JUICIO No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 15 de febrero de 2013, las 11h00 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido

JUICIO No. 821-10 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de febrero de 2013, las 11h00 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por

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JUICIO No. 821-10 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de febrero de 2013, las 11h00 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Silvia María Coello Navarrete en contra de la Dra. Norma Plaza Aray, por sus propios derechos y por los que representa del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil. La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dicta sentencia de mayoría con fecha 9 de febrero de 2010, a las 15:00, reformando parcialmente el fallo del inferior y ordena que el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil y solidariamente, María Plaza Aray de García paguen a la actora, además de la jubilación

patronal,

el

despido

intempestivo

y

la

bonificación

por

deshaucio.-

ANTECEDENTES: Comparece: La doctora Norma María Plaza Aray de García, por sus propios derechos y como titular del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, manifestando que insatisfecha con la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, interpone recurso de casación por lo que, para decidir, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 6 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, Norma María Plaza Aray de García, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: los artículos 185, 188, 216 y 595 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal primera de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas antes mencionadas. 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Aplicación indebida de las normas constantes en los artículos 185, 188, 216 y 595 del Código del Trabajo. Que la relación laboral con la accionante terminó por acuerdo entre las partes, según lo previsto en el artículo 169.2 del Código del Trabajo. Indica que se suscribió el acta de finiquito ante el Inspector del Trabajo, mediante liquidación pormenorizada y que ésta reúne todos los requisitos legales establecidos en el artículo 595 del Código del Trabajo. Así mismo, señala, que en el fallo de mayoría equivocadamente ordenan el pago de la jubilación patronal, “siendo mal seleccionada la norma del

artículo 216 del Código del Trabajo; ya que la trabajadora no ha desempeñado sus funciones por 25 o más años bajo mi dependencia.” (sic). TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoraciones, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquel enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación Márquez Añez dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.) SOBRE LA TUTELA

Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 MÁRQUEZ ÁÑEZ, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2

JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2.) SOBRE VIOLACIONES LEGALES: En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola los artículos 185, 188, 216, y 595 del Código del Trabajo, por lo que los vicios alegados por la recurrente,

en

la

interposición

del

recurso,

merecen

el

siguiente

análisis:

4.3.)

CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para Humberto Murcia Ballén, “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. a) SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- El juez de primer nivel declara parcialmente con lugar la demanda y la sentencia impugnada reforma parcialmente el fallo del inferior. Este Tribunal una vez realizado el análisis pertinente y confrontación de la sentencia impugnada con los documentos que obran de autos considera: 4.3.a.I.- La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

3

MURCIA BALLÉN, Humberto, Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

Justicia de Guayas, en el considerando cuarto de la sentencia, acertadamente expresa, con sustento jurisprudencial, que el rubro constante en el acta de finiquito, denominado “bonificación

voluntaria

imputable

a

cualquier

derecho

u

obligación

no

cubierta

oportunamente”, -acto que el empleador no está obligado a hacerlo-, que tal gesto benéfico de gratificar al trabajador, no es otra cosa que presunta demostración de simulación y encubrimiento de un despido intempestivo; con esta reflexión los jueces ad quem, disponen el pago de la indemnización y bonificación señaladas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Es criterio de este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, que los jueces aludidos de la Corte Provincial han aplicado correctamente los preceptos laborales que el recurrente sostiene que han sido mal aplicados. 4.3.a.II.- Por otro lado, legalmente las actas de finiquito, son documentos que pueden ser impugnados por el trabajador, cuando lesionan sus derechos indisponibles. En ese sentido, la jurisprudencia ecuatoriana se ha pronunciado en varios fallos sobre el carácter impugnable del acta de finiquito, a pesar de que cumpla con los requisitos formales señalados en el artículo 595 del Código del Trabajo, si en su contenido se observa la existencia de renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, falsedad de datos. Tan es así, el carácter de revisibilidad del acta de finiquito por el juez, que existen varios fallos de triple reiteración publicados por el Consejo Nacional de la Judicatura4. Así mismo, el más alto tribunal de justicia, en los fallos de triple reiteración afirma que la impugnación del acta de finiquito por parte del trabajador da lugar a la reliquidación respectiva5. 4.3.b.- La recurrente sostiene que el fallo de mayoría aplica mal el artículo 216 del Código de Trabajo, en cuanto a la jubilación patronal, por cuanto la Registradora Mercantil fue designada recién el día 14 de octubre de 2000, habiéndose posesionado del cargo el 21 de diciembre del mismo año. La Corte Provincial del Guayas, en su considerando quinto, de la sentencia impugnada, hace un análisis sobre el derecho a la jubilación que le corresponde a la trabajadora. Conforme consta del certificado de afiliación y sistema integrado de aporte, conferido por el Departamento de Afiliación y Control patronal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Provincial del Guayas, que obra a fojas 41 del proceso, que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios para el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, desde el 1 de octubre de 1980 hasta octubre de 2004, de manera directa. Y, a partir de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2005 para Norma Plaza Aray; desde enero de 2006 hasta junio de 2007, para la empresa Sistercosa S.A.; y desde

4 5

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Tomo II, septiembre de 2004, páginas 111y 114 Resolución 188-96, caso Edwin Freire vs Quito Tennis Golf Club, páginas 143-146.

julio de 2007 hasta noviembre de 2007 para la empresa Frytcer S.A., con las siguientes particularidades: a) que la trabajadora continuó prestando los mismos servicios para el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, en sus mismas dependencias; es decir, hubo continuidad de la relación laboral. b) Igualmente, aparece a fojas 34 de los autos certificación de la Subsecretaría del Trabajo y Empleo del Litoral y Galápagos, que la empresa Sistercosa S.A. no está autorizada como tercerizadora de servicios complementarios o de intermediación laboral, lo que trae como consecuencia la existencia de una relación laboral directa con la beneficiaria del servicio. c) Del mismo modo, fojas 300 consta una primera acta de finiquito celebrada el 1 de febrero de 2005, suscrita por la trabajadora y la recurrente, Norma Plaza de García, en la que se da por terminada la relación laboral por acuerdo de las partes por el período que va desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, entregándosele la cantidad de $453,78 dólares de Estados Unidos de Norteamérica. Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2007se celebra una segunda acta de finiquito de relaciones laborales entre la trabajadora y la casacionista en la que consta, entre otras cosas, el reconocimiento de la relación laboral entre la trabajadora, Silvia María Coello Navarrete y la titular del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, Doctora Norma Plaza de García y las intermediarias laborales Sistercosa S.A. y Frytcer S.A.; en dicha acta de finiquito existe en reconocimiento expreso del tiempo de servicios que va desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2007. d) Como consecuencia de lo referido, de la sumatoria de los tiempos de servicios se evidencia que la trabajadora prestó más de 25 años de servicios para el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, teniendo en cuenta que el Código del Trabajo, a fin de establecer el cómputo de tiempo de servicios, en su artículo 198, último inciso, señala que “el cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el computo de los años de servicio del trabajador”. QUINTO: DECISIÓN.- Con estos razonamientos, se colige lo siguiente: los trabajadores que por 25 años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores. Por otra parte, el principio de la Primacía de la Realidad establece la preeminencia de la realidad de los hechos frente a la realidad ficticia o aparente que creen las partes contratantes con la finalidad de evadir, mediante la simulación u ocultamiento, el cumplimiento de las obligaciones laborales, en el caso sub judice, la observancia de las obligaciones derivadas de la jubilación patronal. Resulta pertinente mencionar que la objeción señalada por la casacionista versa alrededor del tiempo de servicios prestados por la actora, contrariamente a lo afirmado en el recurso, fluye, fácilmente, que la trabajadora continuó prestando sus servicios a pesar de la suscripción de las actas de

finiquito de aparente terminación de la relación laboral, cuando en la segunda acta se demuestra que nunca hubo tal terminación. Por último, a la fecha de terminación de la relación laboral, 26 de noviembre de 2007, se encontraba vigente la Constitución Política del Ecuador la que en su artículo 35.11 señalaba que sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediaria. Por el análisis realizado, éste Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA por carecer de fundamento el recurso planteado, no casa la sentencia recurrida. De conformidad al artículo 12 de la Ley de Casación entréguese la caución rendida a la contraparte. Sin Costas. Agréguese el escrito que antecede,

tómese

en

cuenta

[email protected];

los y

casilleros

electrónicos

[email protected],

Notifíquese.- Dr. Johnny Ayluardo Salcedo

para

futuras

señalado

por

notificaciones la

actora.-

Dra. Mariana Yumbay

Yallico Dra. Gladys Terán Sierra JUEZA NACIONAL VOTO SALVADO CERTIFICO.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

VOTO SALVADO DE LA DOCTORA GLADYS TERÁN SIERRA DENTRO DEL JUICIO LABORAL N. 821-2010 (EX SEGUNDA SALA DE LO LABORAL) QUE SIGUE SILVIA MARIA NAVARRETE COELLO CONTRA REGISTRO MERCANTIL DEL CANTON GUAYAQUIL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de febrero de 2013, las 11h00 VISTOS: En el proceso laboral, que sigue Silvia María Coello Navarrete, contra Norma María Plaza Aray, en su calidad de Registradora Mercantil del Cantón Guayaquil, la demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación; Código del Trabajo y artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 4, del cuadernillo de casación, le corresponde al Doctor Johnny Ayluardo, como Juez Ponente y a las Doctoras Gladys Terán Sierra y Mariana Yumbay Yallico, como juezas integrantes de este Tribunal. II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

Mediante demanda presentada el 24 de enero de 2008, a las 11H59, ante el Juzgado Tercero de Trabajo de Guayas, compareció Silvia María Coello Navarrete, para demandar al Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, en la interpuesta persona de su representante legal, Doctora Norma María Plaza Aray de García; fundamentó sus pretensiones en el hecho de que prestó sus servicios lícitos y personales desde el 01 de octubre de 1980, bajo dependencia del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedida intempestivamente por la demandada; es decir por el lapso de veinte y siete años ininterrumpidos, cuya última remuneración ha sido de US $ 408,00 (cuatrocientos ocho dólares americanos). Impugna el acta de finiquito y la redarguye de falsa y temeraria, por contener una bonificación voluntaria, que la rechaza como cosa juzgada. Presenta la acción, mediante procedimiento oral y reclama: liquidación por despido intempestivo, bonificación por desahucio, utilidades por todo el tiempo de servicio, liquidación por jubilación patronal y honorarios profesionales. III.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado Gabriel Gonzalo Ramos Letamendi, en calidad de procurador judicial de la Representante Legal del Registro Mercantil del Guayas, comparece dentro del proceso y en la audiencia preliminar, celebrada el 08 de abril de 2008, contesta a la demanda, manifestando que la actora prestó sus servicios lícitos y personales en el Registro Mercantil, a su cargo, desde el 22 de diciembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2004, que termina la relación laboral por acuerdo de las partes, mediante acta de finiquito debidamente pormenorizada y suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Guayas; que a más de sus haberes, contenía una bonificación voluntaria, imputable a cualquier derecho u obligación; lo propio sucede con el período que va desde el 02 de enero de 2005, al 26 de noviembre de 2007; por lo tanto, argumenta que la actora, ha trabajado para la demandada, exclusivamente, desde el 22 de diciembre de 2000, hasta el 26 de diciembre de 2007; que en tal virtud, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código del Trabajo, para acceder al derecho a la jubilación patronal; además, sostiene que a la demandante, se le han

pagado todos los haberes y que de ser condenado al pago de algún rubro pendiente, se deberá descontar de los valores constantes en las actas de finiquito. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de febrero de 2009, por el Juez Tercero de Trabajo de Guayas y con ella se declaró parcialmente con lugar la demanda. El juez, expresa, que la relación laboral ha terminado de manera intempestiva y basa su resolución en el hecho de que del acta de finiquito se desprende una bonificación voluntaria, por el valor de dos mil ciento cincuenta y ocho dólares, con cinco centavos, imputable a cualquier otro derecho u obligación, rubro que en el fondo lo que pretendía era encubrir la verdadera causa de la terminación de la relación laboral, pues nadie regala nada a cambio de nada; además, de la confesión judicial ficta, se reafirmó que efectivamente la relación laboral ha terminado por voluntad de la empleadora; por lo que es procedente la impugnación del acta de finiquito. Niega el reclamo de utilidades por no existir prueba de que éstas se hayan generado. Con respecto al reconocimiento y pago de la jubilación patronal, considera que a la actora, le asistía este derecho, por cuanto del proceso constaba la libreta de afiliación al IESS, en donde se registraba que ingresó a laborar para el Registro Mercantil el 01 de octubre de 1980, con una salvedad de ocho meses, hasta el 30 de noviembre de 2007, por lo que le asiste el derecho, mismo que será cumplido por la institución demandada. Tanto actor, como demandada, inconformes con la sentencia dictada, interponen recurso de apelación ante el inmediato superior. V.

SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS

El proceso subió por apelación de la sentencia a la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, el Tribunal de alzada, reforma parcialmente el fallo recurrido, al realizar el cálculo del despido intempestivo por veinte y siete años; en lo demás, concuerda con el juez a quo, que el hacer constar una bonificación voluntaria en el acta de finiquito, no es otra cosa que encubrir un despido intempestivo. Por su parte, el voto salvado del Docto Francisco Morales, sostiene que la bonificación voluntaria, contenida en el acta de finiquito no puede ser considerada como despido

intempestivo, pues la

terminación de la relación laboral, por voluntad unilateral del empleador, debe ser probado circunstancialmente, señalando tiempo y lugar, por lo que rechaza el reclamo de despido intempestivo; sin embargo, le concede el derecho a una pensión jubilar patronal vitalicia, por haber laborado durante más de veinte y siete años para el Registro Mercantil de Guayaquil.

VI.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Confrontado el recurso de casación interpuesto, con la sentencia, y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en los cargos: de aplicación indebida de los artículos 185, 188 y 216 del Código del Trabajo, referentes a la bonificación por desahucio, despido intempestivo y jubilación, a cargo de los empleadores; vicios contenidos en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, toda vez que la liquidación fue practicada ante el Inspector Provincial de Trabajo del Guayas, cumpliendo todos los requisitos legales y por acuerdo de las partes; sin que se haya producido despido intempestivo o que éste haya sido probado en el proceso. Considera violentado el principio de la seguridad jurídica, al desconocer el valor del acta de finiquito, que fue celebrada ante autoridad competente y de manera pormenorizada; en tal virtud, la actora no podía desconocer el acuerdo transaccional, a que se refiere el documento de finiquito y tampoco puede hacerlo el juzgador. De igual manera, sostiene que el fallo de mayoría acredita equivocadamente una jubilación patronal, toda vez que la actora no ha desempeñado sus funciones por veinte y cinco años o más bajo su dependencia pues recién es designada como Registradora Mercantil desde el 21 de diciembre de 2000, por lo que la actora habría trabajado bajo su dependencia menos de siete años. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1.- El recurso de casación por su carácter extraordinario, exige formalidades especiales; a través de éste se acusa hierros o violaciones normativas cometidas en la sentencia, por apartarse del ordenamiento jurídico vigente o romper el régimen constitucional imperante; correspondiendo al Tribunal de Casación, determinar la efectiva legitimidad de la sentencia recurrida. El recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario por motivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está atribuido a un órgano judicial supremo con el fin de anular, quebrantar o dejar sin valor, por razones procesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y que contienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales. Se interpone también para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garantías fundamentales de las personas6. 2.- La casacionista, denuncia vicios de la sentencia por la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, bajo los fundamentos expuestos ut supra. La causal primera, se refiere a errores in iudicando por violación directa de normas sustantivas o de precedentes jurisprudenciales obligatorios, la cual a su vez contiene tres formas de quebranto, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; parte del presupuesto de que el análisis probatorio por parte del Tribunal de Instancia es correcto, pero existe hierro en la subsunción del hecho a la norma. El profesor Santiago Andrade Ubidia, mencionando a García

6

Tolosa Villabona Luis Armando, Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 39

Feraud, señala: "PIETRO CALAMANDREI, uno de los mejores teorizantes de la casación, recomienda no olvidar que cuando desarrollamos una actividad de carácter jurisdiccional, a través de ese instrumento al cual llamamos juicio, se produce necesariamente una vinculación entre la lógica y el derecho y, por lo tanto, estamos frente al silogismo jurídico, que es una clara respuesta de identificación con lo que sería un proceso lógico, en la determinación y formulación de la última de las formas del pensamiento que es el razonamiento. El yerro se puede producir en cualquiera de los tres elementos fundamentales del silogismo jurídico: en la premisa mayor o en la premisa menor o en la consecuencia. Si estamos en la premisa mayor posiblemente la equivocación se va a producir porque atribuimos validez y existencia a una norma jurídica que o no existe o no vale o no tiene vigencia en los actuales momentos, y esto naturalmente significa el desconocimiento de la voluntad actual y abstracta del ordenamiento jurídico que corresponde, en este caso, a la sociedad ecuatoriana; otra forma de yerro en la premisa mayor es darle un contenido o significado diferente a la norma jurídica que deba ser aplicada. Si pasamos a la premisa menor el problema se puede producir por una falta en la calificación o definición jurídica, que debe ser atribuida para subsumirse en la hipótesis de la norma objetiva, resulta que le damos mayor significación o le damos una significación que no corresponde a determinadas circunstancias que tienen que ver con la situación fáctica, sobre la cual vamos a elaborar una determinada consecuencia jurídica."7 . 3.- Al fundamentar, la recurrente, sostiene enfáticamente que no cabe el reconocimiento del despido intempestivo, por cuanto la suscripción del acta de finiquito, por acuerdo de las partes, excluye la posibilidad de un reclamo posterior, al haber sido celebrada ante la autoridad competente y estar debidamente pormenorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 595 del Código del Trabajo; al respecto, ha sido criterio de este Tribunal, en varias resoluciones, que el acta de finiquito es impugnable, aunque contuviere los requisitos contemplados en la normativa laboral, si de ella se desprende, error de cálculo o renuncia de derechos por parte del trabajador, circunstancias bajo las cuales el juzgador, se encuentra conminado a enmendar los errores contenidos en el documento de finiquito; por lo tanto, no es suficiente alegar el cumplimiento de las exigencias básicas contempladas en la ley, a fin de concluir que el acta de finiquito es inimpugnable. Por otro lado, con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, sostiene la accionante, que ésta se produjo por acuerdo de las partes y no por despido intempestivo, como sentenció el Tribunal de Instancia; en efecto, el fallo de mayoría de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas señala: "CUARTO: La accionada en la contestación a la demanda, alegó que a la actora le fueron cancelados todos sus derechos, inclusive se le entregó una bonificación

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Andrade Ubidia Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 182

voluntaria imputable. En la especie, a fs. 301 consta el acta de finiquito en la que se le cancela a la actora las partes proporcionales de los beneficios sociales de la Ley y una bonificación voluntaria imputable a cualquier derecho u obligación no cubierta oportunamente, circunstancias éstas que el empleador no está obligado a hacerlo; ello demuestra que tal gesto munificente de gratificar al trabajador, no es otra cosa que encubrir o cohonestar un despido intempestivo (...)", razonamiento que ha sido desechado por este Tribunal, toda vez que el hecho de que el acta de finiquito contenga incentivos económicos, no prueba la terminación ilegal de la relación laboral, cuya carga probatoria corresponde al actor; sin embargo, este argumento no comporta un quebranto directo de norma sustantiva, sino se refiere a la valoración del medio de prueba, realizada por el juzgador, y que a criterio del casacionista, ha influido en la decisión de la causa, situación que no se encuadra dentro de la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por las consideraciones expresadas en el numeral 1, del presente fallo, encontrándose imposibilitado este Tribunal, en virtud del principio dispositivo y de limitación, de fallar más allá de lo determinado por el recurrente; Luis Armando Tolosa, citando a Manuel de la Plaza, sostiene: "El recurso es limitado; porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecución y sea ajeno al verdadero fin perseguido. Estas limitaciones son variadísimas (...)"8; además expresa: "(...) Una Corte o Tribunal de Casación está limitada exclusivamente al estudio de los errores y del camino que le fije el recurrente, es decir por los cargos o ataques formulados contra la sentencia recurrida. El error puede existir, pero si no lo denuncia el recurrente la Corte no puede estudiarlo oficiosamente, salvo de la conculcación de derechos fundamentales, caso en el cual debe casarse oficiosamente"9; por las consideraciones expuestas, el cargo no prospera por falta de fundamentación del recurrente. 4.- Con respecto a la inconformidad, referente a la jubilación patronal, concedida por el Tribunal ad quem, a la actora, la recurrente sostiene: "No existe forma alguna, en que SILVIA COELLO NAVARRETE, haya laborado en el Registro Mercantil a mi cargo por más de veinte y cinco años, ya que desde el 21 de diciembre de 2000, recién entré a ser la Titular del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, he aquí el error de selección de los Señores Jueces, al conceder un derecho que no es acreedora la demandante."; es de advertir, que esta argumentación, carece de validez, pues, del expediente consta documentación suficiente que prueba el derecho de la actora a gozar de la jubilación patronal (fs. 41, 49, 300, 301), pues ha prestado sus servicios lícitos y personales para el Registro Mercantil desde el 01 de octubre de 1980, hasta el 18 de diciembre de 2007, subsumiendo su situación a lo dispuesto por el artículo 216 del Código del Trabajo; es decir, se han cumplido las condiciones para que nazca el derecho, pues ha prestado sus servicios para el Registro Mercantil por más de veinte y cinco años, aunque se pretenda hacer aparecer

De La Plaza Manuel, La Casación Civil, , Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 39, citado por Tolosa Villabona Luis Armando, Ob. Cit, p. 113 9 Tolosa Villabona Luis Armando, Ob. Cit, p. 115 8

como que la trabajadora laboró para diferentes empresas tercerizadoras, a todas luces se puede deducir que el desempeño de labores era a favor del Registro Mercantil, porque, incluso el acta de finiquito, por medio de la cual se da por terminada la relación laboral, fue celebrada el 18 de diciembre de 2007 (fs. 301), entre Norma Plaza de García, en su calidad de Registradora Mercantil y Silvia María Coello Navarrete, demostrando, una vez más, la relación de dependencia entre las partes. La argumentación de la casacionista, referente a la falta de derecho de la actora para acceder a la jubilación patronal laboral, por cuanto ésta se encontró bajo su dependencia por menos tiempo del requerido legalmente, se desvanece, al haber probado la accionante su relación de dependencia, por más de veinte y cinco años, con la persona jurídica Registro Mercantil, cuya representante legal, en el momento de la terminación de la relación laboral y durante la tramitación del proceso, era la accionante; en tal virtud, no se evidencia violación directa de norma sustancial por ninguno de los hierros contenidos en la cláusula primera de la Ley de Casación, en la sentencia recurrida. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dres. Gladys Terán Sierra (Voto Salvado), Mariana Yumbay Yallico y Johnny Ayluardo Salcedo, JUECES NACIONALES. Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR.

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