REPUBLICA DE COLOMBIA. Rama Judicial del Poder Público JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

REPUBLICA DE COLOMBIA Rama  Judicial  del  Poder  Público   JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO Radicación: Acusado: Delito: DECISION: 5200160004852

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REPUBLICA DE COLOMBIA Rama  Judicial  del  Poder  Público  

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

Radicación: Acusado: Delito: DECISION:

520016000485201101612 NI: 4090 DUVAN FERNANDO ACHICANOY HOMICIDIO AGRAVADO IMPRUEBA PREACUERDO

San Juan de Pasto, cinco (5) de octubre del año dos mil once (2011)

1. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES “Tienen lugar en el Corregimiento de Obonuco de ésta ciudad, la noche del 12 de febrero del año en curso, cuando la pareja conformada por IVETH MAGALY SANTACRUZ y DUVAN FERNANDO ACHICANOY ACHICANOY, concurren a una fiesta que se realizaba en casa de la señora ALBA LUCIA MAIGUAL JOJOA, en la casa 114ª-3 sector Divino Niño, a la cual también asistieron IVAN DARIO CAUTIS ACHICANOY, DEIBI ALEXANDER ACHICANOY GUEVARA y su hermano ESTEY ERICHK ACHICANOY GUEVARA, los últimos encargados de la música. Habiendo transcurrido la fiesta normalmente hasta las 2:30 a.m., abandonan el lugar DEIBI ACHICANOY, su hermano ERICK, DUBAN FERNANDO y su mujer MAGALY SANTACRU; el primero decide irse para su casa y los demás resuelven acompañarlo pero antes de llegar a su destino ERICK y DUBAN FERNANDO se regresan a comprar licor, mientras MAGALY y DEIBI continúan la marcha hasta la vivienda de aquél, solo que aquí la madre de éste le pide que regrese en busca de su hermano, escuchando también el grito de MAGALY, diciéndole que se afanara porque su esposo DUVAN pasó hacia la plaza principal del Corregimiento; por lo que los dos salen a buscarlo sin que logren ubicarlo, pese a haber recorrido el parque y el centro del pueblo, por lo que deciden regresar a la fiesta averiguando por el paradero de DUVAN a DANNY ACHICANOY y CRISTIAN CUATIS sin obtener ninguna información. Siendo aproximadamente las 3:30 reingresan a la fiesta, en la cual MAGALY bailó dos canciones, luego DEIBI ALEXANDER sale hasta la casa de su hermano, ubicada a pocos metros del lugar a traer una chaqueta y cuando regresa a la fiesta, observa a MAGALY discutiendo con DUVAN afuera de la casa del festejo y como éste empuja a su esposa, mientras ella trataba de calmarlo, y como armado de un cuchillo le asestó un golpe en la parte izquierda del pecho, siendo la víctima auxiliada por la dueña de la casa, mientras el agresor huye del sitio; sin embargo pese los esfuerzos de los vecinos por trasladar a MAGALY un centro asistencial ella falleció en el trayecto.

2. DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

El 16 de febrero del año que avanza, ante el Juez Tercero Penal Municipal de

vinculación jurídica por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el vínculo con la víctima, acorde a los artículos 104 Núm. 1 del Código Penal, con indicación expresa de las sanción prevista como consecuencia jurídica (400 a 600 meses de prisión), cargos que el imputado ACHICANOY ACHICANOY indicó no allanarse. En esa misma audiencia se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida a petición de la defensa por la detención domiciliaria pese a que la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de reposición frente a su reconocimiento. 3. DEL ACTA DE PREACUERDO La Fiscalía presentó escrito de acusación acompañado con acta de preacuerdo, el cual verbalizo en audiencia, mediante el cual el señor DUVAN FERNANDO ACHICANOY asesorado por la abogada adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, hace manifestación preacordada de culpabilidad en calidad de autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO COMETIDO EN ESTADO DE IRA, Art. 103 y 104 numeral 1 del C.P. sancionado con pena de prisión que va de 66 meses 20 días a 300 meses, a cambio de que la Fiscalía como parte de lo acordado, fija como pena, el mínimo del cuarto mínimo y la rebaja en el máximo consagrada en el Art. 351 CPP por el allanamiento a cargos antes de la formulación de acusación, por tanto la pena a imponer es de 33 meses 10 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, pactando igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. CONSIDERACIONES

El Art. 351 Inc. 4º del Código de Procedimiento Penal, establece que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Debe por tanto analizarse para aprobar o improbar un acuerdo o preacuerdo, lo siguiente: (i) la prueba de responsabilidad aceptada por el procesado; (ii) la no violación de garantías fundamentales y, (iii) tenerse en cuenta que en los casos en que el imputado ha obtenido incremento patrimonial como consecuencia del delito, sólo procede el acuerdo o la terminación anticipada del proceso cuando se reintegre al menos el cincuenta por ciento del mismo y se asegure el recaudo del remanente, acorde con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Ha de entenderse que cuando se habla de garantías fundamentales, no solo se trata de aquellas que protegen a la persona imputada o acusada, sino a todas las preceptivas constitucionales y legales que atañen al principio de legalidad como factor importante del derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política, que comprende entre otras garantías procesales, el derecho a ser juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Y es que la filosofía de los preacuerdos y su aceptación radica en que estos

controlar el poder punitivo del Estado, limitando su aplicación dentro de límites excluyentes de toda arbitrariedad y exceso por parte de los detentadores del poder, de manera que el ciudadano tenga la certeza de que solo es punible lo que está expresamente señalado en la ley y de que será tratado en igualdad de condiciones, para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva; de ahí que la tarea del juez de conocimiento a la hora de evaluar un preacuerdo, debe enmarcarse dentro de este principio. En sentencia de reciente data1 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó los deberes del juez de conocimiento en tratándose de la aprobación de un preacuerdo. En efecto en esa oportunidad señaló: “Dígase, entonces, que la actuación del funcionario de conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su razón de ser en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al fallador para emitir una condena que haga caso omiso de los antecedentes del proceso, pues no puede perderse de vista que la prevalencia del derecho material y las garantías fundamentales también rigen en los casos de sentencia anticipada. …….. No sobra recordar cómo la Corte Constitucional se ha ocupado de este asunto, y es así que ha manifestado que: “El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5)”2...”. Ese principio del derecho penal guarda íntima relación con el proceso intelectual de la adecuación típica, ya que el juicio de tipicidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal3, M.P. Mauro Solarte Portilla, consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual sujeto sería el autor, de suerte que la actividad intelectual de la Fiscalía después de tener una base de hechos jurídicamente relevantes concordantes con los elementos materiales con vocación probatoria, es la de adecuar la conducta a un tipo penal con sus calificantes, agravantes o atenuantes, específicos o genéricos, en otras palabras la actividad del titular de la acción penal no está limitada sino por la legalidad del asunto, y se encuentra vetado para omitir circunstancias de tiempo, modo o lugar que deben tener una sanción. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-1260 de 2005, al analizar la exequibilidad del Art. 350 del CPP, respecto al tema de preacuerdos y negociaciones, dejó en claro que el fiscal, en el esquema de justicia consensual, tiene la posibilidad de celebrar preacuerdos, pero no tiene la libertad para hacer la adecuación típica de la conducta a su voluntad, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso y que guardan concordancia con los elementos materiales con vocación probatoria, evidencia física e información legalmente obtenida. En la parte pertinente dijo: 1

Radicado 34829-27 -04-2011 M.P. José Luis Barceló

Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, citada por la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido expuesta en la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en la C-425 de 1996, referida al Código de Procedimiento Penal de 2

“…la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso…” En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal…” Ahora, la adecuación típica realizada en los inicios de una investigación, cuando se formula la imputación, no es vinculante, no amarra el proceso, ya que a medida que progresa la investigación, la precisa ubicación jurídica del comportamiento investigado puede variar, ya para agravar ora para atenuar; de suerte que la Fiscalía siempre estará en la obligación de proceder con lealtad, que para los efectos del tema a tratar se traduce en que el titular de la acción penal siempre que pretenda realizar una negociación deberá – como deber ser-, proceder conforme a la real adecuación jurídica de los hechos que se encuentran probados o que son el resultado de la actividad investigativa. En ese orden de ideas, descendiendo a lo que es materia de pronunciamiento, el despacho considera que pese al esfuerzo argumentativo realizado por el Fiscal delegado para motivar la adecuación típica en el presente caso, el Juzgado no encuentra, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados, que el delito bajo el cual se hace la acusación corresponde con los hechos, toda vez que se reconoce la circunstancia modificadora de la pena prevista en el Art. 57 CP, de la ira sin que ella se encuentre acreditada. En efecto, gracias a las entrevistas rendidas por testigos presenciales de los hechos, señores DEIBI ALEX ACHICANOY, IVAN CUATIZ ACHICANOY y ALBA LUCIA MAIGUAL, es factible rememorar las circunstancias en las cuales perdió la vida la joven MAGALI SANTACRUZ IPIALES a manos de su compañero permanente DUBAN FERNANDO ACHICANOY. Se sabe que desde muy temprano del día 12 de febrero del año en curso, la pareja conformada por el imputado y MAGALI SANTACRUZ había decidido asistir a una fiesta que se realizaba en casa de la señora ALBA LUCIA MAIGUAL, sector del Divino Niño, Corregimiento de Obonuco por lo que encargan a su pequeña hija en la casa de los abuelos maternos, arribando al festejo a las 9:30 p.m., que se desarrolló de manera normal y en donde la pareja departió alegremente hasta aproximadamente las 2:30 de la madrugada cuando deciden abandonar el lugar acompañados de los hermanos ESTEY ERICK y DEIBI ALEX ACHICANOY (tíos del procesado), para dirigirse a la casa de la madre y abuela de aquellos, solo que faltando una cuadra para llegar al sitio, DUBAN y ERICK ACHICANOY se devuelven a comprar aguardiente, mientras MAGALI y el tío continúan la marcha hasta arribar a la residencia, pero como ésta última observa pasar a su esposo, llama al tío para salir en su búsqueda, la que resultó infructuosa, pues los buscaron en la plaza y en el centro del Corregimiento y no los localizaron, por lo que finalmente regresaron a la fiesta preguntándoles a DANNY ACHICANOY y CRISTIAN CUATIS por DUBAN, sin recibir alguna información, ya para ese momento eran las 3:30 a.m., entran al sitio y bailan dos canciones. Al cabo de 15 minutos DUBAN arriba al lugar, habla con su esposa, discuten, ella trata de calmarlo pero

de ayudar a la víctima, el agresor sale huyendo del lugar, sin embargo la indefensa mujer falleció en el trayecto al centro asistencial. El insuceso fue calificado en audiencia de formulación de imputación por el ente investigador como HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el Art. 103 y 104 del CP. numeral 1, por tratarse la víctima de la compañera permanente del procesado, sin que se reconociera en esa oportunidad ninguna circunstancia diminuente de la pena. En el acta de preacuerdo el delegado de la Fiscalía, modifica la calificación jurídica, tipificándolo como un delito de HOMICIDIO AGRAVADO COMETIDO EN ESTADO DE IRA del que se hizo víctima a IVETH MAGALI SANTACRUZ IPIALES, otorgándole por el allanamiento a cargos, los siguientes beneficios para efecto de la fijación de la pena: Se parte de la pena mínima del cuarto mínimo, se reconoce la rebaja del 50% de la pena y le concede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que se trata de un delito emocional o cometido en estado de ira previsto en el Art. 57 del CP, no está demostrado, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure ésta circunstancia atenuante se requiere de: (i) (ii) (iii)

un acto de provocación grave e injusto, una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y una relación causal entre ambas conductas

Respecto al primero de los requisitos, de la existencia de un acto de provocación grave o injusto de parte de la víctima IVETH MAGALI SANTACRUZ IPIALES, éste no existió, pues de acuerdo a la entrevista rendida por el señor DEIBI ALEX ACHICANOY y el interrogatorio de indiciado; durante la fiesta la pareja no tuvo problemas ni la víctima propició algún disgusto, habiendo decidido retirarse del festejo en compañía de sus familiares para dirigirse a casa de su abuela y en el trayecto el procesado y su tío ESTEY se quedan del grupo para comprar licor, mientras los otros continúan el recorrido, sin embargo al ver que no llegan y la víctima alcanza a observar a su esposo a la distancia, regresan en su búsqueda sin encontrarlos por lo que deciden buscar a DUVAN en la fiesta a donde ingresan y bailan dos canciones; no habían transcurrido 15 minutos cuando arriba el procesado al lugar, discute con la infortunada víctima y la ataca con un puñal. Al decir del procesado, el motivo que le produjo el estado emocional lo constituye el hecho de que su mujer y su tío, hayan desaparecido por un espacio largo de tiempo sin que los encuentren, pese a haberlos buscado en su casa y en la casa de sus suegros, en cuyo trayecto señala se encontró con un muchacho de quién no recuerda el nombre y le pregunta por ellos y éste, en tono burlón le dice que no los ha visto, pero como el “supuesto personaje” continúo riéndose como burlándose de él, le pareció extraño y como al arribar a la casa de sus suegros, no la encuentra le dio rabia y se imaginó que andaba con otro, -luego se dio cuenta que era su tío-, por lo que al llegar a la fiesta y mirarla bailando con otro la llamó y al reclamarle, ella se reía, le dio rabia, sin que recuerde lo que sucedió posteriormente. No se puede confundir rabia con ira, pues mientras la primera es un sentimiento rápido, pasajero de resentimiento, disgusto o rencor; la ira, es de mayor intensidad, según el tratadista Fernando Velasquez4, constituye un estado de perturbación del siquismo que altera de manera grave y transitoria su afectividad, aunque sin la hondura suficiente para constituir un trastorno mental transitorio excluyente de la imputabilidad y por ende de la culpabilidad, de ahí que el

legislador, le reconozca una disminución notable en la punibilidad, cuando se trata de una conducta cometida bajo ese estado. Aceptar éste hecho como un acto de provocación grave e injusto proveniente de la víctima IVETH MAGALI SANTACRUZ, es justificar un comportamiento violento sobre una mujer, sin motivo y sin razón y por lo mismo, totalmente injusto; no otra cosa se desprende del inverosímil relato del indiciado, ya que el mismo propició su retraso al haberse quedado comprando licor y luego detenerse a libar con un grupo de amigos, para luego pretender justificar su actitud agresiva y violenta en una presunta ausencia de su compañera por espacio de dos horas y en donde, dice, llegó a imaginarse que andaba con otro solo porque un supuesto personaje, de quien no recuerda el nombre, le respondió que no había visto a su mujer y a su tío, como burlándose de él; hecho que resulta contradictorio pues no se entiende cómo es que si no lo conoce, le pregunta por sus parientes, y que llevan a concluir al Despacho que el procesado en un intento por justificar su conducta, miente. Y es que los hechos no sucedieron como él los relata pues mientras él afirma que estaba conmovido, arrepentido y quería abrazar a la víctima; los testigos ALBA LUCIA MAIGUAL, IVAN CUATIZ ACHICANOY y DEIBI ALDEX ACHICHANOY, indican que DUVAN una vez atacó a su mujer, abandonó el lugar de los hechos sin prestarle ningún auxilio. Y en cuanto a la actitud adoptada frente a su suegro LIBARDO SANTACRUZ, le mintió al decirle que a su hija la habían herido, sin reconocer su propia responsabilidad, la que ocultó hasta que la Fiscalía General de la Nación adelantó la correspondiente indagación y solicitó la emisión de la orden de captura. No es posible por tanto admitir como un acto de provocación grave e injusto de la víctima, el hecho de que la infortunada mujer haya decidido buscar a su esposo para regresar a su hogar, cuando éste la abandona con el pretexto de aprovisionarse de más licor y menos cuando se trataba de una buena mujer, responsable, seria, dedicada al cuidado de su hija, su hogar y su esposo, así lo declaran su padre, hermana y lo reconoce el propio procesado. No puede seguirse tolerando lo que erróneamente se ha denominado “cultura machista” y que no es otra que la violencia masculina ejercida sobre las mujeres y que eventualmente ha sido justificada por el Estado. Y es que afortunadamente hoy en día, los derechos de las mujeres se han hecho visibles y exigibles con la expedición de varios instrumentos internacionales que propenden por su respeto y por la eliminación de cualquier tipo de violencia que atente contra sus derechos fundamentales, los cuales hacen parte de nuestra legislación patria por virtud del bloque de constitucionalidad al haber sido ratificados por el estado colombiano, entre los que se mencionan, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará –Brasil), suscrita el 9 de junio de 1994 y aprobada en nuestro país mediante la ley 248 de 1995, estableció que: “[…] debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”5. Así mismo, advirtió que la “violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica”6

“a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”7. Introdujo como obligación de los Estados que suscribieron la Convención la de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente”8: “f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. ”g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”9. Por último, aclaró que, para la adopción de todas esas medidas, los Estados miembros “[…] tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido, se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”10. Es pertinente señalar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer tuvo como uno de sus referentes11 la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993, que definió el término “violencia contra la mujer” como “[…] todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”12. De igual manera la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema, baste señalar la sentencia de 23 de septiembre de 200913, cuando señaló: “[…] es imperiosa en un país como Colombia, en donde la tradición sociocultural ha sido la de tolerar, justificar y ponderar la supremacía de lo masculino tanto en el ámbito público como en el privado, de suerte que las expectativas con las personas pertenecientes al sexo opuesto han quedado reducidas a la asunción de determinados roles (como el de madre abnegada, novia fiel y esposa sumisa), e incluso a la divulgación de ciertas cualidades (como la virginidad, la ineptitud, la

7 8

9

Literal a) ibídem. Inciso 1º del artículo 7 ibídem. Literales f) y g) ibídem. Artículo 9 ibídem.

10

pasividad, la belleza o la simple condición ornamental), que de ningún modo se compaginan con el debido respeto a sus derechos fundamentales. ”Lo anterior ha llevado, en el diario vivir, a un sinnúmero de situaciones en las que no sólo deviene en evidente el estado de debilidad manifiesta de la mujer, sino en las que también se producen consecuencias lesivas de bienes jurídicos que siguen contando con la aquiescencia de un considerable sector de la comunidad. Por ejemplo, en la Encuesta Nacional de Salud realizada por el Ministerio de la Protección Social en el año 2007, se aseguró que, en relación con algunas formas de violencia doméstica, la percepción de los habitantes de Bogotá comprendidos entre los dieciocho y los sesenta y nueve años era la siguiente: ”‘El 23,2 % de los hombres y el 11,8 % de las mujeres de ese grupo de edad y que reside en el departamento considera que ‘cuando un hombre golpea a una mujer muy seguramente es porque ella le dio motivos’. En el promedio nacional los porcentajes fueron del 29,8% en los hombres y del 18,8% en las mujeres. ”’El 12,6% de los hombres y el 9,1% de las mujeres de ese grupo de edad y que reside en el departamento considera que ‘hay situaciones en las cuales se justifica que un hombre le dé una cachetada a su esposa o compañera’. En el ámbito nacional los porcentajes fueron del 16,2% en hombres y del 12,0% en las mujeres’14. ”Los anteriores datos parecen confirmar la vigencia del Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias (presentado por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 11 de marzo de 2002 y realizado en virtud de una misión a Colombia, durante el mes de noviembre de 2001), en el que acerca del particular sostuvo que, en nuestro país, ”‘[…] sigue considerándose la violencia doméstica como una cuestión privada, por lo que no suelen denunciarse los sucesos de esa índole, ni se puede por consiguiente determinar el alcance real del problema. Según la información recibida por la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos], son menos de la mitad las mujeres maltratadas que buscan ayuda y sólo el 9% de ellas presentan denuncia ante las autoridades. Ni el Estado ni la sociedad están lo bastante sensibilizados a la necesidad de abordar el problema de la violencia doméstica. La impunidad de los autores de estos actos contra la mujer es prácticamente del 100%’15. El documento de las Naciones Unidas de la Oficina del Alto Comisionado para los derechos humanos de México, denominado “Feminicidio” elaborado por la investigadora Patsilí Toledo Vásquez16, alude a que éste tipo de delitos ha quedado en la impunidad por la ausencia de castigo, no porque exista impunidad normativa sino por la impunidad fáctica, el cual tiene relación con los múltiples obstáculos para realizar la investigación, pasando por los problemas relacionados con la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales hasta la baja tasa de denuncia de estos hechos y la sobrecarga laboral que opera en la justicia penal, y por ello señala que trátese de impunidad normativa o

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Http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/library/documents/DocNewsNo18358DocumentNo9094.PDF. 15

Coomaraswamy, Radhika, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias acerca de su misión a Colombia del 1º al 7 de noviembre de 2001, CDH, 11 de marzo de 2002, § 29.

fáctica, constituiría una violación a los Derechos Humanos y con ello a las obligaciones internacionales del Estado, en nuestro caso del estado colombiano. De tal manera que en éste caso se concluye que el delito de HOMICIDIO del que se hizo víctima a la joven MAGALI SANTACRUZ no se produjo en estado de ira, por lo tanto su reconocimiento y los demás beneficios que otorga la Fiscalía al imputado como responsable del ilícito, comportan una acumulación indebida de beneficios y con ello no se aprestigia la administración de justicia, toda vez que 1. 2. 3. 4.

Se reconoce el estado de ira que no se ha acreditó Se pacta una pena mínima Se rebaja el 50% de la pena Se pacta el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, quitándole al juez la facultad de estudiar sus requisitos.

Respecto a lo expuesto por la señora defensora de que por virtud del preacuerdo solo se reconoce la rebaja del 50% de la pena y que la Fiscalía estaba facultada para realizar la adecuación típica que corresponde; se debe recordar que la adecuación típica es la que no corresponde a la situación fáctica acaecida el día 13 de febrero del año en curso, en los cuales perdió la vida la señora MAGALI SANTACRUZ IPIALES a manos del señor DUVAN FERNANDO ACHICANOY, por tanto al reconocerle una circunstancia atenuante de la pena que no está probada, constituye un beneficio a favor del procesado. Por lo anterior no se aprueba el preacuerdo firmado entre el señor DUVAN ACHICANOY y el delegado de la Fiscalía 2ª. Seccional, de ahí que atendiendo lo previsto en el Artículo 317 parágrafo, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y por el Art. 61 de la ley 1453 de 201, se restablecen los términos, esto es, desde el día en que fue presentado al Centro de servicios judiciales la correspondiente petición (18 de Marzo de 2011) hasta hoy 5 de octubre, para que la Fiscalía continué con lo de su cargo. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, RESUELVE PRIMERO.- IMPROBAR EL PREACUERDO PRESENTADO planteamientos expuestos en la parte motiva.

conforme

a

los

SEGUNDO.- Se restablecen los términos que duró el trámite, esto es, desde el día en que fue presentado al Centro de servicios judiciales la correspondiente petición, 18 de marzo de 2011, hasta esta fecha, para que la Fiscalía continué con lo de su cargo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA Juez

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