INC CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas del día once de febrero de dos mil quince-

INC.-19-15. CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas del día once de febrero de dos mil quince-.

11 downloads 104 Views 153KB Size

Recommend Stories


CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
REF.: 6-IH-2005. CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DIA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO
REF.: 70-A-2006. CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DIA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS
REF: 176-A-2004 CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS

119-D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cincuenta y un minutos del veinticinco de octubre de dos mil once
119-D-2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas cincuenta y un minutos del veinticinco de octubre de dos mil once. VISTOS en c

242-CAL-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de abril de dos mil catorce
242-CAL-2011 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de abril de dos mil catorce. Vistos en casa

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas del día veintiséis de septiembre de dos mil
24-97/21-98 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas del día veintiséis de septiembre de dos mil. Los

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos
7-91 SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve
167-CAC-2008 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil

Story Transcript

INC.-19-15. CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas del día once de febrero de dos mil quince-.

Por recibido el oficio número 179, procedente del Juzgado de Instrucción de Apopa, mediante el cual se remite con 137 folios útiles, original del proceso penal bajo referencia 17714-2, instruido en contra de la imputada: EVELYN MARITZA C. DE M., de […] años de edad, […], originaria de […], hija de […], residente en […];

procesada por los delitos de: 1-

TENENCIA Y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME, tipificado y sancionado en el Art.288-A del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; 2-TENENCIA PORTACIO O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA, Art. 346 del Código Penal, y, 3-COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS, Art. 347 del Código Penal, ambos en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, a efecto que el tribunal conozca del recurso de APELACION interpuesto por la representación fiscal Licenciada MARTA EUGENIA LOPEZ MAGAÑA, de la resolución de audiencia preliminar en la que se dictó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la relacionada imputada. RESOLUCION OBJETO DE ALZADA. Sobreseimiento provisional dictado en audiencia preliminar, a las nueve horas del día doce de enero del presente año, por el señor Juez del Juzgado de Instrucción de Apopa, cuya fundamentación en síntesis es la siguiente: ““…Al examinar el expediente encuentro como indicio directo el acta de registro con prevención de allanamiento…siendo atendidos por la señora Evelyn Maritza C. de M., quien manifestó ser la propietaria del inmueble…al registrar el segundo dormitorio se encontró munición de armas de fuego de diferentes calibres, cargadores para armas de fuego, proyectiles y casquillos, dos granadas de uso militar, uniformes de uso policial con logotipos de la misma institución, varias carapelas y logotipos policiales y de empresas de seguridad, en la sala se encuentran gorros pasamontañas y más uniformes policiales, fundas, pierneras, cintureras, porta fusil tonfa y batanas…Al hacer el análisis del anterior acta sumando otros elementos documentales como los formularios de entrega de evidencia y cadena de custodia, podemos observar que el día veinticinco de julio de dos mil catorce, dentro de la vivienda [...] de Apopa, se realizó el hallazgo de varios artefactos señalados como municiones de armas de fuego, granadas y diferentes vestimentas de uso policial, lo cual indicaría la existencia

de diferentes hechos delictivos, sin embargo considero que a la fecha aún hay puntos a dilucidar, necesarios para que la causa pase a juicio…para el caso se ha acusado a la imputada C. de M. por los delitos de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, Comercio ilegal y Depósito de armas, por las municiones y granadas incautadas, pero es necesario que mediante el correspondiente peritaje de funcionamiento se determine que los artefactos sean munición y granada, y que tengan o no capacidad de funcionamiento…En la misma situación podemos ubicar la conducta que ha sido calificada como tenencia y uso indebido de traje o uniforme, ya que el Art. 288-A Pn., encierra las conductas de tenencia, ocupación y posesión actual y corporal de una cosa, pero la relevancia típica no solo encierra el aspecto de la posesión y tenencia, sino también la ilicitud de los mismos, por lo que si una persona posee uniformes policiales o militares sin estar autorizados o no pertenecer a la institución, se configura el ilícito con solo la concurrencia de las conductas, sin embargo a la fecha queda pendiente un presupuesto que cumplir, y es que no se ha establecido fehacientemente que las ropas incautadas sean parte de uniformes verdaderos de la Policía Nacional Civil o de la fuerza armada, debe verificarse mediante la práctica de un peritaje o la presentación de un informe de la agencia policial, que manifieste la propiedad de los mismos, incluso serviría la incorporación de un álbum fotográfico sobre los objetos, importante porque aun siendo los objetos simulados o imitaciones, es necesario ilustrárselos al juez. Por lo que al no ser viable transitar a la siguiente etapa, pero existiendo la posibilidad de incorporar los elementos de convicción mencionados es atendible dictar un sobreseimiento provisional…”” INCONFORMIDAD DE LA APELANTE. Inconforme con lo resuelto, la fiscal del caso Licenciada Marta Eugenia López Magaña, interpone libelo impugnativo, relacionando en síntesis: “…El señor Juez decreta Sobreseimiento provisional porque no se han aportado los elementos de convicción para que el proceso continúe, haciendo falta en esencia las experticias. No valoro los indicios que la representación fiscal tenía en ese momento. Dejando de valorar los elementos probatorios que fueron incorporados en el proceso, los cuales debe valorar en su conjunto. La representación fiscal está inconforme de la decisión tomada, ya que el juez no valoro los elementos que se tenían. Es necesario además mencionar que en la resolución objeto de alzada, el juez tiene por establecido que hay suficientes elementos que no se han incorporado tales son las experticias de las municiones y si los uniformes pertenecen a determinada institución, desvalorizando con ello las diligencias que

fueron incorporadas en el proceso. Pretensión: Se revoque lo ordenado y ordene que se pase a juicio….”” CONTESTACIÓN DEL RECURSO. El defensor particular Licenciado FRANCISCO RODOLFO GARAY PINEDA, en síntesis contesta el recurso diciendo: “…Los elementos de juicio recopilados en la instrucción no establecen que los hechos atribuidos a mi representada sean constitutivos de delito. Del acta de registro se advierte que dichos objetos fueron encontrados en el dormitorio dos, que es el cuarto del cónyuge de la imputada y además las entrevistas de los testigos Mirna R. de E. y Julio César E., señalan que Evelyn no entraba al cuarto de su esposo, desconocía que tenía allí, por ser sus objetos de trabajo. No se establece la tenencia “indebida” del cónyuge y en consecuencia tampoco de la imputada, porque el señor [...] se ha desempeñado como agente de la Policía Nacional Civil. No se ha probado la tenencia directa de la imputada y su tenencia por el cónyuge no es indebida por su condición de agente de la policía, que se ha establecido con la boleta de pago de la policía, los hechos atribuidos a la imputada no configuran el tipo penal del Art. 288A.” Tampoco los elementos de juicio recopilados en la instrucción no establecen que los hechos atribuidos sean constitutivos del delito de Comercio Ilegal y depósito de armas, ningún elemento de juicio existe que establezca que la imputada se dedique al comercio de armas, tampoco el depósito de armas, porque en el registro no se encontró ninguna arma reglamentada. Con respecto a la tenencia, portación o conducción de armas de guerra, regulado en el Art. 346 Pn. El Art. Contempla dos conductas diferentes: a) Tenencia, Portación o Conducción de una o más Armas de Guerra, b) el establecimiento de depósito de armas o municiones. De los objetos encontrados en el acta de registro, no se ha establecido la tenencia de la imputada, fueron encontrados en el cuarto del esposo. No se puede presumir el conocimiento y en consecuencia la voluntad por la imputada. El requerimiento califica de coautoría la participación de la imputada y no existe requerimiento contra el posible autor. No se ha establecido la tenencia de objetos o armas de guerra y el dolo en la comisión de los hechos. Para que exista responsabilidad penal de la imputada la conducta típica debe ser ejecutada voluntariamente.”” IMPUESTO ESTE TRIBUNAL DE LOS AUTOS, Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, CONSIDERA Y RESUELVE: 1ª.En cuanto a la admisibilidad del recurso, el art. 354 Pr. Pn.,

establece que el

sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables, en el presente caso se decretó un

sobreseimiento provisional, y la representación fiscal

presentó materialmente el libelo de

apelación en las condiciones de tiempo y forma ante el tribunal que dictó la resolución, consecuentemente y concurriendo los requisitos que exigen los artículos 453, 465 y 467 Pr. Pn., Admítese la apelación interpuesta por la Licenciada Marta Eugenia López Magaña, en su calidad de Fiscal del caso. 2ª.De acuerdo a la acusación fiscal, los hechos ocurrieron el día veinticinco de julio de dos mil catorce, a las dieciséis horas con treinta minutos, se realizó registro con prevención de allanamiento en la casa ubicada en Urbanización Santa Teresa Las Flores de Apopa, diligencias autorizadas por el juez interino de Paz de esa ciudad, ya que se tenía conocimiento que con fecha veinticuatro de julio a las once horas con treinta y tres minutos, elementos de la Policía realizaron inspección ocular policial en el parqueo externo del Comando de apoyo de la fuerza armada, puesto que estos a través del comandante de guardia del sistema de emergencias 911, vía radial se les hizo del conocimiento de munición, cargadores de armas y otros objetos, lo cual fue verificado encontrándose sobre el suelo abandonados documentos, cargadores de armas, insignias de varias instituciones y munición para armas de fuego, según los agentes policiales que custodiaban la escena, el hecho sucedió como a las nueve horas del día veinticuatro de julio, cuando ellos se encontraban cerca de la zona fueron alertados por personal de la fuerza armada que en la calle concepción un sujeto se había dado a la fuga a bordo de un vehículo automóvil, tipo sedan color gris, dándole seguimiento pero no lograron alcanzarlo, en el lugar se obtuvo los documentos personales del sujeto de nombre [...], un carnet policial, una licencia de conducir y una tarjeta de circulación, con dicha documentación se logró ubicar la vivienda del mismo y a efecto de poder corroborar que en dicha vivienda del investigado tenía en su poder diferentes objetos relacionados con el delito, al realizar el registro atendió la señora EVELYN MARITZA C. DE M., en donde se tuvo como resultado que se encontró munición de armas de fuego de diferentes calibres, cargadores para armas de fuego, proyectiles, casquillos, dos granadas al parecer de uso militar, uniformes de uso policial, logotipos policiales y de empresas de seguridad, gorros pasamontañas y diferentes objetos de uso policial y de la fuerza armada, entre estos bastones y porta fusiles..” 3ª.Por los relacionados hechos, fiscalía atribuye a la imputada C. de M. los delito de: Tenencia y uso indebido de traje o uniforme, Comercio Ilegal y Depósito de armas, Tenencia, portación o conducción de armas de guerra, y en tal sentido la acusación en su contra se basa

en que en la vivienda de la misma se encontró diferentes objetos de uso militar, como lo son uniformes policiales, insignias de la PNC., municiones, granadas, botas, gorros pasamontañas, y otros, hechos sobre los cuales el juez de la causa procedió a sobreseer provisionalmente por la razón de que hacen falta experticias y álbum fotográfico. 4ª.Sobre tales imputaciones, la impugnación fiscal cita que en la actualidad son ilícitos de alarma social, por cuanto se sabe que el uso de uniformes policiales para cometer hechos delictivos es algo que se está dando con frecuencia, así como el tener armamento o pertrechos de guerra como granadas, y que en ningún momento la Ley de control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, expresa que haya necesidad de realizarle experticia, porque dicha ley ya establece cuales son, además cita que el juez no valoró los elementos que se tenían. 5ª. La “TENENCIA Y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME, se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 288-A del Código Penal, y establece:“El que indebidamente tuviere en su poder o usare uniformes verdaderos o simulados de la Policía Nacional Civil, de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de la Fuerza Armada, y de los diferentes elementos de personal que están regulados en la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas, y de las Municipalidades y de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, será sancionado con cincuenta a cien días multa. (13) Si dichos uniformes fueren usados con el fin de cometer delito, la sanción imponible será de uno a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que correspondiere al delito cometido. (13)”… 6ª.Se advierte de la disposición en comento que se sanciona tanto la tenencia o uso de uniformes verdaderos como simulados de las instituciones que allí se mencionan, pero que esa tenencia sea indebida. En el caso de éste injusto, luego del registro y allanamiento en la casa de habitación de la procesada, quedó constancia en el acta levantada que se encontraron uniformes de supuesto uso policial, como 29 camisas color azul negro de diferentes tallas con logotipos de la PNC, 4 de ellas con ONI17303, otra con escarapela que se lee Agente […] y logotipo de Migración, Una camisa manga larga color beige al parecer de uso policial, 6 short color azul de uso policial, 10 gorros color azul con logotipo de la PNC, 2 capas policiales color azul, 1 chaleco de la policía de tránsito, 1 chaleco de la policía nacional civil, variados logotipos policiales, de la policía rural, de la empresa de seguridad Cosase, de la división de tránsito, de la fuerza armada,

una insignia de seguridad, entre otros como 20 pares de botas color negro, así como cinturones, entre otros como sobaqueras, porta fusil, fundas tipo pierneras, 10 cinturones color negro, etc. 7ª.Del juicio de tipicidad de la anterior figura penal, se advertirá la necesidad de determinar la autorización o legitimar la tenencia, uso o utilización de uniformes genuinos o imitaciones de los que usan los elementos de la Policía Nacional Civil o de cualquiera de las instituciones o empresas que prestan servicios de seguridad de carácter privado. Esto, porque uno de los elementos del tipo penal en estudio es que tal posesión o uso debe ser indebida, y esta circunstancia solamente la puede determinar el ente institucional que tiene a su cargo el manejo de este tipo de indumentaria y demás distintivos de estas instituciones de seguridad pública y privada 8ª.En el caso de autos se vuelve aún mucho más necesario determinar si la imputada está autorizada para la tenencia o el uso de los uniformes y demás distintivos, por cuanto estas prendas también se vinculan al sujeto que reside con la procesada, quien según documentación acreditada es agente de la Policía Nacional Civil, lo cual conduce a pensar que es muy probable, que como agente de la institución policial, puede tener en su poder de forma legal para su uso determinado número de prendas, sin embargo, la sospecha para su investigación así como para la imputada, es por la cuantiosa cantidad indumentarias que se les encontraron, por lo que se vuelve necesario determinar si tanto la encausada como el sujeto antes mencionado, están autorizados para poseer la cantidad de uniformes y demás distintivos encontrados en su poder. 9ª.El Art. 17 inc. 2° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, determina que los uniformes y distintivos serán de uso exclusivo de la Policía Nacional Civil, los cuales serán regulados por medio de Instructivos emitidos por el Director General. De allí que se vuelva necesario contar con un informe que deberá emitir el señor Director General de la Policía Nacional Civil o el funcionario que este designe , a efecto de que informe, primero, si la imputada C. de M. o el sujeto de nombre […], están autorizados para poseer la cantidad de uniformes hallados en su poder, así como las insignias tanto de la corporación policial como de otras instituciones de seguridad privada y entes autónomos; y segundo, determine si el uso de gorros navarone o pasamontañas son de uso exclusivo de los elementos de la Policía Nacional Civil o de qué otras instituciones. 10ª.Por otra parte, de alguna manera se vuelve necesario, para el mejor manejo de la figura penal, determinar si los uniformes o insignias y demás distintivos incautados son genuinos

o legítimos de la corporación policial y demás instituciones, aun cuando no es de la esencia pero sí como elemento complementario, puesto que el mismo tipo penal prevé la posibilidad de que sean verdaderos o simulados, de tal modo que el dictamen pericial ordenado por el juez para determinar dicha circunstancia solo contribuiría a un complemento de la investigación, porque sean legítimos o falsos, si el que los posee no está autorizado para ello, incurre en el delito. Por ello, cierto podría ser como lo argumenta el recurrente, que para este caso no es indispensable una pericia, pero sí resultaría ser un elemento que completaría la indagación. Pero punto esencial si lo es el informe del funcionario o institución estatal que lleva el control de quien o quienes puedan estar autorizados para poseer la cantidad de uniformes y demás elementos logísticos incautados, porque como se ha relacionado, pueden ser verdaderos o falsos los uniformes, pero el punto principal es determinar si la persona o personas que los poseen están autorizadas para ello, porque solo de esta manera se podría determinar si la imputada pudo haber incurrido en el ilícito. 11ª.Es por ello, que la Fiscalía General de la República, además del dictamen del peritaje ordenado por el juez, deberá requerir el informe mencionado al funcionario o institución encargada de ello, siendo procedente, confirmar el sobreseimiento provisional en este injusto. 12ª.El delito de: TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA, tipificado

y sancionado en el Art. 346del Código Penal; dice: “La tenencia,

portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años. El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más cuales quiera que fuese su modelo o clase, aun cuando se hallare en piezas desmontadas. Se consideraran como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada, al órgano policial o cuya tenencia, portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva.”” En este injusto se castiga dos conductas: 1-la tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra y, 2- el establecimiento de depósito de armas de guerra o municiones. La tenencia consiste en la posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo, como en el caso sub judice.

13ª.En autos se ha determinado que en la casa de habitación de la imputada C. de M. se encontró dos granadas, al parecer de uso militar, cuyo uso se encuentra reglamentado por la ley especial, objetos considerados de gran riesgo para las personas, pero ese riesgo conlleva la necesidad de demostrarlo, con un peritaje de funcionamiento de las mismas que demuestre su capacidad de peligro, es decir que el objeto funcione debidamente para el fin que fue creado, de lo contrario la conducta podría ser considerada atípica, resultando de igual manera procedente confirmar el sobreseimiento provisional por este ilícito. 14ª.Por su parte el Art. 347 del Código Penal que tipifica el delito de COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS, determina: “El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas”. En el ilícito en mención, de acuerdo al Código Penal comentado, “La conducta solo es punible cuando el sujeto activo carezca de la correspondiente autorización, que deberá ser obtenida según la normativa ya citada y se hace referencia a las armas o efectos cuyo uso este reglamentado por la ley”. El bien jurídico protegido en este delito, como en el relacionado anteriormente, de acuerdo al Código Penal Comentado: “es la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, que es puesta en peligro cuando tales instrumentos fabricados con la finalidad de herir o matar, por ello peligrosos para los bienes jurídicos de mayor entidad, y que están en poder de personas al margen de la regulación o control estatal”. 15ª.La Fiscalía General de la República, ha considerado la atribución delictiva de este delito a la procesada, en razón de que la descripción típica no solo penaliza el comercio ilegal de armas, sino también de otros efectos, es decir los elementos logísticos que se complementan con las armas de fuego para su uso, para el caso en particular, se pueden considerar como comercio de “otros efectos”, específicamente, las municiones o proyectiles encontrados en poder de la encausada, o por lo menos en su lugar de residencia, lo cual objetivamente la vincula a esos otros efectos de que habla la ley que resultan ser las municiones o proyectiles. Y sobre estos otros efectos a que se refiere la ley, es importante hacer ver, que no basta su hallazgo en poder de la indiciada para determinar una imputación criminal, pues al igual que las

armas de fuego o granadas, es indispensable realizar una experticia técnica, para determinar el buen estado de las municiones o proyectiles y por tanto que son aptas o idóneas para ser utilizadas por las armas de fuego, y cumplan la función para la que fueron fabricadas, desde luego que si están inservibles no podría considerarse el ilícito que tipifica el Art. 347 CP, porque ningún efecto nocivo o de peligro constituirían para la seguridad colectiva, y por tanto no afectaría el bien jurídico tutelado como sería La Paz Pública. 16ª.El uso de este tipo de efectos logísticos, ciertamente está reglamentado en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, cuyo artículo 8 preceptúa: “Art. 8.- En cuanto a la munición para armas autorizadas en esta Ley, se permite el uso de munición con ojiva y proyectil del tipo convencional o sólida y del tipo expansivo. Queda prohibido el uso de munición con ojivas o proyectiles de los tipos siguientes: a) Perforantes; b) Incendiarias; y, c) Explosivas, ya sean estas prefragmentadas o detonantes. En el caso de la munición para escopetas, se permite el uso de los cartuchos de cacería convencionales, comprendiéndose en éstos, aquellos de perdigón múltiple y de proyectil de posta. Queda prohibido el uso de cartuchos explosivos, ya sea prefragmentados o de detonación, o los cartuchos de tipo Flechette, los cuales son de uso exclusivamente militar”. 17ª.Como se observa la ley especial reglamenta lo relacionado a los diferentes tipos de municiones de arma de fuego, existen también diferencias entre este tipo de elementos logísticos para armas de fuego; razón por la cual, además de determinarse mediante peritaje técnico el buen uso de estos elementos, deberá el perito o peritos, establecer qué tipo de munición son, si existen diferencias entre ellas, para que tipo de armas y si no son de las que está prohibido su uso. En ese sentido, estima este Tribunal, que al igual que los otros ilícitos atribuidos a la imputada, se vuelve necesario un informe técnico que determine el estado de los “otros efectos” que establece el Art. 347 CP, que para el caso resultan ser municiones o proyectiles, debiendo el perito o peritos que realizaran el examen, analizar y relacionar los parámetros que determina el Art. 8 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en relación a las municiones incautadas a la procesada. 18ª.Careciendo entonces la investigación fiscal de este elemento probatorio esencial, resulta ser procedente, confirmar también sobre este ilícito el sobreseimiento provisional recurrido, que supone un estado de duda que puede despejarse; cuando se han practicado las diligencias de averiguación pertinentes y, no obstante, no se ha podido contar con los elementos

necesarios para entrar en juicio, ya que el resultado de la investigación se muestra insuficiente para acreditar el hecho delictivo o la participación en él de una determinada persona, y nada impide que con posterioridad, se obtengan nuevos datos que permitan completar el resultado de la investigación. 19ª.Expuesto lo anterior, este tribunal comparte,

los criterios en que se fundamentó el

señor Juez Instructor para dictar el sobreseimiento provisional recurrido, en razón de que hace falta más indagación para tener una fundamentación de la participación de la imputada C. de M., en los hechos que se le imputan, como lo son las pericias mencionadas en párrafos anteriores, los informes que deberán de solicitarse, y la incorporación al proceso de los álbumes con los que ya cuenta la fiscalía, elaborados en el momento de las dos inspecciones oculares realizadas; todo lo cual constituiría medios o elementos de prueba que recaerían directamente sobre los hechos y circunstancias relacionadas con los injustos en mención, además de integra ese conjunto de operaciones intelectuales que es menester realizar para finalizar el proceso con una bien motivada sentencia, en ese sentido, deberán efectuarse las diligencias relacionadas dentro del término de un año que establece la ley, con las cuales se podrá decidir sobre el sobreseimiento definitivo o el tránsito del proceso a la siguiente etapa del proceso POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 351, 352, 353, 354 y 467 Pr. Pn., ésta Cámara RESUELVE: a) Admítase la apelación

interpuesta

por la fiscal

del caso Licenciada Marta Eugenia López Magaña;

b)CONFIRMASE el Sobreseimiento provisional venido en apelación, dictado a favor de la imputada EVELYN MARITZA C. DE M., de las generales ya consignadas en el presente proveído, por los delitos de 1- Tenencia y uso indebido de traje o uniforme, tipificado y sancionado en el Art.288-A del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; 2-Tenencia, portación o conducción de armas de guerra, Art. 346 del Código Penal, y, 3-Comercio Ilegal y Depósito de Armas, Art. 347 del Código Penal, ambos en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, c) Encomiéndasele a la representación fiscal para que durante el plazo establecido en el Art.352 Pr. Pn. lleve a cabo diligencias de las que se ha hecho referencia en esta resolución, con las que se llegue a establecer la vinculación de la imputada con tales hechos. d) Continúe la relacionada imputada en la libertad en la que se encuentra; e) Debiendo cesar las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional impuestas a la encausada C. de M., al quedar ejecutoriado el sobreseimiento provisional.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con la certificación de ley. Notifíquese.-

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.