REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Popayán, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

INCIDENTE DE DESACATO/TUTELA/ Derecho de petición/ Ha pasado un año y siete meses, sin que el peticionario haya obtenido respuesta de fondo a su derec

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INCIDENTE DE DESACATO/TUTELA/ Derecho de petición/ Ha pasado un año y siete meses, sin que el peticionario haya obtenido respuesta de fondo a su derecho de petición. “…resulta evidente que el elemento objetivo para que proceda la sanción por desacato se encuentra presente en el caso en estudio, toda vez que se verifica el incumplimiento al fallo de tutela por la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada. En relación con el elemento subjetivo, se tiene que en principio la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA Gerente Seccional del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL DEL CAUCA hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSECCIONAL DEL CAUCA - En liquidación, funcionaria que ha actuado de manera negligente y omisiva, pues ya ha pasado un año y siete meses, sin que el señor MARCO AURELIO DORADO haya obtenido respuesta de fondo a su derecho de petición. Por lo expresado, en este momento el fundamento de la sanción impuesta por desacato se mantiene, pues en efecto no se aporta prueba alguna que demuestre el cumplimiento del fallo de tutela No 089 del 28 de mayo de 2012, lo que conduce a que el incumplimiento del fallo de tutela que ordenaba dar respuesta al accionante, se ha incumplido de manera injustificada por parte de la señora MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA, funcionaria encargado de acatarlo. (…) Finalmente, se debe indicar que en razón a que en la actualidad la entidad encargada de la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida está a cargo de Colpensiones, y por ende es la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de Tutela del 28 de marzo de 2012, se insta al A Quo para que dentro del presente incidente de desacato, se ordene la vinculación de la citada entidad, con el fin de que los efectos de la sentencia de tutela no se tornen nugatorios, y se garantice la plena efectividad de los derechos fundamentales del accionante amparados por el Juez Constitucional”

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Popayán, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente : Actor : Demandada: Acción:

19001233300220120006301 MARCO AURELIO DORADO CAMACHO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES INCIDENTE DE DESACATO – ACCION DE TUTELA

Expediente Actor Demandada Acción

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante la cual resolvió sancionar con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA, Gerente Seccional del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL CAUCA, por incumplir el fallo de Tutela No. 089 del 28 de mayo de 2012 proferido por ese despacho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

MARCO AURELIO DORADO CAMACHO, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

La tutela fue concedida por el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante Sentencia del 28 de mayo de 2012, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso administrativo al señor MARCO AURELIO DORADO CAMACHO, vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSECCIONAL CAUCA, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL CAUCA, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a esta petición, de fecha 03 de marzo de 2011, presentada por el señor MARCO AURELIO DORADO CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No 10.520.785, la cual deberá ser notificada de conformidad con los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Del cumplimiento del fallo la entidad deberá dar cuenta a este Despacho.

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Expediente Actor Demandada Acción

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(…)”1

2. La providencia consultada

Mediante Auto Interlocutorio No. 557 del 24 de septiembre de 20122, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán impuso a la Doctora MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA, Gerente Seccional del entonces Instituto de Seguros Sociales, sanción por desacato al fallo de tutela del veintiocho (28) de mayo de 2012 proferido por ese Despacho, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como sustento de la sanción impuesta, el Juez de Tutela consideró que a pesar de los insistentes requerimientos formulados desde el 22 de junio de 2012 cuando se abrió el incidente de desacato3, el Instituto de Seguros Sociales no ha dado respuesta alguna a dichos requerimientos.

En vista de la renuencia de la entidad accionada, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, con Auto No. 188 del 13 de julio de 20124, notificado por Oficio No. 893 del 23 de julio de 20125, requirió al Instituto de Seguros Sociales, sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto.

Se requirió nuevamente a la entidad accionada mediante Auto No. 510 del 1 de agosto de 20126 notificado por Oficio No. 1035 del 8 de agosto del presente año7 y el día 24 de agosto mediante oficio No 11688, sin que el Instituto de Seguros Sociales se pronunciara al respecto.

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Folio 4 a 6 Folio No 24 a 26 3 Folio No 14 4 Folio No 17 5 Folio No 18 6 Folio No 20 7 Folio No 21 8 Folio 23 2

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Expediente Actor Demandada Acción

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En consecuencia de lo anterior, se impuso la sanción por desacato al fallo de tutela, ya que no obra prueba alguna de haberse cumplido dicha sentencia.

En cuanto al elemento subjetivo, el A quo señaló la falta de diligencia frente a los requerimientos que le fueron debidamente notificados, además del nulo interés de la representante legal del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en justificar la falta de respuesta a los requerimientos hechos por el Juzgado, sin existir un solo pronunciamiento.

II.

CONSIDERACIONES

1. Asunto Previo

A partir del 28 de septiembre de 2012, según lo dispuesto en el Decreto 2011

de

2012,

la

Administradora

Colombiana

de

Pensiones



COLPENSIONES, inició operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por su parte, mediante el Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguro Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, se dispone entre otras cosas otras cosas, que:

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir del 28 de septiembre de 2012, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, ya que mediante el Decreto 2012 de 2012 se suprimió el objeto de dicha entidad, y que solo conservará su capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.

Finalmente expone que el cumplimientos de todas las sentencias anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, 4

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relacionados con la administración del Régimen de Prima Media

con

Prestación Definida corresponderán a COLPENSIONES.

2. El desacato

En virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el Juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. La H. Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela”9 y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”10

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Sentencia T – 459 de 2003 Sentencia T – 188 de 2002

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1.1 Requisitos del desacato

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela, es importante destacar que se debe analizar la ocurrencia de dos elementos; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer una análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento

parcial,

cuando

la

entidad

se

pronuncia

pero

desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.

Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el Juez competente debe tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido.

La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido debe hacerse respetando el debido proceso, es 6

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decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo, y el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado, es decir que se deben realizar los requerimientos a la autoridad competente para que demuestre su observancia al fallo de tutela.

2. Caso en concreto Para analizar el elemento objetivo del desacato en el caso en estudio, es pertinente la remisión que debe hacerse a la orden de tutela impartida mediante la cual se pretende la protección del derecho fundamental de petición del señor MARCO AURELIO CAMACHO, así, se tiene que el Juez de Tutela ordenó al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 03 de marzo de 2011, mediante el cual se solicitó la actualización de las semanas cotizadas para iniciar el trámite pensional por vejez. Los documentos que se referenciaron, según el Juez de Tutela, certifican con claridad que el actor presentó su derecho de petición el día 3 de marzo de 201111 sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El A Quo consideró que la entidad accionada, a pesar de los múltiples requerimientos ha incumplido con la orden de tutela. De igual manera, durante el trámite de la presente consulta ante esta Corporación, la entidad accionada no se ha pronunciado de forma alguna sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Por lo anterior, resulta evidente que el elemento objetivo para que proceda la sanción por desacato se encuentra presente en el caso en estudio, toda vez que se verifica el incumplimiento al fallo de tutela por la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada.

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En relación con el elemento subjetivo, se tiene que en principio la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA Gerente Seccional del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL DEL CAUCA hoy INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL DEL CAUCA - En liquidación, funcionaria que ha actuado de manera negligente y omisiva, pues ya ha pasado un año y siete meses, sin que el señor MARCO AURELIO DORADO haya obtenido respuesta de fondo a su derecho de petición. Por lo expresado, en este momento el fundamento de la sanción impuesta por desacato se mantiene, pues en efecto no se aporta prueba alguna que demuestre el cumplimiento del fallo de tutela No 089 del 28 de mayo de 2012, lo que conduce a que el incumplimiento del fallo de tutela que ordenaba dar respuesta al accionante, se ha incumplido de manera injustificada por parte de la señora MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA, funcionaria encargado de acatarlo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto No. 2011 del 28 de septiembre de 2012 “Por el Cual se determina y reglamenta la entrada en vigencia en operación la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones” y el Decreto No. 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguro Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, en la actualidad la Dra. MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA ya no sería la competente para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2012, razón por la cual, su privación de la libertad carecería de objeto, debiéndose revocar la sanción de los tres (3) días de arresto que le fue impuesta mediante auto del 24 de septiembre de 2012; mas no se dispondrá lo mismo respecto de la multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues se evidencia la falta de diligencia y el nulo interés de la funcionaria en dar respuesta a un derecho de petición presentado el 03 de marzo de 2011, pese a los constantes requerimientos realizados por el A Quo.

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Finalmente, se debe indicar que en razón a que en la actualidad la entidad encargada de la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida está a cargo de Colpensiones, y por ende es la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de Tutela del 28 de marzo de 2012, se insta al A Quo para que dentro del presente incidente de desacato, se ordene la vinculación de la citada entidad, con el fin de que los efectos de la sentencia de tutela no se tornen nugatorios, y se garantice la plena efectividad de los derechos fundamentales del accionante amparados por el Juez Constitucional. En virtud de lo expuesto, SE DISPONE:

PRIMERO. REVOCAR la sanción de tres (3) días de arresto impuesta a la Dra. MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA como Gerente Seccional del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CAUCA, a través de providencia del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a la Dra. MARIA DEL SOCORRO TERAN MOSQUERA como Gerente Seccional del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL CAUCA, a través de providencia del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

TERCERO. Devuélvase al juzgado de origen para lo de su cargo.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 9

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