REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA/ El Ejército Nacional – Dirección de Sanidad es el directo responsable de la atención en salud de sus afiliados y de sus beneficiario

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ACCIÓN DE TUTELA/ El Ejército Nacional – Dirección de Sanidad es el directo responsable de la atención en salud de sus afiliados y de sus beneficiarios/ La Entidad cuenta con la posibilidad de adelantar los trámites administrativos para considerar el suministro de prestaciones excluidas del Plan de Beneficios de Sanidad.

“En conclusión, la situación de salud de la agenciada y el tratamiento ordenado por el médico tratante requiere de continuidad para garantizar su recuperación, por lo que es del caso adoptar medidas de garantía de sus derechos a cargo de la Entidad accionada, teniendo en cuenta que de conformidad con los principios de ética, eficiencia y solidaridad, consagrados en el Decreto Ley 1795 del 2000, es el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad el directo responsable de la atención en salud de sus afiliados y de sus beneficiarios y que posee los mecanismos legales para programar con suficiente anterioridad la adquisición y entrega de los medicamentos requeridos por los beneficiarios de sus servicios, en aras de que los tratamientos no se vean interrumpidos con efectos negativos para su salud. Así mismo, la Entidad cuenta con la posibilidad de adelantar los trámites administrativos para considerar el suministro de prestaciones excluidas del Plan de Beneficios de Sanidad y para recobrar los valores asumidos para complementar el plan de beneficios a que se encuentra obligada”.

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Popayán, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente

2011-00622-00

Expediente Actor Demandada Acción

2011- 00622-00 ALEXANDRA VELASCO TORRES – Agente oficiosa de la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD TUTELA

Actor

ALEXANDRA VELASCO TORRES- Agente oficiosa de MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS (Madre)

Demandado

EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

Acción

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

ALEXANDRA VELASCO TORRES, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS, interpone acción de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana los cuales considera vulnerados por la Entidad demandada.

En consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada, la entrega del medicamento VALGANCICLOR TABLETAS 450 mg ordenado por el médico tratante para evitar que presente lesiones y ampollas en todo el cuerpo y la atención integral en salud que requiera para atender el problema de salud que le aqueja.

1.1. Los hechos

Como hechos que sustentan las pretensiones se narran, en síntesis, los siguientes:

La agenciada fue diagnosticada de varias enfermedades siendo una de ellas una infección producida por un

virus citomegalico, patología denominada

“CITOMEGALOVIRUS (CMV)” y para contrarrestarlo el médico tratante ordenó VALGANCICLOR TABLETAS 450 mg, por un total de 240 unidades.

2

Expediente Actor Demandada Acción

2011- 00622-00 ALEXANDRA VELASCO TORRES – Agente oficiosa de la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD TUTELA

Aduce la parte accionante que es importante dicho medicamento y que a pesar de ello la entidad accionada no procedió a entregarlo con el argumento de que no se encuentra en el POS.

2. La contestación

La entidad accionada no presentó contestación a la demanda

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1 numeral 1 inciso primero.

2. El problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la negativa de la Entidad accionada, respecto de la entrega de la medicina NO POS requerida por la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS para el tratamiento de su patología, vulnera los derechos fundamentales invocados.

Para desatar el problema jurídico, la Corporación, previo al estudio del caso concreto, hará referencia a los siguientes tópicos (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela, (ii)Definición y alcance del derecho a la salud y iv) El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

2.1. Procedencia de la acción de tutela 3

Expediente Actor Demandada Acción

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De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela.

La Constitución de 1991 estableció el derecho a la salud, por su característica especial de vulnerabilidad en dos conceptos, el primero que tiene el alcance como derecho fundamental autónomo, adquiriendo esta calidad por la tesis de la conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana y el segundo como un servicio público, de éste último para tener un acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, garantizado por el Estado en los ámbitos de promoción, protección y recuperación.

Respecto de lo anterior la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia T1036 de 2000:

“(...) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, sus otros derechos

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Expediente Actor Demandada Acción

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fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”.

En cuento a la responsabilidad del Estado, en Sentencia T-195 de 2011, señaló:

“… son tareas del Estado: “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.”1

En este orden de ideas, se tenía que en aquellos eventos en que el derecho que se alegaba como vulnerado era la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el juez constitucional debía considerar no sólo las circunstancias que ponían en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que le permitieran al individuo el desarrollo de su proyecto de vida en condiciones dignas.

Adicionalmente a estas consideraciones, se tiene que recientemente algunas Salas de Revisión de la H. Corte Constitucional (Séptima, Octava y Novena) venían planteando un avance conceptual en lo que toca con el carácter fundamental del derecho a la salud, por lo que en desarrollo de dicha tesis, el recurso de la conexidad con un derecho fundamental para amparar el derecho a la salud fue revaluado, en los siguientes términos:

“Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano

1

CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T-195 de 2011. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

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Expediente Actor Demandada Acción

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En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004.

Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los

derechos

denominados

prestacionales,

económicos

o

de

segunda

generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.

Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda

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gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T159-06) (Destaca la Sala)

(…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…)

Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica.”

En criterio del Tribunal, las anteriores consideraciones tienen plena consonancia con el contenido esencial del derecho a la salud, inherente a todo ser humano y por tanto objeto de protección directa por vía de tutela, al margen de su eventual relación de conexidad con otro derecho fundamental.

En este sentido, en aquellos eventos en que no se practiquen los procedimientos que una persona requiera, los cuales sin duda representarían un alivio a las dolencias padecidas, es imperativa la actuación del juez constitucional en la protección del derecho fundamental a la salud, pues mal podría hablarse de la dignidad humana, de la vida y del desarrollo del proyecto personal de cada individuo cuando él no cuenta con un entorno físico y mental sanos que le permitan llevar la existencia en el plano de la felicidad. Es aquí cuando el juez de tutela debe desplegar sus facultades en aras de proteger al ciudadano que solicita la prestación de un servicio médico frente a una entidad renuente a otorgarlo, estando en plena capacidad de hacerlo. 7

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2.3. Definición y alcance del derecho a la salud

Existe gran dificultad, tanto en la comprensión del derecho a la salud, como en la definición de su alcance, “el más alto nivel posible de salud”, para ello se debe contar con: recibir asistencia médica cuando la requerimos, acceder a la última tecnología médica, un tratamiento integral, suministro de medicamentos y exámenes necesarios, conocer la forma adecuada de proteger la salud y evitar riesgos, tener una organización social que nos proteja de las enfermedades transmisibles (vacunas, normas sanitarias), tener un sistema de protección social que nos garantice un sistema de financiamiento y provisión de servicios que permita superar las barreras financieras, crecer y desarrollarnos sanos, desarrollar capacidades (potencial), lograr la mayor expectativa de vida posible con las mayores capacidades posibles, tener un trabajo saludable, disfrutar de un completo bienestar social, entre muchos otros aspectos.

La Corte Constitucional manifestó en Sentencia T-526 de 2006,: “Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de

manera

autónoma.

En

tales

situaciones,

subjetivamente el derecho de recibir las normatividad.

Por

ende,

en

aquellos

las

personas

adquieren

prestaciones definidas en esa

casos

en

los

cuales

existe

un

desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violación al derecho fundamental a la salud.”

En sentencia T-1133 de 2008, señaló:

“La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 concluyó que, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de un

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medicamento o servicio médico que se requiera con necesidad2 se vulnera el derecho a la salud del accionante.” (Negrilla fuera de texto).

En Sentencia T-970/10, indicó: .1 Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias sobre casos de personas que alegan la vulneración de su derecho fundamental a la salud debido a la demora o denegación de entrega de un medicamento - sea éste incluido o excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS), el presente fallo de tutela será brevemente justificado con fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 En cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que incluye el acceso a la prestación del servicio requerido, que ha de ser eficaz, de calidad y oportuno. En términos de la sentencia T-760 de 2008, “(…) el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal)”.

La Corte Constitucional señala cuándo se desconoce el derecho a la salud, tal y como lo manifiesta en Sentencia T-212 de 2011:

“Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio Esto significa, en términos de la sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ): “Servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.

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médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere.

De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud – POS.

…”

2.4. El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

De conformidad con el Ministerio de Salud y de Protección Social, el Plan Obligatorio de Salud (POS) corresponde al paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos de manera transitoria -prestaciones económicas- cuando se presenta incapacidad de trabajar por enfermedad, accidentes o por maternidad. Es sabido que el POS venía quedándose desactualizado en la medida en que avanzaban las investigaciones, las tecnologías y los nuevos medicamentos, generando reclamaciones por la vía de tutela y los denominados servicios no POS, situación esta que llevó al Gobierno Nacional ha realizar una reestructuración del mismo y procedió a expedir el Acuerdo Número 029 de 28 de diciembre de 2011 por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, lo anterior 10

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en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, que conllevan a una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida digna, y la salud.

En relación a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-780 de 2010, señaló:

“II- El suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Si bien es cierto que la consagración legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitación de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida digna, y la salud. En esas condiciones, es claro que hay una tensión entre la determinación constitucional de exclusión de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente3 y, la efectiva protección de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad física, habida cuenta la condición de inmunidad que los cobija, conforme al artículo 5° constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución por el artículo 2° de la misma.4”

También la Corte ha señalado unos presupuestos que el Juez Constitucional debe de estudiar en cada caso para determinar si es procedente o no inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos médicos, tal y como lo expresó en la Sentencia arriba citada y que dice:

“Con base en estos presupuestos, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicación del artículo 4° Superior, ha fijado condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos médicos. Así las cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de tutela debe verificar:

Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al Régimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-236 de 1998. 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. 3

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1.

“Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

2.

Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

3.

Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

4.

Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” 5

8. Caso concreto

En el presente caso, la acción de tutela es presentada por la señora ALEXANDRA VELASCO TORRES, actuando como agente oficiosa de su señora madre, MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS. Lo primero a tratar entonces, frente al caso concreto, es el tema de la agencia oficiosa.

El artículo 86 de la Constitución Política

dispone que, “Toda persona tendrá

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. 5

Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237/03 Y T-324-08.

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Sobre el particular, ha reiterado la Corte Constitucional que, la figura de la agencia oficiosa tiene lugar cuando de manera expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales.

Sin entrar en mayores consideraciones, para la Sala la agencia oficiosa se encuentra plenamente establecida, en razón de que la señora MARIA DEL SOCORRO

TORRES

VILLALOBOS

se

encuentra

padeciendo

de

varias

enfermedades las cuales le hacen dificultoso de manera personal realizar actividades, tal y como se evidencia a continuación.

Como se mencionó inicialmente, el agente oficioso solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su señora madre, los cuales considera violados por la Entidad demandada al no entregársele de forma efectiva la medicina prescrita por el médico tratante para el tratamiento de su infección denominada citomegalovirus.6

Conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso7, encuentra la Sala que a la accionante padece varias patologías como fatiga crónica, depresión, compromiso hepático leve, anemia, entre otras y siendo una de ellas la Fibromialgia autoinmunidad asociada a actividad de herpes humano causado por un virus, denominada citomegalico (CMV), hecho que llevó al médico tratante (infectóloga), a ordenar el medicamento VALGANCICLOVIR Tableta 450 mg vía oral, manifestando que este medicamento es efectivo para todos los herpes humanos incluyendo el CMV, señalando que no existen sustitutivos en el POS.

Habiendo dejado en claro lo referente a la agencia oficiosa, se procederá a analizar si existen las condiciones para ordenar la entrega del medicamento VALGANCICLOVIR Tableta 450 mg, el cual y según la entidad accionada a folio 8, se encuentra por fuera del POS.

6 7

Folio 13 Folios 7 a 13

13

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Como se mencionó, la Corte Constitucional ha dejado en claro unas condiciones fácticas que

deben concurrir en cada caso concreto para

inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados medicamentos o procedimientos médicos y que en el presente caso son: que al no suministrarle el medicamento se puede ver afectada de manera grave la salud de la agenciada, que el medicamento VALGANCICLOVIR Tableta 450 mg fue ordenado por el médico especialista y que él mismo manifestó que no existe otro medicamento sustitutivo para controlar la enfermedad; de esta manera la Sala encuentra viable ordenar la entrega del medicamento VALGANCICLOVIR Tableta 450 mg por vía de tutela.

En conclusión, la situación de salud de la agenciada y el tratamiento ordenado por

el

médico

tratante

requiere

de

continuidad

para

garantizar

su

recuperación, por lo que es del caso adoptar medidas de garantía de sus derechos a cargo de la Entidad accionada, teniendo en cuenta que de conformidad con los principios de ética, eficiencia y solidaridad, consagrados en el Decreto Ley 1795 del 2000, es el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad el directo responsable de la atención en salud de sus afiliados y de sus beneficiarios y que posee los mecanismos legales para programar con suficiente anterioridad la adquisición y entrega de los medicamentos requeridos por los beneficiarios de sus servicios, en aras de que los tratamientos no se vean interrumpidos con efectos negativos para su salud. Así mismo, la Entidad cuenta con la posibilidad de adelantar los trámites administrativos para considerar el suministro de prestaciones excluidas del Plan de Beneficios de Sanidad y para recobrar los valores asumidos para complementar el plan de beneficios a que se encuentra obligada.

Por lo anterior, se otorgará el amparo constitucional solicitado, para en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS, el medicamento VALGANCICLOVIR TABLETAS 450 mg, en las cantidades señaladas y

prescritas por el médico tratante para el tratamiento de su enfermedad,

garantizando en lo sucesivo la entrega oportuna de la citada medicación. 14

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Igualmente es del caso conminar a la Entidad para que en el evento de que la agenciada requiera de otras atenciones derivadas de su patología que se encuentren fuera del Plan de Beneficios, siga con el procedimiento para la autorización de dichos medicamentos con el Comité Técnico Científico de la Entidad.

Es indispensable dejar en claro que se le debe suministrar el tratamiento de manera INTEGRAL, garantizando de esta manera la entrega total de los medicamentos, exámenes, terapias, seguimientos médicos y lo que ordene el medico tratante, en busca de brindarle una mejor calidad de vida.

En relación a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado:

“En desarrollo del principio de integralidad esta Corporación ha determinado que es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos que sean necesarios para llevar a cabo con el tratamiento recomendado al accionante. Específicamente ha señalado esta Corte que:

“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”8

CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T-970/08, nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

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Expediente Actor Demandada Acción

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9. Conclusión

Como respuesta al cuestionamiento planteado anteriormente, debe concluirse que la actitud de la accionada vulnera el derecho a la salud de la agenciada, por lo que se debe conceder el amparo del derecho fundamental, toda vez que la actora es beneficiaria al servicio de salud de Sanidad Militar, Entidad que debe prestarle atención integral, según el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 y los principios que lo rigen.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS vulnerados por el EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora MARIA DEL SOCORRO TORRES VILLALOBOS, el medicamento VALGANCICLOVIR TABLETAS 450 mg, prescrito para el tratamiento de su enfermedad en las cantidades necesarias, así como la atención integral en salud, que requiera para el tratamiento de su patología.

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Expediente Actor Demandada Acción

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TERCERO.- SE CONMINA al EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD para que en el evento de que la agenciada requiera de otras atenciones derivadas de su patología que se encuentren fuera del Plan de Beneficios, siga con el procedimiento para la autorización de dichos medicamentos con el Comité Técnico Científico de la Entidad.

CUARTO.- COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. 165

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

MOISES RODRIGUEZ PEREZ

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO PRESIDENTE

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