y queda por depreciar un 40 % por lo que en ese momento del inicio del cuarto año apreciamos que el valor neto del bien activado será de 40 %. Veamos un ejemplo con un bien inmueble: Hemos observado en líneas anteriores que el porcentaje de depreciación es del 5 % anual, motivo por el cual si un inmueble se activó en un 100 % apreciamos que año a año se debe depreciar 5 % anual. Por ello, si el bien inmueble sigue activado en el negocio, en el año 16 se habrá depreciado 80 %, y queda por depreciar un 20 %. Ello implica que este 20 % será considerado como valor neto del bien activado al cierre del año 16.

9. ¿Qué hacer con una edificación que se demuele? Si una edificación se encuentra activada en el negocio, es porque tiene una utilidad, lo cual implica que es aprovechada económicamente. N° 271

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Área Tributaria Si por el contrario, la edificación activada deja de ser rentable para la generación de futuras ganancias para la empresa, ello puede deberse a diversos motivos: -

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Ya sea por su obsolescencia. Porque actualmente las edificaciones cuentan con mejores sistemas de evacuación. Porque no cumple con las normas técnicas de edificación exigidas por las normas de seguridad. Porque se requiere mayor espacio de estacionamientos. Porque se desea realizar la construcción de otra edificación con mejores técnicas de construcción y la utilización de elementos ecológicos. Cambio de giro del negocio y se requiere una infraestructura acorde con el mismo. Entre otras razones.

En estos casos, observamos que el valor neto del bien inmueble que se debe demoler será incorporado al gasto, ello por el hecho de que no se obtendrán beneficios a futuro de la edificación que se destruirá. Se debe proceder a dar de baja este activo de los libros de la empresa, lo cual determina que en aplicación del párrafo 67 de la NIC 16 se indica que el importe en libros de un elemento de inmovilizado material se dará de baja en cuentas por cualquiera de las siguientes dos razones: (a) Por su enajenación o disposición por otra vía; o (b) Cuando no se espere obtener beneficios económicos futuros por su uso, enajenación o disposición por otra vía. Apreciamos entonces que en el caso de la demolición de un bien edificado, la parte aún no depreciada, es decir el valor neto del bien activado, debe ser retirada de los libros y enviada al gasto tributario en el ejercicio gravable en que ocurrió tal hecho. Lo señalado en el párrafo anterior también se refleja en el párrafo 68 de la NIC 16 cuando precisa que “la pérdida o ganancia surgida al dar de baja un elemento de inmovilizado material se incluirá en el resultado del ejercicio cuando la partida sea dada de baja en cuentas (a menos que la NIC 17 establezca otra cosa, en caso de una venta con arrendamiento financiero posterior). Las ganancias no se clasificarán como ingresos ordinarios”10. Este criterio ha sido esbozado por el Informe Nº 026-2010-SUNAT-2B0000 10 Si se desea consultar el texto completo de la NIC 16 se puede consultar la siguiente página web: .

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de fecha 3 de marzo de 2010, según el cual se concluye que “para fines del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación debe deducirse para la determinación de la renta neta en el ejercicio en que se concluya la demolición”11. Es pertinente mencionar que hasta antes de la emisión del Informe Nº 026-2010-SUNAT-2B0000 estuvo vigente el criterio señalado por el Informe Nº 224-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 27 de setiembre de 2007, en cuya conclusión se señalaba lo siguiente: “Para efectos del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”.

10. Si la demolición del inmueble es parcial, ¿se le aplican los alcances del Informe Nº 026-2010-SUNAT-2B0000? Mediante Carta Nº 084-2011-SUNAT/200000 de fecha 13 de julio de 2011 dirigida al gerente general de la Cámara de Comercio de Lima, la Sunat indica que “el análisis efectuado en el Informe N° 026-2010-SUNAT/2B0000 también resulta aplicable cuando la edificación es demolida parcialmente, por lo cual, en este supuesto, corresponderá que el valor en libros relativo a la parte demolida se deduzca de la renta neta para la determinación del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que se concluya la demolición parcial”.

11. ¿El valor de la demolición forma parte del costo del inmueble dado de baja? Cabe indicar que el servicio que se contrata para proceder a la demolición tiene un precio que es el que determinan las partes contratantes. Dicho monto puede ser significativo o no, ello dependiendo del tamaño que se determine en la demolición del bien. Considerando que el bien que será demolido ya no otorgará beneficios futuros a su propietario, no habrá posibilidad alguna para incorporar al costo de dicho bien el valor de la demolición.

12. Si se edifica un nuevo inmueble, ¿el valor de la demolición forma parte del costo? Al edificarse un nuevo bien sobre el terreno en el que ya existía con anterioridad 11 Si se desea consultar el informe completo se puede acceder al mismo en la siguiente dirección web: .

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el bien que fue demolido, observamos que el costo de la demolición en el que la empresa ha incurrido debe formar parte del costo de edificación del nuevo bien, ello por el hecho de que se busca obtener beneficios económicos futuros por su uso, enajenación o disposición por otra vía, lo cual guarda coherencia con lo dispuesto por la NIC 16 - Inmuebles, maquinaria y equipo (parrafo 16).

13. La RTF Nº 06281-1-2005 de fecha 14.10.05 Sumilla: El costo de demolición de un inmueble se integra al valor del terreno, por lo que no procede deducirse como gasto. “Se confirma la apelada. Se indica que el reemplazo o reconstrucción de edificaciones antiguas por unas nuevas y modernas, constituye un indicador de obsolescencia de las mismas, siendo que si bien desde el punto de vista contable resultaba correcto considerar como gasto el valor de los bienes obsoletos, por la parte que no se piensa conservar, al momento en que son retirados del activo, ello no tendrá incidencia tributaria pues por indicación expresa de la Ley del Impuesto a la Renta, la baja de bienes por concepto de obsolescencia solo está dada para bienes de uso que tengan las características de bienes muebles y no para inmuebles como ocurre en el presente caso. Se precisa que con relación al inmueble ubicado en el Nº 533 de la calle Huallaga, se señala en el Informe Especial de Demolición de Inmueble obrante en autos, que el referido inmueble fue adquirido por la recurrente para aumentar la capacidad de almacenamiento del inmueble ubicado en el Nº 545 de la calle Huallaga, precisándose que inicialmente se analizó la posibilidad de remodelar el inmueble y acondicionarlo como almacén, pero ello no fue posible por el estado de deterioro de sus muros y cobertura, que inclusive no tenían columnas y su distribución y alturas no facilitaban en nada el uso que se le iba a dar, agregando que uno de los motivos de su demolición se debía a la antigüedad de la construcción, por lo que se desprende de lo señalado en el indicado informe que la recurrente adquirió el referido inmueble con la finalidad de demoler la construcción existente y adecuarla a las necesidades de su negocio como almacén, por lo que el costo total del terreno, incluye, entre otros, los gastos de demolición de la antigua edificación, por lo que debe mantenerse el reparo efectuado y mantener la sanción impuesta al derivarse del mismo”. Actualidad Empresarial

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¿Se pueden deducir como gasto para el impuesto a la renta los premios otorgados en dinero o especie? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Se pueden deducir como gasto para el impuesto a la renta los premios otorgados en dinero o especie? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

1. Introducción Como parte de una estrategia de captación de clientes o de fidelización de los ya existentes dentro de la cartera en los negocios, las empresas realizan sorteos o entrega de premios a nivel público y con campañas de información que buscan generar un eco comercial y de propaganda, lo cual genera una expectativa de ganancia en los potenciales clientes para poder realizar los hechos económicos que se solicitan para poder tener opciones en la premiación. De este modo, procuran seguir las reglas determinadas por las empresas, como acumular ingresos en las cuentas bancarias, adquirir un determinado producto, enviar un sobre con etiquetas del producto ya consumido, ingresar códigos a una página web, entre otras situaciones. Sin embargo, existen reglas tributarias que se deben cumplir ya que son exigencia para la deducción posterior del gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría. Lamentablemente, muchas empresas realizan sorteos y entregan bienes a sus clientes y no se someten a las reglas tributarias que para tal efecto se aplican, con lo cual tendrán dificultades en la deducción respectiva y el consiguiente reparo tributario. El motivo del presente informe es realizar el análisis de los requisitos señalados en la legislación del IR, para conocer cuándo sí es deducible este tipo de gastos por la entrega de premios y cuándo existen reparos al respecto.

2. Definición de los términos “sorteo” y “premio” Antes de dar paso al análisis de la normatividad que regula la deducción del gasto de los premios otorgados en sorteos, resulta de vital importancia definir ambos términos. Para ello recurrimos al Diccionario de la Real Academia Española. 2.1. El término “sorteo” Allí se define al término “SORTEO”1 como la “acción de sortear”. 1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .

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Siguiendo al diccionario, al buscar el verbo “sortear”, se define el mismo de la siguiente manera: “SORTEAR”: (Del lat. sors, sortis, suerte). 1. tr. Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. 2. tr. Lidiar a pie y hacer suertes a los toros. 3. tr. Evitar con maña o eludir un compromiso, conflicto, riesgo o dificultad. De los tres significados posibles nos quedamos con el primero, ya que describe con mayor exactitud al tema materia del presente análisis. Para el portal DEFINICIÓN ABC, se designa con el término de “Sorteo” “a la acción y resultado de sortear, es decir, cuando se somete a cosas o personas al arbitrio de la suerte, del azar. Los sorteos resultan ser actividades que se llevan a cabo en la mayoría de las culturas y que tienen por objetivo, además de proponer un entretenimiento a la gente que participa en ellas, la posibilidad de obtener a través de su participación importantísimos premios”2. A título personal recuerdo haber acompañado a mi madre junto con mis hermanos al local del Banco de la Nación, que está ubicado en el cruce de las avenidas 28 de Julio con Petit Thouars para dejar sobres para participar en el sorteo de comprobantes de pago. En casa ayudábamos a mi madre a llenar los sobres con los comprobantes que ella nos entregaba. En los años setenta solo veía papelitos de colores3 y tickets de las máquinas registradoras que eran introducidos en un sobre donde se consignaba el nombre de mi madre, la dirección y el número de su libreta electoral. Semanas después regresábamos a ver la lista de los ganadores, que luego fue incorporada en los diarios de la época como La Prensa. Si bien mi madre nunca obtuvo un premio en ese sorteo, para mis hermanos y yo si había un “premio” por haberla acompañado y era disfrutar su compañía y unos dulces que nos regalaba. Esa fue mi primera experiencia con un sorteo. 2 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 3 Más de cuarenta años después puedo entender que esos papelitos de colores eran comprobantes de pago y que gracias a la recolección de los mismos por esta vía, la Administración Tributaria puede identificar informaciones, realizar cruces de datos, apreciar documentos que son emitidos sin reunir los requisitos, verificar incumplimientos formales, entre otras situaciones.

2.2. El término “premio” Al consultar el término “premio” en el Diccionario de la RAE, observamos que tiene el siguiente significado: Proviene del lat. Praemīum. Significa: 1. m. Recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio. 2. m. Vuelta, demasía, cantidad que se añade al precio o valor por vía de compensación o de incentivo. 3. m. Aumento de valor dado a algunas monedas o por el curso del cambio internacional. 4. m. Cada uno de los lotes sorteados en la lotería nacional. 5. m. Recompensa que se otorga en rifas, sorteos o concursos. De los cinco significados que se señalan en el párrafo anterior, el que más se ajusta al tema materia de análisis es el quinto. Si se observa, aquí en la obtención del premio interviene el alea, el azar o el albur, porque previamente no se puede determinar quién es el ganador.

3. El literal u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta Al realizar una revisión del texto del literal u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa que califican como gastos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que se cumplan las siguientes condiciones allí señaladas: 1. Que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales. 2. El sorteo de los premios se debe efectuar ante notario público. 3. Se cumplan con las normas legales vigentes sobre la materia.

4. Análisis de los requisitos señalados en la legislación del impuesto a la renta Al respecto, es de vital importancia realizar un análisis de los requisitos mencionados anteriormente, a efectos de poder apreciar si realmente corresponde aceptarlos como gasto o no y no exista contingencia con el fisco. N° 271

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Área Tributaria 4.1. Primer requisito: Los premios deben ser entregados con carácter general Un elemento al cual debe prestarse especial interés es que los premios que el contribuyente entregue deben ser otorgados con carácter general a todas aquellas personas que cumplan una determinada condición, la cual puede estar representada por: • El hecho de adquirir un bien sujeto a promoción. • El mantener una cantidad de dinero en una cuenta bancaria (como es el caso de contar con una cuenta con saldo positivo, ya sea de ahorros o de compensación por tiempo de servicios). • El estar al día en el pago de algún cronograma de préstamo de dinero. • Ser usuario de un servicio sujeto a promoción. • Entre otras situaciones. Cabe indicar que aquí es necesario indicar que las promociones deben tener un tiempo específico de duración4 y es justamente en ese tiempo donde se debe cumplir la condición que habilitaría la entrega del premio. No sería correcto hacer una diferenciación entre aquellos que cumplan las condiciones, excluyendo a algunos y a otros no5. Se deberá verificar la generalidad en este caso.

de poder mantener la neutralidad en sus actos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley del Notariado6, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1049 (publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008), el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Al efectuar una revisión del texto del artículo 98º de la Ley del Notariado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1049, observamos que el notario público extenderá las actas en las que se consigne actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, apreciamos que en el literal g) del artículo 94º de dicha norma se precisa que son actas extraprotocolares las que se emitan por sorteos y de entrega de premios. Es por este motivo que si se realiza un sorteo, se requiere la presencia del notario público, con la finalidad de que dicha persona, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley del Notariado, otorgue el acta respectiva a través de la cual se certifica la entrega de los premios. Lamentablemente este requisito es el que generalmente los contribuyentes incumplen7, por lo que el gasto incurrido es reparable a efectos de la determinación del gasto y es materia de revisión por parte del fisco.

4.2. Segundo requisito: El sorteo se debe realizar ante notario público El notario es un funcionario público que recibe facultades a través de la Ley del Notariado: • Para poder dar fe de los contratos y demás actos de tipo extrajudicial. • Se encuentra dedicado a asesorar, redactar, custodiar y poder dar fe en acuerdos, documentos, testamentos y una serie de otros actos de naturaleza civil y mercantil. • Se encuentra obligado a poder controlar y buscar preservar la ley, a la vez 4 Por ello en algunas publicidades, ya sea televisiva, radial o por escrito, se precisa que la promoción es válida por un lapso de tiempo o hasta agotar stock de los bienes que son entregados. 5 Basta que se presente un caso de diferenciación o de exclusión para que el gasto sea considerado como reparable y por ende no deducible.

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4.3. Tercer requisito Se debe establecer que el procedimiento aplicable en el caso de las autorizaciones para la realización de sorteos está consignado en el Decreto Supremo Nº 0062000-IN8, el cual aprobó el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, el cual fue modificado mediante el Decreto Supremo Nº 0112002-IN. El artículo 1º de dicho Reglamento precisa que “es objeto del presente Reglamento establecer las disposiciones que regulen los procedimientos para la autorización, supervisión y control de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales y la aplicación de las sanciones por su contravención”. El artículo 2º considera que “su finalidad es velar por derechos de las personas que participan en actividades de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, garantizando que las entidades organizadoras cumplan con desarrollar los eventos conforme a lo autorizado y en el marco de las normas sobre el particular”. Lo interesante se observa en el texto del artículo 3º, que determina un monto sobre el cual se aplican las disposiciones para las autorizaciones del Ministerio del Interior. Allí se menciona que el presente reglamento “alcanza a todas las personas jurídicas legalmente constituidas que realicen, bajo cualquier modalidad, Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, a las que para efectos del presente Reglamento se denominan ENTIDADES, siempre y cuando el valor total del o de los premios o artículos ofrecidos, según corresponda, exceda el 15 % de la UIT9. Son sujetos de autorización para efectuar Promociones Comerciales las empresas legalmente constituidas. Son sujetos de autorización para llevar a cabo Rifas con Fines Sociales las asociaciones, fundaciones y comités”. En dicho reglamento se precisa en su artículo 15º lo siguiente: “En los sorteos, concursos o cualquier otra modalidad similar de Promociones Comerciales donde intervenga el azar, participará un representante de la Dirección General de Gobierno Interior, a fin de supervisar el cumplimiento de lo autorizado y de las demás disposiciones sobre el particular. La misma disposición regirá para los sorteos de Rifas con Fines Sociales”. Esta norma debe concordarse necesariamente con la Ley Nº 29571, norma que aprobó el Código de Protección y Defensa del Consumidor10, el cual señala en el

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Si se desea consultar el texto completo de la Ley del Notariado se puede ingresar a la siguiente página web: . 7 A veces los contribuyentes optan por realizar el sorteo sin la presencia del notario público, ello por un tema de costos, pero el “ahorro” que les otorgó esta no presencia del notario más adelante los perjudica ya que existe el reparo del gasto, además del pago de las multas por omisión de tributos, de ser el caso.

8 Fue publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de junio de 2000. Se puede consultar el texto completo de la norma en la siguiente . 9 Para el ejercicio gravable 2013, las 15 UIT corresponden a un monto de S/.55,500. 10 Si se desea consultar el texto completo del Código de Protección y Defensa del Consumidor, se puede ingresar a la siguiente página web: .

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texto del artículo 15º que en el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0062000-IN, o con las normas que lo sustituyan.

5. Informes emitidos por la Sunat 5.1. Informe Nº 165-2010-SUNAT/ 2B000011 Sobre el tema es pertinente revisar el Informe Nº 165-2010-SUNAT/2B0000, de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual trata sobre el tema de los premios otorgados, el cual determina como conclusión lo siguiente: “Los gastos por premios entregados con motivo de sorteos realizados por las empresas explotadoras de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas con fines promocionales, serán deducibles en tanto dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, los sorteos se efectúen ante Notario Público y se cumpla con las normas legales sobre la materia”12. 5.2. Informe Nº 167-2009-SUNAT/ 2B000013 En este punto el Informe Nº 167-2009-SUNAT/2B0000, de fecha 17 de agosto de 2009, concluye que a efectos de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un notario público cuando la promoción no suponga un sorteo. En este sentido, solo cuando exista la entrega de premios o exista un sorteo de por medio es que se necesita la presencia obligatoria de un notario público, quien dará fe de este hecho. 11 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la Sunat se puede ingresar a la siguiente página web: . 12 Si se desea consultar el texto completo del Informe Nº 165-2010-SUNAT/2B0000, se puede consultar la siguiente página web: . 13 Si se desea revisar el texto completo del informe se puede ingresar en la siguiente página web: .

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Instituto Pacífico

6. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal sobre la entrega de premios y su deducción de gasto 6.1. La RTF Nº 00398-1-2006 Resulta interesante revisar el criterio asumido por el Tribunal Fiscal al analizar el tema de la entrega de los premios. Ello se aprecia en los considerandos de la RTF Nº 00398-1-2006 de fecha 24 de enero de 2005, los cuales se trascriben a continuación: “Que la Administración reparó el crédito fiscal y la deducción de las compras de llantas para automóviles, una copa y camisetas contenidas en las facturas Nº 097-370, 002-330, 01-184 y 001-183, al constituir gastos ajenos al giro del negocio siendo que según la recurrente fueron otorgados a sus clientes como premios a fin de promocionar sus ventas; Que al respecto, cabe indicar que el inciso u) del citado artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado su productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumplan con las normas legales vigentes sobre la materia. Que en el presente caso, la recurrente no ha demostrado que se hubiese realizado algún sorteo a favor de sus clientes y tampoco la entrega de los bienes a los ganadores de tal acto, por lo que corresponde confirmar los reparos relacionados con dichas facturas, debiendo indicarse que en aplicación de los artículos 141º y 148º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no corresponde merituar las copias certificadas de actas de sorteos, ni las constancias de entrega de los premios, ni las cartas del Club Deportivo Financieros recién presentados en la etapa de apelación, habida cuenta que la recurrente no acredita haber cancelado la deuda correspondiente, ni que la omisión a su presentación se debió a causa que no le era imputable”14. 6.2. La RTF Nº 01804-1-2006 Sobre el mismo tema de reparo en la deducción de gastos por entrega de premios se pronuncia la RTF Nº 01804-1-2006 de fecha 4 de abril de 2006, de la cual transcribimos algunos considerandos.

y la relación de ganadores exhibidos, no siendo requisito para su deducción que haya intervenido un notario público en los sorteos efectuados. Que la Administración sostiene que reparó el crédito fiscal de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas por diferencias entre lo anotado en el Registro de Compras y lo consignado en las declaraciones juradas, siendo dicha diferencia positiva en los meses de enero y mayo, lo que implica el uso de un crédito fiscal mayor; Que manifiesta que reparó el crédito fiscal de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas así como la deducción por gastos ajenos al giro del negocio referidos a palcos en el estadio monumental, una piscina, flete, una parrilla y artefactos eléctricos, al no haberse acreditado que cumplían con el principio de causalidad y porque si bien la recurrente alega que tales beneficios se destinaron a sorteos entre sus clientes para que fuesen deducibles en virtud del inciso u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta debía realizarse el sorteo ante Notario Público, lo que no sucedió en el caso de autos”.

7. Si la entrega del premio es un bien mueble, la operación se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas Es pertinente mencionar que la entrega de un premio que califica como bien mueble se encuentra gravada con el IGV, toda vez que se configura el denominado “retiro de bienes”. Esto no resultaría aplicable si se produce la entrega de una cantidad de dinero, ya que en este último supuesto no se genera propiamente el retiro de bienes. En este tema resulta interesante la opinión de RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y de ROBLES MORENO, cuando señalan lo siguiente: “Veamos el caso de sorteo de bienes entre clientes: Una empresa que se dedica a la comercialización de licores adquiere un TV para sortearlo entre sus clientes. El cliente AA sale premiado. ¿La entrega del TV al cliente AA se encuentra inafecta al IGV, asumiendo que este caso se encuentra entre los límites del 1% del promedio de ingresos y 20 UIT establecidos por el RIGV?

“Que expone que los bienes adquiridos para promociones y/o sorteos fueron destinados a tal fin, conforme se acredita con los tickets

Un sector de la doctrina considera que este caso se encuentra inafecto por encontrarse comprendido en la figura de ‘promoción’. Consideramos que se trata de un premio, no de una promoción. Ver el artículo 37° literal u de la LIR. En este sentido, sí se debe aplicar el IGV” 15.

14 Si se desea revisar el contenido completo de la RTF Nº 00398-1-2006 se puede consultar la siguiente página web: .

15 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “El retiro de bienes en el IGV (Parte II). Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 198, correspondiente a la primera quincena de enero de 2010. Página I-6.

N° 271

Segunda Quincena - Enero 2013

I Modificación 2013 para deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Modificación 2013 para deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración

3. Gastos de vehículos aceptados sujetos a límite Los gastos por concepto de cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento incurridos en vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

actividades de representación, dirección y administración se encuentran sujetos a un límite porcentual determinado en función del número de vehículos aceptados según los ingresos del ejercicio anterior sobre el total de vehículos con que cuenta la empresa, dichos gastos son:

1. Introducción

Arrendamiento

Como sabemos, a partir del 1 de enero de 2013 entraron en vigencia las modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta con respecto a la deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación introducidos por el Decreto Legislativo Nº 1120. En vista de ello, mediante el presente artículo se explica las modificaciones introducidas complementadas con los casos prácticos correspondientes; a partir del ejercicio 2013 también se considera dentro de los límites porcentuales para los gastos de funcionamiento y cesión en uso de las camionetas distintas de las pick-up y además se deberá tener en cuenta que el costo de los vehículos asignados a las actividades mencionadas no supere las 30 UIT.

2. Número máximo de vehículos cuyos gastos son deducibles Para determinar el número máximo de vehículos cuyos gastos de cesión en uso, funcionamiento y depreciación de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, administración y representación serán deducibles, se debe tener en cuenta los ingresos netos anuales devengados y la UIT del ejercicio anterior, excluidos los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de operaciones no habituales del giro del negocio. Ingresos netos anuales

Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT

1

Hasta 16,100 UIT

2

Hasta 24,200 UIT

3

Hasta 32,300 UIT

4

Mas de 32,300 UIT

5

Base legal: Art. 21º Inc. r) Num. 4 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

N° 271

Segunda Quincena - Enero 2013

a) Cesión en uso

Arrendamiento financiero Otros

Combustible Lubricantes Mantenimiento

b) Funcionamiento

Seguros Reparación y similares

Base legal: Art. 37º Inc. w) Ley del Impuesto a la Renta

4. Gastos deducibles de vehículos según costo de adquisición A partir del ejercicio 2013 no serán de ducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio en caso sea de adquisición gratuita, sea mayor a 30 UTI, para ello se considerará la UIT correspondiente al ejercicio de adquisición o de ingreso al patrimonio. Por lo tanto, aunque el vehículo esté dentro del límite permitido si su costo supera 30 UIT, no serán deducibles sus gastos respectivos. Base legal: Art. 21º, inc. r), numeral 4 Reglamento Ley del Impuesto a la Renta.

5. Categorización de los vehículos

Inicialmente el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta categorizó los vehículos de acuerdo con los centímetros cúbicos de cilindrada sin diferenciar si eran automóviles o camionetas, por lo que en virtud de la autonomía conceptual

del derecho tributario bastaría conocer la cantidad de cilindrada de un vehículo para identificar su categoría. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante la Carta Nº 168-2007-SUNAT/200000 menciona que dichas categorías solo están referidas a vehículos automóviles, teniendo en cuenta el artículo 10º de la Ley Nº 23741 (30.12.83) Ley de la Industria Automotriz y el artículo 6º de su Reglamento el D.S. Nº 050-84-ITI/IND. (La carta mencionada se puede ubicar en la página web de la Sunat en la siguiente dirección electrónica: www. sunat.gob.pe). A partir del ejercicio 2013, con motivo de la incorporación de las camionetas distintas a las pick-up, a la limitación de gastos también se las incluye en la categorización teniendo en cuenta la mencionada ley, siendo de la siguiente manera: Categoría A2

de 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3

de 1,501 a 2,000 cc.

Categoría A4

más de 2,000 cc.

Actualidad Empresarial

I-7

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Categoría B1.3

Camionetas distintas a las pick-up y sus derivados, de tracción simple (4 x 2) hasta de 4,000 Kg de peso bruto vehicular.

Categoría B1.4

Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4) hasta de 4,000 Kg de peso bruto vehicular.

Cuando en el transcurso de los periodos mencionados, alguno de los vehículos identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo podrá se sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en que se produjeron los hechos, en este supuesto el vehículo incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente. Base legal: Art. 21º Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta, Num. 4.

8. Empresas que inician operaciones Base legal: Art. 21º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso r), num. 1.

6. Porcentaje máximo de gastos aceptados Una vez determinado el número máximo de vehículos que la empresa puede asignar a las actividades de representación, administración y dirección para efectos tributarios, lo cual no implica que la empresa está impedida de contar con un número mayor para la realización de dichas actividades, en cuyo caso los gastos incurridos por dichos vehículos adicionales no serán deducibles, se debe determinar un segundo límite impuesto vía reglamento, lo cual es cuestionable por excederse a los alcances de la ley; es en cuanto a los gastos de cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos que en función a los ingresos se haya determinado como aceptados para la deducción de sus respectivos gastos. Es preciso mencionar en este punto que la depreciación, al no ser considerada como gasto por cesión en uso y de funcionamiento, no está sujeta a este segundo límite, por lo tanto se acepta en su totalidad siempre en cuando el vehículo se encuentre considerado dentro del número máximo permitido determinado en función a los ingresos de la empresa; pero si se trata de la depreciación de los vehículos asignados a actividades de representación, administración y dirección que exceden el número máximo aceptado, no será deducible. Es preciso recordar que de acuerdo con elartículo 37º inciso w) de la Ley del Impuesto a la Renta para los gastos incurridos por vehículos se ha considerado tres conceptos: 1. Cualquier forma de cesión en uso: Tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros. 2. Funcionamiento: Tales como combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares. 3. Depreciación por desgaste. Este segundo límite se determina al dividir el número de vehículos con derecho a deducción entre el número total de vehículos en poseción y/o de propiedad de la empresa y el resultado se multiplica por 100 para obtener el porcentaje que se aplicará al total de gastos incurridos por la empresa por el total de vehículos en poseción y/o de su propiedad.

Las empresas que inicien actividades y cuyo periodo de iniciación sea inferior a un año, establecerán el número de vehículos con derecho a deducción considerando como ingresos netos anuales el monto que resulte de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de inicio de actividades, esta determinación puede ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de inicio de actividades. Base legal: Art. 21º Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta, num. 4.

9. Casos en que no hay límite para los vehículos A2, A3 y A4 Se aceptará la totalidad de gastos incurridos por vehículos de las categorías A2, A3 y A4 cuando resulten estrictamente indispensables y se utilicen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa; es decir, no se usan en actividades de dirección, administración y representación, como por ejemplo las empresas que realizan el servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar. Base legal: Art. 37º Ley del Impuesto a la Renta, art. 21º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

10. Gastos no considerados propios del giro del negocio A efectos de determinar la deducibilidad de los gastos incurridos por vehículos de la empresa, se debe tener en cuenta que no se consideran gastos propios del giro del negocio o empresa las actividades de dirección, administración y representación. Base legal: Art. 21º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso r), Num. 2.

11. Laboratorio tributario contable

Base legal: Art. 21º, Inc. r), num. 5 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

7. Determinación e identificación de vehículos aceptados Los contribuyentes deben identificar los vehículos que componen el número aceptado en la oprtunidad de presentar la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación. La determinación del número de vehículos y su identificación tendrá efectos durante cuatro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará nuevamente el lapso de cuatro ejercicios, incluidos a los vehículos considerados en el período anterior.

I-8

Instituto Pacífico

Caso Nº 1 La empresa El Pimpollo S.R.L. cuenta con los siguientes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro: Vehículo

Placa

Costo

Camioneta

BNT-126

10 UIT

Gerencia (Dirección)

B1.3

Camioneta

LTM-428

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.4

Camioneta

DBP-258

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.4

Automóvil

ÑKT-951

3 UIT

Cobranzas (Operativa)

N° 271

Actividad

Categoría

A2

Segunda Quincena - Enero 2013

I

Área Tributaria Los ingresos del año 2012 fueron por un monto de S/.8,500,000 y los gastos anuales de funcionamiento de cada vehículo sin incluir IGV fueron los siguientes: Vehículo

Placa

S/. Gastos totales incurridos:

Costo Combust. Lubricant. Mant. Seguro Total S/.

Camioneta BNT-126 10 UIT

45,000

6,000

2,000

1,500

54,500

Camioneta LTM-428 8 UIT

25,000

5,000

6,000

2,000

38,000

Camioneta DBP-258 8 UIT

55,000

12,000

8,000

2,100

77,100

Automóvil ÑKT-951

3. Establecemos el exceso reparable:

3 UIT

18,000

3,000

143,000

26,000

3,500

1,500

26,000

19,500 7,100 195,600

De acuerdo con los datos mencionados, se pide determinar si existen gastos que exceden al límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación. Solución 1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de dirección, administración o representación y la categoría correspondiente: Actividad

25 % aceptable

48,900

Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia: Máximo aceptable: Exceso reparable IGV 18 % Total reparo

S/. 54,500 -48,900 5,600 1,008 6,608

En vista de que el exceso de gastos de funcionamiento no se acepta para fines del impuesto a la renta, dicho importe no genera derecho a crédito fiscal de IGV. Si la empresa usó como crédito fiscal el IGV pagado por el exceso, debe rectificar su declaración de IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intererses diarios. Dichos intereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del impuesto a la renta.

Vehículo

Placa

Costo

Camioneta

BNT-126

10 UIT

Gerencia (Dirección)

B1.3

Camioneta

LTM-428

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.4 B1.4

Camioneta

Gerencia (Dirección)

B1.3

Deducible

A2

Camioneta

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.4

Deducible

Camioneta

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.4

Deducible

Automóvil

Cobranzas (Operativa)

A2

Deducible

Camioneta

DBP-258

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

Automóvil

ÑKT-951

3 UIT

Cobranzas (Operativa)

Categoría

195,600

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con un vehículo de categoría B1.3 asignado a la gerencia, calificando como una actividad de dirección sujeta a límite para los gastos de funcionamiento; los gastos de los vehículos asignados a actividades operativas no están sujetos a límite alguno. 2. Determinamos el número máximo de vehículos permitidos para la deducción de sus gastos: Ingresos netos anuales

S/. 11,680,000

1

Hasta 16,100 UIT

58,765,000

2

Hasta 24,200 UIT

88,330,000

3

Hasta 32,300 UIT

117,895,000

4 5

De acuerdo con el cuadro anterior, la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de un vehículo, el cual sería el de la camioneta que usa el gerente, pero sujeto al siguiente límite: Número de vehículos con derecho a 1 x 100 = x 100 = 25 % deducción Número total de vehículos de la empresa 4

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 25 %. N° 271

Segunda Quincena - Enero 2013

Vehículo

Actividad

Categoría

Depreciación

En este caso se deduce toda la depreciación de la camioneta de la gerencia ya que no se aplica el límite para este gasto, la depreciación de los demás vehículos es deducible ya que realizan actividades operativas.

Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT

Mas de 32,300 UIT

4. Tratamiento de la depreciación

Caso Nº 2 La empresa Inversiones La Miel S.A.C. cuenta con los siguientes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro: Vehículo

Placa

Costo

Actividad

Categoría

Camioneta

JTB-425

35 UIT

Gerencia (Dirección)

B1.4

Camioneta

KNB-627

15 UIT

Gerencia Administrativa (Dirección)

B1.3

Automóvil

QTX-379

10 UIT

Administrador (Administración)

A3

Camioneta

PRB-503

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.3

Camioneta

FWM-921

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.3

Automóvil

JHG-589

5 UIT

Cobranzas (Operativa)

A1

Los ingresos del año 2012 fueron por un monto de S/.78,500,000 y los gastos anuales de funcionamiento de cada vehículo fueron los siguientes: Actualidad Empresarial

I-9

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Vehículo

Placa

Costo Combust. Lubricant. Mant. Seguro Total S/.

Camioneta JTB-425 35 UIT

45,000

6,000

2,000

1,500

54,500

Camioneta KNB-627 15 UIT

42,000

6,000

1,500

1,500

51,000

Automóvil QTX-379 10 UIT

35,000

6,000

2,800

1,500

45,300

Camioneta PRB-503 8 UIT

25,000

5,000

6,000

2,000

38,000

55,000

12,000

8,000

2,100

77,100

3,500

1,500

26,000

Camioneta

FWM921

8 UIT

Automóvil JHG-589 5 UIT

18,000

3,000

220,000

38,000

23,800 10,100 291,900

De acuerdo con los datos mencionados, se pide determinar si existen gastos que exceden al límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación.

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 33.33 %. En cuanto a los gastos incurridos por el tercer vehículo de uso del gerente general, ellos no son deducibles en vista de que dicho vehículo tiene un costo de adquisición superior a 30 UIT. 3. Establecemos el exceso reparable: S/. Gastos totales incurridos:

Solución

33.33 % aceptable

1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de dirección, administración o representación y la categoría correspondiente: Vehículo

Placa

Costo

Camioneta

JTB-425

35 UIT

Gerencia (Dirección)

Actividad

B1.4

Camioneta

KNB-627

15 UIT

Gerencia Administrativa (Dirección)

B1.3

Automóvil

QTX-379

10 UIT

Administrador (Administración)

A3

Camioneta

PRB-503

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.3

Camioneta

FWM-921

8 UIT

Traslado de mercaderías (Operativa)

B1.3

Automóvil

JHG-589

5 UIT

Cobranzas (Operativa)

A1

2. Determinamos el número máximo de vehículos permitidos para la deducción de sus gastos: S/.

Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT

11,040,000

1

Hasta 16,100 UIT

55,545,000

2

Hasta 24,200 UIT

83,490,000

3

Hasta 32,300 UIT

111,435,000

4

Mas de 32,300 UIT

5

De acuerdo con la tabla anterior, la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de tres vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación. Sin embargo, por superar el costo de adquisición de 30 UIT la camioneta del gerente general no podrá considerarse dentro del número permitido para la deducción de los gastos de cesión en uso y/o funcionamiento, quedando solo los dos restantes asignados a dichas actividades, pero deberá tenerse en cuenta el límite porcentual al que están sujetos los gastos de funcionamiento de acuerdo con el siguiente cálculo: Número de vehículos con derecho a x 100 deducción = Número total de vehículos de la empresa

I-10

Instituto Pacífico

2 6

97,290

S/.

Categoría

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con tres vehículos de categorías B1.4, B1.3 y A3 asignados a gerentes y al administrador, calificando como actividades de dirección y administración sujeta a límites para los gastos de funcionamiento, pero solo se considerarán los vehículos del gerente administrativo y el administrador; el vehículo del gerente general al superar el costo de adquisición las 30 UIT, no se considera para la deducción de sus gastos de cesión en uso y/o funcionamiento, los vehículos de actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

Ingresos netos anuales

291,900

x 100 = 33.33 %

Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia administrativa:

51,000

Gastos de funcionamiento del vehículo asignado al administrador

45,300

Total

96,300

Máximo aceptable:

97,290

Exceso reparable

0

IGV 19 %

0

Reparo

0

Gastos del vehículo del gerente general

54,500

IGV

9,810

Reparo

S/.64,310

En vista de que los gastos de funcionamiento del vehículo del gerente general no es aceptado para fines del impuesto a la renta, dicho importe no genera derecho a crédito fiscal de IGV. Si la empresa usó como crédito fiscal el IGV pagado por el exceso, debe rectificar su declaración de IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intereses diarios. Dichos intereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del impuesto a la renta. 4. Tratamiento de la depreciación Vehículo

Actividad

Categoría

Depreciación

Automóvil

Gerencia general (Dirección)

A3

No Deducible

Automóvil

Gerencia Administrativa (Dirección)

A2

Deducible

Automóvil

Administrador (Administración)

A3

Deducible

Camioneta

Traslado de mercaderías (Operativa)

B

Deducible

Camioneta

Traslado de mercaderías (Operativa)

B

Deducible

Automóvil

Cobranzas (Operativa)

A1

Deducible

La depreciación del vehículo asignado al gerente general no es deducible porque su costo de adquisición supera 30 UIT, pero de los vehículos asignados a actividades de dirección administración y operativas sí es deducible. N° 271

Segunda Quincena - Enero 2013

I Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al ejercicio 2012 Área Tributaria

Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Precisiones a tener en cuenta al momento de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros correspondiente al ejercicio 2012 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

1. Introducción La Declaración Anual de Operaciones con Terceros-DAOT es aquella declaración jurada informativa que tiene como finalidad que la Administración cuente con cierta información necesaria para contrarrestar otras informaciones presentadas por los contribuyentes. En esta declaración, el declarante informa respecto a las transacciones que durante el ejercicio haya realizado con cada tercero, como proveedor o cliente. En la Nota de Prensa Nº 009-20091, la Administración Tributaria subraya que la DAOT “forma parte de los sistemas implementados por la Sunat para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y disminuir las brechas de evasión fiscal, puesto que permite identificar a aquellos contribuyentes que no declaran la totalidad de sus ingresos y ventas”. Es en ese sentido que, con fecha 17.01.13, la Sunat publicó la Resolución de Superintendencia Nº 014-2013/ SUNAT aprobando el Cronograma de Vencimiento para la presentación de la DAOT o la “Constancia de no tener información a declarar” correspondiente al Ejercicio 2012. Las fechas de vencimiento van desde el viernes 15.02.13 hasta el jueves 28.02.13, dependiendo del último dígito del número del RUC, y en el caso de los buenos contribuyentes el vencimiento es el viernes 01.03.13. A continuación, desarrollaremos los aspectos teóricos más importantes que deberá tener en cuenta el sujeto obligado al momento de llenar el PDT DAOTFormulario Virtual Nº 3500-versión 3.3, y su aplicación práctica para la elaboración de la información a declarar. Cabe indicar que la UIT que se deberá usar es la vigente en el periodo 2012.

1 Nota de Prensa Nº 009-2009 de fecha 21.01.09 emitida por la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional de Sunat. Documento colgado en el Portal de Sunat: .

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2. Sujetos obligados a presentar la DAOT 2012 Los sujetos que se encuentran obligados a presentar el DAOT 2012 son aquellos que se encuentran en CUALQUIERA de las siguientes situaciones: • Que al 31 de diciembre del 2012 hubiesen tenido la categoría de principales contribuyentes.

Cálculo

• Que estén obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio 2012, siempre que el monto de sus ventas internas y/o sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción hayan sido superiores a las setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias - UIT2 (S/.273,750 para el año 2012). Para los efectos, se sumarán los montos consignados en las siguientes casillas:

Declaración a través de PDT 621

Suma de casillas 100 + 105 + 109 + 112 + 160

Formulario Virtual 621 Simplificado 100 Cálculo de ventas in- IGV-Renta mensual ternas Formulario 118-Régimen especial 100 + 105 Formulario 119-Régimen general

100

PDT 621

107 + 110 + 113 + 120

Formulario Virtual 621 Simplificado 107 Cálculo de compras IGV-Renta mensual internas Formulario 118-Régimen especial 107 + 111 Formulario 119-Régimen general

• Las asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado solo operaciones inafectas del IGV en el 2012, que se encuentren obligadas a presentar el PDT 601 cuyo número de trabajadores que deben ser declarados en el “PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual N° 601” correspondiente al periodo tributario noviembre del Ejercicio sea superior a diez (10). Cabe indicar que conforme lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/ SUNAT-Reglamento de la DAOT, se encuentran exceptuados de presentar la DAOT aquellos sujetos que durante el íntegro del ejercicio 2012 hubieran pertenecido al RUS.

3. ¿Qué se entiende por transacción a efectos de la DAOT? El literal e) artículo 1º del Reglamento de la DAOT define como transacción a aquellas que cumplan los siguientes requisitos: –

Aquellas operaciones gravadas o no con el IGV; en este último supuesto se

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deberán considerar las operaciones de venta o prestación de servicios exonerados o inafectos (debería entenderse inafectación legal) al IGV. – Que se encuentren sustentadas con el respectivo comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito. Se incluirán en este caso notas de crédito o nota de débito, por cuanto son documentos que varían o modifican la base imponible de una operación, dependiendo los supuestos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago. – Que deban ser incluidas en la declaración del impuesto (entiéndase IGV); lo que significa que sean susceptibles de ser declaradas en las declaraciones mensuales a través del PDT IGV - Renta - Formulario Virtual Nº 621. Los requisitos antes mencionados deberán cumplirse en forma concurrente, de lo contrario no deberán considerarse en la DAOT. También se incluyen en esta definición a las adquisiciones de bienes, servicios o 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar es la vigente durante el ejercicio 2012: S/.3,650.

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contratos de construcción gravados o no con el IGV efectuadas por asociaciones, instituciones sin fines de lucro, educativas o entidades religiosas en su calidad de clientes.

4. Operaciones que se deben y no se deben informar Conforme lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, se deberá incluir en la DAOT, las Operaciones con Terceros que el declarante hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o cliente. Se entiende como Operación con Tercero a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor), siempre que dicha suma sea mayor a dos (2) UIT = S/.7,300. Con respecto a las transacciones que no se informan en la DAOT, podemos indicar las siguientes: a. La exportación de bienes y/o servicios, considerados como tales por las normas que regulan el IGV. b. La utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. c. La importación de bienes. d. Las consideradas como retiros de bienes, conforme a las normas del IGV. e. Aquellas por las que no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario; salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información. f. Las realizadas en los periodos durante los cuales el declarante hubiera pertenecido al Nuevo RUS. g. Las adquisiciones que hubieran sido informadas a la Sunat por las entidades del sector público en cumplimiento de la obligación establecida mediante Decreto Supremo N° 0272001-EF. h. Las que hubieran sido informadas a la Sunat por la obligación prevista en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, siempre que se hayan informado las transacciones realizadas en los doce meses del ejercicio.

5. Forma y lugar de presentación de la declaración La presentación de la DAOT 2012 se realizará utilizando el PDT Operaciones con Terceros-PDT 3500 (versión 3.3) y respetando la forma y los lugares establecidos por la norma. A continuación, detallaremos los lugares establecidos para cada tipo de contribuyentes:

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Sujetos Contribuyentes que tengan hasta 500 operaciones con terceros por informar en el ejercicio.

Lugares Sunat Virtual3

Los contribuyentes que tengan más de 500 operaciones con terceros por informar en Oficinas de la Sunat el ejercicio. Principales contribuyentes

Dependencias de la Sunat donde presentan sus declaraciones mensuales.

Pequeños y medianos contribuyentes

En cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

6. Rechazo de la declaración Conforme lo establecido en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, la declaración informativa será rechazada si luego de verificado, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones: a) Contiene virus informático. b) Presenta defectos de lectura. c) El declarante no se encuentra inscrito en el RUC. d) El número de RUC del declarante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de Sunat Operaciones en Línea, de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT. f) Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la declaración a ser presentada. g) Falta algún archivo componente o el tamaño de este no corresponde al generado por el respectivo PDT. h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo periodo y tributo sin haberse registrado en esta que se trata de una declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso. i) La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la declaración. j) La versión del PDT presentado no está vigente. k) Los parámetros que deben ser utilizados a efectos de registrar información en la declaración, no están vigentes. En el caso de que se rechace el CD o archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, la(s) declaración(es) que contenga(n) será(n) considerada(s) como no presentada(s).

7. Constancia de no tener información a declarar Si el contribuyente sí es un sujeto obligado pero no tiene Operaciones con Terceros

a declarar, es decir, si la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) no supera dos (2) UIT (S/.7,300 para el 2012), deberá informar dicha situación exclusivamente a través del Sistema SOL, habilitado en Sunat Virtual, generando la “Constancia de no tener información a declarar”. Para ello, previamente deberá obtener su Código de Usuario y la Clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea-SOL. Si ya tiene su clave de acceso, ingrese al módulo: Sunat Operaciones en Línea-SOL y efectúe su envío si fuera el caso.

8. Cronograma de presentación del DAOT 2012 Conforme lo establecido en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2013/SUNAT, el PDT Operaciones con Terceros-Formulario Virtual 3500-Ejercicio 2012 debe ser presentado dentro de los plazos que se señalan a continuación, según el último dígito del RUC: Último dígito del RUC

Fecha de vencimiento

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15.02.13

7

18.02.13

8

19.02.13

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20.02.13

0

21.02.13

1

22.02.13

2

25.02.13

3

26.02.13

4

27.02.13

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28.02.13

Buenos contribuyentes

01.03.13

9. Aspectos que se deben tomar en cuenta a. Es importante saber que aquellos sujetos del IGV, los montos de los ingresos y gastos informados en el DAOT no pueden ser superiores a

3 En caso se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente Sunat Virtual o Sunat Operaciones en Línea e impidan a los contribuyentes presentar su declaración, podrán efectuarla en las dependencias de la Sunat o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda.

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Área Tributaria la suma anualizada de sus ventas y compras internas informadas a través de sus declaraciones juradas mensuales de IGV; es por ello que no debe informar en la DAOT, exportaciones, importaciones, servicios prestados por no domiciliados, entre otros, en el DAOT solo se informan operaciones internas. b. Es importante declarar correctamente los datos de identificación (número de RUC o del DNI u otro, según corresponda) de sus clientes o proveedores. c. No se deberá informar en la DAOT los servicios considerados como rentas de cuarta categoría sustentados con recibos por honorarios. d. Las compras de activos fijos sí deben informarse en el ejercicio en que se haya emitido el comprobante de pago, independientemente del ejercicio en que se devengue el costo o gasto respectivo (por concepto de depreciación).

10. Operaciones con Terceros realizadas en Moneda Extranjera En el caso de Operaciones con Terceros realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha en que se emita el comprobante de pago. En el supuesto de que no se publiquen los tipos de cambio referidos se utilizará el último publicado.

11. Omisos a la presentación Conforme lo establecido en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2013/SUNAT, los sujetos que se encuentran omisos de presentar la DAOT de ejercicios anteriores al 2012 o si se desea rectificar las declaraciones de ejercicios anteriores, pueden regularizar su situación utilizando el PDT Operaciones con Terceros-Formulario Virtual N° 3500-versión 3.3, no siendo necesaria mayor información que la solicitada por dicho PDT.

12. Preguntas frecuentes a. ¿Se deben declarar las operaciones exoneradas del IGV en la DAOT? Sí, ya que dichas operaciones califican como transacción a efectos de la DAOT, dado que son operaciones exoneradas del IGV, sustentadas en el respectivo comprobante de pago y que deben declararse en el PDT IGVRenta, Formulario Virtual Nº 621. N° 271

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b. Para declarar las operaciones gravadas con IGV por cada cliente o proveedor, ¿se debe incluir el IGV? Conforme lo establecido en el inciso f) artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 024-2002/SUNAT, a efectos de la DAOT se deberá considerar únicamente la base imponible del impuesto si está gravado con dicho tributo. Sin embargo, en el caso de transacciones que generen costo y/o gasto sustentadas con comprobantes tales como boleta de venta o ticket, donde no se hubiera discriminado el IGV se considerará el importe total. Asimismo, en el caso de operaciones no gravadas con el IGV se considerará el importe total de la transacción. c. Si habiendo presentado la DAOT correspondiente al ejercicio 2012, se recepciona con retraso facturas de proveedores del mes de diciembre 2012 en el ejercicio 2013, ¿debo declararlas en la DAOT y rectificar? Conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° del Reglamento de la DAOT, las transacciones se considerarán en el ejercicio en que se emita el comprobante de pago. En este caso, la referida factura deberá declararse en la DAOT correspondiente al ejercicio 2012, debiendo rectificar por ende la DAOT presentada. d. ¿La exportación e importación de bienes se deben declarar en el PDT DAOT? En este caso dichas transacciones no deben declararse en el PDT de Operaciones con Terceros, es decir, no deben considerarse para el cálculo de las operaciones con terceros a declarar. e. Efectué una operación en el ejercicio 2012, pero aún la empresa no cumple con emitir el comprobante de pago, ¿debo declarar la operación? Para este tipo de eventualidad la norma ha previsto que las transacciones se consideran en el ejercicio en que se emita el comprobante de pago, en este sentido deberá declararse para el ejercicio 2012, en el hipotético caso de que se emita el comprobante en este ejercicio.

13. Infracción en caso de la no presentación de la DAOT 2012 En el supuesto de que un sujeto obligado a presentar la DAOT 2012 tiene información a declarar pero no cumple con presentarla dentro de los plazos establecidos de acuerdo con su último digito del RUC, se encontrará inmerso en la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176° del Código Tributario.

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Asimismo, en el caso de que el contribuyente presente la DAOT pero de forma incompleta o con información no conforme con la realidad también se encontraría inmerso en una multa. En ambos casos, considerando el tipo de contribuyente, conforme a las Tablas I y II del Código Tributario la multa es el 30 % de la UIT para el caso de los contribuyentes del régimen general y el 15 % de la UIT para los contribuyentes del régimen especial. Con respecto al régimen de gradualidad para ambas infracciones, si el contribuyente cumple con subsanar de manera voluntaria, presentando la declaración informativa-DAOT, la rebaja de la multa es del 100 %; es decir, el contribuyente no tendría multa. En el supuesto de que estemos ante una subsanación inducida, para el caso de la multa correspondiente a la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176° del Código Tributario la rebaja será del 80 % sin el pago de la multa y 90 % con el pago de la multa. En el caso de la multa correspondiente a la infracción establecida en el inciso 4 del artículo 176° del Código Tributario la rebaja será del 50 % sin el pago de la multa y 80 % con el pago de la multa.

14. Caso práctico

Una empresa del régimen general tiene la calidad de principal contribuyente al periodo de la declaración y los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) del ejercicio 2012 son mayores a dos (2) UIT. En ese sentido, nos consulta si se encuentra en la obligación de presentar la DAOT 2012 y qué pasaría si no la presenta en el plazo indicado por la Administración, si tendría una infracción, cuál sería la multa y si existe alguna rebaja. Solución: Conforme a lo indicado, la empresa sí se encuentra en la obligación de presentar la DAOT 2012; por lo tanto, tendría que tomar en cuenta el cronograma de presentación establecido por la Administración en la Resolución de Superintendencia N° 014-2013/SUNAT. En el caso que el sujeto obligado no presente la DAOT 2012 dentro del plazo establecido estaría inmerso en la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176° del Código Tributario, la cual consiste en no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. La multa para esos casos, conforme la Tabla I del Código Tributario, es el 30 % de la UIT. Respecto al régimen de gradualidad, si estamos ante una subsanación voluntaria, la rebaja de la multa será del 100 %, caso contrario si la Administración le requiere la subsanación y si el contribuyente subsana y paga la multa al mismo tiempo la rebaja es del 90 %; si subsana y paga la multa con posterioridad, la rebaja es del 80 %. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Esquema lógico del régimen de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio fiscal 2013 Ficha Técnica Autor : Jorge Flores Gallegos Título : Esquema lógico del régimen de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio fiscal 2013 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

1. Introducción Una de las frases más significativas que debe tener en cuenta todo contribuyente –para algunos les cabe como añillo al dedo– es aquella que viene de la ingeniería, la denominada “Ley de Murphy”: “Si algo puede salir mal, saldrá mal”. Este razonamiento tan concreto es perfectamente aplicable para aquellos perceptores de rentas de tercera categoría, quienes inician de forma equivocada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de pagos a cuenta en un ejercicio anual; pues se tiene claro que inexorablemente todo lo que empieza mal, terminará peor, atrapado en un conjunto de contingencias tributarias ante la Administración Tributaria, rectificaciones de sus declaraciones juradas de cada mes, pagos por tributos omitidos, pagos por intereses moratorios, pagos por multas por cometer infracciones, etc. Por ello, el contribuyente, para evitar el riesgo de llegar a esta situación, tiene que iniciar el cumplimiento de sus pagos a cuenta de forma correcta, de acuerdo con el mandato del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, como del artículo 54º de su Reglamento, vigente para el ejercicio anual 2013. Caso contrario, la Administración Tributaria enviará cartas inductivas para su correspondiente rectificación de los PDT presentados, en razón a la exigencia de guardar una línea de continuidad en el contenido de las declaraciones, aplicando el coeficiente y los saldos o créditos correctos, evitando así las distorsiones o el efecto dominó por la equivocada aplicación de un coeficiente o del monto mínimo del 1.5 %.

2. Cuestiones previas al régimen tributario de los pagos a cuenta para el ejercicio fiscal 2013 De acuerdo con el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120, vigente

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a partir del 01.08.12, el cual modifica el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, cambió la lógica del régimen tributario de los pagos a cuenta para los perceptores de renta de tercera categoría, pasando de dos sistemas paralelos, el del coeficientes y el del porcentaje (2 %), que en términos generales se cumplían por caminos separados, a un sistema comparativo que gira alrededor del monto porcentual del 1.5 %. En ese sentido, el contribuyente debe tener claro que ya no existen dos formas separadas, para cumplir con los pagos a cuenta, sino uno solo, y de acuerdo con los nuevos supuestos de la modificación indicada a propósito de los resultados de sus declaraciones juradas como de la presentación de sus estados de ganancias y pérdidas (EGyP), esta obligación de realizar el ejercicio comparativo entre el coeficiente resultante con el monto porcentual del 1.5 %, aplicado sobre sus ingresos netos mensuales, hace que la obligación de los pagos a cuenta sea más dinámica en función de los resultados económicos de la empresa, a lo largo del ejercicio fiscal, claro está que el monto porcentual del 1.5 % asegura un mínimo de recaudación para los intereses fiscales del Estado. No obstante, el monto porcentual del 1.5 % no significa, necesariamente, para el contribuyente un piso mínimo para el cumplimiento de sus pagos a cuenta, sino que el mismo sistema le da la opción de poder aplicar un coeficiente menor a dicho porcentaje, o en último lugar, suspender sus pagos a cuenta de no existir un impuesto calculado; todo ello en función de sus resultados económicos que conste en los EGyP, haciendo del este régimen más próximo al desempeño económico, y más flexible para modificar el coeficiente a diferencia del régimen anterior. Ahora bien, la lógica es simple, si se tiene como resultado pérdida o no cuenta con un impuesto calculado, o el coeficiente resultante es menor al monto porcentual del 1.5 %, en todos los casos se aplicará dicho porcentaje. Y por el contrario, si el coeficiente resultante de sus declaraciones juradas, al aplicarse sobre los ingresos netos

del mes, resulta mayor a la del monto porcentual mínimo, se aplicará dicho coeficiente. Asimismo, cuando el contribuyente desee liberar a sus pagos a cuenta del piso mínimo del 1.5 % porque considera que es muy alto, dado el desempeño económico de su empresa, tiene la opción de modificar su coeficiente mediante la presentación del PDT 625 al 30 de abril; aplicará el nuevo coeficiente siempre y cuando sea mayor al coeficiente dado en la DJ anual del ejercicio anterior, y le será obligatorio presentar un segundo PDT 625 al 31 de julio aplicando el nuevo coeficiente sin efectuar ninguna comparación, y de no existir impuesto calculado, suspenderá sus pagos hasta diciembre. Cabe precisar que si bien en el intento de modificar el coeficiente mediante los PDT 625, si el coeficiente resultante es mayor al 1.5 % y lo presenta, aplicará directamente dicho nuevo coeficiente. En ese sentido, para una empresa con un buen desempeño económico, con altos niveles de rentabilidad puede optar válidamente el cambio a un coeficiente mayor, a fin de que el pago del impuesto a la renta en la Declaración Jurada del Ejercicio del 2013 resulte con una carga económica menor, que pueda resultar estar obligado, y dependerá de las ventajas que racionalmente decida el contribuyente. Por último, podemos afirmar que el sistema de pagos a cuenta intenta mantener un equilibrio entre los intereses de los contribuyentes de tributar en función de los resultados que obtenga a lo largo del ejercicio con los intereses de recaudación, sostenidos por un monto porcentual mínimo, como la posibilidad de poder modificar el coeficiente o en todo caso suspender los pagos a cuenta por el hecho mismo de no contar con un impuesto calculado.

3. Esquema lógico de los pagos a cuenta en el ejercicio 2013 Para que el contribuyente pueda tener claro el cumplimiento correcto de sus pagos a cuenta en el ejercicio fiscal 2013, veamos la siguiente tabla, donde se presenta un esquema lógico del régimen de pagos a cuenta hoy vigente: N° 271

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Área Tributaria Pagos a cuenta 2013

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Modificación de pagos a cuenta de 2013

Pérdida del Aplica el 1.5 % ejercicio 2011 De enero a febrero

Aplica el coeficiente de la DJ No existe la posibilidad de modificación anual del 2011 Utilidad del comparando, ejercicio 2011 con el 1.5 %, el que resulte mayor De mayo a julio

Presentación del EGyP al 30 de abril mediante el PDT 625 Pérdida del Aplica el 1.5 % ejercicio 2012

No existe impuesto calculado en el EGyP

Si la DJ 2012 resulta un coeficiente, se aplica en el trimestre dicho coeficiente

Coeficiente Se aplica el resultante Coeficiente de menor al coeficiente de la DJ 2012 la DJ 2012 Coeficiente resultante mayor al coeficiente de la DJ 2012

De marzo a diciembre

Suspensión de sus pagos a cuenta, si su DJ 2012 es cero (0) Requisito: Debe estar cancelalo los pagos a cuenta de los meses de enero a abril de 2013

Se aplica el Coeficiente resultante del EGyP

De agosto a diciembre

Requisito: Debe estar presentada de la DJ anual 2012

Aplica el coeficiente de la DJ anual del 2012 Utilidad del comparando, ejercicio 2012 con el 1.5 %, el que resulte mayor

Presentación del EGyP al 31 de julio mediante el PDT 625

Se aplica el coeficiente resultante del EGyP. Si es el caso que o existe impuesto calculado en el EGyP, entonces se suspende sus pagos a cuenta. Es obligatoria la presentación del PDF 625 si se presentó el EGyP al 30 de abril.

Veamos los supuestos que se deducen del cuadro: 3.1. Primer supuesto: Pagos a cuenta de los meses de enero y febrero El contribuyente tiene dos posibles escenarios iniciando el año, de N° 271

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acuerdo con los resultados del ejercicio fiscal 2011, sea de pérdida o de utilidad, sus pagos a cuenta operarán de la siguiente forma: 3.1.1. Si el contribuyente tiene como resultado pérdida del ejercicio fiscal 2011, no tiene necesidad de efec-

tuar ninguna comparación, por lo cual será aplicable directamente sobre sus ingresos netos del mes el monto porcentual de 1.5 %. 3.1.2. Si el contribuyente tiene como resultado utilidad del ejercicio fiscal 2011, tiene que ubicar el Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica coeficiente aplicado en dicho ejercicio, efectuar una comparación con el monto porcentual de 1.5 %, y el que resulte mayor será aplicado en dichos periodos mensuales. Para ambos casos, no es posible que el contribuyente pueda modificar el coeficiente o del porcentaje del 1.5 % que esté obligado aplicar.

3.2. Segundo supuesto: Pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre En el caso de que el contribuyente tuviera como resultado del ejercicio fiscal 2012 una pérdida y no opte por modificar su coeficiente para liberarse del monto porcentual mínimo, aplicará el 1.5 % sobre todos sus ingresos netos de los meses que restan del año. 3.3. Tercer supuesto: Modificación del coeficiente para los meses de mayo a julio En el caso de que el contribuyente tuviera como resultado del ejercicio fiscal 2012 una utilidad, a propósito de su declaración jurada anual, le generará un coeficiente, el cual efectuará una comparación con el monto porcentual del 1.5 %, y será aplicable el que resulte mayor. De igual forma al supuesto anterior, si el contribuyente decide no modificar su coeficiente mediante el PDT 625, aplicará la cuota que resulte mayor entre su coeficiente o del monto porcentual del 1.5 % desde marzo hasta diciembre. Ahora bien, si el contribuyente decide modificar su coeficiente resultado de la presentación de su DJ Anual del Ejercicio Fiscal 2012, tendrá que presentar necesariamente un EGyP al 30 de abril mediante el PDT 625, teniendo en cuenta que deberá haber cancelado los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero, marzo y abril, para poder aplicar el nuevo coeficiente en los periodos tributarios de mayo, junio y julio próximos. Cabe precisar que solo podrá aplicar el nuevo coeficiente en tanto sea mayor al coeficiente dado por la DJ Anual del Ejercicio Fiscal 2012, caso contario se aplica el coeficiente resultante de dicha declaración jurada anual, ya no siendo necesario efectuar alguna comparación con el 1.5 %. Además, como el contribuyente optó por modificar su coeficiente presentando el PDT 625 hasta antes del vencimiento del periodo tributario de mayo de acuerdo con el cronograma de pagos de junio, estará obligado

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a presentar un segundo EGyP al 31 de julio mediante el PDT 625 hasta antes del vencimiento del periodo tributario de agosto, de acuerdo con el cronograma de pagos de setiembre. Para esta segunda modificación, este segundo coeficiente del EGyP al 31 de julio no genera ninguna obligación de efectuar alguna comparación, sea con el coeficiente del ejercicio fiscal 2012, o el nuevo coeficiente del EGyP al 30 de abril ni con el monto porcentual del 1.5 %, su aplicación para los periodos tributarios mensuales de agosto a diciembre será directo. Por último, en el caso de que los EGyP al 30 de abril como el segundo al 31 de julio, genera dos consecuencias diferentes, las cuales son:

meses de enero a julio del presente ejercicio.

4. Pagos a cuenta del impuesto a la renta para las leyes promocionales

3.3.2. EGyP al 31 de julio que no genera impuesto calculado: Se suspenderán los pagos a cuenta desde el periodo tributario del mes de agosto hasta el de diciembre, no generando ninguna obligación de efectuar alguna comparación con un coeficiente anterior o con el monto porcentual del 1.5 %.

Como bien es conocido, existen regímenes tributarios especiales del impuesto a la renta que tienen por fin promocionar determinados sectores económicos, las cuales son: - Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (30.12.98); - Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del sector Agrario (31.10.00); y - Ley Nº 27460, de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura (26.05.01). Estos tres regímenes asimismo realizan pagos a cuenta del impuesto a la renta conforme al mandato del artículo 85º de la Ley en mención, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1152. Al respecto, cabe precisar que para las leyes promocionales se considera el impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del impuesto a la renta prevista en cada ley promocional. Asimismo, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85º de la Ley en mención, se debe tener en cuenta cada caso en particular, dependiendo del resultado de sus declaraciones juradas así como de la presentación de sus estados financieros.

3.4. Cuarto supuesto: Modificación del coeficiente para los meses de agosto a diciembre Este cuarto supuesto supone que avanzado el ejercicio, y no contando ya el contribuyente con la oportunidad de presentar un EGyP al 30 de abril mediante la presentación del PDT 625; hasta antes del vencimiento del periodo tributario de julio, podrá modificar su coeficiente o en todo caso liberar del piso mínimo del 1.5 %, presentando un EGyP al 31 de julio hasta antes del vencimiento de los periodos tributarios de los meses de agosto a diciembre del presente ejercicio. Para poder acogerse a una segunda oportunidad en el ejercicio de modificar el coeficiente, necesariamente tiene que haber presentado el contribuyente su DJ Anual del Ejercicio Fiscal 2012, así haber cumplido la cancelación de sus pagos a cuenta de los periodos tributarios de los

4.1. Régimen de la Amazonía Por ello, el impuesto a la renta, regulado en el artículo 12º de la Ley Nº 27037, dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades agropecuarias, acuícolas, pesca, turismo, así como a las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán, a efectos del impuesto a la renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10 %. Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de

3.3.1. EGyP al 30 de abril que no genera un impuesto calculado: Se suspenderán los pagos a cuenta hasta el periodo tributario del mes de agosto, salvo que exista impuesto calculado del ejercicio fiscal 2012, por lo cual se aplicará el coeficiente resultante de la DJ anual del 2012, no generando ninguna obligación de efectuar una comparación con el monto porcentual del 1.5 %.

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Área Tributaria Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el párrafo anterior, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán a efectos del impuesto a la renta de tercera categoría, una tasa del 5 %. Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del impuesto a la renta, por lo que no efectúan pagos a cuenta. Sobre la base de aquellas tasas, los montos porcentuales mínimos son del 0.5 % si la tasa del impuesto es de 10 %, y del 0.3 % si la tasa de dicho impuesto es del 5 %, los que se aplicarán sobre los ingresos netos obtenidos en el mes, por lo que se sujetarán al régimen de los pagos a cuenta de conformidad al artículo 85º de la norma legal tributaria en mención. 4.2. Régimen agrario y de acuicultura De acuerdo con artículo 2º de la Ley Nº 27360 del régimen agrario, se aplica la tasa de 15 % correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. Asimismo, se aplica también a las actividades agroindustriales, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Cabe precisar que no están incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Asimismo, el impuesto a la renta regulada en la Ley Nº 27460, establece que es de aplicación a la actividad de la acuicultura lo dispuesto en el párrafo 4.1 del artículo 4º y en el artículo 6º de la Ley Nº 27360. Por ello, en ambos casos, el monto porcentual mínimo para el cumplimiento de la obligación de sus pagos a cuenta es de 0.8 %, el cual se aplicará conforme al artículo 85º de la Ley en mención aplicable en el presente ejercicio.

5. Puntos a tener en cuenta Los contribuyentes tienen efectivamente que cumplir con sus obligaciones tributarias de forma correcta, al punto que si lo realizan de forma equivocada en un pequeño margen de diferencia al correcto, puede generarle contingencias tributarias sobre N° 271

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los periodos que no hayan solicitado ni hayan sido declarados prescritos, por ello es sumamente importante aplicar el coeficiente o porcentaje que obliga la norma tributaria. En ese sentido, el contribuyente debe tener en cuenta: - La elección del sistema se realiza ahora en función del monto mayor de la cuota resultante comparando entre el coeficiente y el 1.5 %. - La elección en función de los resultados de las declaraciones juradas se realiza a partir de los periodos tributarios de enero, marzo, mayo y agosto. - Para que exista comparación debe ser posible calcular el coeficiente de dichos meses, pero si no existe impuesto calculado en el ejercicio anterior o en el precedente al anterior, en este caso no se realizará comparación y se calculará el pago a cuenta en función del método del porcentaje. - Dentro de las condiciones y requisitos que el contribuyente debe cumplir está: 1. Haber presentado la DJ Anual y los EGyP respectivos dentro de los plazos, formas y condiciones que establezca el Reglamento. 2. Para el caso de la modificación del periodo mayo 2013, la Sunat verificará que no exista deuda pendiente por los pagos a cuenta de enero a abril de 2013 y si es a partir del periodo tributario agosto se tiene por cancelado los de enero a julio del presente ejercicio. - De acuerdo con el Informe Nº 088-2012/SUNAT, a partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el literal a) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas, aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1.5 % y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1.5 %. - Asimismo, la corrección de las estimaciones de los ingresos

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efectuados por el contribuyente a que se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del impuesto a la renta, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. De acuerdo con el Informe Nº 1352012/SUNAT/4B0000, establece que la conclusión 3 del Informe Nº 088-2012-SUNAT/4B0000, se aplica a las empresas constructoras o similares, por las obras que no requieran la presentación de valorizaciones. Por ello, las empresas constructoras o similares que tuvieran obras en las que se requiera la presentación de valorizaciones, el importe por cobrar a considerar para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta es el que corresponda a la valorización que dichas empresas hubieran efectuado por los trabajos ejecutados en un determinado mes. De acuerdo con el Informe Nº 045-2012-SUNAT/4B0000, concluye que las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. La cuota resultante de aplicar a los ingresos netos el 1.5 % para todos los casos, a excepción de los contribuyentes del Régimen Tributario de la Amazonía los montos porcentuales son 0.5 % o 0.3 % de acuerdo con cada caso, y los acogidos al régimen agrario y acuicultura calcularán los pagos a cuenta mediante el monto porcentual del 0.8 %. Para los efectos de la opción de modificar de la determinación de los pagos a cuenta obligados a aplicar el 1.5 % a partir del periodo tributario de mayo, presentarán el EGyP al 30 de abril y les será obligatorio un segundo EGyP al 31 de julio aplicable a partir del periodo tributario de agosto. Por último, la modificación será aplicable presentando el PDT 625 hasta antes del vencimiento del periodo tributario de cada mes de acuerdo con el cronograma de pagos establecido por la Sunat. Actualidad Empresarial

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¿Se puede aceptar tributariamente en el 2013 un gasto del ejercicio gravable 2012? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci* Título : ¿Se puede aceptar tributariamente en el 2013 un gasto del ejercicio gravable 2012? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

1. Introducción El fin del año constituye para muchas empresas un punto de referencia para revisar su participación en el mercado, el desempeño de sus trabajadores, verificar si se alcanzaron las metas trazadas al inicio de año, entre otras situaciones. Sin embargo, el fin de año, en términos tributarios, marca el fin de un ejercicio gravable (31 de diciembre) y el inicio de otro ejercicio (a partir del 1 de enero), el cual también permite identificar el momento de la asunción de gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora de renta, a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría. En tal sentido y considerando que las empresas requieren contar con los respectivos comprobantes de pago que sustenten la fehaciencia de las operaciones, estas exigen a los proveedores de los servicios y/o venta de bienes que cumplan con entregar de manera oportuna y antes del cierre del ejercicio sus respectivos comprobantes de pago, de tal manera que no existan dificultades para poder elaborar los balances de cierre de fin de año. No obstante, existen casos en los cuales las empresas, pese a contar con ciertas previsiones en la recepción de los comprobantes, algunos proveedores no cumplen con entregar los mismos en un ejercicio, sino que su entrega se realiza en el ejercicio siguiente; lo cual genera dificultades sobre todo en el tema del registro de los comprobantes en la contabilidad y asignarlos a un determinado ejercicio a efectos de no tener alguna contingencia. Pese a ello, algunos contribuyentes procuran trasladar los gastos de un ejercicio anterior hacia otro o a periodos futuros, generando de algún modo contingencias frente al fisco por el incumplimiento del principio del devengo y de las reglas establecidas en el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho artículo contiene algunas reglas de excepción que serán materia de análisis más adelante.

El presente informe pretende dar luces acerca del tema de la deducción de los gastos de ejercicios anteriores.

2. La aplicación del principio de causalidad Debemos tener presente que, a efectos de que un gasto puede ser considerado deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual recoge el denominado “principio de causalidad”. De este modo y siguiendo al maestro GARCÍA MULLÍN, podemos afirmar que en “en forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”1. Lo anteriormente indicado permite apreciar que existen algunos conceptos que no serán aceptados tributariamente al no acreditarse una relación causal o en todo caso no existir gastos necesarios y/o no se encuentran vinculados. Ello también dependerá de analizar caso por caso. Sobre este mismo punto FERNÁNDEZ ORIGGI precisa que “(…) el análisis caso por caso de las deducciones tributarias puede suponer la aplicación de criterios adicionales legales y jurisprudenciales que ayuden a aclarar el origen y aplicación del desembolso a la generación de rentas gravadas. La aplicación de criterios adicionales no debe extenderse a aquellos casos en los que, por su tipicidad, los desembolsos de1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980, p. 122.

muestren su relación de causalidad con la producción de renta, sino aquellos casos en los que dicha relación no haya quedado demostrada”2. Dentro de la doctrina nacional, en palabras de PICÓN GONZALES se considera a la causalidad como “(…) la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta”3. La propia Sunat al emitir el Oficio Nº 015-2000-K0000 de fecha 07.02.00, en respuesta a una consulta formulada por la Asociación de Exportadores - ADEX, indicó que “(…) como regla general se consideran deducibles, para determinar la renta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Además, se deben tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto la LIR, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto”.

3. ¿Resulta aplicable el principio del devengo al presente caso? Consideramos necesario precisar que el devengado es un concepto contable y no tributario, siendo pertinente citar a los siguientes fundamentos: 2 FERNÁNDEZ ORIGGI, Ítalo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Lima, Editorial Palestra, 2005, p. 57. 3 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. “Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La ley, la SUNAT o lo perdí yo…”. Dogma ediciones. Lima, 2007. Página 29.

NIC 1

Revelación de políticas contables

El reconocimiento de los ingresos, costos y gastos se gana o se incurren o no cuando estos se cobran o se pagan.

Párrafo 22

Marco conceptual para la presentación de los estados financieros

Los efectos de las transacciones y otros hechos se reconocen cuando ocurren.

* Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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Área Tributaria 3.1. Aporte de la doctrina Al consultar la doctrina, nos percatamos que ENRIQUE REIG menciona sobre el concepto del devengado lo siguiente: “(…) rédito devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren su derecho a cobro”4. En esta misma línea se pronuncia TOYAMA MIYAGUSUKU al precisar que “(…) en el criterio de lo devengado, lo que interesa es que se haya obtenido el derecho a percibir la renta –o que un tercero haya obtenido el derecho a cobrar una renta y nosotros estemos obligados a cancelarla, y no que se haya percibido o se haya puesto a disposición del beneficiario la citada renta– o que el deudor haya desembolsado efectivamente el monto devengado”5. En idéntico sentido MEDRANO CORNEJO expresa que ”(…) según este método, los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (…) asumiendo como premisa que la renta se ha adquirido cuando la operación de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensable que el deudor haya cumplido con el pago, sino tan solo que desde el punto de vista jurídico el acto o negocio se encuentra perfeccionado (…)”6. Los contribuyentes que generan rentas empresariales deben reconocer que tanto los ingresos como los gastos se consideran producidos en el ejercicio gravable en el cual estos se han devengado. Siendo ello así, si una empresa contrata los servicios de fumigación de una oficina, en aplicación del principio del devengo, dicho gasto también corresponderá al mismo periodo, no pudiendo ser trasladado al próximo ejercicio gravable, salvo que se cumpla con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente, dentro de este método “(…) interesa establecer un criterio de vinculación entre la renta correspondiente al ejercicio y los gastos que son propios de ese mismo período, de lo cual se des4 REIG, Enrique. El Impuesto a los réditos. Estudio teórico-práctico del gravamen argentino dentro de la categoría general del impuesto. 5.a ed., Buenos Aires, Contabilidad Moderna, 1970, p. 212. 5 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Tributación Laboral: El criterio de lo devengado y las rentas de quinta categoría”. Ponencia Individual de las VII Jornadas Nacionales de Tributación. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 6 Humberto Medrano fue citado en el trabajo titulado “Aspecto Temporal del Impuesto a la Renta”, el cual se encuentra publicado en el Blog del abogado Carlos Armando Barrantes Martínez y se puede consultar en la siguiente página web: .

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prende que lo importante es adoptar el mismo criterio, tanto para egresos como para ingresos”7. En la doctrina española MARTÍN FERNANDEZ precisa con respecto al principio del devengo lo siguiente: “Como puede observarse, la normativa mercantil también consagra el criterio de devengo, como opuesto al de caja. Esto es, los ingresos y gastos se imputan al ejercicio al que afectan y no al de su cobro y pago, respectivamente. Ahora bien, debe resaltarse que el principio del devengo tiene una dimensión más amplia, que no solo se opone a la contabilización en función de los flujos monetarios. Nos estamos refiriendo a los casos en que un ingreso o gasto, aunque devengados en un ejercicio, no corresponden totalmente al mismo. El ejemplo paradigmático es el de una póliza de seguros anual cuyo vencimiento se produce a mitad de ejercicio. En esta situación la norma contable obliga a registrar el gasto por todo su importe en el momento del vencimiento de la póliza. Ahora bien, a final de ejercicio dicho gasto debe regularizarse, de manera que solo quede imputada la parte proporcional correspondiente, trasladándose el resto al año siguiente”8. 3.2. Criterio jurisprudencial El Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 4663-979 consignó determinada información sobre el devengado en los considerandos de la misma conforme se transcriben a continuación: “Que, de acuerdo con la doctrina especializada, el concepto del devengado reúne las siguientes características: (i) se requiere que se hayan producido los hechos substanciales generadores del crédito; (ii) que el derecho del ingreso o compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente y, (iii) no requiere actual exigibilidad o determinación o fijación en término preciso para el pago, ya que puede ser obligación a plazo y de monto no determinado; Que desde el punto de vista jurídico, la aceptación del rédito devengado como sistema para imputarlo al ejercicio fiscal, por oposición al del rédito percibido, significa admitir que un rédito devengado importa sólo la disponibilidad jurídica; pero no una disponibilidad económica o efectiva del ingreso. Existe pues un derecho del beneficiario que se incorpora a su patrimonio, que como 7 MEDRANO CORNEJO, Humberto. “El método de lo percibido y la entrega de títulos valores”. Artículo publicado en el libro Derecho Tributario – Temas. Lima, 1991, p. 318. 8 MARTÍN FERNÁNDEZ, Javier. “La aplicación del principio del devengo en el impuesto sobre sociedades”. Artículo publicado en la siguiente página web: . 9 La presente RTF no es de observancia obligatoria, pero refleja en parte un criterio del Tribunal Fiscal.

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tal puede valuarse en moneda. Hay una realización potencial, pero no una realización efectiva, porque todavía no hay disponibilidad para beneficiarlo”.

4. ¿Cómo se regula la aplicación de los gastos de ejercicios anteriores en el impuesto a la renta? El texto del primer párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Al renglón seguido se menciona en el literal a) del segundo párrafo del artículo 57º que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio en que se devenguen. Ello implica necesariamente que las rentas de tercera categoría, es decir, aquellas rentas empresariales (que incluyen tanto los ingresos como los gastos a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría) siguen la aplicación del principio del devengo. En este orden de ideas, podemos apreciar que, teóricamente y en aplicación del principio del devengo, no es posible que los contribuyentes puedan trasladar los gastos de un ejercicio a otro. Cabe agregar que de manera excepcional ello sí fue aceptado hasta el 31 de diciembre de 2003 con algunas restricciones que la misma norma del Impuesto a la Renta consideraba10. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2004, en aplicación de las modificaciones efectuadas al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, producto de la publicación del Decreto Legislativo Nº 945, el texto del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta fue modificado restringiéndose la posibilidad de trasladar gastos de ejercicios anteriores, al incorporarse mayores requisitos. Pero nos preguntamos ¿cuáles son esos requisitos que el artículo 57º de la mencionada ley establece para aceptar un gasto que corresponde a un ejercicio anterior de manera excepcional? Las condiciones en mención son las siguientes: Primera condición: Casos en los que por razones ajenas al contribuyente no 10 El último párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 945 estableció el cumplimiento de dos condiciones: La primera de ellas precisaba que el gasto se encuentre provisionado contablemente en el ejercicio en el cual se traslada. La segunda condición aludía a que el pago de dicho gasto se realice en el ejercicio en que se provisionó contablemente. Considerando que el registro contable se realizaba en un ejercicio posterior a aquel en que se devengó, se consideraba también que el gasto debía ser cancelado en el mismo ejercicio que se provisionó.

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hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente En realidad, para poder verificar el cumplimiento de esta condición resulta difícil de lograrlo, ello debido a que el contribuyente tendrá que reunir las suficientes pruebas que además deben tener el carácter de fehaciente y sobre todo estar respaldada con documentos. A todas luces, observamos que resultaría una quimera el hecho de que se produzca esta situación, ello se debe a que el cierre del ejercicio gravable es el 31 de diciembre de cada año y la posterior conciliación de los estados financieros se realiza en los próximos tres meses. Es decir que el contribuyente tiene en la práctica dicho plazo a efectos de poder efectuar una conciliación de sus estados fi nancieros, elaborar el balance respectivo y determinar de este modo su obligación de pago de tributos al determinar la renta neta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta. Es interesante revisar el comentario que sobre este punto realizó PICÓN GONZALES al precisar que “(…) esta imposibilidad a que se refiere la norma descarta los errores de la propia empresa. En efecto, no se considera como de imposible conocimiento aquellos gastos contenidos en una factura, que habiendo sido entregada por el propietario y recibida por la empresa, se hubiera extraviado en algún punto del camino al departamento de contabilidad. En tal sentido, se encontrarían dentro de esta condición, principalmente, aquellos gastos cuya liquidación por el proveedor no se hubiera realizado, o alguna otra situación en la que la empresa no hubiera conocido el monto que estaría obligada a pagar, a pesar de haberse devengado dentro del ejercicio”11. Segunda condición: La Sunat corrobora que la imputación del gasto en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal A nivel legislativo, esta regla constituyó una innovación a partir del ejercicio 2004, lo cual califica como un mecanismo de control por parte de la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, determinadas claramente en el artículo 62º del Código Tributario. Dentro de este nivel de acción y considerando que el fisco tiene la facultad discrecional12 en su actuar dentro del proceso 11 PICÓN GONZALES, Jorge. Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo… Dogma ediciones, Lima, 2007, p. 93. 12 Para Andrés Valle dentro del proceso de fiscalización tributaria la discrecionalidad implica: (i) Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados; (ii) Definir los tributos y periodos que serán materia de revisión; (iii) Determinar los puntos críticos que serán revisados; y

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de fiscalización, motivo por el cual podrá programar desde una simple compulsa13 hasta un proceso de fiscalización de tipo integral. Tercera condición: Debe efectuarse la provisión contable y además que el gasto sea pagado de manera íntegra antes del cierre El cumplimiento de este requisito podría entrar en contradicción con el primero de los mencionados, toda vez que resultaría ilógico que el contribuyente efectúe la provisión contable y el correspondiente pago de la obligación que vincula el gasto cuando en la práctica este no conozca el gasto de manera oportuna. De lo anteriormente descrito, apreciamos que el cumplimiento de los tres requisitos señalados anteriormente resultaría de difícil verificación, lo cual nos permite observar que en puridad no se aceptaría el traslado de los gastos de un ejercicio a otro; situación que sí era práctica común en nuestro medio hasta el ejercicio 2003, inclusive hasta dicha época ello era parte de una estrategia inclusive de planeamiento tributario.

5. ¿Qué consecuencias se pueden presentar en caso de haberse trasladado gastos de un ejercicio a otro sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 57º de la LIR? Al tratarse de requisitos de tipo obligatorios y no opcionales (los señalados en el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta), a efectos de que se pueda aceptar el gasto de un ejercicio anterior (como hemos explicado de manera excepcional), bastará solamente que se incumpla con uno solo de los requisitos y de manera inmediata se deniegue la deducción del mismo. La consecuencia inmediata que se presentaría es que el gasto sería reparable, lo cual implica que el contribuyente deberá efectuar la rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, en caso de haber efectuado la deducción del gasto en mención. En tal sentido, se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código (iv) Fijar el tipo de de actuación que se llevará a cabo (simple requerimiento a fiscalización integral). Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 13 La compulsa constituye el nivel mínimo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria y consiste en una verificación de la información que figura en los libros contables y declaraciones tributarias corroborado con los comprobantes de pago. Dicho procedimiento se utiliza normalmente para comparar o cotejar datos. En el glosario de términos tributarios elaborado por la Sunat se define a la COMPULSA DEL IGV como aquel programa de control que verifica el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del impuesto general a las ventas (IGV). Verifica y controla: a) La declaración jurada de facturas; b) Correcta emisión de toda factura; c) Su debido registro en los libros contables; d) La veraz declaración de los montos imponibles; e) El cumplimiento del pago del IGV. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .

Tributario, precisamente por haber declarado cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria. La sanción equivale al 50 % del tributo omitido, permitiéndose la aplicación del régimen de incentivos consagrado en el artículo 179º del Código Tributario, existiendo tres porcentajes de rebaja sobre la multa: 95 %, 85 %, 70 %, 60 % y 40 % respectivamente según corresponda. De manera adicional, en caso de que la operación de reparo (del gasto) tenga vinculación con el impuesto general a las ventas, es decir, que exista un IGV respecto del cual se ha utilizado el crédito fiscal que no correspondía respecto a una operación de un ejercicio anterior, deberá rectificarse la declaración jurada del periodo en el cual se consideró el IGV, toda vez que se habría tomado un crédito fiscal indebido, además de la multa señalada anteriormente.

6. ¿Se puede deducir el gasto en el año 2012 si se recepciona una factura en enero de 2013? Por un tema de oportunidad existen situaciones en las cuales las facturas son entregadas a destiempo o en otro ejercicio gravable, lo cual genera ciertas dudas en los contribuyentes, sobre todo en la deducción del gasto en el ejercicio gravable. En este sentido, si por ejemplo en una determinada empresa se celebra una reunión de todos los trabajadores por fin de año y se contrata a una orquesta para que amenice la cena bailable que se lleva a cabo el día 31 de diciembre de 2012 y la orquesta entrega la factura que sustenta el gasto el día 12 de enero de 2013. ¿Se podrá deducir el gasto en el período 2012 o el 2013? Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta y en aplicación del principio del devengo, el servicio que prestó la orquesta se produjo en el mes de diciembre de 2012 y no en el mes de enero de 2013. En tal sentido, el gasto por el servicio ofrecido a la empresa pertenece al año 2012. Para poder utilizarse en el año 2012 el gasto de la factura emitida en el 2013 respecto al servicio de la orquesta, la empresa deberá cumplir con deducir el gasto vía la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2012, con lo cual quedaría habilitado el gasto y de manera correlativa, cuando la empresa cumpla con presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2013 en el año 2014, deberá reparar dicha factura, debiendo tributar el 30 % sobre la misma en dicho periodo. N° 271

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Nos Preguntan y Contestamos

Gastos deducibles 1. Depreciacion Gastos de representación Ficha Técnica Autor : Frank Anthony Sánchez Deza Título : Gastos deducibles Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013

Consulta La empresa Buencomercio S.A.C. entregó obsequios (vinos, panetones, conservas, agendas) a sus clientes por Navidad. Además, se hizo firmar y registrar los DNI de cada uno de sus clientes en una relación de papel simple, no emitiéndose comprobante de pago alguno por tales obsequios. Nos consulta si este papel con la relación de clientes que han recibido el obsequio será suficiente para acreditar el gasto a efectos del impuesto a la renta.

Respuesta Cabe tener presente que se consideran gastos deducibles aquellos gastos por representación propios del giro o negocio, en la parte que en conjunto no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT, siempre que se acredite que los bienes han sido efectivamente entregados a los beneficiarios, de acuerdo con lo estipulado por el inciso q) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Límite máximo 40 UIT Gastos de representación 2013 2012 2011 No exceda del 0.5% de sus ingresos brutos S/.148,000 S/.146,000 S/.144,000 con un límite máximo de 40 UIT

En el presente caso, la empresa se encuentra obligada a emitir la boleta de venta a cada uno de sus trabajadores, por la entrega de los obsequios, por tratarse de una transferencia de propiedad de bienes a título gratuito, cumpliendo con las características señaladas en el artículo 8° numeral 8) del Reglamento de Comprobantes de Pago. Se deberá colocar en el comprobante de pago la frase “transferencia gratuita”, y el valor de venta. Ahora bien, a efectos de la deducibilidad del gasto, la lista de las firmas contenidas en un documento simple no acredita que se hayan entregado a conformidad los bienes a sus beneficiarios, por ello es recomendable que se presente los cargos de recepción de cada cliente para sustentar el gasto por representación propios del giro o negocio, en la parte que en conjunto no exceda el porcentaje establecido por ley.

nacional, el literal r) del artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta precisa que son deducibles los gastos de viaje indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. En dicho literal se precisa que son gastos deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. Por un lado, los gastos incurridos por el concepto de viáticos no podrán exceder del

doble del monto que concede el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía. La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes. Hay que tener presente que el límite diario que tenía una persona para la deducción de los viáticos por día era de S/.420, los cuales necesariamente tenían que estar sustentados con comprobantes de pago, ya que si no se contaba con estos, el gasto será reparable.

por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que determinen las cuentas a las que corresponden, son deducibles.

Por otro lado, no se reconoce el carácter de deuda incobrable cuando: I) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas. II) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compraventa con reserva de propiedad. III) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Límites de gastos deducibles, art. 37º LIR

Nos Preguntan y Contestamos

Área Tributaria

1. 2. Depreciacion Gastos de viaje Consulta La empresa Felicidad S.A.C. es una empresa concesionaria de alimentos encargada de brindar alimentación a los trabajadores de una mina en Huaraz, para lo cual los fines de semana envía personal destacado. La empresa les paga los pasajes y viáticos. Nos consulta si este tipo de gasto es deducible teniendo en cuenta de que solo viajan los fines de semana.

Respuesta En cuanto a los gastos por viáticos a nivel

1. 3. Depreciacion Provisión de cobranza dudosa Consulta La empresa Sinestafas S.A.C. nos consulta cuáles son los requisitos necesarios que deben cumplirse para que sean deducibles como gasto las deudas incobrables de sus clientes.

Respuesta El artículo 37º inciso i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los castigos

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Para que una deuda incobrable sea deducible se debe provisionar, por lo cual deberá cumplir con lo establecido en el inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, habiendo provisionado se deberá realizar el castigo (inciso g. del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

1. 4. Depreciacion Gastos de vehículos Consulta El suscriptor Michael Mejía nos consulta si los gastos del SOAT son deducibles.

Respuesta Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad, pues dichos gastos están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas a la actividad del contribuyente, en concordancia con el inciso

a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. De otro lado, el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a los gastos incurridos en vehículos automotores, señala que son deducibles: “w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 (ejercicio 2012) que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de CESIÓN EN USO, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento,

SEGUROS, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento (inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos”. En el presente caso, podrían ser deducibles o no si es que cumple con el principio de causalidad y ver el tipo función que se le asigna al vehículo (de la misma empresa, del gerente, de los trabajadores, etc.); de lo contrario, de no cumplir con este principio será un gasto personal y no será deducible.

1. 5. Depreciacion Pérdidas extraordinarias Consulta La empresa El Rayo S.A. fue víctima de un robo por la totalidad de su carga mientras trasladaba su mercadería hacia uno de sus almacenes, por lo que ya se están realizando las investigaciones respectivas por el robo acaecido. Nos preguntan si es posible deducir el gasto a efectos del impuesto a la renta.

Respuesta En concordancia con el artículo 37º, inciso d), de la Ley de Impuesto a la Renta, serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delic-

tuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

c. Que la causa de la destrucción se originó en un hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor.

Por otro lado, el artículo 37º, inciso d), de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que el gasto también podrá ser deducible cuando se acredite que es inútil ejercitar la acción penal, cuando no sea posible identificar al autor del delito. Esta se puede acreditar mediante el auto de sobreseimiento, que constituye la resolución que da por culminado un proceso penal de manera definitiva, cuyo efecto inmediato es el archivo del proceso y la cesación de las medidas de coerción impuestas por la autoridad jurisdiccional. Dicha resolución es dictada por el juez de la investigación preparatoria y contiene una serie de requisitos: datos del imputado, exposición del hecho objeto de la investigación; fundamentos de hecho y de derecho; la indicación expresa de los efectos de la resolución. (Ver artículos 336º, 344º, 345º, y 346º del Nuevo Código Procesal Penal). Por tanto, para que la empresa El Rayo S.A. pueda deducir su gasto, deberá cumplir las condiciones señaladas en los párrafos precedentes.

uno o varios fines (beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, culturales, científicos, entre otros) señalados en dicho artículo, siempre que las entidades beneficiarias se encuentren calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas (ejercicio 2012) como entidades perceptoras de donaciones. Al respecto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº4975-2-2009 se ha pronunciado señalando: La recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos observados, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acreditara la relación de dichos gastos (entre ellos el gasto por donación) con la generación de

renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quiénes habrían efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó documentación que sustentara la entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el personal de la empresa, ni presentó documentación interna, correspondencia, informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de incurrir en ellos. Por lo tanto, no es suficiente presentar un escrito señalando los gastos por donación efectuados a los beneficiarios, sino esto debe sustentarse con los medios probatorios indicados en el párrafo precedente.

De lo antes señalado, se desprende que para que sea deducible como gasto el hurto o robo, habrá de acreditarse el delito con una sentencia judicial que pruebe la existencia del mencionado delito, siempre que se identifique al autor. Asimismo, para que el gasto sea deducible, la empresa deberá demostrar fehacientemente: a. El costo computable del bien (lo que implica su existencia). b. Su destrucción (a efectos del deterioro que lo inutilice, deberá seguirse el procedimiento de desmedro, si se trata de existencias; o presentar el informe técnico correspondiente, si se trata de un activo fijo).

1. 6. Depreciacion Donaciones Consulta El señor Diego Montoya nos consulta lo siguiente: ¿Es suficiente presentar un escrito para señalar el destino de los gastos de donación o se necesitan sustentar dichos gastos con medios probatorios?

Respuesta De acuerdo con el literal x) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda

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I Supervisión de mercancía prestada por sujetos no domiciliados Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Supervisión de mercancía prestada por sujetos no domiciliados Fuente : Actualidad Empresarial Nº 271 - Segunda Quincena de Enero 2013 Informe: RTF N° 4224-4-2012 Expediente: 5093-2007 Asunto: Impuesto a la renta, impuesto general a las ventas y multas Fecha: Lima, 23 de marzo de 2012

1. Argumentos de la recurrente La recurrente indica que Ia Administración no ha cumplido con notificarle la resolución de intendencia materia de apelación, de acuerdo a ley, toda vez que según se aprecia en Ia constancia de notificación respectiva, el notificador consignó que se había mudado de domicilio. Además sostiene que Ia deuda contenida en los valores impugnados se encuentra prescrita.

2. Argumentos de la Administración La Sunat señala que la empresa recurrente en su recurso de reclamación acepta implícitamente el reparo a compras no fehacientes y respecto de los reparos por subvaluación de ventas y transferencia de activos se limita a señalar que dentro del plazo probatorio presentará Ia documentación que sustente su impugnación, sin que ello hubiese ocurrido. En cuanto al reparo por servicios prestados por sujetos no domiciliados, indica que el recurrente durante el mes de marzo de 2001, utilizó los servicios de Ia empresa no domiciliada Cotecna Inspection S.A., con sede en Ginebra, Suiza, por los que se emitieron las facturas; sin embargo, no cumplió con el pago del referido tributo, a pesar de tratarse de una operación gravada. Asimismo, aduce la Sunat que las resoluciones de multa han sido emitidas por Ia infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, sobre Ia base de los reparos contenidos en las resoluciones de determinación, por lo que corresponde mantenerlas dada su accesoriedad. En ese sentido, como resultado del procedimiento de fiscalización iniciado mediante Ia Carta N° 020023155410-1-SUNAT y Requerimiento N° 00119506, notificados el 31 de enero de 2002, respecto del Impuesto General a las Ventas de enero a diciemN° 271

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bre de 2001 e Impuesto a Ia Renta del ejercicio 2000, Ia Administración efectuó reparos al Impuesto a Ia Renta por operaciones no fehacientes y al Impuesto General a las Ventas, entre otros, por: i) Subvaluación de ventas, ii) Transferencia de activos y iii) Utilización de servicios pagados a personas no domiciliadas.

3. Análisis del contenido de la resolución a. Prescripción-Notificación tácita El Tribunal Fiscal establece que sí procede emitir previamente pronunciamiento con respecto a la prescripción, toda vez que de conformidad con el articulo 48° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, Ia prescripción puede oponerse en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial. En ese sentido, el Tribunal empieza indicando que de conformidad con el artículo 43° del Código Tributario, Ia acción de Ia Administración para determinar Ia deuda tributaria, así como Ia acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado Ia declaración respectiva. Asimismo, de acuerdo con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44° de Ia citada norma, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero del año siguiente a Ia fecha en que vence el plazo para Ia presentación de Ia declaración anual respectiva; desde el 1 de enero siguiente a Ia fecha en que Ia obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario respecto de los que no deba presentarse declaración anual y desde el 1 de enero siguiente a Ia fecha en que se cometió Ia infracción, o cuando no sea posible establecerla, a Ia fecha en se detectó Ia misma. Con respecto a la interrupción del plazo prescriptorio antes indicado, el inciso a) del artículo 45° del Código Tributario señala que Ia prescripción se interrumpe por Ia notificación de Ia resolución de determinación y de multa, añadiendo en su último párrafo que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de Ia deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Sobre el particular, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal en las Resoluciones Nos 00850-5-2004 y 07933-4-2008, el hecho de que en las constancias de los actos de notificación se

haya consignado que el contribuyente se mudó del lugar señalado como domicilio fiscal no implicaba que el domicilio fiscal hubiera variado, toda vez que mientras no se haya comunicado a Ia Administración su cambio, dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales casos Ia notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. Además toda vez que el recurrente ha demostrado tener conocimiento de Ia resolución de intendencia con Ia interposición del recurso de apelación en el 2007, de acuerdo con lo establecido en el citado articulo 104° del Código Tributario, ha operado su notificación tácita en dicha fecha; por lo que, el plazo prescriptorio estaba suspendido hasta Ia referida notificación y en consecuencia, a Ia fecha de a invocación de Ia prescripción de Ia deuda materia de análisis no se encontraba prescrita. Por lo tanto, corresponde analizar Ia procedencia de los reparos contenidos, así como Ia comisión de Ia infracción acotada mediante las resoluciones de multa. -

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

¿Qué es notificación tácita? El tercer párrafo del artículo 104° del TUO del Código Tributario señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión. Por ejemplo, si un contribuyente impugna fuera de plazo una resolución de multa por no comparecer, regulada en el numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario, procedería admitir a trámite el reclamo y tener como fecha de notificación de la resolución de multa la fecha de impugnación, siempre que se encuentre demostrado que la notificación carece de validez. En ese sentido, podemos indicar que la notificación tácita se produce cuando la persona a quien debió notificarse, efectúa cualquier acción que demuestre o suponga el conocimiento del acto a notificar. Por ejemplo, cuando no se ha realizado ninguna notificación o esta se realizó sin cumplir los requisitos necesarios pero el contribuyente se da por notificado interponiendo un recurso de reclamación. En estos casos, se entiende que la persona ha Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial sido notificada cuando efectúe el respectivo acto o gestión que demuestre o suponga el conocimiento.

b. Utilización de servicios pagados a personas no domiciliadas El inciso b) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV) establece que se encuentra gravada con el IGV la prestación de servicio y la utilización de servicio. Al respecto, la doctrina establece que el motivo para que el legislador haga esta diferencia en el momento de la imposición con el IGV reposa en un criterio de “paridad de trato”, vale decir, igualar las condiciones de competencia entre proveedores extranjeros y nacionales. Cabe precisar que tanto el prestador del servicio como el usuario del mismo deben desarrollar actividad empresarial. En efecto, de la propia definición de servicios contenida en el artículo 3°, inciso b) numeral 1 de la LIGV observamos que la prestación del servicio debe ser llevada a cabo por una persona en favor de otra, siendo que la primera (prestadora del servicio) ha de percibir una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecta a este último impuesto, mientras que la segunda ha de ser sujeto del IGV. Somos de la opinión que cuando la norma alude a que la “retribución ha de considerarse renta de tercera categoría”, lo que en rigor quiere expresar esta es que dicha retribución, que implicará un ingreso para el prestador del servicio, revista naturaleza empresarial y no que en estricto resulte gravada con el impuesto a la renta. Habida cuenta, es un modo de aludir a la fuente de ingreso que se quiere gravar con el IGV. -

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¿Quién tiene la calidad de contribuyente del IGV? Es claro que el usuario del servicio es el que califica como sujeto del IGV, de conformidad con lo regulado por el artículo 9º de la LIGV. En consecuencia, no cabe duda de que el referido contribuyente tiene que contar con actividad empresarial. El numeral 11 del artículo 6° Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sustituido por el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF (09.07.11), prescribe que para la aplicación del crédito fiscal en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago Instituto Pacífico

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del impuesto, siempre que la anotación se efectúe dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Procede referir que el aludido numeral 3.2. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° Ley N° 29215, regula que los documentos emitidos por la Sunat que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el periodo en que se realiza el pago del IGV o dentro de los doce periodos siguientes, en la hoja que corresponda al periodo en que se realiza dicha anotación. Un problema que se advierte en esta norma es que para el ejercicio del crédito fiscal se prescriba que se realizará en el periodo en que se realice la anotación del comprobante de pago y el documento que acredite el pago del IGV, lo que implicaría que la anotación de ambos documentos se realice en forma simultánea y en un mismo periodo, lo cual es incorrecto, además que se contradeciría con lo dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 10° Reglamento de la Impuesto General a las Ventas. En el caso de utilización de servicios prestados por no domiciliados, se agrava aún más lo prescrito respecto al periodo en que se ejerce el crédito fiscal, ya que la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras es un supuesto que origina el nacimiento de la obligación tributaria cuando ocurra antes del pago, según lo dispuesto en el literal d) artículo 4° del IGV. Por ende, es incorrecto que se haya regulado que del IGV pagado se ejercerá como crédito fiscal en el periodo en que se efectúa la anotación del comprobante de pago y documento que acredita el pago, ya que el primer acto origina que surja el segundo, no siendo común que coexistan ambos en un mismo periodo, puesto que el pago del tributo se realiza al vencimiento del periodo tributario que ocurre en el mes siguiente. Como corolario al desarrollo efectuado, consideramos que en los supuestos que el ejercicio del crédito fiscal se condicione al pago del IGV, bajo una lectura conjunta de lo dispuesto en los artículos 4º, 19º y 21º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en el numeral 11 artículo 6º así como numeral 3.2. artículo 10º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, debería observarse lo siguiente: Anotar el comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en

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el periodo en que se emite o dentro del plazo de 12 meses siguientes. Anotar el documento que acredita el pago del IGV en el periodo en que se realiza o dentro del plazo de 12 meses siguientes. El ejercicio del crédito fiscal se efectuará en el período del pago del IGV, para lo cual deberá encontrarse anotado el documento de pago en el Registro de Compras en dicho periodo. En el caso en concreto, la Administración sostiene que el contribuyente utilizó los servicios por un sujeto no domiciliado, con sede en Suiza; sin embargo, no cumplió con el pago del IGV. El contribuyente señala que la empresa que le prestó el servicio tiene un convenio con la Aduana peruana para realizar la supervisión de la mercadería que se importa, por lo que los pagos que se realizan por dicho servicio son de conocimiento de la referida entidad. Al respecto, el Tribunal Fiscal indica que al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo N° 38-92-EF, norma que aprobó el Reglamento para las empresas verificadoras que supervisarán las operaciones de importación y depósito de mercancías, el contribuyente contrató los servicios de una empresa supervisora no domiciliada, quien en el puerto de origen emitió informes de verificación. Añade que dicho documento era necesario para que la Aduana de la República permitiera el despacho de la mercancía, en los casos que la ley lo exigiera para efectuar la importación de bienes. Por tal razón, al haber la empresa, supervisora no domiciliada, emitido los informes de verificación con el fin de que el contribuyente pudiera concretar sus operaciones de importaciones de mercaderías ante la Aduana del país, el Tribunal Fiscal concluye que el contribuyente utilizó en el país los servicios de supervisión prestados, por lo que tal operación se encuentra gravada con el IGV. En conclusión, como Ia empresa supervisora no domiciliada ha emitido los Informes de Verificación a fin de que el recurrente pudiera concretar sus operaciones de importación de mercaderías ante Ia Aduana del país, se entiende que el recurrente utilizó en el país los servicios prestados por dicha empresa no domiciliada, por lo que tal operación se encuentra gravada con el IGV, debiendo efectuar el pago del referido impuesto, por lo que al no haber cumplido con ello, el reparomateria de análisis se encuentra arreglado a ley.

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I Jurisprudencia al Día Notificaciones Notificación al contribuyente declarado no hallado o no habido RTF N° 09413-2-2012 (15.06.12) Se declara fundada la queja en el extremo de valores que no fueron notificados con arreglo a ley. Se indica que no se advierte de las constancias de notificación que la Administración hubiera observado los requisitos establecidos por el numeral 1) del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario, toda vez que no se ha indicado si la persona con quien se habría entendido tales diligencias, era el representante legal, encargado o algún dependiente de la quejosa que haya sido encontrado en el lugar en el que se habría efectuado la diligencia de notificación, lo cual es relevante en el caso de las referidas notificaciones, al haberse realizado cuando la quejosa tenía la condición de no hallada, por lo que la deuda no es exigible en los términos del inciso a) del artículo 115° del Código Tributario. Se declara infundada la queja respecto de un procedimiento de cobranza coactiva cuya duda objeto de cobranza sí fue notificada de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario y no fue reclamada dentro del plazo regulado por el artículo 137° del referido Código.

Los defectos en la notificación de los valores no acarrean su nulidad RTF N° 09679-3-2012 (19.06.12) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la denegatoria ficta de las solicitudes de devolución vinculada con pagos realizados respecto de una resolución de multa. Se señala que la recurrente presentó una queja cuestionando el procedimiento en la cobranza coactiva de la deuda contenida en la referida resolución de multa, por lo que, tal como lo sostiene la Administración, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 104° del Código Tributario, operó su notificación tácita en dicha fecha. Se precisa que los defectos en la notificación de los valores no acarrean su nulidad, al ser independientes a su validez. Se indica que los pagos realizados correspondían a la deuda pendiente de pago contenida en el citado valor, no advirtiéndose un pago indebido susceptible de devolución dentro de un procedimiento no contencioso como solicitó la recurrente.

Las notificaciones del inciso b) del artículo 104º del Código Tributario requieren de documento que acredite la confirmación de su entrega RTF Nº 2042-8-2011 (09.02.11) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, y se deja sin efecto esta última resolución. Se señala que si bien la Administración refiere haber notificado por comunicación electrónica la resolución que aprobó el fraccionamiento y estableció el cronograma de pago de las cuotas correspondientes, no obra en autos el documento que acredite la confirmación de su entrega conforme con el inciso b) del artículo 104º del citado código, por lo que no procedía declarar la pérdida del fraccionamiento por incumplimiento de cuotas cuyos vencimientos no fueron de conocimiento de la recurrente.

No procede efectuar notificaciones en un lugar que no ha sido declarado como domicilio del notificado RTF Nº 06480-2-2010 (18.06.10) Se declara fundada la queja debido a que la Administración efectuó notificaciones a nombre de un tercero en el domicilio de la quejosa, pese a que no correspondía.

No resulta legible la fecha de la diligencia de notificación, ni el número de cedulón, lo que le resta fehaciencia a la misma RTF Nº 13713-4-2009 (18.12.09) Se declara fundada la queja debido a que los valores objeto de cobranza no fueron notificados con arreglo a ley (al encontrarse el domicilio cerrado se habría procedió a notificar por cedulón, sin embargo, no resulta legible ni la fecha de la diligencia ni el número de cedulón, lo que le resta fehaciencia), y en consecuencia, no se ha acreditado que la deuda sea exigible coactivamente. Por tanto, se debe suspender definitivamente el procedimiento coactivo así como levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado.

El que un local esté cerrado no habilita para que se notifique mediante publicación RTF Nº 03596-3-2008 (19.03.08) Se declara fundada la queja presentada debiendo la Administración disponer la suspensión definitiva del procedimiento de ejecución coactiva iniciado y proceder al levantamiento de las medidas cautelares trabadas, atendiendo a que no existe deuda exigible que dé título a dicho procedimiento de cobranza coactiva , toda vez que no resulta válida la notificación por publicación de la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento de carácter general, ya que en el acuse de notificación se deja constancia que el domicilio fiscal existe pero que se encontraba cerrado, circunstancia que no habilita a la Administración a aplicar dicho medio de notificación, y si bien se consigna la frase “local vacío”, dicha circunstancia tampoco está prevista por la normatividad vigente a la fecha de notificación como causal para utilizar como medio la publicación.

Definición de hora hábil. La notificación efectuada a las 18:35 (hora inhábil) es válida y surte efectos a partir del día hábil siguiente RTF Nº 07919-3-2007 (17.08.07) Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, por cuanto el recurrente no presentó la información solicitada por la Administración. Se indica que la hora hábil es un régimen que rige para las entidades judiciales y administrativas a fin que los administrados realicen sus gestiones o actuaciones ante ella, por lo que el hecho que la Administración haya notificado al recurrente el requerimiento el 18 de marzo de 2004 a las 18:35 horas para ser presentado dentro del cuarto día hábil de notificado, se entiende que conforme al artículo 106° del Código Tributario, el cómputo del plazo para la exhibición de la documentación solicitada se inició el día hábil 18 de marzo de 2004 y culminó el 23 de marzo de 2004, no habiendo el recurrente cumplido con exhibir la documentación solicitada en dicha fecha.

Glosario Tributario 1.

2.

¿Cuáles son las formas de notificación? En los artículos 104º y 105º del Código se han regulado cuáles son las formas de notificación que puede utilizar la Administración Tributaria para comunicar o poner en conocimiento del administrado o contribuyente una declaración o un acto administrativo. ¿Qué es la constancia de notificación? La Administración Tributaria genera la constancia de notificación. Esta permite apreciar si la notificación se realizó conforme a ley. Es decir, respetando las

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Segunda Quincena - Enero 2013

reglas procesales. Al respecto se debe indicar que los datos más importantes de la constancia de notificación son: i) lugar exacto donde se realizó la notificación; ii) si el domicilio fiscal se encontró cerrado, iii) si el domicilio fiscal no existe; iv) la persona con quien se entendió el acto de la notificación, entre otros. Si el administrado considera que el trámite de la notificación no cumplió las reglas procesales establecidas por la ley, entonces dicha notificación es nula.

Actualidad Empresarial

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Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

AGOSTO

ID

ID 5

=R

SET. - NOV.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2013 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto

2012

2011

2010

2009

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Parámetros

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,698

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,158

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Año

S/.

Año

S/.

2013 2012 2011 2010 2009 2008

3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 3,500

2007 2006 2005 2004 2003 2002

3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 3,100

Instituto Pacífico

2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001

Activos Compra 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441

N° 271

Euros Pasivos Venta 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446

Activos Compra 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052

Pasivos Venta 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110

Segunda Quincena - Enero 2013

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

018 023 029 031 032 033 034

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos

012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV

011 016 017

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8 9%11

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.

5% 3.5%

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 271

Segunda Quincena - Enero 2013

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

1

2

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

16

Registro del régimen de percepciones

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

3

Libro de inventarios y balances

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro diario de formato simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

5-A

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

normas sobre la materia.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14

I-28

Registro de ventas e ingresos

Instituto Pacífico

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 271

Segunda Quincena - Enero 2013

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-12

23-Ene-13

10-Ene-13

11-Ene-13 14-Ene-13

15-Ene-13

16-Ene-13 17-Ene-13

Ene-13 Feb-13 Mar-13 Abr-13 May-13 Jun-13 Jul-13 Ago-13 Set-13 Oct-13

12-Feb-13 12-Mar-13 10-Abr-13 13-May-13 12-Jun-13 10-Jul-13 12-Ago-13 11-Set-13 11-Oct-13 13-Nov-13

13-Feb-13 13-Mar-13 11-Abr-13 14-May-13 13-Jun-13 11-Jul-13 13-Ago-13 12-Set-13 14-Oct-13 14-Nov-13

14-Feb-13 14-Mar-13 12-Abr-13 15-May-13 14-Jun-13 12-Jul-13 14-Ago-13 13-Set-13 15-Oct-13 15-Nov-13

18-Feb-13 18-Mar-13 16-Abr-13 17-May-13 18-Jun-13 16-Jul-13 16-Ago-13 17-Set-13 17-Oct-13 19-Nov-13

19-Feb-13 19-Mar-13 17-Abr-13 20-May-13 19-Jun-13 17-Jul-13 19-Ago-13 18-Set-13 18-Oct-13 20-Nov-13

15-Feb-13 15-Mar-13 15-Abr-13 16-May-13 17-Jun-13 15-Jul-13 15-Ago-13 16-Set-13 16-Oct-13 18-Nov-13

18-Ene-13

21 Ene-13

22 Ene-13

24-Ene.

20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13

25 Ene-13

22-Feb-13 22-Mar-13 22-Abr-13 23-May-13 24-Jun-13 22-Jul-13 22-Ago-13 23-Set-13 23-Oct-13 25-Nov-13

Nov-13

11-Dic-13

12-Dic-13

13-Dic-13

16-Dic-13

17-Dic-13

18-Dic-13

19-Dic-13

20-Dic-13

09-Dic-13

10-Dic-13

23-Dic-13

Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14

16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14

21-Ene-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2013 15-05-2013 16-05-2013 31-05-2013 01-06-2013 15-06-2013 16-06-2013 30-06-2013 01-07-2013 15-07-2013 16-07-2013 31-07-2013 01-08-2013 15-08-2013 16-08-2013 31-08-2013 01-09-2013 15-09-2013 16-09-2013 30-09-2013 01-10-2013 15-10-2013 16-10-2013 31-10-2013 01-11-2013 15-11-2013 16-11-2013 30-11-2013 01-12-2013 15-12-2013 16-12-2013 31-12-2013

% Anual de Deprec.

Bienes 1.

Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2013 15-01-2013 16-01-2013 31-01-2013 01-02-2013 15-02-2013 16-02-2013 28-02-2013 01-03-2013 15-03-2013 16-03-2013 31-03-2013 01-04-2013 15-04-2013 16-04-2013 30-04-2013

N° 271

Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Enero 2013

22-01-2013 07-02-2013 22-02-2013 07-03-2013 22-03-2013 05-04-2013 22-04-2013 08-05-2013

22-05-2013 07-06-2013 21-06-2013 05-07-2013 22-07-2013 07-08-2013 22-08-2013 06-09-2013 20-09-2013 07-10-2013 22-10-2013 08-11-2013 22-11-2013 06-12-2013 20-12-2013 08-01-2014

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

20% 25% 10% 10% 75% (2)

Último día para realizar el pago

Nota:

Periodo tributario

Fecha de vencimiento

Oct. 2011

30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

Compra 2.591 2.591 2.591 2.591 2.591 2.604 2.607 2.603 2.605 2.611 2.611 2.611 2.612 2.615 2.605 2.602 2.602 2.602 2.606 2.598 2.597 2.597 2.589 2.589 2.589 2.588 2.588 2.587 2.588 2.582

L

A

R

E

Venta

Compra

E

S

DICIEMBRE-2012 Industrias

NOVIEMBRE-2012

Venta

ENERO-2013 Tex S.A. Compra

Venta

2.592 2.549 Estado de2.578 Situación2.579 Financiera2.549 al 30 de junio 2.592 2.578 (Expresado 2.579 en nuevos 2.549 soles)2.549 2.592 2.578 2.579 2.548 2.549 2.592 2.577 2.579 2.550 2.551 ACTIVO 2.592 2.579 2.580 2.546 2.547 Efectivo y equivalentes de efectivo 2.604 2.580 2.581 2.546 2.547 2.608 2.578 comerciales 2.579 2.546 2.547 Cuentas, por cobrar - Terceros 2.604 2.574 2.575 2.546 2.547 Mercaderías 2.606 2.574 2.575 2.546 2.547 Inmueb., maq. y equipo 2.612 2.574 2.575 2.548 2.549 Deprec., amortiz. acum. 2.612 2.574 y agotamiento 2.575 2.551 2.551 2.612activo 2.572 2.573 2.548 2.550 Total 2.613 2.569 2.570 2.548 2.550 PASIVO 2.616 2.564 2.565 2.548 2.550 2.606 2.563 2.564 por pagar 2.539 2.541 Tributos, contraprest. y aportes 2.603 y partic. 2.563por pagar 2.564 2.541 2.541 Remun. 2.603 2.563 2.564 2.544 2.545 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 2.603 2.561 2.562 2.547 2.548 Cuentas - Terceros2.553 2.607 por pagar 2.562 diversas 2.563 2.554 Total 2.600pasivo 2.562 2.564 2.553 2.554 2.598 2.561 2.563 2.553 2.554 PATRIMONIO 2.597 2.563 2.564 2.551 2.552 Capital 2.591 2.563 2.564 2.554 2.555 2.591 2.563 2.564 2.552 2.553 Reservas 2.591 2.563 2.564 2.554 2.555 Resultados acumulados 2.590 2.563 2.564 2.556 2.557 Resultado del 2.555 período 2.557 3.589 2.556 2.557 Total 2.588patrimonio 2.549 2.551 2.556 2.557 2.589 2.549 2.551 2.559 2.560 Total pasivo y patrimonio 2.583 2.549 2.551 2.561 2.563 2.549 2.551 2.559 2.560

DÍA 01 de 2012

02 03 04 05 S/. 06 344,400 07 152,000 08 117,000 09 160,000 10 -45,000 11 12 728,400 13 14 S/. 15 10,000 16 23,000 17 320,000 18 50,500 19 403,500 20 21 22 S/. 253,000 23 24 12,000 25 -35,600 26 95,500 27 324,900 28 29 728,400 30 31

U

NOVIEMBRE-2012 Compra 3.274 3.274 3.274 3.274 3.274 3.257 3.286 3.236 3.285 3.301 3.301 3.301 3.230 3.272 3.251 3.206 3.206 3.206 3.288 3.209 3.275 3.316 3.271 3.271 3.271 3.331 3.337 3.287 3.311 3.262

R

O

S

DICIEMBRE-2012

Venta 3.445 3.445 3.445 3.445 3.445 3.395 3.410 3.423 3.604 3.361 3.361 3.361 3.410 3.382 3.391 3.412 3.412 3.412 3.394 3.422 3.364 3.397 3.427 3.427 3.427 3.368 3.388 3.425 3.407 3.414

Compra 3.303 3.303 3.303 3.256 3.325 3.281 3.336 3.280 3.280 3.280 3.223 3.239 3.202 3.286 3.318 3.318 3.318 3.242 3.342 3.369 3.374 3.338 3.338 3.338 3.338 3.338 3.342 3.366 3.330 3.330 3.330

Venta 3.396 3.396 3.396 3.439 3.408 3.436 3.449 3.393 3.393 3.393 3.430 3.449 3.419 3.426 3.385 3.385 3.385 3.412 3.439 3.428 3.405 3.424 3.424 3.424 3.424 3.424 3.471 3.409 3.492 3.492 3.492

ENERO-2013 Compra 3.330 3.330 3.346 3.232 3.288 3.288 3.288 3.239 3.314 3.237 3.276 3.370 3.370 3.370 3.317 3.282 3.364 3.277 3.325 3.325 3.325 3.302 3.302 3.306 3.326 3.426 3.426 3.426 3.379 3.426 3.436

Venta 3.492 3.492 3.391 3.451 3.397 3.397 3.397 3.385 3.378 3.398 3.412 3.436 3.436 3.436 3.455 3.417 3.453 3.475 3.458 3.458 3.458 3.477 3.463 3.473 3.463 3.462 3.462 3.462 3.492 3.497 3.526

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

II

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

NOVIEMBRE-2012 Compra 2.591 2.591 2.591 2.591 2.604 2.607 2.603 2.605 2.611 2.611 2.611 2.612 2.615 2.605 2.602 2.606 2.606 2.606 2.598 2.597 2.597 2.589 2.588 2.588 2.588 2.588 2.587 2.588 2.582 2.578

L

A

R

E

S

E

DICIEMBRE-2012

Venta 2.592 2.592 2.592 2.592 2.604 2.608 2.604 2.606 2.612 2.612 2.612 2.613 2.616 2.606 2.603 2.607 2.607 2.607 2.600 2.598 2.597 2.591 2.590 2.590 2.590 3.589 2.588 2.589 2.583 2.579

Compra 2.578 2.578 2.577 2.579 2.580 2.578 2.574 2.574 2.574 2.574 2.572 2.569 2.564 2.563 2.563 2.563 2.561 2.562 2.562 2.561 2.563 2.563 2.563 2.563 2.563 2.555 2.549 2.549 2.549 2.549 2.549

ENERO-2013

Venta 2.579 2.579 2.579 2.580 2.581 2.579 2.575 2.575 2.575 2.575 2.573 2.570 2.565 2.564 2.564 2.564 2.562 2.563 2.564 2.563 2.564 2.564 2.564 2.564 2.564 2.557 2.551 2.551 2.551 2.551 2.551

Compra 2.549 2.548 2.550 2.546 2.546 2.546 2.546 2.546 2.548 2.551 2.548 2.548 2.548 2.539 2.541 2.544 2.547 2.553 2.553 2.553 2.551 2.554 2.552 2.554 2.556 2.556 2.556 2.559 2.561 2.559 2.578

Venta 2.549 2.549 2.551 2.547 2.547 2.547 2.547 2.547 2.549 2.551 2.550 2.550 2.550 2.541 2.541 2.545 2.548 2.554 2.554 2.554 2.552 2.555 2.553 2.555 2.557 2.557 2.557 2.560 2.563 2.560 2.578

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

NOVIEMBRE-2012 Compra 3.274 3.274 3.274 3.274 3.257 3.286 3.236 3.285 3.301 3.301 3.301 3.230 3.272 3.251 3.206 3.288 3.288 3.288 3.209 3.275 3.316 3.271 3.331 3.331 3.331 3.337 3.287 3.311 3.262 3.303

R

O

S

DICIEMBRE-2012

Venta 3.445 3.445 3.445 3.445 3.395 3.410 3.423 3.604 3.361 3.361 3.361 3.410 3.382 3.391 3.412 3.394 3.394 3.394 3.422 3.364 3.397 3.427 3.368 3.368 3.368 3.388 3.425 3.407 3.414 3.396

Compra 3.303 3.303 3.256 3.325 3.281 3.336 3.280 3.280 3.280 3.223 3.239 3.202 3.286 3.318 3.318 3.318 3.242 3.342 3.369 3.374 3.338 3.338 3.338 3.338 3.338 3.342 3.366 3.330 3.330 3.330 3.330

Venta 3.396 3.396 3.439 3.408 3.436 3.449 3.393 3.393 3.393 3.430 3.449 3.419 3.426 3.385 3.385 3.385 3.412 3.439 3.428 3.405 3.424 3.424 3.424 3.424 3.424 3.471 3.409 3.492 3.492 3.492 3.492

ENERO-2013 Compra 3.330 3.346 3.232 3.288 3.288 3.288 3.239 3.314 3.237 3.276 3.370 3.370 3.370 3.317 3.282 3.364 3.277 3.325 3.325 3.325 3.302 3.302 3.306 3.326 3.426 3.426 3.426 3.379 3.426 3.436 3.394

Venta 3.492 3.391 3.451 3.397 3.397 3.397 3.385 3.378 3.398 3.412 3.436 3.436 3.436 3.455 3.417 3.453 3.475 3.458 3.458 3.458 3.477 3.463 3.473 3.463 3.462 3.462 3.462 3.492 3.497 3.526 3.528

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

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S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 COMPRA

I-30

2.549

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 2.551

COMPRA

3.330

N° 271

VENTA

3.492

Segunda Quincena - Enero 2013

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