Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día treinta de abril de dos mil uno

192-99 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día treinta de abril de dos mi

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192-99 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día treinta de abril de dos mil uno. El presente proceso de amparo constitucional se inició mediante demanda presentada el día quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la licenciada Rosa Cecilia Guevara de Santos de la Cruz, apoderada general judicial de Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. de C.V, sociedad mercantil del domicilio de Nueva San Salvador; contra providencias de la Dirección General de Protección al Consumidor que considera vulneran sus derechos constitucionales. Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte. Analizados los hechos; y, considerando: I. La parte actora manifestó esencialmente en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención que promueve amparo contra la Dirección General de Protección al Consumidor. Que reclama contra la resolución de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la que dicha entidad administrativa le impone una multa por cuatro mil colones, la cual considera vulnera los derechos de defensa y seguridad jurídica. Asimismo, estima que las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Protección al Consumidor vulneran derechos constitucionales, pues del tenor de las mismas se advierte que no se puede hacer uso de ningún recurso que la ley regula en cualquier instancia para impugnar las resoluciones emitidas por la Dirección General de Protección al Consumidor, haciendo efectivas de forma inmediata las sanciones impuestas por tal entidad. En consecuencia, solicita se admita la demanda, se suspenda inmediata y provisionalmente el pago de la multa de cuatro mil colones, se tramite el correspondiente proceso, y en sentencia definitiva se ampare a Distribuidora del Sur, S.A. de C.V. Por resolución de las once horas del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda, se suspendió inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado, y se pidió informe a la autoridad demandada. En el informe correspondiente, la autoridad demandada expresó que efectivamente por resolución de las diez horas del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho se impuso a la sociedad Distribuidora del Sur, S.A. de C.V. una multa por la cantidad de cuatro mil colones, en concepto de infracción a la Ley de Protección al Consumidor, contenida en el literal c) del artículo 31 de la ley en referencia. En cuanto a las supuestas violaciones que la demandante atribuye a dicha entidad administrativa, expresó que no son ciertas, pues las mismas están basadas en cuestiones de mera legalidad, que no son ventilables en este tribunal constitucional. Posteriormente, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Mediante resolución de las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, se confirmó la medida cautelar decretada y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, quien reiteró que los argumentos expuestos por la sociedad demandante para fundamentar las violaciones a sus derechos carecen de trascendencia constitucional, y que en el fondo lo que cuestionan es la legalidad del acto administrativo dictado, lo cual no corresponde al conocimiento de esta Sala. Asimismo, remitió certificación de los pasajes pertinentes del procedimiento administrativo. De conformidad al artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, expresó que la actuación de la autoridad demandada está revestida de legalidad, lo cual se advierte de los informes rendidos y de la documentación remitida por aquélla, por lo que consideró que correspondía al actor demostrar lo contrario. La parte actora reiteró los conceptos vertidos en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención. Por resolución de las once horas del día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, plazo dentro del cual se presentó prueba documental. Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 30 de la misma ley al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, estimó que los extremos de la pretensión planteada por la demandante han quedado comprobados. La parte actora no hizo uso del traslado conferido, y la autoridad demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos informes. Consecuentemente, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia definitiva. II. Previo a examinar y decidir sobre la pretensión objeto de este proceso, se estima pertinente, para claridad y alcance de la decisión, delimitar con precisión los actos reclamados en el presente caso. Al respecto, debe señalarse que la parte actora en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención planteó que los actos contra los cuales reclama respecto de la Dirección General de Protección al Consumidor son: (a) resolución de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual dicha entidad administrativa impone una multa por cuatro mil colones, por considerarla violatoria de sus derechos de defensa y seguridad jurídica; y (b) las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Protección al Consumidor, pues del contenido de las mismas se puede advertir que no se puede hacer uso de ningún recurso que la ley regula en cualquier instancia, para impugnar las resoluciones en las que la Dirección General de Protección al Consumidor impone multas, haciéndolas efectivas de forma inmediata. 1. Respecto al primero de los actos reclamados, es necesario establecer, como en ocasiones anteriores, que los asuntos de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional, quedan circunscritas en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la legislación secundaria, como el planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, verbigracia la simple inconformidad con el contenido de las sentencias jurisdiccionales o resoluciones

administrativas; y sólo está facultada esta Sala para conocer de los mismos asuntos, cuando en el procedimiento para su dictamen se conculquen derechos constitucionales. Este Tribunal ha advertido, de la lectura de la demanda y de los informes rendidos por la autoridad demandada, que respecto a este primer acto reclamado, el sustrato fáctico de la pretensión está configurado como un asunto puramente legal, puesto que las argumentaciones base de la misma no hacen referencia a ningún aspecto de índole constitucional, ya que se limita a hacer una relación sucinta de las actuaciones y diligencias que se llevaron a cabo durante la tramitación del procedimiento administrativo que manda la Ley de Protección al Consumidor, denotando más bien una simple inconformidad con lo actuado por la autoridad demandada. En virtud de lo anterior y en aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es procedente sobreseer el presente proceso respecto de dicho acto. 2. En cuanto a la impugnación de disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor; debe aclararse que la Sala de lo Constitucional como encargada de vigilar y potenciar la supremacía de la Constitución, vigila que los órganos estatales se ajusten al orden normativo fundamental. En ese sentido, los órganos encargados de producir leyes entendida en su sentido material, es decir, normas de carácter general, abstracto, impersonal y obligatorio- no quedan excluidos del control constitucional. Caso contrario, sería aceptar que los gobernados queden a merced de éstos, al no brindárseles un medio jurídico para impugnar las disposiciones emitidas, cuando las mismas violan flagrantemente el ordenamiento fundamental. En virtud de lo anterior, es que se justifica la procedencia del amparo contra ley, pues éste se configura como un instrumento procesal de alto nivel a través del cual se "atacan" frontalmente todas aquéllas disposiciones legales –en su sentido material- cuando contradigan preceptos contenidos en la Constitución y vulneren derechos reconocidos en la misma. Ahora bien, dentro del mencionado amparo contra ley, se distingue entre el amparo contra leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. El primero, procede contra una ley o norma general que es directamente operativa, en el sentido que no precisa de ningún acto posterior de ejecución o de aplicación, sino que produce, desde su sola emisión, efectos jurídicos concretos, causando lesiones a la normativa constitucional desde su entrada en vigencia, y por tanto, es susceptible de ser revisada desde la perspectiva constitucional a través del amparo. El segundo, procede contra aquellas normas generales que, siendo lesivas de derechos constitucionales, requieren necesariamente –para que puedan efectivizarse- de un acto de aplicación posterior de ejecución por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas. En ese sentido, para que una ley heteroaplicativa pueda ser revisada desde la perspectiva constitucional a través del amparo, es menester que se realice el acto posterior de ejecución, pues de lo contrario habría ausencia de agravio, requisito sine qua non para la procedencia del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el presente caso, es un verdadero amparo contra "ley heteroaplicativa", pues la ley contra la que el demandante reclama, necesitó para producir sus efectos, de un acto de aplicación posterior emanado de la Dirección General de Protección al Consumidor, cual fue la imposición de una multa. En virtud de lo anterior, es que debe analizarse si las disposiciones impugnadas son coherentes o no con la normativa constitucional, por lo que es importante retomar el argumento central de la parte actora, esto es que las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Protección al Consumidor vulneran el derecho constitucional de audiencia y defensa, pues del tenor de las mismas se advierte que no se puede hacer uso de ningún recurso que la ley regula en cualquier instancia para impugnar las resoluciones emitidas por la Dirección General de Protección al Consumidor, haciendo efectivas de forma inmediata las sanciones impuestas por tal entidad. En ese sentido, dado que en el presente caso aparece como parámetro de control de constitucionalidad el derecho a recurrir, es necesario retomar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido respecto de dicha categoría jurídica. Al respecto, se ha sostenido que el derecho a recurrir tiene una estrecha relación con el derecho de audiencia y defensa. Así, cuando una ley consagra un determinado medio impugnativo, el rechazo al mismo sin justificativo constitucional -cuando legalmente procede- deviene en una vulneración de ellos. Y es que, negar la posibilidad de un segundo examen de la cuestión –otro grado de conocimiento- una vez que el legislador ha establecido un medio para la impugnación de las resoluciones recaídas en un proceso o procedimiento concreto, podría suponer transgresión a la normativa constitucional, si por ejemplo se exigieran requisitos innecesarios o se impusieran condiciones limitativas o disuasorias para poder acceder a otra instancia. Ahora bien, es necesario aclarar que el derecho a recurrir no garantiza por sí otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar. En el caso en estudio, la parte actora alega que se le está violando su derecho a los medios impugnativos, en virtud de que la Ley de Protección al Consumidor establece que las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Protección al Consumidor no admiten ningún recurso, y consecuentemente, las sanciones impuestas se hacen efectivas inmediatamente. En ese sentido, y tomando en cuenta lo apuntado en párrafos anteriores, no se puede concluir que el sólo hecho que la Ley de Protección al Consumidor no regule medios impugnativos contra las resoluciones pronunciadas por la referida Dirección General, sea por sí violatorio del derecho a recurrir, pues como lo ha establecido esta Sala, tal derecho es de configuración legal, es decir sólo garantiza el uso de aquellos recursos previstos en la ley, lo cual no obsta para que el gobernado pueda hacer uso de otros medios para reclamar

contra los actos emitidos por dicha entidad estatal, acudiendo por ejemplo a la sede jurisdiccional. Y es que, si bien es cierto la Dirección General de Protección al Consumidor es una instancia administrativa que tiene por objeto salvaguardar los derechos de los consumidores a través de una protección no judicial, ello no significa que sus actuaciones no puedan ser sometidas a otro conocimiento, pues existe la posibilidad de acudir al órgano estatal competente para plantearle vía pretensión procesal –protección jurisdiccional- cualquier vulneración a sus derechos por parte de tal entidad. Esto, en virtud que todos los particulares tienen derecho a la protección jurisdiccional para poder reclamar válidamente contra actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, defensa y titularidad de sus derechos. De no ser así, el demandante ni siquiera hubiera podido tener acceso a este Tribunal para promover el presente proceso constitucional. Sentadas, las anteriores premisas, se concluye que las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor, señaladas por la parte actora no vulneran el derecho a recurrir alegado; y en consecuencia, debe desestimarse la pretensión planteada. POR TANTO: A nombre de la República y en aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 35, de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese el presente proceso respecto de la violación a los derechos de defensa y seguridad jurídica, alegada a través de la multa impuesta por la autoridad demandada por no constituir un asunto constitucional; (b) declárase que no ha lugar el amparo contra ley promovido en contra del acto de aplicación que se le atribuye a la Dirección General de Protección al Consumidor, por no haberse comprobado la vulneración del derecho a recurrir; (c) revócase la medida cautelar decretada a las once horas del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve y confirmada en autos a las once horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio del mismo año; y (d) notifíquese.---A. G. CALDERON--R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS AVENDAÑO---RUBRICADAS

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