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IMPUESTO A LA RENTA ADENDA (JULIO-AGOSTO 2012)
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IMPUESTO A LA RENTA 2012
ADENDA JULIO - AGOSTO El libro IMPUESTO A LA RENTA de la Biblioteca AELE, en su sétima edición de abril de 2012, debe ser leído y/o complementado con las siguientes anotaciones relevantes que son de interés para el presente ejercicio. No se incluyen normas que estarán vigentes en ejercicios posteriores. I. NORMAS LEGALES 1. El Dec. Leg. N° 1116 derogó el tercer párrafo del artículo 32° de la LIR, a partir del 1 de agosto de 2012. Anotar en la página 176 de la edición del libro. 2. El Dec. Leg. N° 1120 modificó el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la LIR, a partir del 1 de agosto de 2012: Página de la edición
Anotación
121
“Artículo 21°.21.1 Para el caso de inmuebles: (…) a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.” La Primera Disposición Complementaria Transitoria del Dec. Leg. Nº 1120 establece lo siguiente: “Costo computable de inmuebles y valores adquiridos a título gratuito por personas naturales Lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley, modificado por la presente norma, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012. Lo previsto en el inciso b) del numeral 21.2 y en el numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley, modificado por la presente norma, será de aplicación respecto de acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos a partir del 1 de enero de 2013.”
3. El Dec. Leg. Nº 1112 modificó el inciso c) del artículo 24°-A de la LIR, a partir del 30 de junio de 2012:
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Página de la edición
Anotación
140
“Artículo 24°-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: (…) c) La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que: 1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. 2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: i) distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. ii) capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.”
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4. El Dec. Leg. N° 1116 derogó el segundo párrafo del inciso a) del artículo 32°-A de la LIR, a partir del 1 de agosto de 2012. Anotar en la página 181 de la edición del libro. 5. El Dec. Leg. Nº 1112 modificó el tercer párrafo e incorporó el último párrafo del inciso g) del artículo 32°-A de la LIR, a partir del 30 de junio de 2012: Página de la edición
Anotación
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“g) Declaración jurada y otras obligaciones formales (…) Las obligaciones formales previstas en el presente inciso sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia. En este último caso, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones formales reguladas en este inciso respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.”
6. El artículo 12° de la Ley N° 29849 establece que las remuneraciones del CAS son rentas de cuarta categoría. Anotar en la página 201 de la edición del libro. 7. El Dec. Leg. N° 1112 modificó el inciso x) del artículo 37° de la LIR, a partir del 30 de junio de 2012: Página de la edición
Anotación
310
“Artículo 37°.(…) x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50°.” Ver la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Dec. Leg. Nº 1112. La R. de S. N° 184-2012/SUNAT, publicada el 11 de agosto de 2012, aprueba las disposiciones referidas a la calificación de las entidades perceptoras de donaciones en los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR, vigente a partir del 12 de agosto de 2012. Anotar además en la página 673 de la edición del libro.
8. El Dec. Leg. N° 118 derogó la Ley N° 29707 que establecía un procedimiento de subsanación del uso de medios de pago, a partir del 19 de julio de 2012. Anotar además en la página 883 de la edición del libro. 9. El Dec. Leg. Nº 1112 modificó el inciso b) del artículo 49° de la LIR, a partir del 30 de junio de 2012:
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Página de la edición
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374
“Artículo 49°.- (…) De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: (…) b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.” Ver la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Dec. Leg. Nº 1112. La R. de S. N° 184-2012/SUNAT, publicada el 11 de agosto de 2012, aprueba las disposiciones referidas a la calificación de las entidades perceptoras de donaciones en los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR, vigente a partir del 12 de agosto de 2012. Anotar además en la página 673 de la edición del libro.
10. El Dec. Leg. N° 1120 modificó el inciso f) del artículo 56° de la LIR, a partir del 1 de agosto de 2012: Página de la edición
Anotación
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"Artículo 56°.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: (...) f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.” La Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Dec. Leg. Nº 1120 establece lo siguiente: “Tercera.- De la aplicación del inciso f) del artículo 56º de la Ley a obligaciones surgidas antes de su modificación por el presente decreto legislativo Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la Ley, si la obligación de retener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere el artículo 76º de la Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha.”
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11. El Dec. Leg. N° 1120 incorporó un último párrafo al artículo 65° de la LIR, a partir del 1 de agosto de 2012: Página de la edición
Anotación
438
"Artículo 65°.- (...) Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria.”
12. El Dec. Leg. Nº 1112 modificó el primer y tercer párrafos del artículo 73°-C de la LIR, a partir del 30 de junio de 2012: Página de la edición
Anotación
462
“Artículo 73°-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta ley, o de derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones: 1. De las rentas de fuente peruana deducirá el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19°, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, y compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas. 2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas. (…) En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta ley, o de derechos sobre éstos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en definitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52°-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. (…)” Ver la Primera y Sexta Disposiciones Complementarias Finales, así como la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Dec. Leg. Nº 1112.
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13. El Dec. Leg. N° 1120 modificó el artículo 85° de la LIR, aplicable para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012:
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Anotación
507
“Artículo 85°.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el inciso siguiente. b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo siguiente: i) Aquellos que les corresponda abonar como pago a cuenta la cuota determinada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) de este artículo podrán, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último. De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el inciso a) de este artículo. Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en este acápite, deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre conforme a lo dispuesto en el acápite ii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero. ii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta. Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.
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Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en el acápite (i) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha que establezca el Reglamento. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de esta ley. Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73º-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas. La Tercera Disposición Complementaria Final establece lo siguiente: “Tercera.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias, y de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y normas modificatorias, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85° de la Ley, modificado por la presente norma. A tal efecto, se considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional. A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley: a) Los contribuyentes comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley Nº 27037 afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del cinco por ciento (5%) o diez por ciento (10%), aplicarán el cero coma tres por ciento (0,3%) o el cero coma cinco por ciento (0,5%), respectivamente, a los ingresos netos obtenidos en el mes. b) Los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes Nºs. 27360 y 27460 aplicarán el cero coma ocho por ciento (0,8%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. Lo señalado en los párrafos anteriores será de aplicación mientras se encuentren vigentes los beneficios tributarios previstos en las leyes promocionales antes mencionadas.” La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Dec. Leg. Nº 1120 establece lo siguiente: “Cuarta.- Modificación de los pagos a cuenta en el ejercicio 2012 Por excepción, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley, modificado por la presente norma, se hará sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio antes de la entrada en vigencia de la modificación del artículo 85° de la Ley por la presente norma, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.”
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14. El D. S. N° 133-2012-EF aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, cuyas disposiciones en su mayoría están vigentes a partir del 28 de julio de 2012. Su Fe de Erratas fue publicada el 8 de agosto de 2012. Anotar en la página 738 de la edición del libro. 15. Mediante Ley N° 29902 se modifica la Ley Nº 29704, Ley que crea en el departamento de Tumbes el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS TUMBES). Anotar en la página 803 de la edición del libro. II.
JURISPRUDENCIA
1.
Indemnizaciones para reponer activos fijos Anotación
Página de la edición 43
2.
Costo computable Página de la edición 109
3.
Revisar la RTF Nº 14689-3-2011
Anotación Revisar las RTF Nºs. 19413-1-2011, 6764-2-2011 y 3977-8-2011
Gasto por pagos de membresía Página de la edición 216
4.
Anotación Revisar la RTF Nº 3058-3-2012
Amortización en concesiones mineras y gastos de exploración Página de la edición 257
5.
Anotación Revisar la RTF Nº 12603-8-2011
Pago de rentas de quinta categoría Página de la edición 304
6.
Anotación Revisar la RTF Nº 11362-1-2011
Rentas percibidas Página de la edición 422
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Anotación Revisar la RTF Nº 11362-1-2011
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III. INFORMES 1.
Gastos por tributos mineros Anotación
Página de la edición 246
2.
Revisar el Informe N° 14-2012-SUNAT/4B0000
Gasto por participación de los trabajadores en las utilidades Anotación
Página de la edición 303
3.
Revisar el Informe Nº 33-2012-SUNAT/4B0000
Retenciones por intereses y servicios en la Comunidad Andina Anotación
Página de la edición 479
4.
Revisar el Informe Nº 8-2012-SUNAT/4B0000
Gastos asumidos de no domiciliado Anotación
Página de la edición 479
5.
Revisar el Informe Nº 27-2012-SUNAT/4B0000
Pagos indebidos por no domiciliados Anotación
Página de la edición 482
6.
Revisar el Informe Nº 60-2012-SUNAT/4B0000
Diferencia de cambio y pagos a cuenta Página de la edición 509
Anotación Revisar el Informe Nº 45-2012-SUNAT/4B0000
IV. FE DE ERRATAS Porcentaje anual de depreciación Página de la edición
Dice
Debe decir
333
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca 5%
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca 25%
Dice
Debe decir
Nota al pie Página de la edición 499
–––––– –––––– (a) Inciso h) del artículo 47° modificado por (a) Inciso h) del artículo 47° modificado por el artículo 22° del D. S. Nº 11-2020-EF, el artículo 22° del D. S. Nº 11-2010-EF, publicado el 21 de enero de 2010. publicado el 21 de enero de 2010.
13 de agosto de 2012 LOS AUTORES
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