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1º C-8-10-03-10 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las catorce horas y cuarenta minutos del día siete de marzo del año dos mil once. Vistos en apelación de la sentencia definitiva, pronunciada por el señor JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL de esta ciudad, a las nueve horas del día cuatro de diciembre del año dos mil nueve, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovido por la licenciada TEODORA CANALES CANALES, mayor de edad, abogada, de este domicilio, en calidad de agente Auxiliar del Procurador General de la República en esta ciudad y en representación de la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, mayor de edad, de oficios domésticos, del domicilio de Chirilagua, departamento de San Miguel; y continuado por la licenciada GILMA YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ, mayor de edad, abogada, de este domicilio; en igual carácter que la licenciada CANALES; contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, por medio de su Presidente del Consejo de Administración, y representante legal señor UBILIAN AUDIN RAMOS HERNANDEZ o UBILIAN AUDIN RAMOS, mayor de edad, mecánico, sociedad y representante del domicilio del Cantón Tierra Blanca, jurisdicción de Chirilagua, departamento de San Miguel; asociación representada por su apoderado general judicial, doctor MARCO ANTONIO SANABRIA ACOSTA, mayor de edad, abogado, del domicilio de San Salvador. El Juez en su resolución DIJO:””” a) DECLÁRASE: QUE NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DERECHO DE DOMINIO que reclama la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA sobre el inmueble objeto del presente juicio descrito en la demanda a folios 1 situado en el Cantón Tierra Blanca; jurisdicción de Chirilagua Departamento de San Miguel, considerando de que en el presente juicio no se ha dado el Derecho de Audiencia a la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA “LA MARAÑONERA" DE RESPONSABILIDAD LIMITADA propietaria del inmueble sobre el cual se pretende ejercer el Derecho de dominio Art. 11 inc. 1°. De la Constitución de la República; b) Cancélese la Anotación Preventiva de la demanda que consta a folios 41, según Matrícula número 80010737-00000 asiento 47 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente.-HAGASE SABER.-”””De la resolución
anteriormente transcrita se alzó para ante esta Cámara la licenciada GILMA YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ, de las generales y en la calidad antes dichas.Intervinieron en primera instancia ambas partes, y en esta instancia únicamente la parte apelante, y no así el apelado a quien se le declaró rebelde.LEIDOS LOS AUTOS; y, CONSIDERANDO: -ILa parte actora, en su demanda de folios 1 al 8 de la pieza principal, MANIFESTO: ”””Que he sido comisionada por el señor Procurador General de la República, como Procuradora Auxiliar de él, situación que compruebo con la fotocopia legalizada para que así se agregue al presente juicio, para que intervenga en ese Tribunal en nombre y representación de la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, de cincuenta y tres años de edad, de oficios Domésticos, del domicilio de Tierra Blanca, caserío Puerto Viejo, jurisdicción de Chirilagua de este Departamento de San Miguel, con Documento Unico de Identidad numero cero dos millones ochocientos veinte mil quinientos cincuenta y seis-nueve, y tarjeta de Identificacion Tributaria numero un mil doscientos cuatro-cero veintiun mil doscientos cuarenta y nueve-ciento-uno-seis, a Usted con el respeto MANIFIESTO: ----- I-Que según escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz é Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo el número VEINTINUEVE del libro UN MIL TREINTA Y SEIS, de Propiedad de éste Departamento de San Miguel, la cual se encuentra inscrita a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA LA MARAÑONERA, DE RESPONSABILIAD LIMITADA. CANTON TIERRA BLANCA, MUNICIPIO DE CHIRILAGUA DE ESTE DEPARTAMENTO, y la cual está siendo representada por el señor Presidente de dicha Cooperativa señor UBILIAN AUDIN RAMOS HERNANDEZ, mayor de edad, personería Jurídica que se comprueba con la fotocopia de la Credencial de su cargo extendida por la Licenciada GLADYS MARIANA DE HERNANDEZ, Jefe del Departamento de Asociaciones Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Que la Cooperativa, que el representa es dueña y actual poseedora del siguiente inmueble, denominado HACIENDA TIERRA BLANCA, formado por dos porciones de terreno que forman un solo cuerpo, situado en el Cantón Tierra Blanca, jurisdicción de Chirilagua, departamento de San Miguel, con una extensión superficial de mil cuatrocientas cinco hectáreas, veintinueve áreas, ochenta y cuatro punto ochenta y siete centiáreas, equivalentes a dos mil diez manzanas,
siete mil diez punto setenta y cinco varas cuadradas, y su descripción es como sigue: Un inmueble de naturaleza rústica denominado "TIERRA BLANCA", situado en el cantón Tierra Blanca, jurisdicción de Chirilagua, departamento de San Miguel; de una extensión superficial según antecedente de MIL CUATROCIENTOS CINCO HECTÁREAS, VEINTINUEVE ÁREAS,
OCHENTA Y
CUATRO PUNTO OCHENTA
Y SIETE CENTIAREAS;
equivalentes a DOS MIL DIEZ MANZANAS, SIETE MIL DIEZ PUNTO
SETENTA Y
CINCO VARAS CUADRADAS; pero que según datos proporcionados por el Instituto Geográfico Nacional, es de una extensión superficial de MIL SETECIENTAS DIECIOCHO HECTÁREAS, SETENTA Y SEIS AREAS, CINCUENTA CENTIÁREAS; equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MANZANAS, DOS MIL OCHENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y DOS VARAS CUADRADAS; dicho inmueble se describe con el fin
de ser inscrito a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA
AGRARIA "LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA". Estos inmuebles son propiedad del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ISTA, de conformidad a la Ley Básica de la Reforma Agraria, con una extensión superficial original de: La primera de mil cuatrocientas cuarenta hectáreas, veinticuatro áreas, treinta y nueve punto setenta y dos centiáreas; equivalentes a dos mil sesenta manzanas, siete mil diez punto setenta y cinco varas cuadradas; y no siete mil doscientos noventa y siete varas cuadradas, como equivocadamente dice el antecedente, y la segunda que es de la Isla Olomeguita, de cero siete hectáreas, noventa y cuatro áreas sesenta y uno punto treinta y cinco centiáreas, equivalentes a once manzanas tres mil seiscientos noventa y tres punto treinta varas cuadradas pero por haber sufrido de la primera desmembración de una extensión superficial de treinta y cuatro hectáreas, noventa y cuatro áreas, cincuenta y cuatro punto ochenta y cinco centiáreas; equivalentes a cincuenta manzanas, inscrito al número diez del tomo setecientos ochenta y seis a favor de la Sociedad Productora Marañonera Salvadoreña, Sociedad Anónima; y haberse reservado en la segunda a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Agricultura y Ganadería, para la conservación de los recursos naturales, una extensión superficial de cero siete hectáreas noventa y cuatro áreas, sesenta y un punto treinta y cinco centiáreas; equivalentes a once manzanas, tres mil seiscientas noventa y tres punto treinta varas cuadradas,
que corresponden a la
totalidad de la Isla
denominada "Olomegüita" ha quedado reducida a la extensión superficial primeramente mencionada. Y su descripción según antecedente es como sigue: Se principio la medida y
deslinde de la orilla de la Laguna de Olomega, o sea de la parte norte de los terrenos por el cerco que divide los potreros del General don Alejandro Gómez y don Magdaleno Márquez con el rumbo Sur, cinco grados, diez minutos al Oeste con quinientos dos metros se llevó al "Brincadero"; con rumbo Sur veintiún grados, diez minutos al Oeste, quinientos noventa y seis metros, cuarenta centímetros, se llegó al Valle Tierra Blanca, con rumbo Sur, dieciocho grados, treinta minutos al Oeste, doscientos cuarenta y seis metros; con este tiro se pasó en medio de las casas de don Magdaleno Márquez y don Tomás Barillas; rumbo Sur, un grado al Este, ochenta metros, Sur siete grados, treinta minutos Oeste, ciento veinte metros; Sur, un grado, treinta minutos Oeste, noventa y seis metros; Sur, noventa y seis grados cuarenta y cinco minutos Oeste, ciento cuarenta y un metros; Sur, seis grados, treinta minutos Oeste, ciento tres metros; Sur, veintitres grados, quince minutos Oeste, ciento ochenta metros; Sur, treinta y un grados Oeste, cien metros; Sur, siete grados, Oeste, cuarenta y ocho metros; Sur, cuarenta y tres grados, diez minutos al Oeste, ciento ochenta y tres metros Sur, diecisiete grados, treinta minutos Oeste, ciento treinta y tres metros; con esta distancia se llegó al filo de la lomita angosta, donde existe un mojón de piedras con rumbo Sur, veintiocho grados, nueve minutos al Oeste, mil ciento setenta y tres metros, veinte centímetros, se llegó a la cumbra del Cerro Guardarraya, lindando por este rumbo que es el poniente, con terreno que fueron de la Sucesión de Magdaleno Márquez continuando del mojón Guardarraya, situado en el cerro del mismo nombre, costado Sur sesenta grados, treinta, y ocho minutos Este; mil doscientos treinta y cinco metros, treinta centímetros, se llegó al mojón llamado de Cabezada, conocido también por los Salamos Chachos, linda con la Hacienda Gualoso, jurisdicción de Chirilagua; con rumbo Sur, sesenta y nueve grados, tres minutos Este, mil ciento trece metros, diez centímetros; se llegó al mojón de los "Ujustes Chachos", Norte, cincuenta y ocho grados, treinta y cuatro minutos Este, dos mil noventa y nueve metros cuarenta centímetros; se llegó al mojón de la cumbre del Cerro de Buenavista, linda con la Hacienda Caulotillo, jurisdicción de Intipucá; de allí dirigiéndose por el lindero Oriente con Norte, catorce grados, cuarenta y siete minutos Oeste, mil siete metros, treinta centímetros; se llegó a la cumbre del Cerro del Galápago; de allí se midieron los siguientes rumbos y distancias: (Norte, siete grados, treinta y siete minutos Oeste, dos mil novecientos setenta y seis metros; Norte, nueve grados, cuarenta y siete minutos Oeste, novecientos ocho metros; Norte, diez grados Este, ciento cuarenta y cinco metros; Norte, cuatro grados, treinta minutos Oeste, doscientos sesenta y dos metros, sesenta centímetros; Norte, quince grados, trece minutos Oeste
trescientos setenta y siete metros; Norte, un grado, cuarenta y siete minutos Este, quinientos cuarenta y siete metros, setenta centímetros; con este tiro se llegó a la orilla del agua de Laguna de Olomega en Punta de Navarro, linda por este rumbo con las Haciendas Salalagua y Monleo; de allí se continuó la medida por las riberas de la Laguna de Olomega; al Norte, de los terrenos descritos donde se midieron los rumbos y distancias siguientes: Sur, dieciocho grados, cincuenta y tres minutos Oeste, ciento sesenta y dos metros, noventa centímetros; Sur, treinta y ocho grados, veinticinco minutos Oeste, ciento catorce metros, Sur, doce grados, cuarenta minutos Oeste, ciento cuarenta metros; Sur diecinueve grados, cuarenta y cuatro minutos Oeste, ciento cuarenta y nueve metros, noventa centímetros; Sur, siete grados noventa y cuatro minutos Este, setenta y tres metros; Sur, tres grados, veinte minutos Oeste, cien metros; Sur, diecinueve grados treinta y ocho minutos Este, ciento seis metros; Sur, treinta y siete grados, diez minutos Oeste, setenta y tres metros; Sur nueve grados, once minutos Este, ciento cuatro metros; Sur, cuarenta y nueve grados, veintidos minutos Oeste, sesenta y siete metros; Sur veintiseis grados, veintisiete minutos Oeste, setenta y tres metros; Sur, sesenta y tres grados, veinticuatro minutos Oeste, cincuenta y cuatro metros; Sur, veinte grados, doce minutos Oeste, setenta y cuatro metros; Sur, cincuenta y un grados cuarenta minutos Oeste, cuarenta y tres metros; Sur, setenta y ocho grados, cuarenta y cuatro minutos Oeste, noventa y cinco metros; Sur, cuarenta y dos grados, veinticinco minutos Oeste, cincuenta y tres metros; Sur, doce grados, veinticuatro minutos Oeste, ochenta y cinco metros; Sur, cincuenta y seis grados, veinte minutos Oeste, trescientos treinta y nueve metros, sesenta centímetros; Norte, cincuenta y nueve grados, veinticinco minutos Oeste, ciento setenta y seis metros; Norte, ochenta y cinco grados, treinta minutos Oeste, doscientos catorce metros; Norte, cincuenta y un grados quince minutos Oeste, ciento dieciocho metros; Sur, setenta y nueve grados, treinta minutos Oeste, treinta y dos metros; Sur, cuarenta y seis grados, diez minutos Oeste, doscientos catorce metros, ochenta centímetros; Sur, ochenta y tres grados, quince minutos Oeste, veinticinco metros con veinte centímetros; Sur, cero grados, cuarenta y cinco minutos; al Este cuarenta y seis metros; Sur, diez grados, treinta minutos Este, cincuenta y ocho metros; Sur, treinta y tres grados Este, doscientos veintiseis metros; Sur, siete grados Oeste, ochenta metros; Sur, doce grados, cincuenta minutos Oeste, ciento diez metros; Sur, diecinueve grados Este, ciento treinta y seis metros Sur, cuarenta y cuatro grados Oeste, ciento veintiseis metros Sur, cuatro grados Oeste, veintiseis metros; Sur, treinta y seis grados Este, cincuenta y cinco metros; cuatro grados Oeste (veintiseis metros, Sur, veintiún grados cinco minutos Este
cuarenta y dos metros; Sur, veinticuatro grados, treinta minutos Oeste, ochenta metros; Sur, ocho grados, quince minutos Oeste noventa y ún metros; Sur, cincuenta y un grados, cincuenta minutos Oeste, doscientos veintidos metros; y Sur, ochenta y nuevegrados treinta minutos Oeste, ciento setenta y cinco metros; con ésto se llegó al lugar donde se dió principio esta medida ó sea el cerco de alambre que divide el Potrero, de Márquez con el de Gómez, lindando por este rumbo con la laguna de Olomega. Se aclara que dentro del perímetro de el inmueble anteriormente descrito se encuentran tres porciones de terreno rústico. La primera desmembrada del inmueble general a favor de la Sociedad Productora Marañonera Salvadoreña, Sociedad Anónima, inscrita bajo el número diez del Tomo setecientos ochenta y seis de la Primera Sección Oriente, del Registro de la Propiedad Raíz é Hipotecas con asiento en la Ciudad de San Miguel, de la extensión superficial de cincuenta manzanas, equivalentes a treinta y cuatro hectáreas, noventa y cuatro áreas, cincuenta y cuatro centiáreas, ochenta y cinco decímetros cuadrados, la cual se encuentra ubicada adyacente al camino que hacia el Norte conduce, al casco de la Hacienda. La segunda, aunque no se relaciona en el antecedente, es propiedad de la señora Angela Salinas viuda de Quiroz, inscrita bajo el número noventa del Tomo doscientos veinticinco de Propiedad del Registro antes mencionado; con la extensión superficial de siete hectáreas, noventa y dos áreas, cuarenta y cinco centiáreas; equivalentes a once manzanas, tres mil trescientos ochenta y tres punto setenta y cuatro varas cuadradas, y la tercera, que de la misma manera no se relaciona con el antecedente, pero es propiedad de la Municipalidad de Chirilagua Departamento de San Miguel, no inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad respectivo, pero tiene más de cuarenta años de ser utilizada por dicha Municipalidad como cementerio; y su extensión superficial según datos recopilados en el Instituto Geográfico Nacional, IGN, es de cero hectáreas, cincuenta y dos áreas, cuarenta y seis centiáreas; equivalentes a cero manzanas, siete mil quinientos cinco punto noventa y siete varas cuadradas. Se aclara que el área de estas dos porciones últimamente relacionadas no han sido reducidas de la extensión superficial original que se relaciona con el antecedente; pero si lo han sido de la extensión superficial que se relaciona según el Instituto Geográfico Nacional, IGN. II) Que libre de gravamen a puerta cerrada y por el precio de trece millones novecientos veintitres mil quinientos cincuenta y siete colones cinco centavos que comprende valor del inmueble; siete millones veinticuatro mil ciento treinta colones dieciocho centavos, y valor de la maquinaria y equipo Agrícola, seis mil trescientos ochenta y cuatro colones, valor del ganado. Ocho mil colones, valor de existencias en bodega, Estructura
Infraestructuras y cultivos de marañón; seis millones ochocientos ochenta y cinco mil cuarenta y dos colones ochenta y siete centavos, el que de berá ser pagado al Instituto en un plazo de cincuenta años, a partir del día dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta, al interés del seis por ciento anual sobre saldos insolutos, precio plazo é intereses que generan una deuda Agraria de treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho colones veintiún centavos, que se pagaran por medio de treinta y siete cuotas anuales, vencidas sucesivas de novecientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro colones sesenta y ocho centavos, cada una y una y una última cuota de novecientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco colones cinco centavos, y comprenden abono a capital y pago de intereses. En cuanto a la amortización de los intereses vencidos generados durante el período de gracia que fué estipulado a partir del dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta al tres de Julio de mil novecientos noventa y dos, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES VEINTIDOS CENTAVOS, serán cancelados en treinta y ocho cuotas anuales, vencidas y sucesivas de doscientos sesenta y seis mil quinientos veinticinco colones diecinueve centavos cada una debiendo pagarse la primera cuota el día tres de julio de mil novecientos noventa y tres. Cuota anual total; valor de las cuotas anteriores se pagaran en la forma siguiente: del año de mil novecientos noventa y tres al año dos mil veintinueve, treinta y siete cuotas anuales vencidas y sucesivas, de un millón doscientos cuatro mil trescientos ochenta y nueve colones ochenta y siete centavos cada una y una cuota final de millon doscientos cuatro mil trescientos noventa colones veinticuatro centavos correspondiente al año dos mil treinta, que por el mencionado precio el Instituto Salvadoreño de transformación Agraria, VENDE a la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA LA MARAÑONERA DE RESPOSABILIDAD LIMITADA, el inmueble antes descrito, haciendo la aclaracion que dicho inmueble posee un cultivo permanente consistente en plantacion de mil quinientos veintidos manzanas de marañon, con una produccion anual de quinientas cuarenta y cinco toneladas de marañon, equivalente a dos millones doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y cinco colones. Asi mismo posee construcciones asi una caseta de control de sistema mixto con un area de once punto quince metros cuadrados, una fabrica de sistema mixto con un area de dos punto cincuenta y cinco metros cuadrados, estructura interna de fabricada con un area de doscientos noventa y uno punto treinta metros cuadrados una galera de hierro para proteccion de calderas, con un area de doscientos diez puntos treinta y nueve metros,
cuatro casas
mixtas para empleados ejecutivos, con un area de cincuenta y
ocho punto
veintiocho metros cuadrados, una estructura para comedor de empleados, con un area de ciento dieciseis punto diez metros cuadrados construccion de sistema mixto con un area diecinueve punto catorce metros cuadrdos, una madera de galera de madera para horno con un area de doscientos setenta y dos metros cuadrados, una estructura de madera con un area de noventa y ocho punto cuarenta y cinco metros cuadrados, una estructura de sistema mixto (comandancia con un area de ciento cincuenta y uno punto cuarenta y dos metros cuadrados, una estructura de sistema mixto con un area de ciento sesenta y nueve punto sesenta y nueve punto sesenta y seis metros cuadrados, una estructura de sistema mixto para cocina, con un area de ciento setenta y dos punto dos metros cuadros, una estructura de sistema mixto para bodegas, con un area de ciento cincuenta y siete punto cuarenta y ocho metros cuadrados, una estructura de sistema mixto, casa para empleado con un area de cuarenta y nueve punto ochenta y nueve punto ochenta y nueve metros cuadrados, una estructura de sistema mixto casa para empleados con un area de cincuenta y siete punto veinticuatro metros cuadrados, un tanque de concreto, de un area de trescientos noventa y uno punto noventa y dos metros cubicos y en consecuencia le hace tradicion del dominio, posesion y demas derechos anexos que en lo vendido tiene el mencionado instituto, haciendole entrega material del inmueble y obligandose al saneamiento de ley. III) presente en este acto desde su inicio, el señor JESUS ROMERO, quien firma Jesus Romero, de veintisiete años de edad, agricultor del domicilio de Chirilagua persona a quien no conozco, pero identifico por medio de su cedula de identidad personal numero tres-cinco-cero cero cuatro mil trescientos ochenta y tres, actuando en nombre y representacion de la asociacion cooperativa de la Reforma Agraria. LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, del domicilio del canton Tierra Blanca, jurisdiccion de Chirilagua, del Departamento de San Miguel cuya personería al final la relacionare, quien enterado de todo lo que antecede en el caracter con que actua, MANIFIESTA: Que acepta la venta y tradicion que se le hace a la asociacion que representa en cuyo nombre se da por recibido a entera satisfaccion del dominio, posesion y demas derechos anexos que se transfieren a su representada en el inmueble denominado. HACIENDA TIERRA BLANCA. Aceptando la obligacion de pagar el precio de la venta en la cuantia plazo e intereses convenidos, todo en nombre de la Asociacion contratante. Me informa la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, que desde el año de mil novecientos sesenta y tres a la fecha ejerce actos de verdadera dueña, sobre una porción de terreno de la
misma naturaleza y situación del anterior el cual tiene las medidas y colindancia siguientes: AL ORIENTE, noventa y ocho metros, lindando por este rumbo con el señor Jesus Borjas Rosario Mejia, calle de por medio; AL PONIENTE, noventa metros linda con Moises Bonilla y Estebana Ramos, calle de por medio; AL NORTE, cuarenta y ocho metros, colinda con Laguna de Olomega; al SUR, tres metros, cxalle de por medio y linda con Selfa Alvarado; teniendo una capacidad superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, pués lo acercado, limpiado, y el cual se encuentra sin construccion alguna. La posesión ejercida por mi mandante sobre la porción de terreno descrita ha sido contínua y sin interrupción, desde el año de mil novecientos sesenta y tres a la fecha, desde los primeros dueños de la Hacienda le dieron lugar para que hiciera su casa y viviera en ella, siendo el señor ROBERTO MATTIES GIL Y HERMANOS, y que al haber sido expropiada ésta Hacienda por Ministerio de le fué adjudicada a la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios multiples La Marañonera de Responsabilidad Limitada, Cantón Tierra Blanca jurisdicción Chirilagua de éste Departamento, siempre ha continuado viviendo en dicho lugar, es decir que la posesión que ha ejercido y ejerce por un lapso de más de cuarenta años contínuos e ininterumpidos,
por lo que ha operado a su favor la PRESCRIPCION
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. Inmueble que se valua en la cantidad de SEIS MIL COLONES EXACTOS. ----- II- Desde la fecha relacionada mi representada ha venido poseyendo el inmueble antes descrito, ejerciendo sobre él actos de verdadera dueña, los cuales han consistido en el cercado respectivo, la posesión ejercida por mi mandante sobre la porción de terreno antes descrita en esta demanda, en la forma dicha, le dá el derecho para adquirirla por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de conformidad con los Artículos 2231, 2237, 2249, y 2250, todos del Código Civil, y basada en tales hechos, y disposiciones legales citadas, con instrucciones expresas de la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, de las generales expresadas, vengo a demandar en JUICIO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIAD LIMITADA CON DOMICILIO EN CANTON TIERRA BLANCA JURISDICCION DE CHIRILAGUA DE ESTE DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, por medio de su representante legal señor UBILIAN AUDIN RAMOS HERNANDEZ, de las generales antes dichas, quién es presidente de dicha cooperativa, quién puede ser emplazado en el
Cantón Tierra Blanca jurisdicción de Chirilagua de éste Departamento, a fin a que previos a los trámites de Ley y prueba testimonial, que sobre la posesión que se invoca como fundamento de ésta demanda ofrezco aportar, en sentencia definitiva DECLARE que mi mandante ha adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, de la porción de terreno descrito ultimamente de este libelo y en CONSECUENCIA, se tenga como legítimo propietario de dicha porción; ordenando oportunamente la inscripción de dicha sentencia en el Registro respectivo.-----III- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente le PIDO: Me admita esta demanda, me tenga por parte en el carácter en que comparezco; se anote preventivamente en el registro respectivo la demanda planteada de conformidad a lo regulado en el artículo 719 No 1o del Codigo Civil, de dicha demanda corra traslado y emplace por él término de Ley a la demandada por medio de su representante legal,
para que haga
usos de sus derechos; y
cumplidos Los demás trámites legales, en Sentencia Definitiva acceda a lo solicitado en el párrafo inmediato anterior.-----IV- Señalo para oir notificaciones la Procuraduría General de la República sección San Miguel, ubicada en la Novena Avenida Sur, número ciento tres bis, Barrio La Merced de esta Ciudad. -----San Miguel, a los veintiocho dias del mes de noviembre año dos mil tres. Otro asi digo: Que la Matricula donde se anotara la Anotación preventiva es la numero: 80010737.””” Por auto de las catorce horas del día doce de diciembre del año dos mil tres, de fs. 24 de la pieza principal, se tuvo por parte a la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, representada por la Procuradora Auxiliar licenciada TEODORA CANALES CANALES; y se le previno a la referida profesional, manifestara por qué rumbo del inmueble general se encuentra la parcela que pretende adquirir su representada; y el número de inscripción, a fin de anotar preventivamente la demanda.Por escrito de fs. 25 del juicio, la licenciada CANALES CANALES, subsanó la prevención hecha de fs. 24, manifestado que la parcela del inmueble se encuentra al RUMBO NORTE y el número de inscripción es 80010737.Por auto de fs. 26 de la pieza principal, se tuvo por subsana tal prevención; por modificada la demanda y ampliada la misma y se ordenó anotar preventivamente la demanda en la inscripción número VEINTINUEVE del Libro UN MIL TREINTA Y SEIS, trasladada al sistema de folio real computarizado a la matrícula número OCHO CERO CERO UNO CERO
SIETE TRES SIETE, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente; librándose para tal efecto la provisión correspondiente.En escrito de fs. 28 del proceso, la licenciada TEODORA CANALES CANALES, solicitó, se agregara la anotación preventiva de la demanda debidamente inscrita y se corriera traslado a la parte demandada. Por auto de fs. 42 de la pieza principal; se agregó la provisión de la anotación preventiva de la demanda, y se ordenó correr traslado de la demanda de folios 1 al 8, ampliación de fs. 25, admisión de la misma de folios 26, a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA
Y
SERVICIOS
MULTIPLES
LA
MARAÑONERA
DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA,” representada legalmente por el señor UBILIAN AUDIN RAMOS HERNANDEZ, para que le sirviera de legal emplazamiento y compareciera al Tribunal dentro del término de Ley, a contestar la demanda incoada en su contra. Y por ser la asociación demandada del domicilio de Chirilagua, departamento San Miguel, se libró provisión al señor Juez de Paz de dicho lugar, para que verificara dicha diligencia, de conformidad a los Arts. 210 y 211 Pr.C-IIEl abogado MARCO ANTONIO SANABRIA ACOSTA, se apersonó al proceso, por medio de escrito de fs. 58, en calidad de apoderado general judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el que EXPUSO: ”””a) Que soy apoderado general judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA
Y
SERVICIOS
MULTIPLES
LA
MARAÑONERA
DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, persona jurídica del domicilio de Chirilagua, departamento de San Miguel, tal como lo establezco con el testimonio en que consta el poder judicial respectivo, el cual presento en copia certificada notarialmente.----- b) Que mi representada ha sido demandada, por medio de la intervención de la Procuraduría General de la República, por la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, en Juicio Civil Ordinario reclamando la adquisición del dominio de un inmueble propiedad de mi misma poderdante, mediante la vía prescriptiva.----- c)Que no siendo ciertos los hechos vertidos en la demanda presentada, a excepción del derecho de dominio que sobre el inmueble en litigio se reconoce a mi mandante, y los cuales constituyen el fundamento fáctico de la pretensión puesto en conocimiento
jurisdiccional, vengo en ejercicio de mandato mencionado, y atendiendo lo dispuesto por los artículos 224, 516, y 521 del Código de Procedimiento Civiles, a contestar aquella en sentido apuntado.-----d) Juro que en mi persona no concurren ninguna de las inhabilidades para el ejercicio de la procuración, enunciadas en el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles. ---- e) Aclaro que el presente acto procesal, en cuanto el plazo para su verificación, esta sustentado en la prorroga en razón de la distancia concedida por este tribunal, en aplicación del artículo 211 del cuerpo de leyes antes citado.----- Por lo dicho, y con el debido respeto a vos PIDO:----Admitáis el presente líbelo.----- Me tengáis por parte, como apoderado general judicial de la demandada, permitiendo en consecuencia, mi intervención en el procedimiento que nos ocupa.---- Tengáis por contestada la demanda, en el sentido que he relacionado.----- Atiendo actos de comunicación en la casa de habitación en la casa de habitación situada en Calle Siramá, #422, Barrio el Centro, Ciudad.----- San Miguel, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro.””” Por auto de fs. 63 de la pieza principal; se agregó la provisión debidamente diligenciada por el señor Juez de Paz de Chirilagua; se tuvo por parte al doctor MARCO ANTONIO SANABRIA ACOSTA, en el carácter en que comparecía, y por contestada la demanda de su parte en sentido negativo.- III – El juicio fue abierto a prueba por el término de ley, por auto de fs. 65 de la pieza principal. En este estado del proceso se constituyó, por escrito de fs. 66 y 67 la licenciada GILMA YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ, como Agente Auxiliar del señor Procurador General de la República, en representación de la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, y en sustitución de la licenciada TEODORA CANALES CANALES, en el que solicitó se señalara audiencia para presentar testigos y se practicara inspección en el inmueble objeto de este juicio.Por auto de fs. 69, se señaló para recibir la prueba testimonial ofrecida, la audiencia de las ONCE HORAS del día QUINCE DE NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.Presentando la parte actora como testigos a los señores: JOSE DOLORES PORTILLO GUEVARA y MOISES BONILLA, cuyas declaraciones constan a fs. 70 y 71 del juicio.Por auto de fs. 72 del proceso, se ordenó practicar inspección en el inmueble objeto de litigio. Y estando ubicado el fundo en la jurisdicción de Chirilagua, se comisionó a la señora
Jueza de Paz de dicho lugar, para que verificara dicha diligencia, con señalamiento de día, hora y previa citas de partes; remitiéndose para tal fin los autos originales.A fs. 86 y 87 del juicio, se encuentra el acta de inspección. El doctor MARCO ANTONIO SANABRIA ACOSTA, en escrito de fs. 88 al 90, pidió: se agregasen los instrumentos descritos, que en fotocopias certificadas presentó, se tuviera por opuesta la excepción perentoria relacionada o sea la inexistencia de la posesión que alega la demandante, respecto al inmueble en litigio; y por ende la inexistencia del derecho que se autoatribuye.Por auto de fs. 109 de la pieza principal, se tuvo por recibido el juicio y se acusó recibo a la señora Juez de Paz de Chirilagua;
y
se tuvo por alegada y opuesta la EXCEPCION
PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN LITIGIO. Toda la documentación presentada, se encuentra agregada al proceso con las formalidades de ley.De fs. 116 al 125 de la pieza principal, está la sentencia de la cual se ha apelado.IVLa parte apelante expresó agravios así:”””HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE:------GILMA YOLANDA VASQUEZ SANCHEZ, de generales ya conocidas en el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada por el Señor Juez Primero de lo Civil de ésta Ciudad, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, que promuevo en nombre y representación de la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA a VOS con todo respeto EXPONGO: ------Que se me ha notificado en legal forma, el auto según el cual se me concede traslado para que en mi calidad de Apelante exprese agravios, y estando dentro del plazo que concede el Art. 1007 del Código de Procedimientos Civiles, vengo a pronunciarme de la siguiente manera: -----En la sentencia definitiva el Juez A-quo falla: "DECLARASE: QUE NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DERECHO DE DOMINIO, que reclama la señora MARIANA ANGELIA AYALA DE MEJIA sobre el inmueble objeto del presente Juicio descrito en la demanda a folios 1, situado en el Cantón Tierra Blanca, Jurisdicción de Chirilagua Departamento de San Miguel, considerando de que en el presente Juicio no se ha dado el Derecho de Audiencia a la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
propietaria del inmueble sobre el cual se pretende ejercer el Derecho de Dominio art. 11 inc. 1o de la Constitución de la República..." el fallo asi pronunciado produce agravio a mi representada Señora MARIANA ANGELIA AYALA DE MEJIA, por las razones siguientes:-----1)-La Asosciación Cooperativa demandada es la propietaria del inmueble general donde esta ubicada la porción de terreno que se pretende por prescripción.------Está claramente determinado en el Proceso que el inmueble general sobre el cual se pretende adquirir una porción descrita en la demanda cuyo propietario originalmente fue el señor Roberto Mathies Hill y Hermanos, y que en mil novecientos ochenta y siete, por Ministerio de Ley fué expropiada según la Ley Básica de la Reforma Agraria a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA, inscrita al Número siete, Libro novecientos setenta y siete Propiedad de San Miguel. EL ISTA, en noviembre del mismo año le vende a la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria La Marañonera de Responsabilidad Limitada, inscrita al número 29 del Libro 1036 Departamento de San Miguel, trasladada al Sistema de Folio Real según Matricula 80010736 y 80010737, siendo esta la última inscripción en que se encuentra la porción del inmueble que se pretende por prescripción.-----2)-No es cierto que la Asociación Cooperativa demandada, se le este violentando el derecho de defensa a que se refiere el Art. 11 de la Constitución de la República, al no haberse acreditado en legal forma la existencia legal de la misma y de su representante legal. -----Su demanda a la referida Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria La Marañonera de Responsabilidad Limitada, representada por el Señor Presidente de dicha Cooperativa Señor Jesús Edilberto Gomez Merino, personeria que se comprueba con la credencial extendida por la Licenciada Gladys Marina de Hernández. A fs.31 con fecha veintidós de abril dos mil cuatro, se garantiza el derecho de defensa y de audiencia por medio del emplazamiento cuando el auto del tribunal dice: Corrase traslado y emplacese de la demanda de folíos 1, 2,.... y auto de admisión de folios trece a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA
MARAÑONERA
COOPERATIVA
DE
DE
RESPONSABILIDAD
LA
REFORMA
LIMITADA
AGRARIA
“LA
O
ASOCIACIÓN
MARAÑONERA"
DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, por medio de su representante, legal señor UBILIAN AUDIN RAMOS HERNANDEZ, para que le sirva de legal emplazamiento y comparezca ante este tribunal dentro del término de ley a contestar la demanda incoada en su contra....”------ A fs. 48, a las quince horas con cuarenta minutos del dia veinticinco de mayo de dos mil cuatro quedó
debidamente emplazado. Razón por la que tal como consta a fs. 50 con fecha treinta y uno de Mayo dos mil cuatro, el Licenciado Marco Antonio Sanabria Acosta, Apoderado de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples la Marañonera de Responsabilidad Limitada, se muestra parte y contesta la demanda.-----De esta forma ha quedado garantizado el derecho de defensa y de audiencia de la referida Asociación Coopertativa. No se debe perder de vista que cuando el Tribunal admite la demanda y emite el emplazamiento lo hace como ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA “LA MARAÑONERA" DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quedando asi subsanada cualquier duda que se pudiera generar en cuanto a la denominación del nombre de la referida Asociación Cooperativa. De haber tenido duda alguna en cuanto a la denominación tenia el Tribunal la facultad legal en esa etapa del proceso para declararla inadmisible la demanda por falta de legitimidad de la Asociación demandada, pero como no era asi, el proceso siguió su curso normal. Tanto fue asi que a fs. 59 se abre a pruebas, y a fs. 59 consta la notificación a las partes. Asi mismo se les notificó la practica de la Inspección judicial a fs. 65. Tanto fue asi que a fs. 74 y 75 con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, el Apoderado Licenciado Marco Antonio Sanabria Acosta, presenta escrito alegando la excepción perentoria de la inexistencia de la posesion material por parte del demandante. Quedando claramente establecido en el proceso que se le ha garantizado por parte del Tribunal el derecho de defensa y de audiencia en el referido Juicio en todas las etapas del proceso, bajo el entendido que esta claramente establecido que es a la misma Asociación Coopertataiva a la que se demanda, de lo contrario el mismo, como Apoderado hubiera alegado la excepción de ilegitimo contradictor por medio de la figura juridica de la ineptitud de la demanda. -----3)-Esta representación no esta de acuerdo en que el Juez A-qua, al fallar" NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN… ", cuando para ser respetuosos del debido proceso, despues de la producción de prueba sigue la etapa de valoración de la misma, la que se ha obviado completamente, ya que la sentencia no relaciona la prueba, mucho menos la valora diciendo por que le da o resta valor a los medios de prueba aportados. Y se limita a decir que no ha lugar a la prescripción, bajo argumento"… o se ha acreditado en legal forma la existencia legal de la Asociación Cooperativa y la calidad de su representante legal, en razón segun el Tribunal, que se ha mencionado a la Asociación Cooperativa con distinto nombre; lo que no es cierto,
tanto Tribunal como las partes procesales han entendido que se trata de la misma Asociación Cooperativa, prueba de ello es que el Tribunal emplazó con ambos nombres usando la particula "o”: es decir ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA o ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA “LA MARAÑONERA” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
así mismo la parte demandada hizo uso de sus
derechos oportunamente sin pronunciarse sobre la supuesta confución.-----Es de advertir, que el fallo pronunciado por el tribunal, produce agravio inrreparable a mi representado, por que no obstante no entrar a valorar la prueba presentada, declara que no ha lugar a la prescripción alegada, cerrandole completamente la oportunidad de volver a conocer el asunto principal, cuando en todo caso si el argumento del Tribunal es que no se acredito en legal forma la existencia legal de la Asociación Cooperativa demandada, y la de su representante legal, criterio que no comparto, se hubiera pronunciado por la figura juridica de ilegitímo contradictor declarando inepta la demanda. En consecuencia con todo respeto a Vos OS PIDO: -----Se tenga de mi parte y en representación de la Señora MARIANA ANGELIA AYALA DE MEJIA, por expresados los agravios en virtud de la Sentencia pronunciada por el Juez A-quo, en los términos expuestos. -----Se revoque por el Tribunal Ad-quem, la sentencia pronunciada el dia cuatro de diciembre dos mil nueve, y se pronuncie la que conforme a derecho corresponde. ----- Asi mismo devuelvo la pieza principal del Juicio Civil Ordinario de Prescripción -----Extraordinaria Adquisitiva de Dominio clasificada bajo la referencia 0-633-03, y la pieza del Recurso de Apelación que se me entregó para expresar agravios. -----Se declare rebelde al Apelado, por no haberse pronunciado oportunamente ante la Honorable Cámara.-----San Miguel, Dieciseis de Marzo dos mil diez.””” La parte apelada fue declarada rebelde en esta instancia, conforme auto de fs. 11 de este incidente. - VExpresa la parte demandante en su escrito de demanda de fs. 1 al 8 de la pieza principal, que su representada MARIANA ANGELICA AYALA MEJIA, de cincuenta y tres años de edad, desde el año mil novecientos sesenta y tres, ejerce actos de verdadera dueña sobre una porción de terreno situado en el Cantón Tierra Blanca, jurisdicción de
Chirilagua, de este
departamento;…“el cual tiene las medidas y colindancia siguientes: AL ORIENTE, noventa y
ocho metros, lindando por este rumbo con el señor Jesus Borjas Rosario Mejia, calle de por medio; AL PONIENTE, noventa metros linda con Moises Bonilla y Estebana Ramos, calle de por medio; AL NORTE, cuarenta y ocho metros, colinda con Laguna de Olomega; al SUR, tres metros, cxalle de por medio y linda con Selfa Alvarado; teniendo una capacidad superficial de DOSCIENTOS
TREINTA
Y
NUEVE
METROS
CON
SIETE
CENTIMETROS
CUADRADOS”… Continua manifestando que la posesión de su representada comenzó desde el año de mil novecientos sesenta tres; y que por tal circunstancia demanda en juicio civil ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, también que quien le dio lugar para que hiciera una casa fue el señor ROBERTO MATTIES GIL y HERMANOS; alegando de esa forma una posesión de cuarenta años. De conformidad con la escritura de compraventa, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas del día treinta de noviembre del año dos mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del notario CARLOS HUGO MENENDEZ PINEDA, el señor CARLOS RAMIREZ SALEGIO, actuando en su calidad de vicepresidente y representante legal del “INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA”, ampliamente conocido por sus siglas como “ISTA”, vendió a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA”LA MORAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, el inmueble general, descrito en la demanda, dentro del cual se encuentra la parcela que la señora MARIA ANGELICA AYALA DE MEJIA pretende adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Inscrita la venta bajo las matriculas 80010736 Y 80010737, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente. El art. 2245 del Código Civil, establece que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. El Art. 2250 del citado código, dispone que el lapso de tiempo necesario para adquirir, por esta especie de prescripción, es decir la extraordinaria, es de treinta años. Que de conformidad con la LEY BASICA DE LA REFORMA AGRARIA, decreto No. 153, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta, publicado en el Diario Oficial No. 46, Tomo 266, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta; conforme a lo dispuesto en los Arts.10 y 11 de la citada ley, el Estado por medio del ISTA, adquirió los inmuebles que
posteriormente transfirió por compraventa, a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA “LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”. Cuando la demandante interpuso su demanda en el año dos mil tres, lo hace contra la ya citada ASOCIACION COOPERATIVA, de manera que el tiempo en el cual ejerció sus acciones posesorias contra la demandada sólo son dieciseis años y no treinta años, mucho menos cuarenta; del documento de compraventa antes citado se advierte que el dueño anterior a la ASOCIACION COOPERATIVA DE LA REFORMA AGRARIA LA MARAÑONERA DE R.L., fue el ISTA, y antes de ello el Estado, según acta de expropiación que corre agregada a fs. 102, el cual se define como institución oficial autónoma de derecho público, de manera que se debió demandar al estado y a este Instituto, pues el Art. 2236 del Código Civil, dispone: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” De mañanera que de darse una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante se perjudicaría al Estado Salvadoreño e iría en contra de las garantías al debido proceso establecidas en los Arts. 2 y 11 Cn. Faltó demandar al “ISTA”; como propietaria anterior del inmueble objeto de la demanda. En la REVISTA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, enero-marzo mil novecientos noventa y siete, Número 22, Tomo II, en las páginas 701 y 702, encontramos: “La ineptitud de la acción es la expresión utilizada en nuestro sistema procesal para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda y constituye una cuestión que sin ser objeto de la sentencia representa un antecedente lógico de éste. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del íter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que, en el caso que la misma procederá, el tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir entonces, las razones de este tipo de resolución que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo.---- La ineptitud de la acción no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal, no corresponde en esta sentencia examinar la inexactitud técnica de la expresión legal y sólo se hace referencia a la misma en el Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 439, indicando sus efectos en relación de la condenación en costas.--- Por ello ha tocado a la Jurisprudencia Nacional fijar los alcances de
esta figura mostrándose aquélla sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto. En diversas sentencias de los tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada, u otros; todos los cuales pueden agruparse en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia e irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida”.Por las razones antes expresadas este Tribunal estima que lo procedente es revocar la sentencia venida en apelación y en su lugar dictar la de ineptitud de la demanda, pues esta figura se ajusta más a los presupuestos legales del debido proceso.POR TANTO: De conformidad a las disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1092 Pr.C en nombre de la República de El Salvador DIJERON: a) REVOCASE la sentencia definitiva venida en apelación; y b) DECLARASE INEPTA LA DEMANDA, interpuesta por la señora MARIANA ANGELICA AYALA DE MEJIA, en contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROPECUARIA “LA MARAÑONERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.-No hay especial condena en costas.-Oportunamente vuelvan los autos principales al Tribunal de origen, con la certificación respectiva.-
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-