136-CAS-2011 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diecisiete minutos del día tres de febrero de dos

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136-CAS-2011 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diecisiete minutos del día tres de febrero de dos mil catorce. Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ ESCOBAR, quien actúa en calidad de querellante, en oposición al auto de sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil diez; a favor de LUIS ORLANDO M. M., procesado por la comisión del delito calificado como DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 178 del Código Penal, en perjuicio del honor de JUAN G. F., representante legal de la ASOCIACIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES, CANTÓN PRUSIA. La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al caso en discusión, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa referida. Según consta en el acta de las nueve horas con cinco minutos del día veinticuatro de enero del presente año, el licenciado José Ricardo Hernández Escobar, de manera expresa desistió de la audiencia oral de casación solicitada en su escrito impugnativo. En ese sentido, en aplicación al Principio Dispositivo, esta Sala accede a la petición de la parte interesada, dejando sin efecto tal señalamiento y se procede inmediatamente a dictar sentencia. I. RESULTANDO. Que mediante auto de sobreseimiento definitivo, se decidió: "1) DECLÁRASE EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL EJERCIDA EN CONTRA DE LUIS ORLANDO M. M., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 178 inciso 3° del Código Penal, en perjuicio de JUAN G. F., representante legal de la ASOCIACIÓN MARÍA DE LOS ÁNGELES, CANTÓN PRUSIA; 2) SOBRESÉESE DEFINITIVAMENTE a LUIS ORLANDO M. M., por el ilícito relacionado en el artículo precedente; 3) De no interponerse recurso legal alguno en contra de la presente resolución, archívese el presente proceso." (Sic).

II. Inconforme con la decisión pronunciada, el licenciado José Ricardo Hernández Escobar, interpuso el correspondiente medio impugnaticio, a través del cual señala que el referido fallo, se encuentra afectado del defecto correspondiente a la "INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 31 NÚM. 2, 130, 162, 356 Inc. 1°, 308 NÚM. 4, 311 Y 357 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA E INOBSERVANCIA DE LA SANA CRÍTICA." Se acredita la existencia del vicio señalado, mediante el siguiente razonamiento: "Al analizar la sentencia definitiva que se ha pronunciado en el presente caso y que ha tenido como consecuencia declararse extinguida la responsabilidad penal, se observa el razonamiento que hace la señora jueza: "Notando la suscrita que en el acta que precede se resolvió sobreseer definitivamente por haberse declarado improcedente por extemporánea la solicitud de la parte acusadora de que se tenga por incumplidos los acuerdos conciliatorios y por tanto, no conciliadas las partes".. es en ese párrafo que se dice que la solicitud se presentó extemporánea, es de aclarar que de acuerdo al acta de conciliación de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, se llegó a un acuerdo, el cual fue autorizado por dicho Tribunal y en la misma se estableció que vencido el plazo debería informarse, el cual concluyó el día veinte de mayo del año dos mil diez, lo que se hizo así en vista de que el imputado LUIS ORLANDO M. M., incumplió con los acuerdos dentro del plazo de los seis meses que se había estipulado, es que la parte acusadora esperó el vencimiento del plazo para informar que no se cumplieron por lo que solicitaba que se siguiera con el trámite respectivo como si no se hubiera conciliado y de lo cual se agregó las pruebas pertinentes que corren agregadas en el presente proceso, la sentencia no se sustenta en las bases legales, ya que a criterio de la parte acusadora, el Art. 33 del Código Procesal Penal, no dice el plazo que se debe informar, por lo que en el acta se estableció que se debe informar una vez vencido el plazo, además hace referencia a que dicho incumplimiento se dé dentro del plazo y la parte acusadora presentó pruebas en el escrito de fecha veintiuno de mayo del presente año, que el imputado había incumplido con los acuerdos conciliatorios dentro del plazo, es decir, del veinte de noviembre del año dos mil nueve al veinte de mayo del año dos mil diez." (Sic). III.

DEL EMPLAZAMIENTO. Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue emplazada la

licenciada María Odilia Ayala Alemán, quien actúa en calidad de defensora pública del imputado,

con la finalidad que emitiera su opinión sobre el recurso interpuesto. No obstante la legal notificación, la referida profesional omitió hacer pronunciamiento alguno. IV.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA. En su único reclamo por el procedimiento, el recurrente señaló que el Tribunal

Sentenciador en una errónea comprensión de los Arts. 31 y 308 del Código Procesal Penal, favoreció al imputado dictando un sobreseimiento definitivo, a pesar que tal como consta en autos fue denunciado dentro del término correspondiente el incumplimiento de los acuerdos tomados en la audiencia especial destinada a tal efecto. Continúa exponiendo el impugnante que, la solución que debió ser aplicada al caso concreto correspondía a la de discutir la desobediencia deliberada al arreglo aprobado y continuar con el trámite del procedimiento. Una vez que se conoce puntualmente el agravio sufrido por la parte impugnante, conviene para una mejor comprensión del asunto actualmente debatido, (i) iniciar elaborando una síntesis histórica de las incidencias procesales; en seguida, (ii) abordar con amplitud la salida alterna utilizada y finalmente, (iii) determinar si la decisión por la cual se puso fin al proceso, era la jurídicamente acertada. (i) El actual procedimiento especial de acción privada, dio inició a través de la acusación particular presentada por el licenciado Jorge Francisco Gómez Portillo, en contra de Luis Orlando M. M.. Como consecuencia de la acusación planteada, el Tribunal encargado dando expreso cumplimiento al Art. 402 del Código Procesal Penal, con fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, celebró audiencia previa de conciliación, mediante la cual la juzgadora autorizó el acuerdo al que llegaron la víctima e imputado y dentro del las condiciones que ahí se pactaron, figuró la referente al plazo en el cual debían cumplirse estas cláusulas, correspondiente al periodo de seis meses, iniciando a partir del día veinte de noviembre del año de dos mil nueve y finalizando, el veinte de mayo del año dos mil diez. Transcurrido ese término, con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, el licenciado Jorge Francisco Gómez Castillo, presentó escrito a través del cual informó al sentenciador, sobre el incumplimiento de los acuerdos tomados con anterioridad y solicitó se continuara con el curso normal del procedimiento. Precisamente a raíz de esta petición, se convocó nuevamente a audiencia, pero en esta oportunidad el A-Quo, resolvió: "Declárase improcedente la solicitud de la parte acusadora en cuanto a que se siga el presente proceso como si no se hubiese conciliado en vista de ser extemporánea la solicitud hecha al haberse cumplido el plazo acordado por las partes en la

audiencia conciliatoria del día veinte de noviembre de dos mil nueve. Si bien es cierto, el Art. 308 Núm. 4° Pr. Pn., hace referencia a la procedencia del sobreseimiento definitivo cuando se ha extinguido la responsabilidad penal y no como lo menciona el Art. 31 No. 2 Pr. Pn., referente a la extinción de la acción penal, esta Jueza considera que la diferencia de terminología jurídica sólo es semántica, correspondiendo en su esencia al mismo aspecto, por lo que lógicamente al haberse cumplido el plazo acordado por las partes en la conciliación, el cual fue de SEIS MESES y que se venció el veinte de mayo, plazo dentro del cual no se presentó ningún escrito por parte de la víctima en la cual se hacía constar incumplimiento alguno del presente proceso, lo que es motivo de extinción de la acción penal, se entiende que se extingue la responsabilidad penal que señala el Art. 308 Núm. 4° Pr. Pn., por cuanto la primera dio origen a la segunda, es procedente sobreseer definitivamente." (Fs. 131). (ii) En el asunto de mérito, la víctima y el imputado lograron un acuerdo conciliatorio avalado por un juez imparcial, en el que a través de una participación activa y cooperante, plasmaron compromisos unilaterales respecto de la persona procesada, orientados a superar el conflicto inicial que provocó la activación del lus Puniendi. A propósito del mecanismo de conciliación empleado, es importante precisar que éste debe comprenderse como un acto complejo, integrado no solamente por el acuerdo entre las partes, sino que también por el efectivo cumplimiento de lo pactado, pues de otra forma, es decir, si no se materializa lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna inoperante. El legislador reguló en el Art. 32 del Código Procesal Penal, esta salida alterna al debate, consignando que frente a una lista cerrada de delitos, es aplicable esta herramienta y su cabal acatamiento deviene en la extinción de la acción penal, favoreciendo así al imputado. Compone un rasgo particular de esta figura, la posibilidad de negociación entre las dos partes en conflicto, obviamente dirigida por un juez quien actúa como tercero imparcial, circunstancia por la cual se da pujanza al principio de autonomía de la voluntad, pues tanto la víctima como el imputado pueden disponer acogerse a uno de estos medios para solucionar sus conflictos y procurar una pacífica convivencia. Finalmente, según el precepto recién mencionado, se estipula un tiempo razonable para cumplir el acuerdo, pues la adopción de esta alterativa no supone una automática clausura de la pretensión punitiva, ya que el juzgador se encuentra en la obligación de verificar si esa

conciliación fue completada o por el contrario, si fueron desconocidos los compromisos tomados. En este último caso, el A-Quo tiene la obligación de seguir adelante con el proceso y aplicar las reglas para el juicio común. Enfóquese ahora en la circunstancia de incumplimiento de la conciliación; así pues, según reza el Art. 33 del Código Procesal Penal, el efecto recae únicamente en que el "procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado" (sic); es decir, de concurrir dicha eventualidad se reanudará el proceso a fin que culmine con el pronunciamiento de una sentencia definitiva. De ahí, que el juzgador al tener conocimiento cierto del incumplimiento de los acuerdos por la parte procesada dentro del periodo determinado, éste se encuentra en la obligación de continuar con el ejercicio de la acción penal, tal como lo dispone el precepto en comentario. Por lo tanto no es posible admitir que el asunto se desvanezca bajo el argumento que al no haber presentado escrito la parte ofendida dentro del plazo estipulado, a través del cual se hiciera del conocimiento del Tribunal la situación de desobediencia al pacto estipulado, la acción penal resulta extinguida, de acuerdo al Art. 308 Núm. 4° del Código Procesal Penal, finalizando el proceso con el pronunciamiento de un sobreseimiento definitivo. (iii) Para el actual caso, la juzgadora comprendió que la ausencia de un reclamo oportuno, provocó la indiscutible clausura del proceso y en consecuencia, pronunciarse por el sobreseimiento definitivo. Véase con detalle esta circunstancia. El sobreseimiento definitivo, es aquella resolución por la cual se da por terminado el litigio con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga efecto de cosa juzgada, debido a la existencia de una causal que impide en forma concluyente continuar la persecución punitiva. El Art. 308 del Código Procesal Penal, señala aquellas causales por las cuales procede dictarlo, así pues, entre éstas figura la del número cuatro, que es aplicable "cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada." Este motivo, se presenta cuando resulta que el hecho es típico, antijurídico y culpablemente ejecutado, no concurre ninguna excusa legal absolutoria, pero la responsabilidad penal se encuentra extinguida por algún motivo legal, como por ejemplo, la conciliación -cumplida efectivamente-. Deténgase ahora el análisis en el concreto punto del acatamiento a las condiciones impuestas, factor importantísimo y medular que determina el desenlace del actual asunto, recibió el siguiente tratamiento: El periodo que otorgó la juzgadora para que el imputado consumara los compromisos

adquiridos en audiencia especial, fue de seis meses, los cuales finalizaron el día veinte de mayo del año dos mil diez. Es decir, dentro de este espacio temporal, el señor M. M., estaba obligado a obedecer todas aquellas pautas conductuales, con miras a obtener un resultado concreto que se tradujera en la superación del conflicto. Sin embargo, tal como lo informó el licenciado Hernández Escobar, en su escrito de fecha veintiuno de ese mismo mes y año, el referido procesado, de ninguna manera había procurado agotar los acuerdos durante todo el plazo indicado. Ahora bien, este comunicado de la parte querellante, fue declarado "extemporáneo" por la jueza encargada, por considerar que vencido el plazo, sin haberse dado noticias al respecto, procedía el archivo de las diligencias por la extinción de la responsabilidad penal. El alcance del anterior razonamiento, considera esta Sala que se traduce en vulneración al Debido Proceso y al de legalidad procesal, en tanto que la normativa adjetiva ha estatuido la forma en cómo se desenvuelve el proceso, en el sentido que de manera precedente al hecho delictivo imputado, se ha constituido una forma de enjuiciamiento, que no puede ser alterada al arbitrio del operador de justicia. (Cfr. Sánchez, Carlos. "Límites Constitucionales al Derecho Penal." ECJ-CNJ, p. 104). Ello es así, en tanto que si el querellante indicó un día después de vencido el plazo, que no se materializaron los compromisos anteriormente adquiridos y que hasta esa fecha, ni siquiera se contaban con indicios de cooperación del señor M. M., es equívoco comprender que este escrito ha sido presentado fuera de tiempo, por el contrario, se ve reforzado que al término de los seis meses señalados, persistía el incumplimiento, cuyo tratamiento se encuentra regulado en el Art. 33 del Código Procesal Penal, así: "A consecuencia del irrespeto, sin justa causa, de lo pactado, se continúa con el procedimiento como si no se hubiera conciliado." Es decir, si el plazo para ejecutar ese conjunto de acciones a favor de restablecer el honor de la víctima caducó el día veinte de mayo del año dos mil diez, es claro que al día siguiente, es decir, veintiuno de los citados mes y año, comenzaba a correr el término para informar sobre el incumplimiento del pacto y así se hizo en el subjudice. De manera tal, que ciertamente existe un vicio procedimental, por haberse inobservado el Art. 33 del Código Procesal Penal y dictarse un sobreseimiento definitivo, cuando aún estaba pendiente de discusión el incumplimiento a las obligaciones pactadas. Además, el querellante de manera oportuna avisó respecto de la especial circunstancia de la desobediencia a los términos de la conciliación; por todo ello, es procedente acceder a la pretensión recursiva referente a la

anulación del auto que dio origen a la clausura del proceso y ordenar que el mismo Tribunal conozca sobre el asunto discutido, en tanto que la oportunidad precedente, no fueron objeto de estudio las pretensiones recursivas. POR TANTO: Sobre la base de las razones anteriormente citadas, y artículos 1, 50 Inc. 2°, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: 1.

CÁSASE el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Sexto de

Sentencia de San Salvador, en tanto que concurre el motivo de forma invocado. 2.

ANÚLASE el antedicho pronunciamiento y la audiencia que le dio origen. 3.

Vuelva el proceso al Juzgado de origen, a fin de que éste conozca de la audiencia

especial. NOTIFÍQUESE.

D. L. R. GALINDO---------------- R. M FORTIN H. ------------------M. TREJO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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