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RESOLUCION No. 48-2011 PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 02 de marzo de 2011. Las 10:00.- VISTOS:
(181-2007) Con auto de 10 de julio de 2008, la Sala deniega el recurso de hecho y, en consecuencia el de casación, interpuesto por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura, en tanto que admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, respecto de la sentencia que el 20 de abril de 2006 ha dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que, contra el referido Consejo, siguen Dúmar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces; fallo que declara “con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005, las 10H00, referente a la queja número 281-2004-BM, disponiéndose dejar sin efecto la sanción de suspensión de las funciones de los actores por sesenta días y el reintegro y pago de los valores que por concepto de remuneraciones no se les canceló los meses de octubre y noviembre de 2005, con reconocimiento del pago de los intereses de ley”. Con tal antecedente, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por el referido Director Regional de la Procuraduría General del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente Constitución de la República del Ecuador, y la Ley de Casación; y, por cuanto, en su tramitación, se han observado las solemnidades previstas en la ley, se declara la validez procesal. SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
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extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. TERCERO.- Bajo dicho marco legal y doctrinario, cabe tener en cuenta que el recurso de casación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite únicamente por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, refiriéndose a la cual el recurrente aduce falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los 273 y 346, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal de origen no consideró la excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, en base a la
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cual debió declarar la nulidad del proceso, la misma que “es taxativa y de interpretación estricta y restrictiva, y no puede subsanarse por la comparecencia a juicio de los demandados”, ya que, agrega, la legitimidad de personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios. CUARTO.- Si bien la ilegitimidad de personería ha sido opuesta como una excepción, no es menos cierto que el recurrente no indica la razón por la cual existe efectivamente ilegitimidad de personería de la parte demandada, para que, al no declararla, se haya incurrido en el vicio por él atribuído a la sentencia. Lo que es más, al expresar que la legitimidad de personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y que al haberse atentado contra la misma debió declararse la nulidad del juicio, se está atacando al fallo por un vicio imputable propiamente a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que es la que trata de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable; por lo que indudablemente se ha equivocado la causal y la impugnación ha sido formulada defectuosamente, impidiendo que la Sala de Casación se pronuncie sobre la misma. QUINTO.- Conforme queda manifestado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tienen justificación, según enseña el Profesor Fernando Del La Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso interpuesto, opera sin más su rechazo, pues al Tribunal de Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado en la
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fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención del impugnante (Registro Oficial
Número
490
de
9
de enero
de
2002).
Por
lo
expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación materia de examen. Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño.
Conjuez Permanente de
conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese. Publíquese y devuélvase. ff.) Doctores Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- f)Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA VOTO SALVADO DEL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, CONJUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CORTE
NACIONAL
ADMINISTRATIVO.-
DE
JUSTICIA.-
SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
Quito, a 02 de marzo de 2011; las 10h00
;
VISTOS: (181/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, interpone recurso de 4
casación de la sentencia que, con fecha 20 de abril de 2006, ha dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que siguen Giorgi Gorozabel Vinces y Dumar Iglesias Mata contra el Consejo de la Judicatura; fallo mediante el cual el Tribunal de origen acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 10 de julio de 2008, se ha admitido a trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos. TERCERO.- El recurrente basa su impugnación en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala que en el fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 273 y 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de instancia
no
consideró la “excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada”, en virtud de la cual manifiesta se debió declarar la nulidad del proceso. – CUARTO: Del análisis de la demanda presentada por los doctores Dumar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozable Vinces, se establece que
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impugnan la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 28 de septiembre de 2005 que resuelve suspender a los actores por sesenta días sin derecho a remuneración. QUINTO: El recurrente afirma que existe falta de aplicación del Art. 346 No. 3 del Código de Procedimiento Civil que trata de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y el numeral tercero se refiere a “Legitimidad de personería”. En el caso, se observa que, de conformidad con el literal a) del Art. 21 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde a su Director Ejecutivo, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de la Judicatura. En la acción propuesta por los Dres. Dumar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces, se demanda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura y a los vocales
de la Comisión de Recursos
Humanos; consecuentemente, no se está demandando al representante legal de la institución, existiendo por lo tanto, desde la presentación de la demanda, falta legitimidad de personería o legitimatio ad processum, cuyo efecto es la nulidad del proceso. Por las consideraciones anotadas,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, de conformidad con los artículos 346 numeral 3 y 349
del Código de
Procedimiento Civil, se declara la nulidad del proceso desde la presentación de la demanda, sin lugar a reposición. Por renuncia
del Dr. Juan Morales
Ordóñez, Juez Nacional, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según
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oficio No. 213-SG-SLL-2011 de 2 de febrero de 2011. Notifíquese. – ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente. Lo que comunico a usted para los fines de ley.
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
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