66-A-14. CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

66-A-14. CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE. Co

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66-A-14. CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JUAN FRANCISCO G. P., actuando en su calidad de Apoderado en común de los solicitantes señora [...], de treinta y siete años de edad, Empleada, del domicilio de la Ciudad de Hyattsville, Estado de Maryland, Estados Unidos de América; y del señor [...], de cuarenta y seis años de edad, Empleado, del domicilio de la Ciudad de Framingham, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América. Impugnan

la

Interlocutoria

proveída

por

la

JUEZA

PRIMERO

DE

FAMILIA

PLURIPERSONAL EN FUNCIONES DE ESTE DISTRITO JUDICIAL Licenciada DELMY ELSY RODRÍGUEZ ARÉVALO, en las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES, clasificadas bajo el N.U.E. 00015-14-FMJV-1FM1(2), iniciado por los impetrantes a su favor. Ha intervenido la Licenciada DOMINGA YOLANDA H., en la calidad de Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo. Se tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley. I) La Interlocutoria impugnada fue pronunciada a las ocho horas con quince minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil catorce, la cual corre agregada a fs. 52/53; en la que la Jueza A quo resolvió lo siguiente: “Tiénese por no subsanadas en debida forma de parte del Licenciado JUAN FRANCISCO G. P. las prevenciones que se le hicieron en auto de folios veintinueve y treinta, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por dicho profesional.-”(Sic.) II) Inconforme con lo resuelto, el Licenciado JUAN FRANCISCO G. P., a fs. 58/60 presentó escrito de apelación, en el cual manifiesta: Que la resolución que impugna expresa: “[…]el motivo por el cual no es posible para la suscrita aprobar que en una sentencia quede establecido que el cuidado personal de [...], [...] y [...], será ejercido por una persona que no es ninguno de sus padres y de quien únicamente se ha expresado es tía pero no se presentó ningún documento que así lo demuestre, radica en el hecho de que el cuidado personal es uno de los elementos que constituyen titularidad y ejercicio de la Autoridad Parental y ésta corresponde únicamente a los padres,[…]” (Sic.) y se hace mención de los Arts. 206 y 207 C.Fm.; en ese sentido, considera que la Jueza A quo, hace una interpretación errónea de dichos preceptos legales, principalmente del Art. 216 C.Fm., pues este artículo se

relaciona estrechamente con lo que disponen los Arts. 211, 212 Inc. último con el mismo Art. 216 en su inciso 4° y el Art. 219 C.Fm. Lo anterior, debido a que realmente o materialmente no es posible que tan siquiera uno de los padres pueda vivir al lado de sus hijos ya que ambos se encuentran residiendo fuera de éste país y ante esa realidad evidente es más que urgente y necesario legitimar el cuidado personal que de hecho a diario tiene ya la tía de dichos jóvenes, pues es ella, quien ejerce el cuidado de los mismos desde que sus padres se marcharon de este país, ya que en un momento dado la señora [...], necesitará de comprobar legalmente que ella tiene el cuidado de dicho jóvenes. Que el adolescente [...] y las niñas [...] y [...], necesitan de un adulto que esté a su lado para poder ser guiados y corregidos por éste, pues de lo contrario se corre el riesgo que dichos jóvenes queden desprotegidos y sean el blanco de personas inescrupulosas que viven en el mundo de la delincuencia juvenil, por ello, y ante esa realidad eminente de no encontrarse sus padres en este país junto con ellos. La correcta interpretación y la relación integra que debe hacerse de los preceptos legales antes mencionados, como la decisión de la señora [...] y del señor [...], quienes son padres del aludido adolescente y niñas, de confiar legalmente el cuidado personal, físico o material de sus hijos a la tía de éstos, señora [...], debe de hacerse muy estrechamente y apegada a la luz de principio del interés superior del menor Art. 350 C.Fm. (aunque conforme a la nueva Doctrina de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia ya no se usa el término “menor” sino niña, niño y/o adolescente y el Artículo que relaciona ha sido derogado por el Art. 12 LEPINA), pero la Jueza A quo, se limita únicamente a decir que no puede dejar regulado esa circunstancia en la Sentencia que emita, haciendo pasar por alto de esa manera la circunstancia real en la que se encuentran los jóvenes, pues considera que la A quo, está facultada por ley inclusive hasta de remitir a dicho adolescente y niñas a un Centro de Protección, si así lo hubiera considerado pertinente. Que el hecho que no se ha demostrado con la documentación correspondiente que la señora [...], es tía de dichos jóvenes, es porque la A quo, en las prevenciones que le hiciere no lo manifestó o requirió. Que considera que la Jueza A quo, ha inobservado lo que dispone el Inc. 2° del Art. 204 L.Pr.Fm. “A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de ésta puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si fuere el

caso. Si las partes no los subsanaren el Juez hará las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio.”, que en ningún momento dicha disposición menciona que la solicitud deba declararse inadmisible, y cuando el sentido de la ley es claro, debe de estarse a su tenor literal, conforme al Art. 19 C.C., pues dichas diligencias o solicitud no es un juicio donde hay contradicción de partes, sino una diligencia no contenciosa o de jurisdicción voluntaria. No hace una petición expresa de lo que solicita o espera con el recurso que interpone, sino que únicamente peticiona que se le tenga como parte apelante. Por Auto de fs. 61 se tuvo por interpuesto el Recurso y se mandó a oír la opinión de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada DOMINGA YOLANDA H., quien contesta el traslado a fs. 65/66 y en lo medular manifestó lo siguiente: Que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, que presentara el apelante, se denota que efectivamente no reúne los requisitos de ley, ya que las prevenciones son un medio para sanear el proceso o diligencia y que están contemplados en el Art. 96 L.Pr.Fm. en relación con el Art. 7 L.Pr.Fm., de las cuales son de obligatorio cumplimiento subsanarlas por la parte demandante o solicitante, en donde se establece que de no ser subsanadas de forma adecuada se declara inadmisible la solicitud, y el Juez está en la obligación de observar el debido proceso, para no vulnerar el derecho de las partes, tal como lo señala el Art. 2 C.Pr.C.M., por consiguiente la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho. Considera que la apelación no reúne los elementos mínimos de su admisibilidad, y termina solicitando que se confirme la resolución impugnada por estar apegada a derecho. III) En ese sentido, el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró inadmisible la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado. Para ello es necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable. La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución de fs. 29/30, de fecha diez de enero de dos mil catorce, en la cual se le hizo una serie de prevenciones al apoderado de los solicitantes, las que no se tuvieron por subsanadas entre ellas, las que legitimara su personería respecto de sus clientes, y presentara un nuevo Convenio de Divorcio en base al Art. 108 C.Fm., por cuanto la A quo consideró que dicho Convenio, al igual que el poder presentado con la solicitud no reunían los requisitos de validez, autenticidad y eficacia, ya que en los poderes

presentados no aparecen los nombres correctos de los solicitantes, no se consignan los folios en que se encuentra la escritura del poder otorgado por el solicitante, se les confiere el cuidado personal de los hijos procreados dentro del matrimonio a la tía materna de los mismos, cuando son los padres los principales obligados del cuidado personal, no se dice la fecha en que se hará efectiva la Cuota Alimenticia, y de igual manera en el Convenio de Divorcio, debe de estar otorgado como lo solicitan los cónyuges. Al respecto, los requisitos que debe cumplir una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges son los exigidos por los Arts. 42, 180, 181 y 204 L.Pr.Fm.; al faltar cualquiera de ellos, es procedente prevenir a los interesados, a fin de que subsanen los errores u omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacerle saber a los solicitantes que los errores u omisiones de su petición, han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Art. 96 L.Pr.Fm. Una vez notificada la prevención, los solicitantes tienen tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que de esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o parcialmente. En los dos últimos casos la demanda o solicitud puede ser declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente. En el sub lite consta a fs. 34/37, que el Licenciado G. P. al evacuar en tiempo la prevención que se le hiciera, argumentó con respecto a los requisitos de validez, autenticidad y eficacia, de los dos poderes y el Convenio de Divorcio que otorgaron los solicitantes citando lo expuesto en la publicación Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2009, página 105, la cual categóricamente dice: “los errores en la expedición de los testimonios Notariales, no constituyen causa de nulidad” y expresó categóricamente que los vacíos o errores del Convenio pueden decidirse o enmendarse por el Juzgador en Sentencia. No obstante ello, la Jueza A quo, consideró que con dichos argumentos no subsanaba las prevenciones que se habían formulado, por lo cual declaró inadmisible la solicitud. Ahora bien, debemos de tener claro que es facultad del Juzgador realizar el exámen de toda solicitud de divorcio, a fin de que reúna los requisitos esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia.

De acuerdo a nuestra legislación, el Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges (Art. 106 Ord. 1° C.Fm.) se tramita mediante diligencias de jurisdicción voluntaria (Arts. 179 al 183 y 204 L.Pr.Fm.). En el sub judice se advierte que con la solicitud se acompañaron las copias de las certificaciones de las partidas de matrimonio y de nacimiento de los solicitantes y de sus hijos, así como el Convenio de Divorcio y las escrituras públicas de los poderes con los cuales legitimaba su personería el Licenciado G. P. respecto a ellos. Estos requisitos, dada la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntaria, en las cuales no hay contención de partes; así como en razón de la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, según el cual los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos; habilitan al Juzgador para hacer las prevenciones que sean justas y legales, a fin de que éstas puedan cumplirse no necesariamente en el término de tres días a que se refiere el Art. 96 L.Pr.Fm., sino inclusive hasta en la Audiencia de Sentencia, en que se resolverá el caso conforme el Art. 109 C.Fm., en relación con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia relacionadas ut supra, con más razón cuando se han acompañado los documentos que exige la ley. En el sub lite, no era necesario -por la omisión de mera formalidad notarial- que se presentara un nuevo poder para legitimar la personería con que actúa, por carecer en la razón del testimonio del Poder presentado (fs. 10/13) otorgado por el señor [...], los folios en que se encuentra dicha escritura ya que era claro la intención del mandato que confería, de igual manera pasa con el poder (fs. 6/9) que otorga la señora [...]. Por otro lado, queremos aclarar sobre los argumentos que consignó la Jueza A quo, en las prevenciones de fs. 29/30, que hay que tener en cuenta que cuando una persona se identifica indistintamente con el nombre que le aparece en su Asiento de Partida de Nacimiento o con nombres o apellidos que no concuerden en el mismo, dicha persona al momento de comparecer ante un funcionario público llámese éste Notario, Juez, Cónsul General, etc., se individualiza junto con los documentos de identidad que posee o en todo caso con los testigos que la distingue y por ende se otorgan los instrumentos que para él o ella sean los más favorables, en ese sentido, es errado, decir que la persona que otorgó el poder es diferente y además que la esposa es otra y se le obligue a otorgar un nuevo mandato cuando ya lo ha hecho, y en el mismo se advierte que se individualiza con sus números de documentos de identidad ante el funcionario público –Cónsul

General de El Salvador en la Ciudad de Boston, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América-, en ese sentido, se le insta que verifique primeramente si la persona que otorga el instrumento es el(la) peticionario(a) y en el evento que se relacione en el documento, el nombre de su esposo(a), verificar con el material que milita en autos, si ambos tienen conocidos, si los números de identificación son los mismos que él o la peticionario(a) utiliza y si no los tiene, pero con los documentos presentados se advierte que es la misma solicitante o demandante, y su esposo o esposa es la que determina en el instrumento, debe utilizar la partícula “o” para individualizarlos en las diligencias o demanda y darle el trámite que legalmente corresponda, pero nunca prevenir sobre este punto cuando es evidente quienes son los peticionarios. Ahora bien, con el análisis de los Poderes presentados, manifestamos que tomando en cuenta que en materia de familia se trata de evitar el ritualismo Art. 23 L.Pr.Fm. y la supletoriedad que mencionan los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., nos debemos de remitir al Título XXIX Del Mandato, Capítulo I Definiciones y Reglas Generales, en donde el Art. 1883 C.C. vigente el cual dice “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.”, y el Art. 1878 C.C. que dice “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.” (lo subrayada, negritas y cursiva es nuestra), por tanto, se ha interpretado por este Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo. Por otro lado, considerando que estamos en la presencia de dos Poderes Generales Judiciales con Cláusulas Especiales otorgados ante Cónsul General de la República de El Salvador en los Estados Unidos de América, acreditados legalmente, firmado por las partes interesadas, legas en las Ciencias Jurídicas, quienes de manera simple y expedita otorgan suficientes facultades al apoderado en común para resolver su situación familiar. Esta interpretación teleológica de los alcances del poder, no es en suma caprichosa, puesto que el poder o mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo establece el Art. 1431 C. C., conforme al cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a

ella más que a lo literal de las palabras” en donde es claro la intención de los otorgantes de los Poderes por parte de los solicitantes. Por lo anterior, somos del criterio que en casos como el sub lite debe interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo, por cuanto esa interpretación estricta de las normas desemboca en una obstrucción al derecho de acceso a la justicia de los justiciables, atacando a la vez el principio de celeridad de los procesos, en este caso de unas diligencias no contenciosas. Con respecto al Cuidado Personal del adolescente [...] y las niñas [...] y [...], si bien es cierto que conforme al Art. 211 C.Fm., los principales obligados a ejercerlo son sus progenitores desde su concepción, por ministerio legal, pero hay excepciones a esa regla general como puede ser: enfermedad grave de los padres o cualquier otra causa que los ponga en desamparo, en esta última donde cabe la situación familiar de los cónyuges señora [...] y el señor [...], que se encuentran residiendo fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, por ello, y por la premura imperante de sus hijos, están en la obligación como les dijo la Jueza A quo, de otorgar un nuevo Convenio de Divorcio o en todo caso modificar personalmente por ambos el primigenio en la Audiencia de Sentencia o por medio de uno o unos Apoderados quienes tengan la facultad de hacerlo, donde acuerden quien de ellos -cónyuges- ejercerá ese Cuidado Personal de los hijos legalmente, indistintamente que convengan que la señora [...] u otra persona lo ejercerá ese cuidado personal “materialmente”, esto por los efectos de la Representación Legal que la tendrá que ejercer uno de los padres, conforme al Inc. 1° del Art. 223 C.Fm., pero el abogado en común de los solicitantes al omitir evacuar la prevención e insistir que se debe aprobar el Convenio de Divorcio de la forma como originalmente se otorgó, hace demostrar que por más que se le insista que los cónyuges lo deben de modificar no lo hará. Hay que recordar que conforme a la potestad que le da el Art. 109 C.Fm. a la Jueza A quo, para modificar en principio ese Convenio de Divorcio que primigeniamente otorgaron los cónyuges, no tiene la misma los suficientes elementos ni petición expresa de los cónyuges para determinar quién de los padres es el idóneo como sucede en los procesos contenciosos y por eso sea necesario la comparecencia a la Audiencia de Sentencia de ambos Cónyuges o de uno o unos Apoderados legalmente facultados para ello -como lo hemos dicho anteriormente-. Por otro lado la omisión de anexar la Certificación de Partida de Nacimiento de la señora [...], para determinar el parentesco que alegan y si es la persona idónea para ejercer el cargo.

Ahora bien, acorde a lo anterior y de la lectura del Convenio de Divorcio se advierte que además de la omisión de designar, quien de los padres ejercerá el Cuidado Personal de sus hijos, se omite lo relativo a la fecha en que se pagará la Cuota Alimenticia, pero éste último aspecto, se subsana conforme al Art. 256 C.Fm., ya que las Cuotas Alimenticias se pagan mensualmente de forma anticipada y sucesiva, en ese sentido, si los cónyuges no lo consignaron en los poderes y menos lo establecieron sus mandantes en el Convenio de Divorcio puede perfectamente la A quo, modificarlo al momento de calificarlo en la Audiencia de Sentencia y establecerlo como la ley lo determina, pero esta situación no es igual con respecto al Cuidado Personal del adolescente [...] y las niñas [...] y [...], donde la A quo, debe de contar con elementos mínimos o la petición de los cónyuges para modificarlo, en todo caso y conforme a la ley, el Cuidado Personal se le otorga a uno de los padres, aunque lo ejerza materialmente otra persona, como el presente caso, que ambos padres están fuera de la República, pero tal claridad no se ha manifestado por el apoderado, de tal suerte que no hay manera de saber a cuál de los padres se le debe conferir dicho cuidado, porque no lo han pedido así. En conclusión, pues, estimamos que los Poderes Generales Judiciales con Cláusulas Especiales con los que actúa el Licenciado JUAN FRANCISCO G. P., son suficientemente amplios para legitimar su personería en las presentes diligencias, y el Convenio de Divorcio otorgado por los solicitantes procedería ser aprobado por la A quo, en la Audiencia de Sentencia, en la eventualidad que ambos cónyuges personalmente o por medio de su Apoderado legalmente facultado hagan las modificaciones correspondientes con respecto al Cuidado Personal de los hijos procreados dentro del matrimonio, como lo ha sostenido la Jueza A quo en su prevención. Por último, esta Cámara hace a la Jueza A quo la siguiente observación para una mejor administración de justicia de acuerdo al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: Que conforme a los Art. 70 Ord. 2° y 78 Ord. 4° L.O.J. todas las demandas, solicitudes, escritos, y cualquier acto judicial que sea necesaria la autorización con la firma de la Secretaria de Actuaciones o en todo caso de la Secretaria de Actuaciones Interina, deben de ir seguida del Sello del Juzgado que lo acredita, lo anteriormente dicho, se menciona en virtud, que existen en todas las diligencias, presentaciones de escritos, entregas de documentos originales e incluso hasta la solicitud que carecen del Sello del Juzgado en la firma de la Secretaria de Actuaciones y hasta de la Secretaria de Actuaciones Interina (v.gr. fs. 3, 4, 36, 37, 56, 59, 60, 65, 66), por tanto, se le pide que verifique que todos los documentos presentados en el Juzgado que dirige lleve el Sello del Juzgado y firma de la

Secretaria de Actuaciones propietaria o Interina, ya que como directora del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin autorizarse con el Sello del Juzgado y firma de la Secretaria de Actuaciones o en todo caso de la Secretaria de Actuaciones Interina con el fin evitar futuras anulabilidades. Por tanto, de conformidad a lo antes expuesto y en aplicación de los Arts. 1, 2, 11, 18, 32 Cn.; 105, 106 Ord. 1°), 108, 109, 206, 207, 211, 216, 256 C.Fm.; 7, 23, 42, 96, 153 Lit. a), 154, 156, 158, 160, 161, 204, 218 L.Pr.Fm.; 52, 53, 54 Código de Bustamante; 3, 12 LEPINA; 19, 1431, 1878, 1883 C.C.; 2, 20, 66, 68, 69 y 219 C.Pr.C.M. esta Cámara RESUELVE: Confírmese la interlocutoria impugnada que declaró inadmisible la solicitud de Divorcio por la causal de Mútuo Consentimiento entre los Cónyuges señora [...] y el señor [...], por estar apegada a derecho. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución. NOTIFÍQUESE.

PROVEÍDA POR LAS MAGISTRADAS: LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR, Y LICDA. PATRICIA ELIZABETH MOLINA NUILA.

SECRETARIO.

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