REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

TUTELA/ Derecho de petición de información/Solicitud de copias/Se vulnera por vencimiento de términos sin realizar la entrega / Configuración de silen

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TUTELA/ Derecho de petición de información/Solicitud de copias/Se vulnera por vencimiento de términos sin realizar la entrega / Configuración de silencio administrativo positivo según Ley 1437/Concede. “Es importante resaltar que el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció una modalidad de silencio administrativo positivo para los casos en los que las autoridades no respondan las peticiones que se les formulen para consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y obtener copias de los mismos”.Revisados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que no existe prueba que permita concluir que la entidad accionada ha dado una respuesta a la solicitud elevada por el actor, en la cual requirió la expedición de copia de la circular anteriormente referida, por lo que la omisión en los términos para responder se encuentra acreditada, lo anterior teniendo en cuenta que al momento de instaurarse la tutela, habían transcurrido cuarenta y dos (42) días, desde la presentación de la solicitud de copias, motivo por el cual se considera que la solicitud del actor fue aceptada, en virtud del silencio administrativo positivo, consagrado en el citado artículo, y por ende la información deberá ser entregada”.

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Popayán, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012)

MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

EXPEDIENTE: ACCIONANTE: ACCIONADO: ACCIÓN:

19001233300220120064600 OSCAR GARCIA PARRA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

Expediente Accionante Accionado Acción

19001-23-33-002-2012-00646-00 OSCAR GARCIA PARRA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda1

El señor OSCAR GARCIA PARRA, identificado con C.C. No. 19.251.775 de Bogotá, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL, con el propósito de que se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, expedir la copia auténtica de la Circular No. 48780/CED1-PL-090.

La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

El accionante manifestó que con el fin de obtener información sobre el cumplimiento de la nivelación salarial al personal de las fuerzas armadas, el 12 de septiembre de 2012, formuló ante el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, petición de expedición en copia auténtica de la Circular No. 48780/CED1-PL-090, de fecha 5 de marzo de 1996, firmada por el Mayor General Jesús M. Vergara Aragón, Segundo Comandante y JEM del Ejército.

Afirmó que conforme a lo señalado en el artículo 14 numeral 1 del CPACA, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han pasado más de 10 días hábiles, sin que transcurridos los tres días siguientes se haya remitido el documento solicitado, y sin que se haya informado la imposibilidad para resolver la petición en los plazos señalados.

Anexó a su demanda el derecho de petición del 12 de octubre de 20122.

2. Recuento procesal

2.1. La admisión de la demanda

La acción fue admitida mediante auto del 16 de Noviembre de 20123 y se dispuso notificar a la entidad accionada, orden que se cumplió a cabalidad4. Folios 1 a 2 Folio 3 3 Folios 9 a 10 4 Folio 12 1 2

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Expediente Accionante Accionado Acción

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2.2. Contestación de la demanda

La entidad accionada no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1 numeral 1 inciso primero.

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2. El problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se reduce a establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

3. Procedencia de la acción

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

4. El derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior).

Sobre la importancia de este derecho y su

ejercicio la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, la Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta

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respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”

De igual forma, la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición.

Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad

de

los

mecanismos

de

la

democracia

participativa,

garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la

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presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”5

En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales, no resuelven de fondo lo pedido, o cuando dentro del término se contesta pero la respuesta no resuelve de fondo la petición elevada.

4.1. La regulación de la Ley 1437 de 2011 respecto del derecho fundamental de petición

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reglamentó en el titulo primero el derecho fundamental de petición. En relación con los términos para resolver la peticiones formuladas en ejercicio del derecho de petición, el código mantuvo el término previsto en el Decreto 01 de 1984, de quince (15) días, diez (10) días para petición de informaciones y treinta (30) para consultas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-818 del 2011 declaró la inexequibles los artículos 13 a 33 de la mencionada Ley, en los cuales se reguló el Derecho de Petición, difiriendo los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expida la correspondiente Ley Estatutaria que regule este derecho fundamental, por lo que a pesar de la inexequibilidad, tales normas aún se encuentran vigentes. 4.2. El derecho de petición de informaciones Los artículos 13, 14, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley 1437 de 2011, regulan el tema del derecho de petición de informaciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 74 de la Constitución.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que el artículo 74 de la Constitución puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petición. En este sentido se tiene que el “derecho a presentar peticiones 5

Corte Constitucional , Sentencia T-734 de 2004

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Expediente Accionante Accionado Acción

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respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” consagrado en el artículo 23 incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74).

La Corte ha dicho que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo esencial, teniendo un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.

Por su parte, la efectividad del derecho a obtener copias resulta también como una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.

4.3. Silencio administrativo positivo

Es importante resaltar que el numeral 1° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, estableció una modalidad de silencio administrativo positivo para los casos en los que las autoridades no respondan las peticiones que se les formulen para consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y obtener copias de los mismos.

ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 6

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)

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Esto quiere decir que, cuando una persona eleva una solicitud dirigida a obtener copia de unos documentos públicos que no estén sujetos a reserva y no recibe una respuesta oportuna y de fondo o material, que no es otra que la real y efectiva entrega de las copias solicitadas, previo el pago de costo por su expedición, operará el referido silencio administrativo positivo, que equivale a una decisión administrativa favorable a la petición formulada por el interesado, lo que lo convierte en una manifestación del derecho de petición de rango constitucional, como una forma concreta del mismo y, por lo tanto, su vulneración o amenaza por una autoridad pública puede ser objeto de acción de tutela.

En cuanto a la efectividad del derecho a obtener copias y el núcleo esencial del derecho de petición, la H. Corte Constitucional en sentencia T-236 de 2005, expuso:

“Ahora bien, si dentro de los tres (3) días siguientes a la consumación del silencio administrativo positivo, no se entregan las copias del correspondiente documento (Ley 57 de 1985, art. 25) se vulnera por la autoridad el derecho fundamental a la obtención de la copia del respectivo documento público que está comprendido, como se explicó, dentro del ámbito del derecho fundamental de petición y que necesariamente se integra, por mandato constitucional y legal, a su núcleo esencial. Así las cosas, es claro que para la protección y efectividad del referido derecho, no existe en el ordenamiento jurídico algún medio judicial diferente de la acción de tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su protección inmediata. Otra forma de contrariar el derecho de petición, en cuanto a su núcleo esencial, se circunscribe a la exigencia de requisitos adicionales a la simple solicitud de expedición y entrega de las copias, cuando ya ha operado el silencio administrativo especial al que se ha hecho referencia (Ley 57 de 1985, art. 25), pues se repite, su entrega debe hacerse dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, sin necesidad de que medie otro requisito. Ello es así comoquiera que la efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición (C.P., art. 23). Adicionalmente, la negativa de la autoridad a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos públicos, consagrado en el artículo

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74 de la Constitución y respecto del cual esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades.”

5. Caso concreto

En el caso objeto de estudio se observa que el accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por el Ejército Nacional, al no haber dado respuesta oportuna a la petición radicada el 12 de septiembre de 2012, extralimitándose en los términos estipulados para tal fin en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es de anotar que en la petición7 elevada por el accionante se solicitó expresamente la expedición de copia auténtica de la Circular No. 48780/CED1PL-090, de fecha 5 de marzo de 1996, firmada por el Mayor General Jesús M. Vergara Aragón, Segundo Comandante y JEM del Ejército.

Según lo expuesto, resulta claro que nos encontramos ante un derecho de petición de informaciones, el que comporta además del acceso a la información sobre la acción de las autoridades, el derecho a que se expida copia de sus documentos. Con respecto al término para dar respuesta al derecho de petición de informaciones, el artículo 14, numeral 1 del CPACA, señala:

“Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.

Revisados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que no existe prueba que permita concluir que la entidad accionada ha dado una respuesta a la solicitud elevada por el actor, en la cual requirió la expedición de copia de la circular anteriormente referida, por lo que la omisión en los términos 7

Folio 3

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para responder se encuentra acreditada, lo anterior teniendo en cuenta que al momento de instaurarse la tutela, habían transcurrido cuarenta y dos (42) días, desde la presentación de la solicitud de copias, motivo por el cual se considera que la solicitud del actor fue aceptada, en virtud del silencio administrativo positivo, consagrado en el citado artículo, y por ende la información deberá se entregada.

Así las cosas, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental del actor, ordenando en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, proceda a entregar la copia de la documentación, en los términos solicitados por el señor OSCAR GARCIA PARRA.

De igual manera se conminará a la Entidad, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias que le permitan dar una respuesta oportuna a las peticiones elevadas ante sus dependencias y no se tenga que acudir a la acción de tutela como en el asunto sub examine.

III. DECISION

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor OSCAR GARCIA PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.251.775 de Bogotá, vulnerado por el EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: en consecuencia se ORDENA al EJERCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a lo notificación de esta providencia, proceda a entregar la copia de la documentación, en los términos solicitados por el señor OSCAR GARCIA PARRA. 10

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TERCERO: CONMINAR al EJERCITO NACIONAL, para que en lo sucesivo adopte los mecanismos que permitan dar una respuesta oportuna a las peticiones elevadas ante sus dependencias, de manera que no se incurra en la vulneración del mencionado derecho y no se tenga que acudir a la acción de tutela para lograr su protección y efectividad.

CUARTO.- NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.”

QUINTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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