PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 16 de septiembre de Las 15h50

Juicio No. 1260-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 16 de septiembre de 201

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Juicio No. 1260-2011

PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 16 de septiembre de 2013. Las 15h50. VISTOS: Arq. Ignacio de Loyola Guerra Procel y Blanca Esthela Moscoso Valarezo de Guerra, interponen recurso de casación a fojas 30 a 40 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la resolución pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, dentro del juicio ordinario que siguen en contra del Doctor Bolívar Napoleón González Argüello e Irina de González. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso de casación y lo admiten a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Estiman los casacionista que las normas que se han infringido son los artículos: 97.8, 18 y 20 de la Constitución Política de 1998; 83.2 y 12, 424 y 426 de la Constitución República del Ecuador; 226, 357, 686, 1358, 1360, 1505, 1561, 1562, 1564, 1574, 1717, 1766 incisos 2 y 3; 1828, 1829, 2214 y 2215 del Código Civil; 178, 283, 284 y 639 inciso 2º; 42 de la

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Ley de Federación de Abogados; 449 de la Ley de Régimen Municipal; 430 Ley Orgánica de Régimen Municipal. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- 3.1. Falta de aplicación del numeral 20 del artículo 97 de la Constitución Política del Ecuador que reproduce el artículo 83 numeral 2 de la Constitución vigente, al no haberse aplicado estos principios por la Sala de Apelación se ha violado la referida norma. 3.2. Falta de aplicación de los numerales 8 y 18 del artículo 97 de la Constitución Política de 1998, que corresponden a los numerales 2 y 12 del artículo 83 de la actual Constitución. La escritura de compraventa de 19 de agosto de 1993, otorgada ante el Notario Décimo Octavo, Dr. Enrique Díaz Ballesteros, inscrita el 23 del mismo mes y año, en base a la minuta redactada por el Dr. González Arguello, se hizo constar únicamente la cantidad de S./ 900.000,00 (novecientos mil sucres) cuando en realidad se canceló la cantidad de S./ 28’000.000,00 (veinte y ocho millones de sucres). El fallo que se recurre no ha tomado en cuenta que el Dr. González, no advirtió a los compradores que no se había procedido a la partición de bienes gananciales. Los actores han solicitado a la Sala de Apelación que se declare la falsedad del contrato y se obligue a los demandados al pago por los daños y perjuicios, consistente en la devolución de los S./28’000.000,00 más lo que corresponde a la desvalorización monetaria, o en subsidio de esto último, les cancelen los intereses. Por cuanto el fallo dictado por el Tribunal Ad quem no ha resuelto así, este debe ser casado, al existir violación de los artículos 424, 425, 426 Inc. 2º y 427 de la Constitución. 3.3. Falta de aplicación de los artículos 2214, 2215, 226, 1360, 1358 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 639 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Los cónyuges

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Bolívar González Argüello y la señora Irina de González cometieron un cuasidelito civil, al haber vendido derechos y acciones de los cuales no eran propietarios ciertos, sino que tales derechos y acciones estaban sujetos al resultado de una partición que no lo podían demandar de acuerdo a lo que establece el artículo 639 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicitan se condene a los vendedores a una

indemnización solidaria por los daños y perjuicios, más la devolución de lo pagado, más los perjuicios ocasionados, con la devolución de los S./ 28`000.000,00, más lo perjuicios ocasionados por la desvalorización monetaria, o lo intereses, a la tasa máxima, desde que recibieron el dinero el 16 de agosto de 1993. Además que, el doctor González responda según lo que establece el artículo 449 de la Ley de Régimen Municipal posteriormente el artículo 430 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Hay confusión conceptual del fallo en estos puntos: a) En la especie, el contrato de compraventa es la culminación de la actividad culpable de los vendedores. El cuasidelito se cometió para inducir a celebrar ese contrato. b) Es diferente vender los derechos y acciones en la universalidad del haber de la sociedad conyugal que vender una cosa que integra esa universalidad, alegando ser dueño de ella. c) Se puede vender la universalidad o una cuota de la universalidad. Pero el fallo confunde este objeto con la venta de un cuerpo cierto o derechos sobre un cuerpo cierto de la universalidad, que es lo que sucedió en la especie. En el primer caso (venta sobre universalidad), el comprador puede demandar la partición. En el segundo no, por prohibición del artículo 639 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Se dejó de aplicar lo que mandan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. d) Lo que se les vendió es una cuota en un cuerpo cierto sin precisar que pertenecía a la universalidad de la sociedad conyugal, extinguida por fallecimiento de uno de los cónyuges. Por lo tanto no se

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han aplicado los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. 3.4. Errónea interpretación de los artículos 1828 y 1829 del Código Civil, sobre lesión enorme. La sentencia que solicitan sea casada señala que no existe desequilibrio económico que permita declarar la lesión enorme. Los actores pagaron el 16 de agosto de 1993 a los demandados S./ 28´ 000.000,00 cuando había adquirido esos mismos derechos y acciones cinco meses antes por S/. 880.000,00, por lo que no solo es el doble de lo que prevé el artículo 1829 del Código Civil sino 31 veces más. 3.5. Errónea interpretación del artículo 1766 inciso 2º y 3º del Código Civil. Siendo la venta de derechos y acciones, que pertenecían a una sucesión, confundiéndoles con los bienes de gananciales de la cónyuge fallecida, e indiviso, es imposible que les hicieran la entrega, por lo que debía aceptarse la aplicación del artículo 1766 inciso 2º del Código Civil, que el fallo lo interpreta erróneamente. 3.6. Falta de aplicación de los artículos 1505, 1561, 1562 y 1574 del Código Civil que obligan al pago de indemnizaciones y falta de aplicación de los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 42 reformado de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instauró en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia radicalmente la administración de justicia con ello faculta a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto del recurso extraordinario de casación la Corte Nacional de Justicia como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad por ende de constitucionalidad de una

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resolución para garantía de la seguridad jurídica, la unidad e igualdad del derecho positivo le corresponde desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, y que respecto de la casación la Corte Constitucional ha manifestado: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”1

QUINTO:-

EXAMEN

DEL

CASO

EN

RELACIÓN

A

LA

OBJECIÓN

PRESENTADA. 5.1. Con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación los recurrentes lo hacen por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Según la

doctrina, el vicio que la causal primera inculpa al fallo es el de violación directa de la norma

sustantiva,

incluyendo

los

precedentes

jurisprudenciales

obligatorios,

prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; error que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta

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Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53.

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de aplicación se presenta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que tampoco es aplicable al caso en resolución. 5.2. Cuando se alega violación a normas constitucionales, acorde el principio de supremacía constitucional que determinan los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República se debe analizar en primer lugar si efectivamente se han producido violaciones a preceptos constitucionales. En el caso que nos ocupa, los casacionistas señalan que existe violación del artículo 97 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, que disponía: “Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar” (artículo 83.2 de la actual Constitución). A continuación

narra una serie de hechos2 mediante los cuales expresan haber sido afectados por lo demandados, sin embargo no explican la forma en que en la sentencia que se recurre ha transgredido la referida norma constitucional.3 Es decir, los casacionistas deben explicar en qué forma el ser ocioso, mentir, y robar, ha vulnerado la sentencia. Porque de ser verdad el cargo, todo lo procedido quedaría sin valor ni eficacia, lo que no acontece en el presente caso.

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Desde la publicación realizada en el periódico en que se anuncia la venta del bien materia de la litis hasta la falta de profundidad del fallo y la trama. (Págs. 2-4) 3 “…se debe conformar lo que se llama una proposición jurídica completa. Hay que recordar que una norma sustancial de derecho estructuralmente tiene dos partes: la primera un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es una consecuencia como efecto: cuando una norma sustancial de derecho no se encuentre estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica…” R.O. No. 28. 24 de febrero de 2003, Pág. 20.

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Cuando se invoca la causal primera y en especial alguna violación a norma constitucional se debe precisar en forma clara y concreta esta transgresión, por la misma importancia que tiene la invocación de una norma constitucional. Por lo expuesto se desecha esta alegación. 5.3. Los recurrentes señalan que existe falta de aplicación del artículo 97.8 y 18 de la anterior Constitución, la cual establece: “Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 8. Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada. 18. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.” (Artículos 2 y 12 del artículo 83 de la Constitución actual). Las

argumentaciones realizadas en este cargo al igual que la anterior acusación se limitan a las actuaciones de los demandados4, y a continuación indican las pretensiones a las que se constriñó su recurso de apelación ante el Tribunal Ad quem y como el fallo no ha resuelto de esa forma debe ser casado, lo que no es procedente en este recurso, pues el acuerdo o no con una resolución no se convierte en causa por si sola para solicitar se case una sentencia. La casación es un recurso extraordinario técnico dirigido contra la sentencia que se recurre y no se puede referir a las conductas de los accionados, pues estas actuaciones justamente, es lo que genera una demanda, mientras que la actuación de los jueces generan los recursos, entre estos el de casación. Por otro lado, es importante señalar que cuando se invoca la violación de una norma constitucional, esta violación debe afectar en si las garantías constitucionales, al punto de influir en la decisión de la causa, que sin esa

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“El fallo no ha tomado en cuenta que el Dr. González, como abogado que maquinó el sainete desde que había varios interesados para convencernos, redactó la minuta y ambicioso en el recibir el precio, cuando debía guardar una ética profesional y advertir que no se había procedido a la partición de gananciales” (Página 5 del Recurso de Casación).

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transgresión jamás se hubiera resuelto de determinada manera, es tan grave cuando se invoca un precepto constitucional pues se involucra un derecho fundamental que es por eso justamente que el juzgador, en este caso el Tribunal de Casación debe revisar en forma expedita la violación o no de estas normas. Por los motivos expuestos se desecha el cargo formulado. 5.4. El artículo 2214 del Código Civil impone la obligación de indemnizar a quien ha

cometido un delito o cuasidelito. El siguiente artículo legitima a las personas que pueden pedir una indemnización. Por otro lado el artículo 1360 del Código Civil señala que si alguno de los coasignatarios ha vendido una cosa que en partición se adjudica a otro de ellos, se procederá como en el caso de venta de cosa ajena. El artículo 1358 del citado Código señala que mientras no se apruebe o inscriba la hijuela, el adjudicatario no puede vender ni gravar los bienes que se le han adjudicado. El artículo 639 inciso segundo del Código Civil prescribe: “El comprador de cuota de una cosa singular que forma parte de los bienes de una sucesión, no podrá demandar la partición de ellos”. a) Los recurrentes aseguran que existe el cometimiento de un cuasidelito por la conducta

de los demandados. El cuasidelito es la “Acción u omisión con que se causa un daño o perjuicio a otro por propio descuido, imprudente o impericia, sin deseo ni intención de producir un mal en la persona, en los bienes o en los derechos ajenos; y responsabilidad derivada de tal proceder”5 Las características del cuasidelito son: “a) Son una de las fuentes de las obligaciones; b) La responsabilidad a que dan lugar es extracontractual; c) Se trata de hechos ilícitos culposos cometidos por una persona; d) Debe haber una relación de causalidad entre tales hechos culposos y el daño, patrimonial o no patrimonial, inferido a otro; e) Aunque el delito

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CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, Pág. 428.

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es cometido con intención de dañar, es decir con dolo, y el cuasidelito sin tal intención, pero sí con culpa, la ley no distingue esta diferente situación de intencionalidad para efectos de la responsabilidad del hechor; f) Esta responsabilidad se concreta en la obligación de indemnizar a la víctima por el daño o perjuicio sufrido, obligación que debe entenderse como la manera de reparar dicho daño o perjuicio.” Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 1853. (Quito, 29 de agosto de 2001). En la presente contienda, exponen los actores, que el

cuasidelito se cometió para inducirlos a que celebren el contrato materia de la litis, sin otra explicación al respecto, limitando a los jueces de casación a revisar las alegaciones realizadas, pues no es trabajo del juez de casación revisar la demanda, la prueba, los incidentes, en si todo el proceso, dado que hacerlo se convertiría en un juez de instancia y transformaría a la casación en una tercera instancia, como por muchos años se ha pretendido por las prácticas profesionales actuales. El recurso de casación es un recurso concreto, claro, preciso, es casi como una suma matemática. En el caso en resolución los casacionistas se limitan a señalar que: “En la especie, el contrato de compraventa es la actividad culpable (cuando no dolosa) de los vendedores, por lo que es un elemento de ese engranaje ilícito. El cuasidelito se cometió para inducirnos a que celebremos ese contrato” Sin otorgar más elementos, sobre como la sentencia ha infringido las correspondientes normas, el casacionista debe subsumir adecuadamente los elementos fácticos dentro de la hipótesis normativa. Por estas motivaciones no procede el cargo acusado. b) Respecto a la venta de los derechos y acciones, los casacionistas señalan que Salvador Aimacaña Lasluisa no podía vender la mitad de sus derechos y acciones sin que haya precedido la división de los bienes gananciales lo que no es verdad, puesto que el cónyuge

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no es heredero de la predecesora y tampoco se transmite más de los derechos y acciones del cónyuge sobreviviente en la sociedad conyugal. La Corte Nacional de Justicia y la ex Corte Suprema de Justicia, ha señalado en varias ocasiones en forma reiterada que si es posible la venta de derechos y acciones en la universalidad de una masa hereditaria o de la sociedad conyugal, sin embargo esta venta debe ser asumida con sus correspondientes obligaciones6, como con sus consecuencias. Los casacionistas no analizan como corresponde, entrelazando la sentencia, los hechos y la norma, y no explican en forma adecuada como se ha producido la falta de aplicación. c) En el extenso memorial de casación, los demandantes señalan que se puede vender la universalidad, pero el fallo confunde este objeto con la venta de cuerpo cierto y que se dejó de aplicar los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. El artículo 1357 del referido

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La Sala de Casación consigna las siguientes consideraciones: que si la cónyuge sobreviviente enajena, grava o limita los derechos y acciones que le correspondían al cónyuge fallecido, no transgrede lo que prescribe el Art. 181 del Código Civil, ni incurre en causal de nulidad relativa al Art. 1727; que no es aplicable el Art. 723 del Código Civil, puesto que la cónyuge no es heredera del causante; que el heredero no puede transferir el dominio sin que previamente se realicen las inscripciones previstas en el Art. 723 del Código Civil, pero esta prohibición no puede aplicarse al título que es la compraventa, sino al modo de adquirir que es la tradición; que sin embargo de haberse inscrito la escritura de venta, ésto no significa que se haya producido la tradición de todo el inmueble, sino únicamente de los derechos y acciones que en ese inmueble le correspondían a la cónyuge sobreviviente por gananciales. En consecuencia, casa la sentencia que declara la nulidad y rechaza la demanda por improcedente. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. Nro. 6. Pág. 1463. (Quito, 27 de junio de 1996). Se incurre en un error que, si bien es generalizado, no por ello deja de ser error, al creer que el vendedor debe ser dueño de la cosa para que pueda celebrar el contrato de compraventa, y que, de no serlo, tal contrato adolecería de nulidad. Esta idea es falsa y se origina en una confusión entre el título y modo, ya que el sistema de Bello, que sigue nuestro derecho positivo admite en forma expresa la validez de la venta de la cosa ajena, recogida en el Art. 1781 del Código Civil. Cierto es que nadie puede transmitir más de lo que tiene, por lo que si el vendedor es dueño, realizará la tradición del derecho de dominio, si es titular de únicamente una parte de los derechos y acciones fincados en el bien tan sólo estos derechos y acciones los transferirá, si solamente es poseedor transmitirá no más que el estado posesorio y si no es dueño ni poseedor, no transmitirá nada, pero este efecto de la tradición de ningún modo afecta a la validez del contrato de compraventa. La única excepción, en la cual el contrato de compraventa adolece de nulidad relativa, es la contemplada en el Art. 1727 incisos segundo y tercero del Código Civil, relativa a la venta que realice uno de los cónyuges como si fueran propios de los bienes de la sociedad conyugal o de otro cónyuge. En los demás casos, se insiste, la venta será perfectamente válida si es que concurren los requisitos exigidos por la ley, tanto comunes a todo negocio jurídico, como especiales para el contrato de compraventa, y habrá que distinguirse los efectos entre las partes y frente a terceros. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 3974. (Quito, 17 de febrero de 1999)

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Código determina que si existe confusión de bienes se procederá en primer lugar con la separación de patrimonios. El artículo 1360 señala que en caso de que algún coasignatario vendiere se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Estas normas señalan como se procederá en determinados casos, los recurrentes una vez identificadas las normas debieron señalar que hechos se ajustan a esta norma y concluir con la falta de aplicación de las mismas, en el siguiente literal indican que se les ha vendido una cuota de un cuerpo cierto sin precisar que pertenecía a la universalidad. Al respecto, en la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrada entre el doctor Bolívar González Arguello y otra e Ignacio de Loyola Guerra Procel y otra, el 19 de agosto de 1993, se indica lo siguiente: “Mediante lo anteriormente indicado los vendedores adquirieron el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de lote de terreno del cinco mil metros cuadrados y acciones que tienen sobre este inmueble que equivalen a dos mil quinientos metros cuadrados, sin reservarse nada para sí. CUARTA. Esta venta es pura y simple de derechos acciones sobre el terreno, los mismos equivalen a dos mil quinientos metros cuadrados…” Si bien, en dicha

celebración no se puntualizó que estos derechos y acciones pertenecían a la universalidad de la sociedad conyugal, no resta a la compraventa realizada validez alguna. Y como queda explicado los artículos 1357 y 1360 del Código Civil precisan la forma de proceder en determinados casos, más no se especifica en que forma el fallo dejó de aplicar estas normas. En si, el argumento de los casacionistas, se resume en el desconocimiento que estos alegan haber tenido, al adquirir derechos y acciones de un bien que formaba parte de una sucesión. En este confuso recurso, se aclara que la venta de derechos y acciones es totalmente posible, de bienes hereditarios y de una sociedad conyugal, obviamente cuando

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existe confusión de la masa de bienes sea esto por herencia o por la disolución de sociedad conyugal, lo normal y a fin justamente de evitar inconvenientes se debe realizar las correspondiente liquidación y partición, a fin de seguir un determinado orden, sin embargo el hecho de que se vendan derechos y acciones en diferentes formas no le quita la validez al contrato, en el caso de querer invalidar un documento de compraventa de un bien inmueble la ley establece cuales son las causas, sea esto por vicios o por determinadas circunstancias, en el caso en resolución los accionantes demandan por diferentes causas, que si bien es cierto no es prohibido, no permite al juzgador apreciar, analizar exhaustivamente, ni se demuestra cual es la verdadera causa para nulitar un documento. Por lo expuesto y por cuanto no se encuentra la falta de aplicación de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se desecha el cargo formulado. 5.5. Errónea interpretación de los artículos 1828 y 1829 del Código Civil. El primer artículo determina que el contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (artículo 1829 del Código Civil). La jurisprudencia indica: “Que el precio sea inferior a la mitad del justo precio quiere decir que esté por debajo de esa mitad, que sea menor a esa mitad; una cantidad es menor a otra cuando es mas baja que la cantidad con que se compra. Así, si el justo precio son veinte mil sucres la mitad son diez mil, de suerte que el precio que paga el comprador será menor a diez mil sucres cuando pague como máximo nueve mil novecientos noventa y nueve sucres. Si paga diez mil es igual a esa mitad y deja de ser inferior. Luego, no hay

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lesión. Por lo tanto, el precio que recibe el vendedor, para que lo lesione, debe ser inferior, pero no igual, a la mitad del justo precio.” Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 120 del 16 de septiembre de 2001. Tomando en cuenta lo señalado, en el considerando quinto de la sentencia que se recurre, menciona el Tribunal Ad quem que no existe desequilibrio económico que permita declarar la lesión enorme y que la suma de novecientos mil sucres7 es apenas mayor que la cantidad que el doctor Bolívar González y su cónyuge pagaron8. Criterio que comparte este Tribunal de Casación, pues de autos consta verificada esta información, por lo tanto no existe lesión enorme. Cuando los casacionistas explican en su recurso que han pagado S./ 28.000.000 millones de sucres por los derechos y acciones9, según consta en el documento que han adjuntado con la demanda y que consta también a fojas 8 del cuaderno de segunda instancia, que titula “CONTRATO PRIVADO”, los casacionistas debieron en todo caso convalidar estos hechos, a través del proceso, más este contrato privado no puede tener más validez que una escritura púbica otorgada ante un Notario, es de anotar, que estas reflexiones se realizan sin entrar a revisar ningún tipo de prueba, pues esta no es la causal pertinente ni se puede pretender una nueva valoración de la prueba. Por lo tanto el Tribunal Ad quem ha

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Véase foja 2 cláusula octava de la escritura de compraventa de 19 de agosto de 1993: “El precio que pagan los compradores a los vendedores por este inmueble es la cantidad de novecientos mil sucres…” 8 Véase foja 76 del cuaderno de primera instancia en que consta en el considerado cuarto de la escritura pública celebrada el 12 de marzo de 1993 ante el doctor Enrique Díaz Ballesteros, entre Blanca Pareja Almeida lo siguiente: “El precio que las partes han acordado por esta compraventa es ochocientos ochenta mil sucres…” 9 Procede la acción rescisoria por lesión enorme sí la cosa vendida es una cuota de cosa determinada de las que forman la herencia, pues tal circunstancia quita al contrato el carácter aleatorio". El tratadista Alessandri, al hablar de la acción rescisoria por lesión enorme, expresa que: "Su fundamento, como se ve, no fueron los principios de derecho, sino la equidad, el deseo de proteger a los contratantes de buena fe; en una palabra, procurar la equivalencia entre las partes". El propio tratadista sostiene que estos derechos o acciones son bienes inmuebles, según el Art. 580 del Código Civil puesto que se ejercitan sobre bienes raíces y si la lesión enorme tiene cabida en las ventas del inmueble, en general, es indudable que comprende tanto las ventas de inmuebles corporales como las de inmuebles incorporales". SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 12. Pág. 3091. (Quito, 23 de abril de 1998)

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aplicado en forma correcta los artículos 1828 y 1829 del Código Civil. Por lo que deviene en improcedente el cargo formulado. 5.6. Respecto a la errónea interpretación del artículo 1766 incisos 2º y 3º del Código Civil, este determina que si el vendedor, por hecho o culpa ha retardado la entrega, podrá el comprador preservar el contrato o desistir de él, y además tiene el derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados, todo esto cuando el comprador ha pagado. Expresan los recurrentes que en la demanda desisten del contrato de compraventa por falta de entrega de la cosa de acuerdo al referido artículo. En la sentencia que se recurre el Tribunal Ad quem precisa que la aplicación del artículo 1767 del Código Civil no es aplicable a la venta de derechos acciones. En todo contrato de compraventa va envuelta la condición resolutoria tácita, cuando una de las partes deja de cumplir con lo pactado habiendo la otra cumplido. La tradición perfecciona el dominio. La tradición legal se produce cuando se transfiere el dominio a través de los correspondientes documentos y una vez inscritos en este caso en el Registro de la Propiedad, por lo tanto la tradición jurídica a la que se refiere Alessandri y que señalan los casacionistas se ha cumplido, sin embargo se entiende que, a lo que se refieren los demandantes es a la entrega material del bien, no obstante en las escrituras por estos suscritos, consta en la cláusula sexta del contrato materia de la litis, que se encuentran en posesión del bien, ahora, si esta declaración es falsa, realizada por los propios actores en un documento, no corresponde analizar bajo esta causal la veracidad o no, además que nadie se puede beneficiar de sus propios errores. Por lo expuesto se desecha el cargo formulado.

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5.7. Respecto a la falta de aplicación de los artículos 1505, 1561, 1562 y 1574 del Código Civil; 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil y el 42 de la Ley de Federación de Abogados, no explican los casacionistas en qué forma se han inaplicado los referidos artículos, pues se restringen a solicitar se condene a los demandados al pago de lucro cesante, costas procesales y honorarios, en tal virtud se desecha dicho cargo. Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 31 de octubre de 2011. Sin Costas. Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff) Dr. Wilson Andino Reinoso, JUEZ NACIONAL; Dra. Paulina Aguirre Suárez,

JUEZA NACIONAL; y, Dr. Eduardo

Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. RAZON: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 17 de septiembre de 2013. Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

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