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LA DETERMINACION DEL DEBER DE CUIDADO SIEMPRE ES OBJETIVA Y LAS CAPACIDADES ESPECIALES DEL SUJETO CARECEN DE INCIDENCIA A NIVEL DE LA TIPICIDAD. ESPECIAL ENFOQUE DESDE EL ÁMBITO DE LA MEDICINA. Por Veronica Posse presentado en la UBA, en el marco de la Especialidad en Derecho Penal, Materia Derecho Penal Parte General, Catedra a cargo del Dr. Edgardo DONNA En la actualidad existe tendencia internacional de protección de la mayor cantidad de bienes jurídicos contra toda forma de ataque y ello ha provocado un aumento de los llamados delitos imprudentes1. En opinión de SCHÜNEMAN, el delito imprudente habría pasado de ser el hijastro a ser el hijo predilecto de la dogmática jurídicopenal2. En esta clase de delitos, el agente no quiere cometer el hecho previsto en el tipo doloso pero lo lleva a cabo por infracción
o
inobservancia
de
una
norma
de
cuidado,
vale
decir, ignora negligentemente la realización del tipo3. Cabe aclarar que de la falta de dolo no se infiere, en caso alguno, la existencia de imprudencia, ésta debe ser demostrada y fundamentada en forma independiente. El delito imprudente no es residual del delito doloso4. 1
Si bien nuestro Código Penal utiliza indistintamente la terminología imprudencia y culpa, se prefiere la de delito imprudente a efectos de evitar confusiones; cada una tiene una acepción diferente y vulgarmente son utilizadas en supuestos y sentidos diferentes a la ley penal. Imprudencia es sinónimo de precipitación, temeridad, ligereza; la negligencia representa descuido, desidia, abandono, falta de aplicación., impericia es igual a torpeza, inhabilidad, ineptitud. TERRAGNI, Marco Antonio, EL DELITO CULPOSO, CULPA PENAL Y CULPA CIVIL. LOS DELITOS CULPOSOS EN EL CODIGO PENAL. DESARROLLO DE CASOS; Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., febrero de 1998, pp. 67/74. 2 SCHUNEMAN, Bernd ref. por ABRALDES, Sandro en “LINEAMIENTOS DOGMÁTICOS GENERALES SOBRE LA TIPICIDAD IMPRUDENTE EN LA MODERNA DOCTRINA PENAL ESPAÑOLA”, en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 164. 3 BACIGALUPO citado por ABRALDES, Sandro; op. cit. “Lineamientos....” p. 165 4 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL Karl HEINZ; Zipf Heinz “FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL HECHO” en DERECHO PENAL PARTE
La determinación de que una conducta es imprudente depende de parámetros que la ley sólo enuncia. El Legislador, por imposibilidad real de describir la inmensidad de conductas que pueden poner en peligro o dañar bienes jurídicos, con motivo
principalmente
de
la
industrialización
y
avances
tecnológicos-científicos, se limita a fijar una imagen rectora que oriente al juez de modo semejante a lo que sucede en los delitos de comisión por omisión5. Tal
afirmación
amerita
señalar
que
en
el
delito
comisivo imprudente la simple omisión del cuidado debido no habilita su interpretación “como” un delito de omisión6. En tal sentido, se sostiene que estamos frente a un tipo
abierto7;
penal
sin
perjuicio
de
lo
cual
no
media
violación al principio de Legalidad8. Si
bien
el
delito
doloso
y
el
delito
imprudente
tienen la misma estructura en el esquema propuesto por la teoría del delito, la relevancia jurídica de la voluntad en estos
no
surge
directamente
de
lo
querido,
sino
de
la
9
comparación con respecto al comportamiento debido . El Juez no crea la norma sino que debe buscarla dentro del ordenamiento vigente y cotejarla con la conducta sometida a juzgamiento. GENERAL 2,; Traducción de la 7º edición alemana por Jorge Bofill Genzch; Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, febrero 1995; p. 126 5 BERISTAIN, Antonio, ref. por TERRAGNI, Marco Antonio op. cit. p. 62 6 JAKOBS dice “En el ámbito de la comisión no se prescribe v.gr. el manejo cuidadoso de cerillas, sino que se prohíbe el manejo descuidado; no existe un deber de manejar”, ref. por ROXIN, Claus, “LA IMPRUDENCIA” en DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, TOMO I. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORIA DEL DELITO, traducción y notas Diego Manuel Luzón Peña. Miguel Diaz y Garcia Conllevo. Javier de Vicente Remesal, Ed. Civitas, 1997, se consulta segunda edición alemana; p. 1000 7 Son aquellos que expresan un deber jurídico, no resultan una descripción de la conducta prohibida y ese deber jurídico ha de ser objeto de un juicio de valoración por parte del juez en el caso concreto. CORCOY BIDASOLO ref. por DONNA, Edgardo “HOMICIDIO CULPOSO. ANTECEDENTES Y UBICACIÓN DE LA CULPA” en DERECHO PENAL, Parte Especial, T. I. Segunda ed. Act. Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003, p. 209 8 Conforme el art. 18 C.N. ninguna conducta que no esté expresamente descripta en nuestro ordenamiento jurídico, ley penal positiva, puede ser considerada delito (“nullum crimen sine lege”) 9 STRATENWERTH, Gunter, “El DELITO CULPOSO” DERECHO PENAL PARTE GENERAL. EL HECHO PUNIBLE, trad. De la 2da. Ed. Alemana (1976) de ROMERO Gladys Nancy. Ed. Fabian Di Placido, agosto 1999; Bs. As. Argentina, p. 321
Se
afirma
en
doctrina
que
la
imprudencia
es
un
problema que se resuelve a nivel de tipicidad10, definiéndose al
delito
imprudente
como
la
infracción
de
las
normas
de
cuidado o diligencia debida que produce el resultado típico11. ROXIN12, propone sustituir el criterio de infracción del deber de cuidado por los criterios de imputación objetiva, en especial riesgo permitido y fin de protección de la norma. Básicamente, se acepta que la tipicidad del delito imprudente requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado
debiendo
hallarse
el
mismo
en
cada
tipo
penal
en
particular13. La violación al deber de cuidado deviene no solo de la
infracción
a
disposiciones
legales
sino
también
de
las
llamadas “normas de tráfico”14 o conjunto de “reglas sociales”; discutiéndose el carácter objetivo del mismo en cuanto a su determinación. Especial interés reviste la cuestión en el campo de la medicina debido a la falta de un único reglamento escrito15 que determine cuales son las conductas que el ordenamiento jurídico
considera
diferencia
de
lo
imprudentes, que
sucede
negligentes en
lo
o
atinente
imperitas, al
a
tráfico
automotor.
10
Se dice que una conducta imprudente puede estar justificado o exculpada pero es en el tipo donde se decide si era imprudente. ROXIN, Claus, op. cit, p. 997 11 LUZON PEÑA, D. M., Curso de Derecho Penal. Parte General, Universitas, Madrid, 1999, p. 494 ref. por HAVA GARCIA, Esther, “RESPONSABILIDAD PENAL POR MALA PRAXIS MEDICA. LA DETERMINACION DEL CUIDADO EXIGIBLE AL PERSONAL SANITARIO” en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS I, director Edgardo Donna, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre de 2002, p. 81 12 ROXIN, C. Op. cit., pp.999/1000 13 No hay un deber de cuidado general sino que a cada conducta corresponde un deber de cuidado. ZAFFARONI Eugenio, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR Alejandro; “TIPO ACTIVO CULPOSO” MANUAL DE DERECHO PENAL, parte general, , Ed. Ediar, Cap. Federal, mayo 2006, p. 427 14 Son reglamentaciones que han sido creadas por asociaciones o consorcios de interés privados sobre todo en el terreno técnico y para el ejercicio de determinadas especialidades. 15 No obstante existen normas jurídicas que establecen ciertos deberes de cuidado como vgrs. la Ley 22.990 de sangre humana B.O. 28/11/83 y Ley 23.798 de prevención y lucha contra el Síndrome de Inmhuno Deficiencia Adquirida B.O. 16/08/90, entre otras.
Como consecuencia del avance de la medicina y de los métodos
aplicables
profesional requiere
–
médico de
más
es
él
esencialmente mayor
interrelaciones
con
disciplinas.
aumento
Ese
eficaces
pero
más
técnico,
intervención
otros de
agresivos-
el
experto
se
como
asimismo
de
diversas
profesionales los
actos
y
médicos
conlleva
un
aumento de los riesgos de provocar un daño. La conducta se podrá
juzgar
tanto
penal
como
civilmente
y
aún
hoy
la
responsabilidad se sustancia fundamentalmente en el ámbito de la mala praxis16. La opinión
Asociación
diciendo
determinación
que
expresa
que a
de
los
nuclea
consecuencia las
conductas
–AMA17-, de
ha
la
emitido
falta
encuadrables
de
en
las
previsiones de los arts. 84 y 94, ambos del C.P., existe un margen
elevado
de
inseguridad
y
ello
provoca
que
ante
situaciones graves el médico puede llegar a negar la atención al paciente por temor de ser sometido a un proceso judicial, dando lugar a lo que algunos llaman “medicina defensiva”18. Cuando de actos relacionados con la actividad medicasanitaria
se
trata,
la
primera
referencia
a
los
fines
de
determinar la norma infringida es la llamada lex artis, la que, sin perjuicio de ser un concepto dinámico –debido a los avances científicos- puede ser definida como aquella suma de reglas generales de carácter técnico, máximas de experiencia y conocimientos emitidos que han sido aceptados y aprobados por
16 ROMEO CASABONA, Carlos Maria, “LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL” en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS II, Director Edgardo Alberto Donna, 2002-2, Rubinzal Culzoni Editores, abril 2003, Santa Fe, Argentina, pp. 13/14 17 http:\www.bmd.com.ar\Tele Responsabilidad.htm-último acceso 15-04-2002, cit. HAVA GARCIA, Esther op. cit. p. 78 18 en vez de condicionar la lex artis el radio de la norma jurídica es la ley penal la que condiciona el comportamiento de los profesionales. TORÍO, ref. por GARCIA RIVAS, Nicolas “LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL: UNA ESPECIE A EXTINGUIR” en EL NUEVO CODIGO PENAL: PRESUPUESTOS Y FUNDAMENTOS. Libro homenaje al profesor Doctor Don Angel Torio Lopez. Editores Jose Cerezo Mir, Rodrigo F. Suarez Montes, Antonio Beristain Ipiña, Carlos M. Romeo Casanoba; Granada 1999; p. 370
la comunidad científica y que resultan aplicables al conjunto de la actividad médico-sanitaria19. BUSTOS RAMIREZ y HORMAZABAL MALARÉE20 incluyen dentro del concepto tanto las reglas de carácter técnico que rigen la profesión como las de carácter ético. GRACIA
GUILLEN21
afirma
que
actuar
fuera
de
las
normas que establece la lex artis supone una infracción no de la lex artis en si misma sino más bien de lo que deberíamos llamar “lex cienctice”. Para ROMEO CASANOBA22 la lex artis no debe entenderse única
y
necesariamente
como
las
reglas
aceptadas
por
la
generalidad de este sector profesional ya que hay también que aceptar la libertad de método o procedimiento, en los que no entrará a valorar el juez; su idoneidad y corrección debe ser emitida
y
transmitida
por
los
técnicos,
peritos
y
médicos
forenses intervinientes. Junto a las normas de la lex artis, la sala primera del Tribunal Supremo Español afirma que deben también tenerse en cuenta las circunstancias particulares que rodean a cada caso- “lex artis ad hoc”23. Aparece conocimientos
y
entonces
la
discusión
condiciones
respecto
especiales
del
a
si
los
profesional
actuante deben o no ser considerados al momento de determinar la violación del deber de cuidado, es decir, si entran en juego a nivel de la tipicidad elementos subjetivos, tal lo que ocurre en los delitos dolosos. La doctrina en general, entiende por conocimientos especiales la experiencia del sujeto en la actividad de que se trate,
el
aprendizaje
que
haya
realizado
sobre
ella
y
el
especial conocimiento de la situación que tenga el autor; y 19
HAVA GARCIA, La imprudencia médica, pp. 56/57 ref. por la misma autora en op. cit. p. 88 20 ref. por HAVA GARCIA, Esther op. cit. p. 86 21 ref. por HAVA GARCIA, Esther, op. cit. p. 89 22 ROMEO CASANOBA, op. cit. p. 25 23 Cfr. JORGE BARREIRO, ref. por GARCIA RIVAS, Nicolas, op. cit. p. 373
como
capacidad
habilidad
o
aptitud
particular
del
se
comprende,
autor
en
el
generalmente,
desempeño
de
la
dicha
actividad24. Un
ejemplo
típico
lo
constituye
el
del
cirujano
extraordinario que realiza una operación sin hacer uso de sus especiales facultades, y debido a ello el paciente muere, o resulta lesionado, en la sala de operaciones; y paralelo a éste el ejemplo del cirujano infradotado que realiza la misma intervención con capacidad y conocimientos a los del cirujano “medio”. Según CEREZO MIR25 el problema se plantea sólo en relación a las capacidades especiales del autor; si el médico se
limita
a
hacer
uso
de
la
pericia
y
habilidad
imprescindibles para poder llevar a cabo una operación como la enunciada en el ejemplo, su conducta responderá al cuidado objetivamente debido y no estará comprendida en el tipo de lo injusto de los delitos imprudentes. Pero, si por el contrario, el médico no hace uso de su
capacidad
excepcional,
a
pesar
de
haber
previsto
la
posibilidad de muerte del paciente y de evitarla mediante el uso
de
sus
homicidio
facultades
doloso
por
excepcionales,
omisión26.
Sólo
habrá
cuando
la
entonces
un
omisión
sea
inconsciente, si no previó aunque podría haberlo hecho por sus capacidades
excepcionales,
la
complicación
mortal
o
la
posibilidad de evitarla, la conducta será impune. Al adecuación
24
respecto, de
la
ZUGALDIA
conducta
al
ESPINAR27
tipo
de
afirma
injusto
que
del
“la
delito
MIR PUIG, JAKOBS, SCHÜNEMAN, ref. por PIÑA, Roxana “EL TIPO SUBJETIVO EN EL DELITO IMPRUDENTE” en op. cit. REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS I... pp. 63/64 25 CEREZO MIR, Jose, “EL TIPO DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE ACCION IMPRUDENTES” en CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL, Parte General, II, Teoría Jurídica del delito sexta edic. Ed Tecnos, julio 1998, p. 162 26 La omisión será consciente y equivaldrá a la acción, el sujeto tenía la posibilidad física, real, de evitar la producción del resultado y ocupaba la posición de garante. CEREZO MIR, op. cit. p. 163 27 ZUGALDIA ESPINAR, Jose Miguel, “LA INFRACCIÓN DEL DEBER INDIVIDUAL DE CUIDADO, EN EL SISTEMA DE DELITO CULPOSO”, Universidad de Granada, se
culposo exige que el sujeto haya tenido la posibilidad de saber de la producción de un resultado evitable (deber de cuidado) y la conducta exigida en el caso concreto se rige por los conocimientos y capacidades individuales del autor: solo la
infracción
del
deber
individual
de
cuidado
origina
el
cumplimiento del tipo de injusto del delito culposo”. En
igual
sentido
JAKOBS28,
considera
que
una
acción será contraria al deber cuando el mismo hubiera podido prever
la
peligrosidad
de
la
conducta
con
podría
hablarse
de
arreglo
a
sus
existe
una
conocimientos y capacidades. Asimismo,
que
postura intermedia y entre sus exponentes se encuentra MIR PUIG29 para quien si el poder individual es inferior al hombre medio, se disminuye la culpabilidad o, en casos extremos, se excluye. Si el poder del autor es superior al normal ello no puede ir en su perjuicio porque la culpabilidad presupone la antijuridicidad
y
ésta
sólo
obliga
al
cuidado
exigible
al
hombre medio. Si el hecho es objetivamente adecuado al poder medio, deberá eximirse de pena al autor aunque personalmente pudiese haber actuado con mayor prudencia. Para ROXIN30 las capacidades inferiores a la media no pueden excluir al tipo y la antijuridicidad, mientras que las capacidades superiores a la media deben emplearse. Así, se generaliza hacia “abajo” y se individualiza hacia “arriba”31. consulta material aportado en Master de Derecho Penal, Mar del Plata, octubre 2000-noviembre 2002, mod. IV, prof. Nicolas Garcia Rivas, op. cit. p. 332 28 JAKOBS, Gûnther, “EL DELITO IMPRUDENTE” ESTUDIOS DE DERECHO PENAL, traducción al castellano y estudio preliminar Enrique Peñaranda Ramos, Carlos J. Suarez Gonzalez, Manuel Cancio Meliá, EUAM Ediciones. Edit. Civitas S.A.; p. 179/180 29 Su postura reseña las de STRATENWERTH Y JAKOBS. citado por ABRALDES, Sandro en op. cit. “Lineamientos....” p. 171 30 ROXIN, Claus, op. cit. p. 1015 31 siguiendo la línea de pensamiento de SCHUNEMAN que propugna elevar sin más las destrezas de los cirujanos de primerísima calidad a baremo objetivo para todos, ROXIN, cita como ejemplo el supuesto en que el cirujano es el único en el mundo que domina el nuevo método, si se determina según él el baremo objetivo o se construye para él un sector propio del tráfico de “maestro mundial de la cirugía”, se desemboca a efectos prácticos en la “individualización arriba”; si bien le parece que el autor de mención
Maurach32 y Gossel son partidarios de determinar el deber
de
cuidado
en
forma
objetiva
tal
como
propicia
la
doctrina dominante; señalando asimismo que deben tenerse en cuenta los grupos sociales más cercanos al autor, es decir, el conjunto de reglas sociales - generalmente extrajurídicas-, desarrolladas para la actuación en el ámbito social afectado, entrando a jugar un rol de importancia fundamental la ética profesional del médico, del chofer, del profesor de deporte, etc. En el entendimiento de estos autores, el mal médico rural ya no será comparado con el médico rural conciente y ponderado –figura baremo o ideal-, sino conforme a reglas de vigencia general de la ciencia médica las que solo contendrán una
mayor
exigencia
respecto
al
especialista
pero
no
distinguirá entre médico rural o de ciudad. Como se observa, la primera cuestión en los delitos imprudentes consiste en determinar la forma en que se completa el tipo penal, es decir, hallar la norma de cuidado aplicable al
caso,
concepto
doctrinaria
y
pasará
incluir
por
impreciso,
jurisprudencial. o
no
los
en Luego,
constante la
elaboración
segunda
conocimientos
y
cuestión
capacidades
especiales del sujeto autor a nivel de la tipicidad, es decir a la hora de determinar la infracción a la norma de cuidado. Esto último acarrea consecuencias jurídicas diferentes dentro del esquema de la teoría del injusto personal33.
amplía las exigencias que se ponen al cirujano normal representativo, adhiere a la última posición. ROXIN, Claus op. cit. p. 1018 32 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl HEINZ; Zipf Heinz, op. cit. pp. 144/146 33 posibilidad de invocar error de tipo, error de prohibición, legítima defensa; etc.
CONCLUSIÓN: El
delito
imprudente
plantea
un
problema
complejo
debido a la falta de determinación ab initio de la conducta prohibida susceptible de pena. A diferencia de los delitos dolosos, no se desaprueba la mera causalidad o resultado- éste no aparece como querido-, sino la contrariedad a la norma de una conducta y, por ello, sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo34. El Juez en su función debe determinar si la conducta resulta abarcada por el derecho penal o si por el contrario la lesión al bien jurídico se produjo por accidente en el que quien
la
provocó
no
actuó
en
forma
imprudente,
pero
sin
embargo causó un resultado. Esta función integradora del juzgador, no afecta el principio de legalidad; el mismo no inventará la norma sino que la buscará en el ordenamiento jurídico o reglas del sector del circulo del autor –lex artis-, de manera objetiva, es decir sin valoraciones de ningún tipo35. En el campo de la actividad médica-sanitaria, la lex artis no puede interpretarse de manera tal que el profesional médico no pueda actuar con libertad al elegir el tratamiento aplicable ante un diagnóstico confirmado. Afirmar lo contrario significaría lisa y llanamente impedir el avance científico. La violación a la lex artis constituirá un indicio de la violación del deber de cuidado que debe confrontarse con el caso concreto. La norma de cuidado deberá ser concebida en términos puramente
objetivos,
conducta,
quedando
34
como a
referente
consideración
de del
la
tipicidad
estrato
de
la
siguiente-
CHOCLAN MONTALVO, J. Antonio en Deber de cuidado y delito imprudente, 1º ed., Bosch, Barcelona, p. 28 ref. por PIÑA, Roxana, op. cit. p. 57 35 FISSORE, Gustavo Raúl “EL DEBER DE CUIDADO EN EL TIPO PENAL CULPOSO” en TEMAS DE DERECHO PENAL, colección académica, Juan Alberto Ferrara (Director), Alexis Leonel Simaz (coordinador), Fondo Editorial de Derecho y Economía, La Ley, Bs. As. 2006, p.240
culpabilidad- todo lo atinente a las capacidades especiales del autor. Si un individuo tiene una capacidad inferior a la media la tipicidad queda intacta y habrá una disminución de la culpabilidad
o,
en
casos
tal
sentido
excepcionales,
la
misma
será
excluida36. En
resulta
claro
lo
expresado
por
JESCHEK37, al afirmar “solamente cuando se ha constatado el aspecto objetivo del hecho imprudente (tipo de injusto) puede seguirse
preguntando
si
el
mandato
general
de
cuidado
y
previsión hubiese podido ser cumplido por el autor individual según
su
inteligencia
y
formación,
su
habilidad
y
capacitación, su experiencia de la vida y su posición social (tipo de culpabilidad)” En
la
posición
doctrinaria
subjetiva
el
deber
de
cuidado es individual, en relación al sujeto autor concreto, primero se determina “su” capacidad de actuación y luego se analiza si actuó o no por debajo de esa capacidad. De adoptarse ello, se correría el riesgo de sancionar al profesional médico sólo por ser el primero en aplicar un procedimiento terapéutico sumamente riesgoso pero que cuenta con suficiente base científica, los que luego lo aplicaran serían
prudentes
ya
que
actuarían
sobre
seguro,
con
el
conocimiento de que el procedimiento esta bien concebido y puede ser exitoso38. De tal manera, se afecta el principio de igualdad ante la ley. Ello, sin embargo, no significa que el médico pueda “experimentar” con el paciente, sino que dentro de los cánones conocidos podrá realizar variaciones en el tratamiento con el único
fin
padecimiento
de
obtener
que
el
el
mismo
más
eficaz
presente,
no
a
la
sólo
dolencia tratando
reducir los riesgos sino eligiendo el curso menos lesivo. 36 37 38
PIÑA, Roxana, op. cit. p. 64 JESCHECK, ref. por GARCIA RIVAS, op. cit. p. 377 TERRAGNI, Marco A. op. cit. p. 63
o de
Las
normas
de
carácter
ético,
relacionadas
exclusivamente a la moral del buen médico, aún cuando sean tal vez
las
de
mayor
médicos,
no
son
mayor
consenso
abarcadas
entre
por
el
los
profesionales
Derecho
Penal39;
en
consecuencia, no pueden ser tenidas en cuenta al momento de establecer cual es la norma de cuidado infringida. Los principios y normas reglamentarias de actuación, configuran valerse
un
del
“modelo modelo
de de
prudencia “hombre
médica”
que
prudente”
poco
puede
utilizado
por
antonomasia en los llamados delitos imprudentes40. Por ello, resulta más apropiado decir que cada sujeto debería
utilizar
el
cuidado
que
el
“hombre
conciente
y
ponderado, que forma parte del círculo al cual pertenece el autor”
habría
hecho
predominar
ex
ante
en
la
concreta
situación del autor41. Si bien se advierte que las posturas que conciben el deber de cuidado de manera objetiva, a la que se adhiere en este
trabajo,
no
prescinden
por
completo
de
los
datos
pertenecientes al perfil del autor -reprochan a éste no haber conducido
como
lo
haría
un
sujeto
“ideal”,
cuidadoso,
perteneciente a la actividad de aquél, que cuente con sus conocimientos, etc42-, ello constituye el segundo peldaño de análisis, es decir, la valoración que debe realizar el juez ante el caso concreto y en relación a la norma de conducta
39
Sólo se protegen bienes jurídicos, es decir “ideales o valores axiomáticos” dignos de toda consideración social a los que la ley asigna relevancia; por ejemplo la vida, la propiedad, la salud, la libertad, la seguridad pública, etc. 40 GORANSKY, Mirna “CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN EL ÁMBITO DE LA IMPRUDENCIA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA” en CUESTIONES PARTICULARES DE LA IMPRUDENCIA EN DERECHO PENAL, MAIER JULIO, compilador, autores Maximiliano Rusconi. Natalia Sergi, Adrian Berdichevsky, Mirna Goronsky, Silvia Andrea De Maio, Martin Abregú, Gaston Chillern, Ed. AD-HOC, Bs. As, 1º ed. 1999, p. 118 41 ver JESCHECK, WELSEL, ARMIN KAUMAN, cit por MAURACH, REINHART y otros en op. cit. p.145 42 ROXIN, Claus, op. cit. pp. 1014/1015
infringida, pero no la introducción de elementos subjetivos en el tipo43. En un Estado Moderno de Derecho, respetuoso de un derecho penal de “última ratio” si no ha mediado violación del deber de cuidado o la conducta sólo le es exigida a un sujeto en particular, no se puede dar por superado el ámbito del tipo. De lo contrario se estaría confundiendo el juicio de tipicidad con el de culpabilidad. La
tarea
dentro
del
campo
de
la
dogmática
no
ha
culminado en los atinente a los delitos imprudentes; deberá trabajarse mucho todavía en haras de lograr precisiones para garantizar al máximo posible la seguridad jurídica.
43
“doble baremo” ENGISCH; JESCHECK; SCHUNEMAN; WELZEL; MAURACH Y GOSSEL, ref. por ROXIN, Claus, op. cit. p. 1013
BIBLIOGRAFIA: ABRALDES, Sandro en “LINEAMIENTOS DOGMÁTICOS GENERALES SOBRE LA TIPICIDAD IMPRUDENTE EN LA MODERNA DOCTRINA PENAL ESPAÑOLA”, en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS II, Director Edgardo Donna, RUBINZAL CULZONI EDITORES, SANTA FE, 2003, pp. 163/181 DONNA, Edgardo “HOMICIDIO CULPOSO. ANTECEDENTES Y UBICACIÓN DE LA CULPA” en DERECHO PENAL, Parte Especial, T. I. Segunda ed. Act. Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003, p. 205/218 FISSORE, Gustavo Raúl “EL DEBER DE CUIDADO EN EL TIPO PENAL CULPOSO” en TEMAS DE DERECHO PENAL, colección académica, Juan Alberto Ferrara (Director), Alexis Leonel Simaz (coordinador), Fondo Editorial de Derecho y Economía, La Ley, Bs. As. 2006, pp. 235/246 GARCIA RIVAS, Nicolas “LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL: UNA ESPECIE A EXTINGUIR” en EL NUEVO CODIGO PENAL: PRESUPUESTOS Y FUNDAMENTOS. Libro homenaje al profesor Doctor Don Angel Torio Lopez. Editores Jose Cerezo Mir, Rodrigo F. Suarez Montes, Antonio Beristain Ipiña, Carlos M. Romeo Casanoba; Granada 1999, pp. 369/385 HAVA GARCIA, Esther, “RESPONSABILIDAD PENAL POR MALA PRAXIS MEDICA. LA DETERMINACION DEL CUIDADO EXIGIBLE AL PERSONAL SANITARIO” en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS I, director Edgardo Donna, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre de 2002, pp. 77/114 JAKOBS, Gunther, “EL DELITO IMPRUDENTE” ESTUDIOS DE DERECHO PENAL, traducción al castellano y estudio preliminar Enrique Peñaranda Ramos, Carlos J. Suarez Gonzalez, Manuel Cancio Meliá, EUAM Ediciones. Edit. Civitas S.A.; p. 167/196 MAIER JULIO, compilador, autores Maximiliano Rusconi. Natalia Sergi, Adrian Berdichevsky, Mirna Goronsky, Silvia Andrea De Maio, Martin Abregú, Gaston Chillern, CUESTIONES PARTICULARES DE LA IMPRUDENCIA EN DERECHO PENAL, , Ed. AD-HOC, Bs. As, 1º ed. 1999 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL Karl HEINZ; Zipf Heinz “FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL HECHO” en DERECHO PENAL PARTE GENERAL 2; Traducción de la 7º edición alemana por Jorge Bofill Genzch; Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, febrero 1995, pp. 129/163 PIÑA, Roxana “EL TIPO SUBJETIVO EN EL DELITO IMPRUDENTE” en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS I, Director Edgardo Alberto Donna, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, octubre 2004, pp. 55/76 ROMEO CASANOBA, Carlos Maria; “LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL” en REVISTA DE DERECHO PENAL, DELITOS CULPOSOS II, Director Edgardo Alberto Donna, 2002-2, Rubinzal Culzoni Editores, abril 2003, Santa Fe, Argentina, pp. 9/54
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