TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las nueve horas con treinta minutos del día cinco de enero del dos mil siete

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0201-01-2007 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las nueve horas con treinta minutos del día cinco de enero del dos mil siete. El presente proceso penal registrado bajo el número 156-2006 tramitado contra EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA, de veintiséis años de edad, quien nació el día dos de octubre de mil novecientos ochenta, residente en Colonia San José, Pasaje Barahona, casa tres, hijo de Santos Joel Cruz y Rosa Lidia Mendoza; y, JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, alias "Nesio", de veintiséis años de edad, quien nació el día siete de julio de mil novecientos ochenta, soltero, residente en Residencial El Trébol, Alto Verde, Sesenta y siete Avenida Sur, casa ciento cuarenta y siete, hijo de Francisco Antonio Guerrero y Miriam Luz Aguirre, procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el Art. 128 en relación al Art. 129 N° 3 Pn., en perjuicio del derecho a la vida del señor DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO, además el primero de los encartados procesado por el por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO previsto en los Arts. 128, 129 N° 3 en relación al Art. 24 Pn., en perjuicio del derecho a la vida del testigo sometido a Régimen de Protección bajo el número 55-UDVA-05-T-06. Hecho sucedido aproximadamente a las siete horas del día cinco de enero del dos mil seis, en Calle Principal de Urbanización El Trébol, Block "L", frente a Panadería "Ely"; Santa Ana. Se contó con la participación de los Licenciados HENRY ANTONIO PADILLA CAMBARA y NORMA GRISELDA DUARTE SANDOVAL en sus calidades de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República y los Abogados GABRIEL SOLORZANO ROJAS y RAFAEL ANTONIO ESCALANTE actuando en sus calidades de Defensores Públicos de los procesados. El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Honorables Jueces, AURA ARMIDA SOLANO CACERES, WILSON EDGARDO SAGASTUME GALÁN y RAYMUNDO ALIRIO CARBALLO MEJÍA, quienes en virtud del Art. 53 No. 1 Pr.Pn., conocieron colegiadamente en la Vista Pública, presidiendo en ella la Honorable Jueza Presidenta SOLANO CACERES y redacta la presente el Honorable Juez CARBALLO MEJÍA. ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO El día cuatro de septiembre del dos mil seis, el Representante Fiscal CARLOS ENRIQUE RIVAS HERNANDEZ presentó ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, acusación contra los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MÉNDEZ y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, sometiendo a Audiencia Preliminar a los procesados por la teoría fáctica y jurídica SIGUIENTE: "…Los hechos sucedieron el día cinco de enero del dos mil seis a eso de las siete horas aproximadamente, en la calle principal, block L cuatro, frente a panadería Ely, Urbanización El Trébol de la ciudad de Santa Ana, en momento que la víctima Darwin Ernesto Sosa Arévalo se encontraba conversando en dicho lugar juntamente con el testigo con clave 55-UDVA-05-T-06, se acercaron cuatro sujetos entre ellos los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ, alias "Nos o Perico" y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, alias "Leisy o Nesio", y otros dos hasta ahora desconocidos en

ese momento, el imputado Edwin Alexander se sacó un arma de fuego y comenzó a disparar a la humanidad de Darwin Ernesto, en ese momento este quiso correr y ya no le dio tiempo, puesto que cayó al suelo, ya que le habían impactado los disparos, asimismo en ese momento el imputado José Francisco y los otros dos sujetos desconocidos, también sacaron armas de fuego y le realizaron varios disparos, que impactaron en la humanidad de Darwin Ernesto hasta darle muerte; En el mismo instante que le disparaban a Darwin Ernesto el testigo con clave 55-UDVA-05-t-06 salió huyendo del lugar pero los imputados antes relacionados comenzaron a dispararle a él también, con el objeto de darle muerte, haciéndole los disparos hacia su cuerpo, pero este se logró introducir a un taller, posteriormente los imputados se retiraron del lugar. (...) III. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.-----Al análisis de los hechos narrados y escritos, con los elementos antes expuesto, se puede concluir que el accionar del sujeto activo causante de las heridas en la víctima se adecua al tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relac. 129 No. 3 Pn., en perjuicio del señor DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO; y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO en perjuicio del testigo y ofendido a la vez con clave 55-UDVA-05-T-06..." En virtud de la anterior acusación fiscal, el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, según resolución de fecha veinticuatro de octubre del dos mil seis ordenó Apertura a Juicio por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Honorable Jueza Presidenta fijó para la celebración de la Vista Pública las ocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil seis, reprogramándose para el día once de diciembre y llevándose a cabo hasta el cuatro de enero del presente año, la que previas formalidades inició a la hora señalada, aclarándose que durante todo el procedimiento se observaron las prescripciones y términos de ley. De conformidad a lo anterior, se hacen los SIGUIENTES CONSIDERANDOS PRIMERO. Los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE se abstuvieron de rendir sus correspondientes declaraciones sobre los hechos, haciendo uso de uno de los derechos que les asisten en el Art. 87 No. 5 Pr.Pn., tomándoseles solamente sus interrogatorios de identidad, que constan grabados en cinta magnetofónica de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 inc. 5° Pr.Pn. SEGUNDO. No habiendo cuestiones incidentales que se hayan diferido para resolver en esta sentencia, los suscritos Jueces resolvieron todos los puntos sometidos a su conocimiento, establecidos en el inciso segundo del Art. 356 y 357 Pr.Pn. En este sentido, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J. 1 del Decreto No. 262 de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, 15, 86 Inc. final y 172 Incs. 1° y 3° Cn., 48, 53 No. 3 Pr.Pn., este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente los ilícitos objeto de controversia. Que el inicio y prosecución del proceso penal que finalizó el día cuatro de enero del presente año ha sido conforme lo que disponen los Arts. 193 Ords. 2° y 4° Cn., y 83 Pr.Pn.,

habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre el Requerimiento Inicial, Auto de Instrucción Formal, Acusación, Auto de Apertura a Juicio y la presente Sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y de acuerdo a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 19 Inc.1° No. 1 e inc. 2°, 83, 84, 229, 230, 234, 235, 238, 239, 247, 248 Nos. 1 y 2, 253, 256 No.1, 266, 314, 320 Nos. 1 y 10 y 322 Pr.Pn. TERCERO.- De conformidad a los considerandos y disposiciones legales citadas, se inmedió la PRUEBA OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL que se detalla de la forma SIGUIENTE: A) TESTIMONIAL: Compuesta por la exposición del Testigo bajo régimen de protección N° 55-UDVA-05-T-06 e IGNACIO DE JESÚS MARROQUIN ALAS. B) PERICIAL: Doctora MABEL NAVARRO VELIS. i) Autopsia practicada al occiso DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO, por la perito Doctora MABEL NAVARRO VELIS de fecha cinco de enero del dos mil seis. C) DOCUMENTAL: i) Inspección Técnica Ocular y Levantamiento de Cadáver, practicado en la calle Principal block L cuatro frente a la Panadería Ely Urbanización El Trébol de la ciudad de Santa Ana; ii) Album fotográfico de la escena del delito; iii) Croquis de ubicación de la escena del delito; iv) Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, practicado por el testigo y víctima con clave 55-UDVA-05-T-06, en el cual reconoce al imputado JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE alias Leisy o Nesio; v) Reconocimiento en Rueda de Fotografías, realizado por el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en donde el testigo bajo Régimen de Protección reconoce a los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ y JOSÉ FRANCISCO GUERRERO AGUIIRRE. Los testigos ofertados por la representación Fiscal GLORIA DEL CARMEN CANJURA y ADA MELIDA SOSA ARÉVALO y la perito Doctora MABEL NAVARRO VELIS no obstante estar ofertados sus testimonios, prescindió de sus declaraciones el oferente, con el acuerdo de la contraparte y la anuencia de este Tribunal. CUARTO. Al realizar la valoración de las probanzas relacionadas, de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta que aunque el universo de los documentos señalados fueron obtenidos de forma lícita e introducidos legalmente al proceso, observándose los procedimientos que para su presentación e incorporación exige la ley; cierto es también, que no todos estos medios probatorios cumplen con los requisitos de pertinencia y relevancia, por lo que se hará un estudio de cada uno de los elementos de prueba, de la forma SIGUIENTE: A) Inspección Técnica Ocular y Levantamiento de Cadáver, practicado en la calle Principal block L cuatro frente a la Panadería Ely Urbanización El Trébol de la ciudad de

Santa Ana, por ser diligencia practicada como acto de suma o extrema urgencia para asegurar el resultado que se espera de ellos, llevada a cabo por las personas facultadas por la ley para su concreción y cumpliéndose con las formalidades de ley en su elaboración y que en lo pertinente DICE: "... En Calle Principal, Block L cuatro, frente a Panadería Ely, Urbanización El Trébol, de la ciudad de Santa Ana, a las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de enero del dos mil seis. Los suscritos investigadores (...) Julio Alberto Hernández Hernández y Lázaro Berrios Escobar, en compañía del Fiscal (...) Juan Carlos Aguirre Linares, Médico Forense Doctor Pedro Roberto Choto (...) con el fin de practicar inspección ocular policial (...) al lugar se presentó la señora Ofelia Arévalo de Sosa, quien manifestó que el ahora occiso es su hijo, que respondía al nombre de Darwin Ernesto Sosa Arévalo (...) siendo la causa de la muerte preliminar por heridas perforantes cráneo faciales y de tórax producidas por proyectil disparado por arma de fuego..." B) Del Album fotográfico de la escena del delito y Croquis de ubicación de la escena del delito, es de tomar en cuenta que los actos que estos contienen no aportan mayores insumos que ayuden a esclarecer el delito que se investiga, la única información que se obtiene en el mencionado álbum y croquis es la ubicación geográfica del lugar, dicho dato ha sido obtenido por otros medios de prueba inmediados en la audiencia. Por lo expuesto, se concluye lo estéril de la valoración del Álbum y croquis. C) Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, practicado por el testigo y víctima con referencia número 55-UDVA-05-T-06, en el cual reconoce al imputado JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE alias Leisy o Nesio y Reconocimiento en Rueda de Fotografías, realizado por el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en donde el testigo bajo Régimen de Protección reconoce a los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ y JOSÉ FRANCISCO GUERRERO AGUIIRRE, fueron realizados bajo los mecanismos legales del anticipo de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 270 Pr.Pn., en la primera de ellas se OBTIENE: "... En el Juzgado Segundo de Paz: Ciudad Barrios, a las once horas del día doce de junio del dos mil seis.- Siendo éstos, el día, hora y lugar, señalados para la diligencia de Anticipó de Prueba en Reconocimiento en Rueda de Personas entre el testigo bajo Régimen de Protección con la clave "55-UDVA-05-T-06" y el imputado JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, alias "LEISY o NESIO" (...) La Suscrita Jueza Segundo de Paz de esta ciudad Licenciada NELLY DEL CARMEN GARAY ORTEZ, asociada de su secretaria de actuaciones Bachiller SANDRA ELIZABETH CORDERO DE MEDRANO (...) estando presentes, por parte del Ministerio Público Fiscal el Licenciado HENRY ANTONIO PADILLA CAMBARA (...) como Defensor Público DAVID HECTOR LINARES (...) la suscrita Jueza procede a interrogarlo, preguntándole al Testigo Clave "55-UDVA-05-T-06", que si al presentarle al imputado lo reconocería, manifestando el testigo que si y que lo describe así: Que es como de veintidós a veinticinco años de edad, de complexión delgada, piel blanca, de un metro setenta centímetros de estatura, (...) tatuado de la cara, con bigote, cara delgada, (...) que además no lo conoce ni lo había conocido antes, que únicamente lo ha visto por medio de fotografías ante los Jueces, quienes se las mostraron después del hecho (...) Debiendo constituirse La Suscrita Jueza, asociada de su Secretaria de actuaciones y las partes formales al Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de esta ciudad donde se encuentra el imputado en referencia, a fin de llevar a cabo la continuación de la diligencia de Anticipo de Prueba de Reconocimiento en Rueda de Personas, encontrándose el

imputado JOSE FRANCISCO GUERRA AGUIRRE, alias "LEISY o NESIO" (...) a continuación se procedió a con la única RONDA con el imputado JOSE FRANCISCO GUERRA AGUIRRE, alias "LEISY o NESIO", conformándose una fila de cinco personas en la que se colocaría el imputado ya relacionado (...) y se le preguntó al testigo en reiteradas ocasiones si entre las cinco personas que tenía al frente se encontraba la persona quien manifestó poder reconocer, y dijo que se encontraba en el NUMERO DOS, en vista que la persona identificada se encuentra en el Número Dos, la Suscrita Juez ordena se le pregunte su nombre manifestando el imputado llamarse JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE alias "LEISY o NESIO" determinándose que el Reconocimiento en Rueda de Personas con el imputado en referencia ha resultado POSITIVO..." En la Segunda: "... En el Juzgado Tercero de Paz de la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas del día treinta y uno de marzo del año dos mil seis. Presente en este Tribunal el testigo bajo régimen de protección clave número 55-UDVA-05-T-06 (...) quien tiene calidad de testigo en las diligencias de investigación que se instruyen contra los imputados ausentes EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ alias "NOS o PERICO" y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE alias "LEISY o NESIO" (...) siendo estos el lugar, día y hora señalados para llevar a cabo anticipo de prueba consistente en reconocimiento por medio de fotografías, solicitada por la representación Fiscal, y constituido en este lugar la Infrascrita Jueza Tercero de Paz Suplente del Distrito Judicial de esta ciudad, licenciada AMERICA LILIANA ZARCEÑO DE RAMIREZ, asociada de su Secretario de Actuaciones licenciado JUAN FRANCISCO MENENDEZ MEJIA; con la asistencia del testigo con clave de identificación número 55-UDVA-05-T-06, con la asistencia de la licenciada NORMA GRISELDA DUARTE SANDOVAL, en su carácter de Auxiliar del Fiscal General de la República, asimismo comparece el licenciado JOSE MANUEL SALAZAR PATIÑO en su calidad de Defensor Público (...) se procedió a informarle al testigo del objeto de la diligencia (...) y al preguntarle si podía describir a las personas que este manifestó poder reconocer en su entrevista que le fue recibida en calidad de testigo de los hechos que se investigan, a lo que respondió poder reconocerlas (...) A continuación, se le mostró el testigo un Album fotográfico compuesto por cinco fotografías, entre las cuales se encontraba la fotografía del imputado EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ alias "NOS o PERICO" (...) y se le preguntó al testigo si entre las personas de la fotografía se encontraba alguna de las personas que vio el día de los hechos, a lo que manifestó que si y señaló a la número uno; al revisar los nombres de las personas que integraban dicho álbum, la número uno apareció que correspondía a la fotografía del imputado EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ alias "NOS o PERICO", por lo que fue reconocido ..." En cuanto Reconocimiento en Rueda de Fotografías, realizado por el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en donde el testigo bajo Régimen de Protección reconoce al imputado JOSÉ FRANCISCO GUERRERO AGUIIRRE, si bien es cierto fue realizado bajo los mecanismos legales del anticipo de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 270 Pr.Pn., esta no será valorada en razón que en el proceso se cuenta con el Reconocimiento en Rueda de Personas, siendo inane invertir tiempo y esfuerzo valorar este medio probatorio.

D) Con la Autopsia practicada al occiso DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO, por la perito Doctora MABEL NAVARRO VELIS de fecha cinco de enero del dos mil seis, ha de decirse, que aunque en nuestra legislación procesal existe un "aparente" vacío en cuanto a su incorporación a la vista pública por no constituir genuinamente una pericia, no debemos soslayar que en virtud de la literalidad del Art. 162 Inc. 2° Pr.Pn., estas probanzas se han de introducir en la audiencia de la manera que está prevista la incorporación de las pruebas similares; y, siendo la pericia la prueba más afín que existe para estas experticias, de esa manera, es decir, como peritaje, es que será valorada la autopsia por los suscritos juzgadores. Además dicha necropsia fue practicada como uno de los actos considerados como definitivos e irreproducibles y llevada a cabo por persona idónea; documentada de la forma prescrita por la ley, de la cual se desprende: "...En el Instituto de Medicina Legal, a las trece horas, treinta minutos del día cinco de enero de dos mil seis, presente Doctora Mabel Navarro Velis, perito forense del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer", a solicitud del Licenciado Juan Carlos Aguirre Linares, se practica autopsia médico legal completa, con número correlativo dos mil seis – trece. (...) Nombre de la víctima DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO (...) Fecha y hora de pronunciamiento de la muerte: cinco de enero de dos mil seis, ocho horas cuarenta minutos (...) CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo Craneoencefálico severo por proyectil disparado por arma de fuego. RESUMEN: A petición de la Fiscalía de Santa Ana y a petición del licenciado Juan Carlos Aguirre Linares, procedo a practicar autopsia médico legal a (...)DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO (...) que externamente se el encontró múltiples orificios de entrada a nivel de cráneo y cuello, siendo difícil evaluar trayectoria; encontrando ocho orificios de salida en región frontal y facial de forma estrellada y bordes evertidos; internamente el cerebro macerado, siendo difícil evaluar trayectoria y múltiples fragmentos metálicos A) De atrás hacía adelante presenta orificio de entrada penetrando y lacerando el corazón y pulmón izquierdo, recuperando proyectil a nivel de cavidad torácica. B) Lesión entrada región posterior (espalda) saliendo proyectil lacerado y perforando pulmón izquierdo. C) Orificio de entrada: saliendo vertical hacia arriba y recuperándose proyectil a nivel de hombro derecho. Lesión. D) Presenta orificio de entrada a nivel de tórax posterior y saliendo proyectil superficialmente sin tocar órganos importantes a nivel de tercio próximal de brazo derecho; además presenta dos orificios de entrada a nivel de brazo distal y antebrazo próximal, con tatuaje de pólvora en toda su extensión y presentando dos orificios de los cuales se recupera fragmento de dorso de la mano derecha, no fracturando hueso de esa región. Se le diagnostica un Tanatocronodiagnóstico de cinco a diez horas de fallecido y siendo la causa directa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico severo contuso por proyectil disparado por arma de fuego..." QUINTO. Al hacer un análisis exegético de los medios de prueba testimonial aportados, se tienen los razonamientos SIGUIENTES: 1- El testigo sometido a Régimen de Protección bajo el número 55-UDVA-05-T-06 en lo pertinente DIJO: Que fue citado porque es testigo de un crimen sucedido el cinco de enero del dos mil seis, en Colonia el Trébol de Santa Ana, que ese crimen fue contra el señor Darwin, que él se encontraba frente e frente con Darwin platicando, que estaban como a cinco cuadras del Bypass, que cuando platicaban Darwin le pidió un cigarro, que eran aproximadamente un cuarto a las siete de la mañana, que en ese momento pasaron cuatro minutos y Darwin volvió a ver hacia atrás, que observó a una persona desenfundando un

arma de su cintura, que ese sujeto era moreno, con gorra, una media mancha en un pómulo, que fue el primero en disparar, que nunca los había visto, que esa persona disparó al cuerpo de Darwin, que luego de los disparos se reunieron cuatro personas, que uno era blanco y uno moreno y los otros dos no los vio, que el blanco era delgado, alto y una mancha sobre una ceja, y fue el que le disparó a Darwin, que el primero en disparar fue el moreno, que Darwin salió corriendo a la calle y cayó, que él corrió en línea recta volviendo a ver hacia atrás donde estaban los sujetos que disparaban, que observó que le disparaban al cuerpo de Darwin, que los sujetos estaban como a un metro de la víctima y le disparaban los cuatro, que después le disparaban a él, que corrió a un taller abandonado y en ese lugar cayó un disparo por cercano a él, que los disparos se los efectuaron como a seis metros, que la persona que le disparó e él fue el ...blanquito..., que a este sujeto después lo vio en Ciudad Barrios después de los hechos, que él estaba como a un metro cuando le hicieron los disparos a Darwin, que cuando disparó el ...blanquito... estaba como a tres metros, que los otros dos le disparaban a Darwin, que Darwin solo se balanceaba, que cuando él corría Darwin estaba en el suelo y le disparaban los cuatro, que solo escuchó el primer disparo y después fue una balacera. A preguntas de la representación de la defensa manifestó que él estaba como a un metro del primer disparo, que eran cuatro sujetos, que el primer disparo lo efectúo el moreno, que él estaba al frente de la Panadería Elsy porque acababa de comprar un café, que a él le disparaba el ...blanquito... y es la primer vez que declara, que llegó a comprar el café como unos veinte a las siete, que no habían clientes en la cafetería, que desde el primer disparo al momento de ocultarse pasaron cinco minutos, que después del primer disparo inmediatamente disparaban todos, que desde el primer disparó al momento que salió corriendo fueron segundos, que corrió como seis metros para ocultarse, que corrió rápido, que a los sujetos los observó unos segundos, que no se fijo bien en los otros dos porque iban al otro lado de la calle, que solo observó a dos, que los Fiscales lo entrevistaron y él contó como sucedieron los hechos y puede firmar, que una de esas entrevistas fue en enero del dos mil seis y la firmó, que en la entrevista manifestó que el sujeto que le disparo era un sujeto pequeño, que en la entrevista manifestó que el de piel morena le hizo un disparo mas. El testigo IGNACIO DE JESUS MARROQUIN ALAS en lo pertinente DIJO: Que fue citado porque el cinco de enero aproximadamente a las seis de la mañana se dirigía a comprar pan a una panadería ubicada en la entrada principal de la Colonia El Trébol, que entró a la panadería diez para las seis, que en ese momento escuchó unos disparos, que se introdujo a la panadería y se tiró al piso, que después de los disparos salió, que en la panadería estaban unas señoras desconocidas y después lo despacharon a él, que luego de los disparos compró el pan le dio aviso a la madre del fallecido apodado "Banday", manifestándole que su hijo estaba tirado en la pavimentada de la entraba principal, que él lo vio como a las seis de la mañana en la entrada principal sentado en una ...jardinerita..., que después de salir de la panadería observó que estaba en el suelo aproximadamente a seis metros de donde lo había visto al principio, que de los disparos al momento que lo vio en el suelo pasaron dos minutos, que desde el momento que lo ve sentado al momento que lo estaba tirado pasaron tres minutos. En cuanto la declaración del testigo MARROQUIN ALAS a un inicio ofertado por la Representación Fiscal prescindió de su declaración, la que de conformidad a la comunidad de la prueba fue retomado su testimonio por la defensa técnica de los

imputados, volviéndose necesario hacer las observaciones SIGUIENTES: En su intervención manifestó que el día cinco de enero aproximadamente a las seis de la mañana en momentos que se encontraba al interior de una panadería ubicada en la entrada principal de la Colonia El Trébol, que escuchó unos disparos por lo que se tiró al piso, que después de salir de la panadería observó que una persona estaba en el suelo, siendo imposible con esta declaración –de referencia- sustraer de la escena del delito a los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, su dicho entonces se vuelve frágil y sin fundamentos para los Suscritos Jueces volviéndolo inane para los fines propuestos, por parte de la representación de la defensa técnica. SEXTO. Con base en la certeza de la prueba incorporada a la Vista Pública, se tienen por acreditados los hechos SIGUIENTES: a) Con la prueba testimonial desfilada en el plenario, reforzado con lo que se desprende del contenido de la prueba documental que fue ofertada y admitida, al analizarlos en su conjunto se ha logrado comprobar lo SIGUIENTE: i) Que el día cinco de enero del dos mil seis en la entrada Principal de la Colonia El Trébol aproximadamente a las seis horas cuarenta y cinco minutos el testigo bajo Régimen de Protección número 55-UDVA-05-T-06 se encontraba platicando con el señor DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO; ii) Que el testigo bajo Régimen de Protección en ese momento observó a un sujeto moreno que desenfundaba un arma de su cintura, con la que inmediatamente le disparó a Darwin; iii) Que el otro sujeto era de piel blanca, alto y con una mancha sobre una ceja, que también le disparaba a Darwin y a los otros dos sujetos no los describe porque iban al otro lado de la calle; iv) Que el testigo bajo Régimen de Protección corrió en dirección a un taller abandonado observando que los sujetos que describe acompañados de otras dos personas le disparaban a Darwin; v) Que luego de salir corriendo al sujeto que describe como de piel blanca con una mancha sobre la ceja le efectuó varios disparos. b) Con la Inspección Técnica Ocular y Levantamiento de Cadáver se acredita que los suscritos investigadores Julio Alberto Hernández Hernández y Lázaro Berrios Escobar, en compañía del Fiscal, Juan Carlos Aguirre Linares, el Médico Forense Doctor Pedro Roberto Choto practicaron inspección ocular policial, presentándose al lugar de los hechos la señora Ofelia Arévalo de Sosa, manifestando que el occiso es su hijo y que respondía al nombre de Darwin Ernesto Sosa Arévalo, siendo la causa de la muerte preliminar por heridas perforantes cráneo faciales y de tórax producidas por proyectil disparado por arma de fuego. c) Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas se acredita que el testigo y víctima con clave 55-UDVA-05-T-06, reconoció al imputado JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE. d) En el Reconocimiento en Rueda de Fotografías se acredita que el testigo y víctima con Régimen de Protección bajo el número 55-UDVA-05-T-06 reconoció al imputado EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDEZ.

e) Con la Autopsia practicada al occiso DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO, por la perito Doctora MABEL NAVARRO VELIS se acredita que la causa directa de la muerte fue el Traumatismo craneoencefálico severo contuso por proyectil disparado por arma de fuego. SEPTIMO. Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, este Tribunal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas ha arribado a la conclusión SIGUIENTE: i) Si aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de enero del dos mil seis en la entrada Principal de la Colonia El Trébol el testigo bajo Régimen de Protección número 55-UDVA-05-T-06 se encontraba platicando con el señor DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO; ii) Si en esos momentos el testigo bajo Régimen de Protección visualizó a un sujeto moreno que desenfundaba un arma de su cintura, con la que inmediatamente le disparó a Darwin; iii) Si observó a otro sujeto que era de piel blanca, alto y con una mancha sobre una ceja, que también le disparaba a Darwin y a los otros dos sujetos no los describe porque iban al otro lado de la calle; iv) Si el testigo bajo Régimen de Protección corrió en dirección a un taller abandonado observando que los sujetos que describe acompañados de otras dos personas le disparaban con sus armas de fuego a Darwin; v) Si posteriormente dichas personas en Reconocimientos en Rueda de Personas y Fotografías fueron identificadas como EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, podemos concluir entonces que los imputados CRUZ MENDOZA y GUERRERO AGUIRRE fueron las personas que le dispararon con sus armas de fuego y ocasionaron la muerte a DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO. OCTAVO. La representación Fiscal durante la tramitación del proceso acusó a los Señores EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE por los injustos de Homicidio Agravado en perjuicio del Señor DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO y Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado en perjuicio a la vida del testigo con Régimen de Protección bajo el número 55-UDVA-05-T-06; no obstante a partir de la prueba documental y testimonial desfilada en el plenario, es necesario acotar lo SIGUIENTE: No se probó en juicio la agravante invocada: Ha de señalarse que la Representación Fiscal si bien es cierto mencionó en su acusación -y de hecho lo mismo hizo el Juez de Instrucción- que lo hacía por el Art. 129 No 3 Pn., la misma disposición legal contempla tres circunstancias a saber: Alevosía, premeditación y abuso de superioridad, todas absolutamente distintas y de acontecer alternativo. Entonces...debemos los Jueces "adivinar" a cuál se estaba refiriendo el Ministerio Público Fiscal? O...debe fijarse indiscutiblemente en la mente del juzgador a través de los libelos, medios prueba y alegatos correspondientes? Creemos en lo último, cualquier interpretación distinta raya con el Principio de Legalidad so pena de hacer interpretaciones erróneas fuera de "la intención" de las partes o de no "adivinar" el supuesto invocado -en este caso- por la Fiscalía.

Por todo, se hace inviable el análisis de agravantes por no haberlas alegado y probado específicamente el Ministerio Público Fiscal, tomando en cuenta que cada una de ellas requiere condiciones fácticas y doctrinarias distintas para su concreción. A pesar de ello, subyace un hecho innegable: El fallecimiento de una persona de forma violenta, que al tenor del Art. 128 Pn, constituye el delito de HOMICIDIO, en este caso SIMPLE, y así debe hacerse la modificación legal. En cuanto al delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en perjuicio del testigo y víctima con Régimen de Protección bajo el número 55-UDVA-05-T-06 que únicamente se le imputaba al procesado EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA, en el plenario no se logró comprobar la participación de este ya que la víctima quien tenía la calidad de testigo, en ningún momento de su declaración relaciono al imputado CRUZ MENDOZA como la persona que le haya disparado con el arma de fuego que portaba, por lo que ha de absolverse por este delito. En consecuencia, afirmamos que los hechos que se han comprobado a partir de los elementos de prueba que se desprenden de las probanzas vertidas ante los suscritos, así como la conclusión que a partir de éstos hemos podido lograr, y que se han expuesto "ut supra" se adecuan semánticamente a la descripción formal de la conducta prohibida por el legislador bajo el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, clasificado en el Art. 128 del Código Penal; y al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por los encausados en el tipo penal referido, resulta que sus comportamientos son evidentemente típicos y se adaptan a lo que nuestro legislador prevé como el presupuesto de una sanción. Por tratarse este delito de un tipo eminentemente doloso, el ejercicio de la adecuación típica debe de realizarse desde dos niveles distintos: primero, el del tipo penal objetivo; y, segundo, el del tipo penal subjetivo. El delito de homicidio simple está clasificado dentro de los llamados "delitos de lesión". En esta clase de delitos, la adecuación típica del tipo objetivo precisa de un esquema básico que está compuesto por tres elementos que son: la acción, el resultado y la imputación objetiva. En cuanto a la acción, puede definirse como un comportamiento de la voluntad humana. Como es obvio, la voluntad implica siempre una finalidad; es decir, busca "algo" que alcanzar; por ello "toda acción humana regida por la voluntad es teleológica". Si la acción lleva invívita la voluntad, entonces es asequible afirmar que aquella pudiera ser en un momento dado un comportamiento exterior evitable; en otras palabras, puede decirse que todo imputado pudiera evitar incurrir en acciones que son presupuestos de pena, si tuviera alguna motivación para hacerlo. Se afirma que siempre que se realiza una acción ésta conlleva como efecto la producción de una alteración en el mundo exterior; y, por ende, "no hay conducta alguna que no produzca un resultado"; en otras palabras, "todo resultado implica necesariamente la existencia de una acción". Al aplicar esta fórmula conclusiva al caso que nos ocupa, es lógico decir que la muerte del señor DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO fue producida por una acción finalista homicida, pues así lo confirman las probanzas examinadas; mucho más, si tomamos en cuenta que no existe ningún elemento probatorio

que establezca, al menos, la existencia de una causal excluyente de conducta por parte de los procesados. Es innegable que con la acción atribuida a los señores EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE se obtuvo un resultado homicida, el cual se encuentra ampliamente documentado, siendo las principales probanzas: la inspección y reconocimiento legal de cadáver, así como la autopsia practicada por la Doctora MABEL NAVARRO VELIS; se ha comprobado que la causa directa de la muerte del señor SOSA ARÉVALO fue el Traumatismo craneoencefálico severo contuso producido por proyectil disparado por arma de fuego, concluyéndose que los imputados CRUZ MENDOZA y GUERRERO AGUIRRE valiéndose de armas de fuego, fueron los causantes de la muerte directa del señor DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO, presentando un tanatocronodiagnóstico de cinco a diez horas de fallecido. Por lo antes expresado y en vista de no existir probanza que excluya la voluntad de la acción de los imputados, ha de afirmarse que la acción de éstos estuvo revestida de una voluntad de incurrir en la conducta prohibida, consistente en privar de la vida a otro ser humano. En el delito de homicidio se debe establecer la relación de causalidad entre la acción peligrosa ejecutada por el imputado y el resultado fatal en el ahora occiso no resulta muy problemático, mucho menos para el caso en estudio, puesto que con la prueba testimonial y pericial recabada se evidencia que los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE, fueron los directamente culpables del delito de Homicidio Simple, haciendo inferir que el resultado obtenido –y que ya hemos apuntado- fue la materialización de ese peligro que antes había sido creado con la conducta de los procesados CRUZ MENDOZA y GUERRERO AGUIRRE; y, ese resultado se encuentra bajo el ámbito de protección de la norma penal referida. En lo relativo a la adecuación típica del tipo subjetivo ha de expresarse que este elemento ha quedado evidenciado en la conducta de los enjuiciados por cuanto para cometer el homicidio, dichos sujetos –por su cultura, edad, experiencia, clase de objeto, lugar y hora del acontecimiento, etc.- debieron conocer que sus acciones consistirían en privar de la vida a otra persona; y, no obstante, decidieron continuar voluntariamente con su conducta ilícita; razón suficiente para concluir que la acción de los imputados fueron hechas con dolo directo y es típica para el ilícito que examinamos. Todo lo expuesto denota con claridad meridiana, que la subsunción de la conducta de los encausados se amolda al tipo penal de homicidio simple, y por ende, la tipicidad para el caso en examen ha quedado establecida. Hecho el análisis sobre la tipicidad ha de determinarse si el comportamiento de los aprisionados estuvieron o no apegados a derecho; debido a que, aunque con muy poca frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley como "causas de justificación". Por lo anterior es que legalmente se afirma que hay presencia de antijuridicidad cuando se ha comprobado que el hecho es típico y no existen causas que justifiquen la ilegalidad de ese hecho. En el caso que se estudia no existen elementos de prueba que hagan presumir al

menos que los indiciados CRUZ MENDOZA y GUERRERO AGUIRRE estaban autorizados por la ley para exteriorizar una conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia, al negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor de los implicados, debe afirmarse que sus acciones, además de ser típicas, son antijurídicas, y sus conducta se amoldan al injusto de homicidio simple. El juicio de disvalor de la culpabilidad se le reprocha al autor que se haya decidido por el injusto, a pesar de haber podido comportarse lícitamente, de haberse podido decidir por el respeto al derecho de la vida del ahora occiso DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO. Por otra parte, ha de decirse que la razón profunda de reproche de culpabilidad radica en la imputabilidad o capacidad de atribución del hecho a EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE; es decir, que el hombre está en disposición de autodeterminarse –libre, responsable, moral y psicológicamente ante la sociedad-; y, está capacitado para decidirse por el derecho y contra el injusto; en el caso que hoy se juzga, los imputados en referencia no adolecen de incapacidades físicas ni mentales que hagan presumir a este Tribunal que no comprendían la acción que estaban ejecutando al lesionar a la víctima en referencia; así como, no existen indicios que pudieran hacer presumir la existencia de un error de prohibición, no se aportaron elemento probatorios encaminados a establecer una excluyente de responsabilidad a favor de los procesados; por ende, éstos son culpables, ya que pudieron haberse comportado de forma distinta a como lo hicieron el cinco de enero del dos mil seis. NOVENO.- Si la conducta de los imputados son típicos; y, deduciéndose además de los hechos que este Tribunal tiene por comprobados, que éstos tuvieron en sus manos el dominio del hecho a través de la conducta evidenciada, es decir sobre el control total de la acción y su consecuente resultado homicida entonces es sencillo afirmar la reunión en éste de los requisitos necesarios para el autor directo; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 33 Pn., los procesados son responsables penalmente como autores directos de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, comprendido en el art. 128 Pn., que lo sanciona con una pena principal que oscila entre diez a veinte años de prisión en perjuicio del derecho a la vida del señor DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO. Para la fijación de la pena en este caso, los Suscritos han de tomar en cuenta lo previsto por los arts. 62, 63 y 64 del referido cuerpo legal; en tal sentido, para determinar la pena a imponer es preciso, pertinente y legal traer a colación las valoraciones SIGUIENTES: En cuanto a la existencia y extensión del daño causado, se ha determinado que con el delito que se ha juzgado de homicidio simple en su perpetración no hubo mayor daño del que normalmente se le atribuye a estas clase de hecho, no obstante ello, ha de ponerse especial atención a los medios comisivos, que a la usanza feudal, al utilizarse armas de fuego y causar la muerte del señor DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO, evidenciando los autores una actitud insensible, atroz e irracional, única de sujetos sin la mínima valoración de la vida humana, empleando un medio idóneo para quitar la vida de forma inconcebible para el ciudadano común. No lográndose establecer cuales fueron los motivo que impulsaron a los procesados para cometer el infame delito. Se puede afirmar que los imputados sí conocían la ilicitud de sus actos, esta afirmación es deducida por el lugar y

momento así como de la misma naturaleza del medio empleado para ejecutarlo; además, por las edades con que cuentan, se les puede atribuir que comprenden la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y las consecuencias negativas del ilegal proceder, en cuanto a las circunstancias que rodearon a los hechos, puede decirse que se cometió en un lugar abierto, en horas matutinas, varios sujetos, por lo que la posibilidad de defensa de la víctima se ve menguada. Por otro lado, de los datos generales de identificación proporcionados por los inculpados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE se desprende que estos cuentan con veintiséis años de edad, son personas mental y físicamente saludables. En atención a lo preescrito, los Suscritos Jueces consideramos que es procedente imponerle a los enjuiciados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE la sanción DIECISÉIS años de prisión como pena principal por el delito de homicidio simple en perjuicio del derecho a la vida del señor DARWIN ERNESTO SOSA AREVALO. En cuanto a las costas procesales se han cubierto con fondos del Estado, en lo que respecta a la fiscalía y la defensa técnica, por ello no hay condenación especial en éstas. POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 y 12 Cn.; 15, 121, 130, 162, 185, 191, 325, 329, 330, 345 a 348, 354 al 359 y 361 del Código Procesal Penal, de manera unánime LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS A) MODIFICASE la calificación legal del delito de HOMICIDIO AGRAVADO atribuido a los señores EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA, y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE a HOMICIDIO SIMPLE previsto el Art. 128 Pn., en perjuicio del derecho a la vida del señor DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO; B) CONDENASE a los imputados EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GUERRERO AGUIRRE por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del derecho a la vida del señor DARWIN ERNESTO SOSA ARÉVALO a cumplir la pena principal de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION cada uno; C) ABSUÉLVASE al encartado EDWIN ALEXANDER CRUZ MENDOZA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO en perjuicio a la vida del testigo sometido a Régimen de Protección bajo el número 55-UDVA-05-T-06; D) CONTINUEN los incoados en la detención provisional en que se encuentran, mientras quede firme esta sentencia y comience la ejecución de la misma; E) CONDENANSE a los imputados en referencia a la pérdida de sus Derechos de Ciudadano por igual período como pena accesoria; así como, a la incapacidad para obtener

toda clase de cargos y empleos públicos durante el tiempo que dure la condena, de conformidad al Art. 58 Nos. 1 y 3 Pn. F) SE ABSTIENE este Tribunal de practicar cómputo de inicio y finalización de la pena impuesta por estar regulado esto en una Ley Especial como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 35 Ord. 5° en relación con el Art. 44 ambos de la Ley Penitenciaria; G) ABSUÉLVANSE de la responsabilidad civil y las costas procesales por no estar dentro de los supuestos establecidos del Art. 450 Pr.Pn., asimismo, estas han sido cubiertas con fondos del Estado en lo que respecta a la Fiscalía y la Defensa. H) Una vez transcurra el término para recurrir de la presente resolución definitiva sin que las partes hagan uso del mismo, declarase firme y líbrense las certificaciones que por ley correspondan; y, I) Archívese este expediente. NOTIFÍQUESE la presente sentencia mediante lectura integral.

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