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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Contrato realidad/ Falta de prueba de la subordinación laboral. “El actor debió probar que su labor era dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, que las órdenes y los contratos de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, pruebas éstas que el Tribunal echa de menos en este asunto”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 004SENTENCIA NR 34
Popayán, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
Magistrada Ponente:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Expediente: Actor: Demandado: Acción:
19001-33-31-002-2006-00047-00 LILIANA VALENCIA DÍAZ Y OTRO MUNICIPIO DEL PATÍA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
l. ANTECEDENTES 1. DEMANDA (Fls. 63-79) 1.1. PRETENSIONES “PRIMERO: Es nulo el Acto Administrativo de fecha 19 de julio del 2.006, mediante el cual el Señor Alcalde Municipal de Patía Cauca, NO RECONOCE las acreencias de derecho laboral solicitadas mediante derecho de petición por el suscrito y a nombre de los demandantes dentro de este proceso. SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, El Municipio de Patía Cauca, deberá reintegrar a mis mandantes LILIANA VALENCIA DÍAZ Y LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ, a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y PAGARLES los sueldos, primas, bonificaciones, salarios diferidos, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y en general todos los demás valores y emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fueron desvinculados del servicio, hasta aquella en que sean efectivamente reintegrados, teniendo en cuanta la aplicación de la corrección monetaria con forme a los índices de precios al consumidor fijados por el DANE.
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TERCERO: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con los reconocimientos de sus prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados al Municipio de Patía Cauca, por mis representados LILIANA VALENCIA DÍAZ Y LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ, desde la fecha en que fueron desvinculados hasta aquella en que sean realmente reintegrados los mismos cargos o a otros de igual o superior categoría. CUARTO: El Municipio de Patía Cauca queda obligado a cumplir la sentencia dentro del término fijado en el Art. 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses de que trata el Art. 177 ibidem inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia.” (sic)
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1.2. HECHOS Manifiesta el apoderado de la parte accionante que los demandantes fueron vinculados mediante orden de prestación de servicios al MUNICIPIO DEL PATÍA para desarrollar los cargos de administradora del sistema de beneficiarios para programas sociales y, dinamizador municipal de participación y control social respectivamente, servicios que señala, fueron prestados bajo órdenes directas y subordinación estricta de sus superiores, cumpliendo un horario, recibiendo por ello un emolumento en dinero, hechos que constituyen la presencia de una relación laboral y no de una mera contratación directa que desdibuja la posibilidad de que por ese hecho se les reconozca como empleados públicos a los que la Ley protege en razón a que se les debe prestaciones una vez son cesados en sus funciones por cualquier razón. Señala que los demandantes no continuaron laborando en el Municipio, no obstante el cargo todavía subsiste y se está desempeñando por personas con menores conocimientos por lo que no se presentó una mejora en el servicio, lo que permite entrever una actitud arbitraria por parte del Alcalde del municipio, configurándose así una desviación de poder que es causal de anulación de los actos administrativos demandados. Por último, afirma que, mediante derecho de petición presentado ante el Alcalde Municipal del Patía, se solicitó que mediante acto administrativo se realizara el reconocimiento y se ordenara el pago de las acreencias laborales debidas por el Municipio en la condición de empleados públicos de los demandantes. Solicitud que fue negada por la administración municipal, aduciendo que se trataba de una orden de prestación de servicios y que por tanto no tenían derecho al reconocimiento de prestación social alguna, según lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA El actor señala como normas violadas los artículos 2°, 3°, 6°, 13, 15, 21, 25, 29, 90, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el numeral 1° del artículo 132 y los artículos 295, 296 y 300 del Decreto 1333 de 1986, el literal C del artículo 11 de la Ley 78 de 1986, la Ley 25 de 1994 y los artículos 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Señala el apoderado que el acto impugnado presenta vicios que deben dar lugar a su anulación porque fueron expedidos con desviación de poder, mediando falsa motivación y con violación flagrante de las prohibiciones establecidas para los alcaldes de efectuar destituciones e insubsistencias sin la existencia de acto motivado. Sostiene que las normas constitucionales señaladas como violadas contienen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de las autoridades de la República, y la exigencia a estas de proteger a los residentes en el país. Manifiesta que los alcaldes dentro de sus competencias legales y reglamentarias solamente les es permitido nombrar y remover empleados administrativos dentro de las normas legales y constitucionales que establecen y regulan las condiciones de acceso al servicio público, asensos por méritos, antigüedad y jubilación, retiro o despido por causas legales; contrariamente a lo que sucedió en el caso concreto, donde se desvinculó a los funcionarios municipales por ser de filiación contraria al movimiento que eligió al alcalde actual, actos arbitrarios que violan las normas constitucionales y legales señaladas como transgredidas. Señala que la Ley misma les indica a los funcionarios, de acuerdo a sus labores, que realicen para la entidad territorial que se hagan a través de la Ley que especifica quiénes son empleados
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públicos y quiénes son trabajadores oficiales. Así mismo, respecto a la forma de vinculación indica que sin importar si la vinculación se da a través de un contrato o de una orden de prestación de servicios, serán empleados públicos aquellos que cumplan las condiciones de tales que se han expuesto en la ley, situación que, señala, ha sido definida claramente por la justicia ordinaria. Expone que la ley laboral, por vía de regla general de empleo público, preceptúa que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y que por vía prohibitiva ha dispuesto concordantemente que en ningún caso podrá celebrarse contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente. Señala que de acuerdo con las normas legales del contrato administrativo de prestación de servicios, la actividad humana que la persona natural o jurídica se obliga a ejecutar a favor del ente público no puede realizarse bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, razón por la cual, la relación laboral no puede, en efecto, ser objeto de un contrato de prestación de servicios. En el plano general, frente a la entidad administrativa debe colocarse siempre un contratista independiente, pues ésta no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo. El contrato a que se refiere la norma, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: 1. La prestación de servicios sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. 2. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, el cual se constituye en el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. 3. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política. 4. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos figurativos de la relación laboral, ya que si se acreditan estos quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces, el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
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En síntesis, señala que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios y que quien acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contramatada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, tendrá derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DEL PATÍA no contestó la demanda en término. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. DE LA PARTE ACTORA (Fls. 124-127) La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su escrito de demanda y señalando adicionalmente que para determinar la existencia de una relación laboral prima la realidad de hecho y de derecho sobre la forma establecida en un papel por los sujetos de la relación, razón por la cual, si objetivamente concurren los elementos de actividad personal, subordinada y remunerada, hay relación laboral, sin que se pueda negar por el voluntarismo formal de un papel que afirme lo contrario. Estima la parte demandante, se ha logrado demostrar la existencia de una relación laboral diferente a la prestación de servicios por las órdenes de trabajo, por lo que debe tomarse a los demandantes como empleados públicos, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Señala también, que la parte demandada no ha podido indicar lo contrario, pues indica que no pueden considerarse como contratos de prestación de servicios, lo desarrollado por los demandantes, puesto que no reúnen las características esenciales de tales actos. Manifiesta que no existe prueba, ni el Municipio la ha proporcionado, de que las actividades que desplegaron los demandantes no podían realizarse con personal de planta o que se requiera para tales tareas un conocimiento especial. Expresa que el único fin de desarrollar las actividades encomendadas a través de un contrato de prestación de servicios resulta ser el de eludir la obligación constitucional y legal de reconocerle a favor del trabajador el pago todos sus derechos. 4.2. DE LA PARTE DEMANDADA El ente territorial demandado no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo sobre el presente asunto. 6. TRÁMITE La demanda fue presentada el día 14 de noviembre de 2006 y admitida el 18 de enero de 2007; la misma surtió el trámite de fijación en lista entre los días 1° de marzo y 14 de marzo de 2007.
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Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 se abrió a pruebas el proceso y mediante auto del 27 de julio de 2007 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El expediente entró a Despacho para fallo el día 16 de agosto de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Atendiendo a la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de la pretensión reclamada, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en PRIMERA INSTANCIA, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2. EL ACTO DEMANDADO Se demanda la nulidad del oficio, sin número, de fecha 19 de julio de 2006, por medio del cual, el MUNICIPIO DEL PATÍA decidió negar la solicitud realizada por el apoderado de los accionantes que pretendía el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a que creían tener derecho. 3. CADUCIDAD Se tiene que el acto demandado fue proferido el día 19 de julio de 2006, sin que repose en el expediente constancia de su notificación; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de noviembre de 2006, es claro que esta última se hizo dentro del plazo de los cuatro meses previstos para la caducidad de la acción, según lo estipulado en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual es claro que, en el presente asunto, no había operado el fenómeno de la caducidad. 4. SOBRE EL DENOMINADO “CONTRATO REALIDAD” El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, teniendo como resultado una definición aproximada de la diferencia entre ésta y el contrato de carácter laboral, la cual consiste, básicamente, en la existencia de tres elementos diferenciadores, a saber, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y, la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, donde estableció que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente, que puede provenir de una persona jurídica, respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En la mencionada providencia, también se determinó que debido a la especial denominación a la que pertenece ese tipo de actos, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y que quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.
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En lo que se respecta a la posibilidad de demandar la existencia de una relación laboral disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios ante esta jurisdicción, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando, desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que dieran lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales, que dispone que sólo será posible la celebración de un contrato de prestación de servicios mientras la actividad a contratar no se pueda desarrollar con personal de la misma institución o requiera conocimientos especiales. Dicho tránsito jurisprudencial ha sido analizado por el H. Consejo de Estado así1: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.”.
Se concluye entonces que, solamente es posible solicitar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral disimulada bajo los denominados contratos de prestación de servicios, siempre que se acredite de forma suficiente la existencia de sus elementos esenciales, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Si esto no se da así, obligatorio resulta para el fallador negar las pretensiones de la demanda, por no haberse podido desvirtuar que entre empleador y contratista existió más que una mera relación contractual. 5. PROBLEMA JURÍDICO De las pretensiones de la demanda se concluye que, en el presente caso, el problema jurídico se contrae básicamente a establecer si se acreditó en debida forma los presupuestos necesarios que permitan probar la existencia de una relación laboral, de carácter legal y reglamentaria, entre los señores LILIANA VALENCIA DÍAZ y LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DEL 1
Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 13 de mayo de 2010. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09).
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PATÍA, y, en consecuencia, se pudo desvirtuar la existencia de los contratos de prestación de servicios por ellos suscritos. 6. EL CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, se tiene que, para la prosperidad de las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren debidamente configurados y probados los tres elementos de la relación laboral, esto es: a) la existencia de la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación laboral y, c) la remuneración como contraprestación del mismo; pero se hace énfasis en que principalmente se debe haber acreditado lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad accionada. Así pues, pasa la Sala a analizar cada uno de estos elementos para determinar si entre los demandantes y el ente territorial demandado existió una relación de carácter laboral. Ahora bien, como se ha señalado, en razón a la importancia que tiene el determinar si la relación contractual se prestó de forma continua y bajo subordinación respecto de la administración, la Sala analizará este aspecto como primer punto de debate, pues de lo contrario, no resultaría procedente continuar estudiando los demás elementos que debieron configurarse y probarse. a. Sobre la continuada subordinación laboral. Así pues, de las pruebas que fueron arrimadas al plenario se encuentra debidamente acreditado que los señores LILIANA VALENCIA DÍAZ y LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ suscribieron con el MUNICIPIO DEL PATÍA múltiples órdenes de prestación de servicios para desempeñar funciones de administradora del sistema de beneficiarios para programas sociales y, dinamizador municipal de participación y control social, respectivamente (Fls. 11-62). Luego entonces, de las referidas órdenes de prestación de servicios, encuentra la Sala que no es posible constituir ni fijar los horarios bajo los cuales los demandantes debieron cumplir con el objeto contractual, ni tampoco aparece elemento alguno que demuestre que las funciones por ellos desempeñadas eran de naturaleza subordinada. Es evidente que, con el fin de probar la subordinación, la parte demandante orientó su esfuerzo probatorio hacia la práctica de pruebas testimoniales, las cuales sin embargo, no pudieron ser practicadas en su totalidad por razones ajenas al Tribunal, teniendo entonces que sólo se pudo recepcionar un testimonio, lo que en efecto, conlleva a una deficiencia manifiesta del material probatorio para este proceso. A folios 23 a 24 del cuaderno de pruebas reposa la declaración rendida por el señor LUIS FERNANDO JACOBO MUÑOZ RIASCOS, declaración ésta que si bien proviene de una tercera persona que no tiene ningún interés en el proceso, además de que no fue tachada de falsa por la entidad demandada, no es suficiente para demostrar los elementos fundantes de la relación laboral, pues aunque en efecto manifiesta que los demandantes suscribieron contratos de prestación de servicios, sin embargo, sostiene que la labor desempeñada por la señora LILIANA VALENCIA DÍAZ tuvo como objetivo la aplicación del nuevo del SISBEN hasta el momento en el cual el MUNICIPIO DEL PATÍA recibió el visto bueno para la terminación de proceso, lo que habría sido la causa de la terminación de la relación contractual entre la señora VALENCIA DÍAZ y la MUNICIPIO DEL PATÍA. Por su parte, respecto a la situación del señor LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ, señaló el declarante que no entiende por qué el contrato suscrito entre aquél y el MUNICIPIO DEL PATÍA
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no se renovó, ya que las actividades que él desarrollaba debían realzarse permanentemente, sin dar más detalles sobre dicha relación laboral, que las labores se desarrollaban de forma coordinada y no subordinada y que el horario que aquél tenía respondía a las necesidades propias del servicio. Luego entonces, tenemos que la declaración rendida por el señor MUÑOZ RIASCOS no aporta mayores elementos de juicio que le permitan establecer a la Sala que efectivamente entre los demandantes y el MUNICIPIO DEL PATÍA existió una relación de subordinación directa y continua, pues nada de su dicho apunta a probar fehacientemente los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que si bien señala que existía un horario y que las actividades se desarrollaban de forma coordinada, este solo hecho no permite configurar una relación laboral. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado señalando lo siguiente: “Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”2
El actor debió probar que su labor era dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, que las órdenes y los contratos de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral, pruebas éstas que el Tribunal echa de menos en este asunto. Así las cosas, al no obrar en el expediente, elementos probatorios que aporten certeza sobre la presunta relación laboral entre los señores LILIANA VALENCIA DÍAZ y LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DEL PATÍA, encuentra la Sala que forzoso resulta desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto la actora falto al “onus probandi” de los hechos que alega. Sobre tal aspecto ha expuesto el H. Consejo de Estado lo siguiente: “Una condena debe estar soportada, no solo en las normas que asignan derechos a una de las partes, sino fundamentalmente en la prueba de los hechos pertinentes y específicos que sean el supuesto fáctico de las normas. Ello es particularmente relevante cuando se trata del control de legalidad de los actos de la administración, que están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla.”3
Más recientemente, la misma Corporación ha señalado: “En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’ (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.”4
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Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2010. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04729-01(0821-09). 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de octubre de 2006. C.P. Alberto Arango Mantilla. Expediente 9785-05. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente 1490-06.
Expediente: Actor: Demandado: Acción:
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En conclusión, se tiene que de las pruebas obrantes en el expediente, para el caso sub judice, no se hallan acreditados los argumentos expuestos por la parte demandante para declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto no fue posible soportar todos supuestos que hubieran permitido configurar una relación laboral entre los demandantes y el MUNICIPIO DEL PATÍA, circunstancias estas que obligan al Tribunal a negar las pretensiones de la presente demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los señores LILIANA VALENCIA DÍAZ y LEOVIGILDO PAZ RODRÍGUEZ en contra del MUNICIPIO DEL PATÍA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta Sentencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha.
Los Magistrados,
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO
HILDA CALVACHE ROJAS Presidente