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Poder Judicial de la Nación AMPARO.
POLICIA
AEROPORTUARIA. HABERES.
DE
SEGURIDAD
SUSPENSIÓN
IDONEIDAD
DE
PAGO LA
DE VÍA
ELEGIDA. PLAZO DEL ART. 2 INC. C) LEY 16.986. DOCTRINA CSJN. ADMISIÓN
USO OFICIAL
PARCIAL.
DTO.1088/03.PROLONGACIÓN
EXCESIVA
EN
EL
TIEMPO
SITUACIÓN
DEL
AGENTE.
DE
FIJACIÓN
LA DE
PLAZO A TAL FIN. Si bien la cesación en el pago de haberes podría encontrar fundamento en la normativa aplicable al caso, no reside allí la arbitrariedad o ilegalidad de la administración sino en la omisión de resolver la situación en un plazo razonable. El art. 145 del Anexo
I
del
Decreto
1.088/2003
dispone
que
habiéndose agotado los plazos máximos de licencia por enfermedad y mientras se resuelva si corresponde la baja por razones de salud o la iniciación del trámite
jubilatorio,
el
agente
“(r)evistará
en
inactividad sin goce de haberes durante el plazo que demande la instrumentación y formalización de las medidas
antes
indicadas”.Resulta
correcta
la
afirmación del magistrado de que la interrupción del pago de haberes no fue ilegítima ni arbitraria y, en este aspecto, la sentencia debe ser confirmada. Sin embargo, esa misma norma es la que obligaría a la demandada a instrumentar –dentro del plazo más breve posible- las actuaciones administrativas necesarias para
definir
innecesariamente
la el
situación
para
perjuicio
que
no le
prolongar
ocasiona
no
percibir su salario ni gozar de cobertura social. Cabe resaltar que la demandada aún no ha concluido el expediente administrativo –luego de más de tres años
de
carácter
tramitaciónde
la
tendiente
licencia
que
a
determinar
gozaba
y
el
tampoco
ha
cumplido las obligaciones a su cargo, que hubieran evitado que tuviera que agotar los plazos máximos de licencia con goce de sueldo,ni ha iniciado ninguna gestión relacionada con el art. 61 del mencionado Decreto
(esto
es,
declararlo
en
condiciones
de
iniciar el trámite jubilatorio o darlo de baja por razones de salud).(Dr.Nogueira, con adhesión de los Dres.Vallefín y Pacilio).
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S.3.T.173 F*30/38 ///la ciudad de La Plata, a los septiembre Acuerdo
los
del
año
señores
dos
mil
Jueces
3 días del mes de nueve,
que
reunidos
integran
la
en Sala
Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La
Poder Judicial de la Nación Plata,
toman
16.216/09,
“R.,
Aeroportuaria Federal
en
de
consideración E.
O.
c/
s/Amparo”,
Primera
el
expediente
Policía
de
procedente
Instancia
n
°
de
°
Seguridad
del
3
n
Juzgado Lomas
de
Zamora. Practicado el sorteo el orden de votación resultó:
doctores
Carlos
Alberto
Nogueira,
Carlos
Alberto Vallefín y Antonio Pacilio. El doctor Nogueira dijo: I. Antecedentes.
USO OFICIAL
1. R. promovió acción de amparo…contra la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que se declare como arbitraria e ilegítima la suspensión del pago de sus haberes. Expresó en la demanda que el 21 de febrero de
2006,
mientras
se
encontraba
en
su
lugar
de
trabajo, sufrió un episodio cardíaco, que –conforme al médico especialista- se trató de un infarto de miocardio en proceso y que motivó su internación para la colocación de un bypass coronario. Relató que, a partir de ese momento, comenzó a gozar de licencia
médica,
percibiendo
sus
haberes
con
normalidad. Tras un período de convalecer –explica- su médico le otorgó un alta parcial, con autorización para
desempeñar
constancia
médica
tareas
livianas,
respectiva
a
su
acompañando
la
empleador,
con
fecha
16
de
abril
de
2007….
Agregó
que
éste
no
adecuó sus tareas y continuó gozando de licencia por enfermedad, con percepción de sus haberes. Refirió Estatuto
para
que el
su
actividad
Personal
de
se
la
rige
por
el
Secretaría
de
Inteligencia y del Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (Anexo I al Decreto Nacional 1088/2003)
y
que,
según
éste,
la
licencia
por
enfermedad profesional –como entendió era el casodebería
haberse
prolongado
por
1095
días
y
no
haberse suspendido el pago de sus haberes en julio de 2008, cuando habían transcurrido 730 días. Relató que, ante la suspensión del pago de su sueldo, envió una carta documento a su empleador …. con el objetivo de que, en el plazo de 48 horas, hicieran
efectivos
sus
haberes.
Ello
no
ocurrió,
motivando el reclamo judicial. Por último, alegó que la demandada habría omitido
notificarle
la
resolución
por
la
que
se
debía determinar si la licencia concedida era ajena o no al servicio (según art. 65, inciso b], del Estatuto) y que tampoco se habría pronunciado acerca de
la
adecuación
de
tareas
solicitada
o,
en
su
defecto, sobre la necesidad de darlo de baja por razones
de
salud,
posibilitándole
el
inicio
del
Poder Judicial de la Nación trámite
jubilatorio
(conforme
arts.
61
y
62
del
Estatuto). En consecuencia, peticionó que el magistrado fijara
un
plazo
para
que
la
Policía
Aeronáutica
dictase los actos omitidos. 2.
En
la
demanda,
también
solicitó
una
medida cautelar innovativa, consistente en reanudar el
pago
de
sus
haberes,
con
la
consiguiente
continuidad de los aportes y contribuciones a la
USO OFICIAL
obra social. Esta medida fue denegada por el a quo… vta., por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos
que
la
ley
procesal
exige
para
su
viabilidad (art. 230 y ctes. del CPCC). 3.
La
demandada,
en
el
informe
circunstanciado…, sostuvo: a) la inadmisibilidad de la acción de amparo, pues el actor no habría agotado la vía administrativa, al encontrarse en trámite el expediente…relacionado con la afección padecida por éste y porque se habría iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el art. 2, inc. e), de la ley 16.986; b) la licencia que gozaba R. era una licencia especial por enfermedad, prevista en los arts. 54 y 64 del estatuto respectivo, por lo que – según el art. 130, inc. b, del Decreto 1.088/03- se habría agotado su plazo y, en consecuencia, c) el
cese
del
pago
de
haberes
fue
dispuesto
de
conformidad con la normativa vigente, no existiendo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. II. La decisión recurrida y los agravios. 1. …el a quo rechazó -por inadmisible- el amparo, con fundamento en los arts. 1 y 2, incisos a) y e), de la ley 16.986, con costas. Para así decidir, consideró que: 1) de las constancias de la causa, no surgía palmariamente un accionar arbitrario o ilegal por parte de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, pues el cese del pago de haberes estuvo fundado en la normativa vigente; 2) se configuró el supuesto del art. 2, inciso a), de la ley 16.986 en cuanto el actor tuvo a su alcance todos
los
remedios
administrativos
y
judiciales
ordinarios para aclarar o modificar la situación en la que se encontraba y no los utilizó oportunamente; 3) había transcurrido en exceso el plazo previsto por
el
art.
2,
inciso
e),
de
la
ley
16.986,
independientemente de la fecha en que se comience a computarlo (la del inicio de la licencia, la de la recomendación de realizar tareas livianas o la de la cesación de pagos). 2. Contra dicha resolución, dedujo recurso de apelación, con simultánea expresión de agravios, el actor…, el que fue concedido….
Poder Judicial de la Nación Los agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) la sentencia, al considerar que no existió
un
ilegal
por
accionar parte
Aeroportuaria
y
manifiestamente de
que
la
el
Policía
cese
de
arbitrario de
pago
o
Seguridad de
haberes
estuvo suficientemente justificado por el dictamen médico, incurriría en un exceso de rigor formal; b) la sentencia solamente se pronunció respecto de la pretensión principal de obtener la restitución de
USO OFICIAL
haberes,
pero
habría
omitido
expedirse
sobre
la
pretensión subsidiaria, consistente en la fijación de un plazo para que la demandada dicte los actos que se denunciaron omitidos; c) el plazo del art. 2 de la ley 16.986: i) se encontraría derogado por la reforma constitucional del año 1994, ii) no regiría en
los
supuestos
de
arbitrariedad
o
ilegalidad
continuada y iii) de considerarse vigente, no habría vencido;
d)
la
inexacta
afirmación
de
que
no
se
habrían utilizado otras vías más idóneas. III. Consideración de los agravios. 1. La existencia de otras vías más idóneas. 1.1. El a quo estimó que el actor “(t)uvo a su
alcance
todos
los
remedios
administrativos
y
judiciales ordinarios a los fines de clarificar o modificar la situación en que se hallaba, sin que hubiera realizado ningún acto tendiente a dilucidar
el
carácter
de
consecuencia,
su
licencia
consideró
por
enfermedad”
que
el
y
amparo
en era
inadmisible, con fundamento en el art. 2, inciso a), de la ley 16.986. 1.2. En primer lugar, corresponde señalar que
la
iniciación
y
sustanciación
del
trámite
administrativo procedente en las circunstancias sub examine –esto es, las actuaciones preliminares según arts.
82,
1.088/2003-
83
y
121
del
constituye
Anexo
una
I
del
obligación
Decreto para
el
demandado. 1.2.1.
Sentado
ello,
se
advierte
que
el
remedio administrativo previsto fue iniciado el 31 de mayo de 2006 y que la única intervención del actor
fue
la
citación
a
prestar
declaración.
Asimismo, se observa que, luego de ello, el estatuto sólo prevé la notificación de la resolución final que
lo
concluya,
la
que
aún
no
se
dictó
(ver
expediente…(administrativo), y arts. 55, inciso c] y 57 del Anexo I al Decreto 1.088/2003). 1.2.2. Por lo tanto, es posible concluir que –no
encontrándose
administrativo-
R.
aún
finalizado
tomó
el
conocimiento
expediente de
que
su
licencia era una licencia especial por enfermedad prolongada profesional,
–y
no
como
una él
licencia
pretendía-
por cuando
enfermedad dejó
de
Poder Judicial de la Nación percibir sus haberes, situación en la que resolvió intimar a la demandada a que reanude su pago (ver carta
documento…)
y,
al
no
obtener
respuesta,
promovió el presente juicio de amparo. 1.3.
De
ello
se
sigue
que
R.
no
fue
negligente en su accionar, sino que la demora en resolver la situación de su licencia y la omisión de pronunciarse al respecto se debió exclusivamente a la demandada.
USO OFICIAL
1.3.1. Además, cabe agregar que, aunque el justiciable
pudiera
contar
con
otros
medios
que
aparezcan a priori idóneos para encausar su reclamo, si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto,
resultara
susceptible
de
ocasionarle
un
perjuicio irreparable, la remisión a tales medios no aparece justificable. Por el contrario, cuando el envío
a
ellos
pudiera
causar
al
interesado
un
agravio serio e irreparable, tal circunstancia los torna no idóneos en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. 1.3.2. ocasionaría
En
a
administrativos
el
R. o
caso,
el
recurrir
a
judiciales
perjuicio los
que
remedios
ordinarios
resulta
evidente si se toma en consideración que -luego de más
de
tres
años
administrativo-
la
de
tramitación
demandada
aún
del no
expediente ha
dictado
resolución que defina el carácter de la licencia que gozaba
R.
y
percibiendo
que
sus
desde
haberes
hace ni
un
año
recibiendo
no
está
cobertura
social. 1.4.
En
consecuencia,
estimo
que
la
afirmación del a quo de que el amparo es inadmisible por configurarse el supuesto previsto en el art. 2, inciso a), de la ley 16.986 es errónea y debe ser revocada. 2.
El
vencimiento
del
plazo
del
art.
2,
inciso e), de la ley 16.986. 2.1. El
juez de grado entendió también que
había transcurrido en exceso el plazo previsto por el
art.
2,
inciso
e),
de
la
ley
16.986,
independientemente de la fecha que se compute para su inicio (la del comienzo de la licencia, la de la recomendación de realizar tareas livianas o la de la cesación del pago de haberes). 2.2. magistrado
Esta
y
una
apreciación lectura
efectuada
pormenorizada
por de
el las
constancias de la causa, evidencian que no existe una
fecha
cierta
a
partir
de
la
cual
pueda
computarse el plazo. 2.2.1. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que
las
primeras
dos
fechas
indicadas
por
el
magistrado (comienzo de la licencia y recomendación
Poder Judicial de la Nación de realizar tareas livianas) para computar el inicio del plazo son inconducentes, pues dichos actos no fueron los que ocasionaron perjuicio al recurrente. 2.2.2. En cuanto a la última de las fechas mencionadas en la sentencia (la del cese del pago de haberes), tampoco puede considerarse como una fecha cierta para computar el inicio del plazo. Ello, pues si bien dicho acto tuvo lugar el 1 de julio de 2008, el actor recién tomó conocimiento de él en agosto,
USO OFICIAL
momento
en
el
cual
le
correspondía
percibir
los
haberes correspondientes al mes de julio. Asimismo, mediante
carta
restituya
el
irrazonable días
de
habiendo
documento pago
que
haya
septiembre
de
el
al
sus
intimado
empleador haberes,
esperado para
actor
hasta
para
no los
verificar
que
resulta primeros
si
dicha
intimación había producido efecto y recién allí, al no obtener el resultado esperado, iniciar el amparo. 2.3.
A
ello
cabe
agregar
que,
según
la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(e)l escollo que importa el citado artículo [el art. 2, inciso e), de la ley 16.986] no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se
enjuicia
una
arbitrariedad
o
ilegalidad
continuada sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia,
pero mantenida al momento de accionar y también en el
tiempo
pasado,
siguiente.
cuyo
seguridad
índole
deben
es
juzgamiento
jurídica
tácitamente,
No
ni
de
ni
hecho
tardío un
aquellos
plantearse
un
en
único,
comprometa
ya la
hecho
consentido
en
de
que
virtud
acciones
su
ordinarias”
(Fallos: 324: 3074). Esta
doctrina
resulta
aplicable
a
las
circunstancias del sub examine si se tiene en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre que el actor tomó conocimiento del cese del pago de sus haberes y la presentación de la demanda y que no se trataría de un hecho único, pasado, cuya seguridad jurídica resulte
necesario
resguardar,
sino
de
varias
omisiones por parte de la demandada que continúan sosteniéndose en el tiempo. 2.4. A mayor abundamiento, cabe recordar que este tribunal ha seguido una interpretación flexible en cuanto al requisito del plazo de procedencia de la acción de amparo, a fin de no tornar utópica su aplicación y garantizar de un modo expedito y eficaz la plena vigencia y protección del derecho que se reputa
vulnerado
“Balestrasse,
(conf.
Marta
y
causas otros
n c/PEN
°
2162/02, s/Amparo”,
sentencia del 11/04/2002 (1) y n° 14.935/07, “Avalos
Poder Judicial de la Nación Becker,
Guido
Montserrat
c/ENERGAS
y
otros
s/amparo”, del 17 de junio de 2008). 2.5.
Por
último,
esta
Sala
también
ha
sostenido que “(l)a mayor amplitud que la reforma constitucional de 1994 ha querido darle al amparo en el nuevo art. 43 (…) conduce a inferir que en caso de duda sobre el inicio del plazo debe estarse a lo
USO OFICIAL
que
resulte
más
derecho”
(conf.
comercio
e
favorable causa
n
industria
a
°
la
protección
1861/01,
de
Junín
y
del
“Sociedad otros
de
c/AFIP
s/amparo”, resuelta el 10/04/2001). En este mismo sentido, la jurisprudencia ha dicho
que
“(n)o
resultando
posible
determinar
a
partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad previsto en la ley 16.986, el mismo debe tenerse por no ocurrido. Ello así toda vez
que
dicho
criterio
plazo
debe
restrictivo,
lo
ser
interpretado
que
ha
llevado
con
a
la
doctrina a sostener que en caso de duda acerca de si ha transcurrido o no el plazo debe estar por la apertura del amparo y que igual temperamento se debe adoptar cuando se carece de datos acerca del momento en el cual se debe tener por iniciado dicho plazo” (Conf. causa “Seiler, María L. c/. Municipalidad de la
Ciudad
resuelto
de
por
Buenos la
Aires”,
Corte
en
Suprema
ED
de
165-214
Justicia
y
lo
in
re
“Tartaroglu de Neto, Leonor”, del 25-9-2001, Fallos: 324: 3074). 2.6. arriba,
Por
estimo
las
que
razones
corresponde
desarrolladas considerar
más
que
el
plazo previsto en el art. 2 de la ley 16.986 no ha ocurrido
y
en
consecuencia,
el
amparo
debe
declararse admisible. 3.
La
existencia
de
ilegalidad
o
arbitrariedad manifiesta. 3.1. Despejadas las cuestiones relativas a la admisibilidad del amparo, corresponde considerar el argumento del a quo en cuanto a la inexistencia de un accionar arbitrario o ilegal por parte de la demandada. Basó su decisión en que según el dictamen médico la afección sufrida por R. era ajena a los actos de servicio, por lo que la suspensión del pago de haberes se fundó en el vencimiento de los plazos de licencia médica por largo tratamiento previstos en el art. 54 del Anexo I del Decreto 1.088/03. 3.2. La actora se agravió de la omisión del a
quo
de
expedirse
respecto
de
la
pretensión
subsidiaria introducida en la demanda, consistente en la fijación de un plazo para que la Policía de Seguridad
Aeroportuaria
dicte
los
administrativos que denunció como pendientes.
actos
Poder Judicial de la Nación 3.3.
De
una
lectura
pormenorizada
de
las
constancias de la causa, surge que le asiste razón al recurrente. 3.3.1. En efecto, el magistrado consideró que la cesación del pago de haberes de R. no era ilegítima ni arbitraria pues tenía fundamento en el art.
130,
inciso
b,
del
Anexo
I
del
Decreto
1.088/03. 3.3.2. Sin embargo, no se pronunció respecto
USO OFICIAL
de las omisiones señaladas por el recurrente en la demanda:
a)
determinar
si
su
afección
guardaba
vinculación o no con el servicio; b) establecer si estaba capacitado para reintegrarse al servicio, con adecuación de sus tareas o, en caso contrario, c) declararlo
en
condiciones
de
iniciar
el
trámite
jubilatorio o la baja por razones de salud. 3.4. En este sentido, se advierte que si bien
la
cesación
en
el
pago
de
haberes
podría
encontrar fundamento en la normativa aplicable al caso, no reside allí la arbitrariedad o ilegalidad de la administración sino en la omisión de resolver la situación de R. en un plazo razonable. 3.4.1. considerarse suficiente
En que
para
el
efecto, dictamen
entender
que
aunque médico la
pudiera legal
enfermedad
es que
padecía R. no guardaba relación con los actos de
servicio, aún está pendiente de dictarse el acto administrativo que así lo declare. 3.4.2.
Asimismo,
si
bien
R.
acompañó
certificado médico por el cual se encontraría en condiciones de realizar tareas livianas, según el art. 75 del Anexo I del Decreto 1.088/2003 “(l)a evaluación técnica de las causales invocadas para justificar las ausencias debe ser practicada por el Servicio puede
Médico
del
suplirse
Organismo,
con
cuyo
certificados
dictamen emanados
no de
facultativos particulares”. 3.4.3. A ello cabe agregar que el art. 79 del
Anexo
I
del
obligación
del
establecer
un
evaluación,
Decreto
Servicio plan
control
de y
1088/2003
establece
la
Médico
del
Organismo
de
acción
que
contemple
la
seguimiento
periódico
del
personal en uso de licencia, lo que no se realizó. El cumplimiento de dicho deber hubiese posibilitado establecer si éste se encontraba en condiciones de reintegrarse
al
servicio
o
si
era
necesario
la
adecuación de sus tareas y horarios (ver arts. 58 y 59 del Anexo I del Decreto 1.088/2003). 3.4.4. En lugar de ello, la demandada optó por prolongar la licencia de R. sin goce de sueldo, atento
el
vencimiento
de
los
plazos
máximos
de
Poder Judicial de la Nación licencia
con
goce
de
sueldo
previstos
en
el
estatuto. En este sentido, tiene razón el recurrente en cuanto a que, agotados los plazos de licencia y no siendo posible su reintegro al trabajo, el art. 61 establece que, previo dictamen médico-jurídico, correspondía declararlo en condiciones de iniciar el trámite jubilatorio voluntario o de oficio –lo que resultaría razonable si se tiene en cuenta la edad
USO OFICIAL
de R. (65 años)- o darlo de baja por razones de salud,
con
la
indemnización
prevista
para
tal
situación. 3.5. El art. 145 del Anexo I del Decreto 1.088/2003 dispone que habiéndose agotado los plazos máximos de licencia por enfermedad y mientras se resuelva si corresponde la baja por razones de salud o la iniciación del trámite jubilatorio, el agente “(r)evistará
en
inactividad
sin
goce
de
haberes
durante el plazo que demande la instrumentación y formalización de las medidas antes indicadas”. Con fundamento en ello, resulta correcta la afirmación del magistrado de que la interrupción del pago de haberes no fue ilegítima ni arbitraria y, en este aspecto, la sentencia debe ser confirmada. 3.5.1. Sin embargo, esa misma norma es la que obligaría a la demandada a instrumentar –dentro
del
plazo
más
breve
posible-
las
actuaciones
administrativas necesarias para definir la situación de
R.,
para
no
prolongar
innecesariamente
el
perjuicio que le ocasiona no percibir su salario ni gozar de cobertura social. 3.5.2. En este sentido, cabe resaltar que la demandada
aún
no
administrativo
ha
–luego
concluido de
más
de
el tres
expediente años
de
tramitación- tendiente a determinar el carácter de la licencia que gozaba R. y tampoco ha cumplido las obligaciones a su cargo, que hubieran evitado que R. tuviera que agotar los plazos máximos de licencia con goce de sueldo. 3.5.3. A ello se suma que la demandada no ha iniciado ninguna gestión relacionada con el art. 61 del
mencionado
condiciones darlo
de
propias
de
baja
Decreto
(esto
iniciar
el
por
razones
es,
trámite de
declararlo jubilatorio
salud),
manifestaciones…del
en
según
o
sus
expediente
administrativo…. 3.6. Todo lo expuesto permite concluir que las omisiones señaladas en los párrafos precedentes resultan ilegítimas y arbitrarias y tornan viable la pretensión del recurrente de que se fije un plazo a la administración para que resuelva su situación.
Poder Judicial de la Nación 4.
En
precedentes,
mérito
estimo
que
a
las
consideraciones
corresponde
hacer
lugar
parcialmente al amparo, disponiendo que la Policía de Seguridad Aeroportuaria resuelva la situación de R.
(en
cuanto
al
carácter
de
la
licencia,
la
posibilidad de reintegrarse al servicio o en caso contrario, iniciar el trámite jubilatorio o su baja por razones de salud) dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación de la presente.
USO OFICIAL
IV. Por ello, propongo al Acuerdo revocar la resolución…y
hacer
lugar
parcialmente
al
amparo,
ordenando que la Policía de Seguridad Aeroportuaria arbitre
los
medios
necesarios
para
definir
la
situación del agente R., dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, con costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC). Así lo voto. Los doctores
Vallefin y Pacilio dijeron:
Que adhieren al voto precedente. Con
lo
que
terminó
el
acto
firmando
los
señores
Jueces
intervinientes
autorizante.Firmado
Juees
y
la
Sala
III
Secretaria Dres.CARLOS
ALBERTO
VALLEFIN.CARLOS
ALBERTO
NOGUEIRA.ANTONIO
PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. NOTA: (1(: publicada en el rubro FALLOS DESTACADOScarpeta
temática
CORRALITO
(FD.15)-
del
sitio
y
Fallos
www.pjn.gov.ar.Cliquear:1)Fueros Federales;2)Justicia
Federal
destacados-carpeta temática.
La
Plata
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Expte 16216 // Plata, 3 de septiembre de 2.009. Y VISTOS. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo
cuya
copia
autenticada
antecede,
SE
RESUELVE: revocar la resolución de fs. 76/78 y hacer lugar Policía medios
parcialmente de
al
Seguridad
necesarios
para
amparo,
ordenando
Aeroportuaria definir
la
que
la
arbitre
los
situación
del
agente Ernesto Omar Recalde, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de
la
presente,
con
costas
del
proceso
a
la
demandada en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Firmado Jueces Sala III Dres.CARLOS ALBERTO VALLEFIN.CARLOS ALBERTO NOGUEIRA.ANTONIO PACILIO. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.