Poder Judicial de la Nación AMPARO. POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. SUSPENSIÓN PAGO DE HABERES. IDONEIDAD DE LA VÍA

Poder Judicial de la Nación AMPARO. POLICIA AEROPORTUARIA. HABERES. DE SEGURIDAD SUSPENSIÓN IDONEIDAD DE PAGO LA DE VÍA ELEGIDA. PLAZO DEL A

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Poder Judicial de la Nación AMPARO.

POLICIA

AEROPORTUARIA. HABERES.

DE

SEGURIDAD

SUSPENSIÓN

IDONEIDAD

DE

PAGO LA

DE VÍA

ELEGIDA. PLAZO DEL ART. 2 INC. C) LEY 16.986. DOCTRINA CSJN. ADMISIÓN

USO OFICIAL

PARCIAL.

DTO.1088/03.PROLONGACIÓN

EXCESIVA

EN

EL

TIEMPO

SITUACIÓN

DEL

AGENTE.

DE

FIJACIÓN

LA DE

PLAZO A TAL FIN. Si bien la cesación en el pago de haberes podría encontrar fundamento en la normativa aplicable al caso, no reside allí la arbitrariedad o ilegalidad de la administración sino en la omisión de resolver la situación en un plazo razonable. El art. 145 del Anexo

I

del

Decreto

1.088/2003

dispone

que

habiéndose agotado los plazos máximos de licencia por enfermedad y mientras se resuelva si corresponde la baja por razones de salud o la iniciación del trámite

jubilatorio,

el

agente

“(r)evistará

en

inactividad sin goce de haberes durante el plazo que demande la instrumentación y formalización de las medidas

antes

indicadas”.Resulta

correcta

la

afirmación del magistrado de que la interrupción del pago de haberes no fue ilegítima ni arbitraria y, en este aspecto, la sentencia debe ser confirmada. Sin embargo, esa misma norma es la que obligaría a la demandada a instrumentar –dentro del plazo más breve posible- las actuaciones administrativas necesarias para

definir

innecesariamente

la el

situación

para

perjuicio

que

no le

prolongar

ocasiona

no

percibir su salario ni gozar de cobertura social. Cabe resaltar que la demandada aún no ha concluido el expediente administrativo –luego de más de tres años

de

carácter

tramitaciónde

la

tendiente

licencia

que

a

determinar

gozaba

y

el

tampoco

ha

cumplido las obligaciones a su cargo, que hubieran evitado que tuviera que agotar los plazos máximos de licencia con goce de sueldo,ni ha iniciado ninguna gestión relacionada con el art. 61 del mencionado Decreto

(esto

es,

declararlo

en

condiciones

de

iniciar el trámite jubilatorio o darlo de baja por razones de salud).(Dr.Nogueira, con adhesión de los Dres.Vallefín y Pacilio).

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S.3.T.173 F*30/38 ///la ciudad de La Plata, a los septiembre Acuerdo

los

del

año

señores

dos

mil

Jueces

3 días del mes de nueve,

que

reunidos

integran

la

en Sala

Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La

Poder Judicial de la Nación Plata,

toman

16.216/09,

“R.,

Aeroportuaria Federal

en

de

consideración E.

O.

c/

s/Amparo”,

Primera

el

expediente

Policía

de

procedente

Instancia

n

°

de

°

Seguridad

del

3

n

Juzgado Lomas

de

Zamora. Practicado el sorteo el orden de votación resultó:

doctores

Carlos

Alberto

Nogueira,

Carlos

Alberto Vallefín y Antonio Pacilio. El doctor Nogueira dijo: I. Antecedentes.

USO OFICIAL

1. R. promovió acción de amparo…contra la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que se declare como arbitraria e ilegítima la suspensión del pago de sus haberes. Expresó en la demanda que el 21 de febrero de

2006,

mientras

se

encontraba

en

su

lugar

de

trabajo, sufrió un episodio cardíaco, que –conforme al médico especialista- se trató de un infarto de miocardio en proceso y que motivó su internación para la colocación de un bypass coronario. Relató que, a partir de ese momento, comenzó a gozar de licencia

médica,

percibiendo

sus

haberes

con

normalidad. Tras un período de convalecer –explica- su médico le otorgó un alta parcial, con autorización para

desempeñar

constancia

médica

tareas

livianas,

respectiva

a

su

acompañando

la

empleador,

con

fecha

16

de

abril

de

2007….

Agregó

que

éste

no

adecuó sus tareas y continuó gozando de licencia por enfermedad, con percepción de sus haberes. Refirió Estatuto

para

que el

su

actividad

Personal

de

se

la

rige

por

el

Secretaría

de

Inteligencia y del Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (Anexo I al Decreto Nacional 1088/2003)

y

que,

según

éste,

la

licencia

por

enfermedad profesional –como entendió era el casodebería

haberse

prolongado

por

1095

días

y

no

haberse suspendido el pago de sus haberes en julio de 2008, cuando habían transcurrido 730 días. Relató que, ante la suspensión del pago de su sueldo, envió una carta documento a su empleador …. con el objetivo de que, en el plazo de 48 horas, hicieran

efectivos

sus

haberes.

Ello

no

ocurrió,

motivando el reclamo judicial. Por último, alegó que la demandada habría omitido

notificarle

la

resolución

por

la

que

se

debía determinar si la licencia concedida era ajena o no al servicio (según art. 65, inciso b], del Estatuto) y que tampoco se habría pronunciado acerca de

la

adecuación

de

tareas

solicitada

o,

en

su

defecto, sobre la necesidad de darlo de baja por razones

de

salud,

posibilitándole

el

inicio

del

Poder Judicial de la Nación trámite

jubilatorio

(conforme

arts.

61

y

62

del

Estatuto). En consecuencia, peticionó que el magistrado fijara

un

plazo

para

que

la

Policía

Aeronáutica

dictase los actos omitidos. 2.

En

la

demanda,

también

solicitó

una

medida cautelar innovativa, consistente en reanudar el

pago

de

sus

haberes,

con

la

consiguiente

continuidad de los aportes y contribuciones a la

USO OFICIAL

obra social. Esta medida fue denegada por el a quo… vta., por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos

que

la

ley

procesal

exige

para

su

viabilidad (art. 230 y ctes. del CPCC). 3.

La

demandada,

en

el

informe

circunstanciado…, sostuvo: a) la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues el actor no habría agotado la vía administrativa, al encontrarse en trámite el expediente…relacionado con la afección padecida por éste y porque se habría iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el art. 2, inc. e), de la ley 16.986; b) la licencia que gozaba R. era una licencia especial por enfermedad, prevista en los arts. 54 y 64 del estatuto respectivo, por lo que – según el art. 130, inc. b, del Decreto 1.088/03- se habría agotado su plazo y, en consecuencia, c) el

cese

del

pago

de

haberes

fue

dispuesto

de

conformidad con la normativa vigente, no existiendo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. II. La decisión recurrida y los agravios. 1. …el a quo rechazó -por inadmisible- el amparo, con fundamento en los arts. 1 y 2, incisos a) y e), de la ley 16.986, con costas. Para así decidir, consideró que: 1) de las constancias de la causa, no surgía palmariamente un accionar arbitrario o ilegal por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, pues el cese del pago de haberes estuvo fundado en la normativa vigente; 2) se configuró el supuesto del art. 2, inciso a), de la ley 16.986 en cuanto el actor tuvo a su alcance todos

los

remedios

administrativos

y

judiciales

ordinarios para aclarar o modificar la situación en la que se encontraba y no los utilizó oportunamente; 3) había transcurrido en exceso el plazo previsto por

el

art.

2,

inciso

e),

de

la

ley

16.986,

independientemente de la fecha en que se comience a computarlo (la del inicio de la licencia, la de la recomendación de realizar tareas livianas o la de la cesación de pagos). 2. Contra dicha resolución, dedujo recurso de apelación, con simultánea expresión de agravios, el actor…, el que fue concedido….

Poder Judicial de la Nación Los agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) la sentencia, al considerar que no existió

un

ilegal

por

accionar parte

Aeroportuaria

y

manifiestamente de

que

la

el

Policía

cese

de

arbitrario de

pago

o

Seguridad de

haberes

estuvo suficientemente justificado por el dictamen médico, incurriría en un exceso de rigor formal; b) la sentencia solamente se pronunció respecto de la pretensión principal de obtener la restitución de

USO OFICIAL

haberes,

pero

habría

omitido

expedirse

sobre

la

pretensión subsidiaria, consistente en la fijación de un plazo para que la demandada dicte los actos que se denunciaron omitidos; c) el plazo del art. 2 de la ley 16.986: i) se encontraría derogado por la reforma constitucional del año 1994, ii) no regiría en

los

supuestos

de

arbitrariedad

o

ilegalidad

continuada y iii) de considerarse vigente, no habría vencido;

d)

la

inexacta

afirmación

de

que

no

se

habrían utilizado otras vías más idóneas. III. Consideración de los agravios. 1. La existencia de otras vías más idóneas. 1.1. El a quo estimó que el actor “(t)uvo a su

alcance

todos

los

remedios

administrativos

y

judiciales ordinarios a los fines de clarificar o modificar la situación en que se hallaba, sin que hubiera realizado ningún acto tendiente a dilucidar

el

carácter

de

consecuencia,

su

licencia

consideró

por

enfermedad”

que

el

y

amparo

en era

inadmisible, con fundamento en el art. 2, inciso a), de la ley 16.986. 1.2. En primer lugar, corresponde señalar que

la

iniciación

y

sustanciación

del

trámite

administrativo procedente en las circunstancias sub examine –esto es, las actuaciones preliminares según arts.

82,

1.088/2003-

83

y

121

del

constituye

Anexo

una

I

del

obligación

Decreto para

el

demandado. 1.2.1.

Sentado

ello,

se

advierte

que

el

remedio administrativo previsto fue iniciado el 31 de mayo de 2006 y que la única intervención del actor

fue

la

citación

a

prestar

declaración.

Asimismo, se observa que, luego de ello, el estatuto sólo prevé la notificación de la resolución final que

lo

concluya,

la

que

aún

no

se

dictó

(ver

expediente…(administrativo), y arts. 55, inciso c] y 57 del Anexo I al Decreto 1.088/2003). 1.2.2. Por lo tanto, es posible concluir que –no

encontrándose

administrativo-

R.

aún

finalizado

tomó

el

conocimiento

expediente de

que

su

licencia era una licencia especial por enfermedad prolongada profesional,

–y

no

como

una él

licencia

pretendía-

por cuando

enfermedad dejó

de

Poder Judicial de la Nación percibir sus haberes, situación en la que resolvió intimar a la demandada a que reanude su pago (ver carta

documento…)

y,

al

no

obtener

respuesta,

promovió el presente juicio de amparo. 1.3.

De

ello

se

sigue

que

R.

no

fue

negligente en su accionar, sino que la demora en resolver la situación de su licencia y la omisión de pronunciarse al respecto se debió exclusivamente a la demandada.

USO OFICIAL

1.3.1. Además, cabe agregar que, aunque el justiciable

pudiera

contar

con

otros

medios

que

aparezcan a priori idóneos para encausar su reclamo, si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto,

resultara

susceptible

de

ocasionarle

un

perjuicio irreparable, la remisión a tales medios no aparece justificable. Por el contrario, cuando el envío

a

ellos

pudiera

causar

al

interesado

un

agravio serio e irreparable, tal circunstancia los torna no idóneos en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. 1.3.2. ocasionaría

En

a

administrativos

el

R. o

caso,

el

recurrir

a

judiciales

perjuicio los

que

remedios

ordinarios

resulta

evidente si se toma en consideración que -luego de más

de

tres

años

administrativo-

la

de

tramitación

demandada

aún

del no

expediente ha

dictado

resolución que defina el carácter de la licencia que gozaba

R.

y

percibiendo

que

sus

desde

haberes

hace ni

un

año

recibiendo

no

está

cobertura

social. 1.4.

En

consecuencia,

estimo

que

la

afirmación del a quo de que el amparo es inadmisible por configurarse el supuesto previsto en el art. 2, inciso a), de la ley 16.986 es errónea y debe ser revocada. 2.

El

vencimiento

del

plazo

del

art.

2,

inciso e), de la ley 16.986. 2.1. El

juez de grado entendió también que

había transcurrido en exceso el plazo previsto por el

art.

2,

inciso

e),

de

la

ley

16.986,

independientemente de la fecha que se compute para su inicio (la del comienzo de la licencia, la de la recomendación de realizar tareas livianas o la de la cesación del pago de haberes). 2.2. magistrado

Esta

y

una

apreciación lectura

efectuada

pormenorizada

por de

el las

constancias de la causa, evidencian que no existe una

fecha

cierta

a

partir

de

la

cual

pueda

computarse el plazo. 2.2.1. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que

las

primeras

dos

fechas

indicadas

por

el

magistrado (comienzo de la licencia y recomendación

Poder Judicial de la Nación de realizar tareas livianas) para computar el inicio del plazo son inconducentes, pues dichos actos no fueron los que ocasionaron perjuicio al recurrente. 2.2.2. En cuanto a la última de las fechas mencionadas en la sentencia (la del cese del pago de haberes), tampoco puede considerarse como una fecha cierta para computar el inicio del plazo. Ello, pues si bien dicho acto tuvo lugar el 1 de julio de 2008, el actor recién tomó conocimiento de él en agosto,

USO OFICIAL

momento

en

el

cual

le

correspondía

percibir

los

haberes correspondientes al mes de julio. Asimismo, mediante

carta

restituya

el

irrazonable días

de

habiendo

documento pago

que

haya

septiembre

de

el

al

sus

intimado

empleador haberes,

esperado para

actor

hasta

para

no los

verificar

que

resulta primeros

si

dicha

intimación había producido efecto y recién allí, al no obtener el resultado esperado, iniciar el amparo. 2.3.

A

ello

cabe

agregar

que,

según

la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(e)l escollo que importa el citado artículo [el art. 2, inciso e), de la ley 16.986] no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se

enjuicia

una

arbitrariedad

o

ilegalidad

continuada sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia,

pero mantenida al momento de accionar y también en el

tiempo

pasado,

siguiente.

cuyo

seguridad

índole

deben

es

juzgamiento

jurídica

tácitamente,

No

ni

de

ni

hecho

tardío un

aquellos

plantearse

un

en

único,

comprometa

ya la

hecho

consentido

en

de

que

virtud

acciones

su

ordinarias”

(Fallos: 324: 3074). Esta

doctrina

resulta

aplicable

a

las

circunstancias del sub examine si se tiene en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre que el actor tomó conocimiento del cese del pago de sus haberes y la presentación de la demanda y que no se trataría de un hecho único, pasado, cuya seguridad jurídica resulte

necesario

resguardar,

sino

de

varias

omisiones por parte de la demandada que continúan sosteniéndose en el tiempo. 2.4. A mayor abundamiento, cabe recordar que este tribunal ha seguido una interpretación flexible en cuanto al requisito del plazo de procedencia de la acción de amparo, a fin de no tornar utópica su aplicación y garantizar de un modo expedito y eficaz la plena vigencia y protección del derecho que se reputa

vulnerado

“Balestrasse,

(conf.

Marta

y

causas otros

n c/PEN

°

2162/02, s/Amparo”,

sentencia del 11/04/2002 (1) y n° 14.935/07, “Avalos

Poder Judicial de la Nación Becker,

Guido

Montserrat

c/ENERGAS

y

otros

s/amparo”, del 17 de junio de 2008). 2.5.

Por

último,

esta

Sala

también

ha

sostenido que “(l)a mayor amplitud que la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo en el nuevo art. 43 (…) conduce a inferir que en caso de duda sobre el inicio del plazo debe estarse a lo

USO OFICIAL

que

resulte

más

derecho”

(conf.

comercio

e

favorable causa

n

industria

a

°

la

protección

1861/01,

de

Junín

y

del

“Sociedad otros

de

c/AFIP

s/amparo”, resuelta el 10/04/2001). En este mismo sentido, la jurisprudencia ha dicho

que

“(n)o

resultando

posible

determinar

a

partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad previsto en la ley 16.986, el mismo debe tenerse por no ocurrido. Ello así toda vez

que

dicho

criterio

plazo

debe

restrictivo,

lo

ser

interpretado

que

ha

llevado

con

a

la

doctrina a sostener que en caso de duda acerca de si ha transcurrido o no el plazo debe estar por la apertura del amparo y que igual temperamento se debe adoptar cuando se carece de datos acerca del momento en el cual se debe tener por iniciado dicho plazo” (Conf. causa “Seiler, María L. c/. Municipalidad de la

Ciudad

resuelto

de

por

Buenos la

Aires”,

Corte

en

Suprema

ED

de

165-214

Justicia

y

lo

in

re

“Tartaroglu de Neto, Leonor”, del 25-9-2001, Fallos: 324: 3074). 2.6. arriba,

Por

estimo

las

que

razones

corresponde

desarrolladas considerar

más

que

el

plazo previsto en el art. 2 de la ley 16.986 no ha ocurrido

y

en

consecuencia,

el

amparo

debe

declararse admisible. 3.

La

existencia

de

ilegalidad

o

arbitrariedad manifiesta. 3.1. Despejadas las cuestiones relativas a la admisibilidad del amparo, corresponde considerar el argumento del a quo en cuanto a la inexistencia de un accionar arbitrario o ilegal por parte de la demandada. Basó su decisión en que según el dictamen médico la afección sufrida por R. era ajena a los actos de servicio, por lo que la suspensión del pago de haberes se fundó en el vencimiento de los plazos de licencia médica por largo tratamiento previstos en el art. 54 del Anexo I del Decreto 1.088/03. 3.2. La actora se agravió de la omisión del a

quo

de

expedirse

respecto

de

la

pretensión

subsidiaria introducida en la demanda, consistente en la fijación de un plazo para que la Policía de Seguridad

Aeroportuaria

dicte

los

administrativos que denunció como pendientes.

actos

Poder Judicial de la Nación 3.3.

De

una

lectura

pormenorizada

de

las

constancias de la causa, surge que le asiste razón al recurrente. 3.3.1. En efecto, el magistrado consideró que la cesación del pago de haberes de R. no era ilegítima ni arbitraria pues tenía fundamento en el art.

130,

inciso

b,

del

Anexo

I

del

Decreto

1.088/03. 3.3.2. Sin embargo, no se pronunció respecto

USO OFICIAL

de las omisiones señaladas por el recurrente en la demanda:

a)

determinar

si

su

afección

guardaba

vinculación o no con el servicio; b) establecer si estaba capacitado para reintegrarse al servicio, con adecuación de sus tareas o, en caso contrario, c) declararlo

en

condiciones

de

iniciar

el

trámite

jubilatorio o la baja por razones de salud. 3.4. En este sentido, se advierte que si bien

la

cesación

en

el

pago

de

haberes

podría

encontrar fundamento en la normativa aplicable al caso, no reside allí la arbitrariedad o ilegalidad de la administración sino en la omisión de resolver la situación de R. en un plazo razonable. 3.4.1. considerarse suficiente

En que

para

el

efecto, dictamen

entender

que

aunque médico la

pudiera legal

enfermedad

es que

padecía R. no guardaba relación con los actos de

servicio, aún está pendiente de dictarse el acto administrativo que así lo declare. 3.4.2.

Asimismo,

si

bien

R.

acompañó

certificado médico por el cual se encontraría en condiciones de realizar tareas livianas, según el art. 75 del Anexo I del Decreto 1.088/2003 “(l)a evaluación técnica de las causales invocadas para justificar las ausencias debe ser practicada por el Servicio puede

Médico

del

suplirse

Organismo,

con

cuyo

certificados

dictamen emanados

no de

facultativos particulares”. 3.4.3. A ello cabe agregar que el art. 79 del

Anexo

I

del

obligación

del

establecer

un

evaluación,

Decreto

Servicio plan

control

de y

1088/2003

establece

la

Médico

del

Organismo

de

acción

que

contemple

la

seguimiento

periódico

del

personal en uso de licencia, lo que no se realizó. El cumplimiento de dicho deber hubiese posibilitado establecer si éste se encontraba en condiciones de reintegrarse

al

servicio

o

si

era

necesario

la

adecuación de sus tareas y horarios (ver arts. 58 y 59 del Anexo I del Decreto 1.088/2003). 3.4.4. En lugar de ello, la demandada optó por prolongar la licencia de R. sin goce de sueldo, atento

el

vencimiento

de

los

plazos

máximos

de

Poder Judicial de la Nación licencia

con

goce

de

sueldo

previstos

en

el

estatuto. En este sentido, tiene razón el recurrente en cuanto a que, agotados los plazos de licencia y no siendo posible su reintegro al trabajo, el art. 61 establece que, previo dictamen médico-jurídico, correspondía declararlo en condiciones de iniciar el trámite jubilatorio voluntario o de oficio –lo que resultaría razonable si se tiene en cuenta la edad

USO OFICIAL

de R. (65 años)- o darlo de baja por razones de salud,

con

la

indemnización

prevista

para

tal

situación. 3.5. El art. 145 del Anexo I del Decreto 1.088/2003 dispone que habiéndose agotado los plazos máximos de licencia por enfermedad y mientras se resuelva si corresponde la baja por razones de salud o la iniciación del trámite jubilatorio, el agente “(r)evistará

en

inactividad

sin

goce

de

haberes

durante el plazo que demande la instrumentación y formalización de las medidas antes indicadas”. Con fundamento en ello, resulta correcta la afirmación del magistrado de que la interrupción del pago de haberes no fue ilegítima ni arbitraria y, en este aspecto, la sentencia debe ser confirmada. 3.5.1. Sin embargo, esa misma norma es la que obligaría a la demandada a instrumentar –dentro

del

plazo

más

breve

posible-

las

actuaciones

administrativas necesarias para definir la situación de

R.,

para

no

prolongar

innecesariamente

el

perjuicio que le ocasiona no percibir su salario ni gozar de cobertura social. 3.5.2. En este sentido, cabe resaltar que la demandada

aún

no

administrativo

ha

–luego

concluido de

más

de

el tres

expediente años

de

tramitación- tendiente a determinar el carácter de la licencia que gozaba R. y tampoco ha cumplido las obligaciones a su cargo, que hubieran evitado que R. tuviera que agotar los plazos máximos de licencia con goce de sueldo. 3.5.3. A ello se suma que la demandada no ha iniciado ninguna gestión relacionada con el art. 61 del

mencionado

condiciones darlo

de

propias

de

baja

Decreto

(esto

iniciar

el

por

razones

es,

trámite de

declararlo jubilatorio

salud),

manifestaciones…del

en

según

o

sus

expediente

administrativo…. 3.6. Todo lo expuesto permite concluir que las omisiones señaladas en los párrafos precedentes resultan ilegítimas y arbitrarias y tornan viable la pretensión del recurrente de que se fije un plazo a la administración para que resuelva su situación.

Poder Judicial de la Nación 4.

En

precedentes,

mérito

estimo

que

a

las

consideraciones

corresponde

hacer

lugar

parcialmente al amparo, disponiendo que la Policía de Seguridad Aeroportuaria resuelva la situación de R.

(en

cuanto

al

carácter

de

la

licencia,

la

posibilidad de reintegrarse al servicio o en caso contrario, iniciar el trámite jubilatorio o su baja por razones de salud) dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación de la presente.

USO OFICIAL

IV. Por ello, propongo al Acuerdo revocar la resolución…y

hacer

lugar

parcialmente

al

amparo,

ordenando que la Policía de Seguridad Aeroportuaria arbitre

los

medios

necesarios

para

definir

la

situación del agente R., dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, con costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC). Así lo voto. Los doctores

Vallefin y Pacilio dijeron:

Que adhieren al voto precedente. Con

lo

que

terminó

el

acto

firmando

los

señores

Jueces

intervinientes

autorizante.Firmado

Juees

y

la

Sala

III

Secretaria Dres.CARLOS

ALBERTO

VALLEFIN.CARLOS

ALBERTO

NOGUEIRA.ANTONIO

PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. NOTA: (1(: publicada en el rubro FALLOS DESTACADOScarpeta

temática

CORRALITO

(FD.15)-

del

sitio

y

Fallos

www.pjn.gov.ar.Cliquear:1)Fueros Federales;2)Justicia

Federal

destacados-carpeta temática.

La

Plata

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

Expte 16216 // Plata, 3 de septiembre de 2.009. Y VISTOS. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo

cuya

copia

autenticada

antecede,

SE

RESUELVE: revocar la resolución de fs. 76/78 y hacer lugar Policía medios

parcialmente de

al

Seguridad

necesarios

para

amparo,

ordenando

Aeroportuaria definir

la

que

la

arbitre

los

situación

del

agente Ernesto Omar Recalde, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de

la

presente,

con

costas

del

proceso

a

la

demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres.CARLOS ALBERTO VALLEFIN.CARLOS ALBERTO NOGUEIRA.ANTONIO PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

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