INC-APEL CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas y treinta minutos del día veintidós mayo

INC-APEL-44-27-03-2015 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas y treinta minutos del día veintidós mayo del

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INC-APEL-44-27-03-2015 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas y treinta minutos del día veintidós mayo del año dos mil quince. La sentencia que se conoce en apelación, ha sido pronunciada por el señor Juez de lo Civil de distrito judicial de Chalchuapa, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día seis de enero del año en curso, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado Martín Salvador M. S, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café, Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada, representada legalmente por el señor Carlos Raúl R. M, contra el señor Alfredo Antonio M. L, a fin de que en sentencia estimativa, se le ordene pagar a la mencionada Cooperativa, por el crédito uno, la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, más el interés convencional del nueve punto noventa por ciento anual, más IVA, el moratorio del cinco por ciento anual más IVA y la cantidad de un mil setenta y seis dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América; por el crédito dos, la cantidad de tres mil veintidós dólares de los Estados Unidos de América, por el crédito tres, la cantidad de setecientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Ha intervenido tanto en primera instancia como en ésta, únicamente la parte actora por medio de su representante procesal Licenciado Martín Salvador M. S. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La parte actora ha impugnado la sentencia pronunciada por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa en la cual resolvió: "Por tanto: Sobre la base de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho antes relacionados que sustentan la pretensión y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 Inc. 1°, 18 y 172 Inc. 1° de la Constitución, 623, 624, 634, 639, 788, 792, 1143 del Código de Comercio, 1, 2, Inc. 1°, 3, 14 Inc. 2°, 217, 272, 457 Ord. 2° y 3°, 464 Ord. 1°, 465, 468 Inc. 1°, del Código Procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: 1) ORDENASELE al demandado señor ALFREDO ANTONIO M. L, pagar a la demandante COOPERATIVA CHALCHUAPANECA DE PRODUCTORES DE CAFÉ CUZCACHAPA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que puede abreviarse COOPERATIVA CUZCACHAPA DE R.L., las cantidades reclamadas de: CREDITO A: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los intereses convencionales del NUEVE PUNTO

NOVENTA POR CIENTO ANUAL, a partir del día dieciséis de marzo de dos mil trece; más el interés moratorios (sic) del CINCO POR CIENTO ANUAL, a partir del día dieciséis de octubre de dos mil trece; más UN MIL SETENTA Y SEIS DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de seguro de deuda; CREDITO B: TRES MIL VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y CREDITO C: SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y las costas procesales; B) DESESTIMASE EL PAGO DEL IVA, de los intereses convencionales del NUEVE PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL, más el interés moratorios (sic) del CINCO POR CIENTO ANUAL. SIGASE adelante la ejecución, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de la sentencia. HAGASE SABER." I- ANTECEDENTES DE HECHO Y PRETENSIONES. I.I.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA. La parte actora pretende que en sentencia se condene al señor Alfredo Antonio M. L, a pagar las cantidades que reclama en la demanda, los intereses convencionales del nueve punto noventa por ciento anual a partir del día dieciséis de marzo de dos mil trece, más IVA y moratorios del cinco por ciento anual a partir del día dieciséis de octubre de dos mil trece, más IVA. I.II.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA. El demandado señor Alfredo Antonio M. L, no compareció al proceso. II.-

PRUEBAS PROPUESTAS Y PRACTICADAS.

II.I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. El Licenciado M. S, para probar su pretensión, anexó a su demanda, el documento autenticado de Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío, en el que sustenta su pretensión, veintisiete pagarés suscritos por el señor Alfredo M. L, dos certificaciones de estados de cuenta de créditos otorgados a favor del señor Alfredo Antonio M. L, extendidos por el señor José Manuel V, Contador de la sociedad demandante. III.- TRAMITE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. Aparece a fs. 1, la demanda interpuesta por el Licenciado Martín Salvador M. S, ante el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, funcionario que se declaró incompetente para conocer por razón del territorio, habiendo remitido los autos a la Corte Suprema de Justicia

para que dirimiera el conflicto suscitado, habiendo declarado competente dicho Tribunal al Juez de lo Civil de la ciudad de Chalchuapa, funcionario que a fs. 62, tuvo por recibido el proceso y por parte al Licenciado Martín Salvador M. S. y, superadas las prevenciones hechas, admitió la demanda según auto de fs. 71 y además, se libró el mandamiento de embargo, el cual fue debidamente diligenciado y notificado según comisión procesal librada al Juez Décimo Segundo de Paz de San Salvador, que aparece de fs. 92 a 96 del proceso De fs. 100 a 105, se encuentra la sentencia pronunciada, con la que no estuvo de acuerdo la parte demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se conoce. III.-TRAMITE DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Habiendo cumplido los requisitos de ley, se admitió el recurso interpuesto por el Licenciado Martín Salvador M. S, convocándose a la audiencia que señala el Art. 513 Inc. 3° CPCM, a la que únicamente compareció dicho profesional, habiéndosele anunciado el fallo. III.- PRETENSIÓN DE LA PARTE APELANTE EN EL RECURSO PLANTEADO El Licenciado M. S, como razón en que funda el recurso señala la consideración que hace en la sentencia el Juez a quo, respecto al pago de los intereses convencionales y moratorios, más IVA, al expresar dicho funcionario que no se encuentra pactado en el documento base de la acción tal gravamen, por lo que no se ha probado tal circunstancia y que en consecuencia, en este punto no fue acreditado el adeudo y por ello, en el literal B del fallo, desestima el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en cuanto a los intereses convencionales y moratorios reclamados. Si bien es cierto, dice el apelante, que en el documento base de la acción no se ha establecido el pago del IVA a cargo del deudor, esto no es necesario pues el pago de dicho impuesto sobre los intereses tanto convencionales como moratorios son en base a los artículos 30, 107, 162 del Código Tributario y de los artículos 16, 18 inc. 2°, 46 literal F, 55 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café Cuzcachapa de R.L., es una sociedad que tiene como giro el beneficiado y comercialización externa e interna del café de sus cooperados y para completar esta actividad presta servicios de intermediación crediticia entre dichos cooperados y los bancos del sistema, servicios que no la definen como una institución financiera por lo que no está bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero. La base legal que justifica el cobro de IVA sobre intereses convencionales y moratorios cobrados a los socios, no deben estar establecidos en los

documentos como ha pretendido el Juez a quo, por lo que ha declarado sin lugar el pago del IVA, pues los mismos se producen como consecuencia de lo dispuesto por las leyes tributarias que deben aplicarse. Arts. 30, 162, 38 del Código Tributario; la prestación de servicios financieros de intermediación a sus cooperados, constituye hecho generador del impuesto conforme al Art. 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y esos servicios no están comprendidos en los servicios exentos de que habla el Art. 46 lit. f) del mismo cuerpo normativo; que su poderdante no se encuentra incluida en las instituciones exentas del pago del IVA. El momento en que se causa el impuesto en la prestación de servicios de intermediación está regulado en el Art. 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que dice: "En la prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley,...." El Art. 97 fue derogado, pero sus disposiciones fueron recogidas por el Art. 107 del Código Tributario cuando entró en vigencia y se refieren a la emisión de Comprobantes de Crédito Fiscal, facturas y otros documentos... en atención al art. 55 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mi mandante aplica la tasa del trece por ciento del impuesto, establecida en el Art. 54 del mismo cuerpo normativo sobre la cuantificación económica del hecho generador, que constituye la base imponible, según el Art. 62 del Código Tributario. El Tributo así calculado se denomina "Débito Fiscal" y mediante la emisión del documento correspondiente del que habla el Art. 107 del Código Tributario o mediante operaciones contables al término de cada período establecido para el pago contemplado en el Art. 108 de dicho cuerpo normativo, se traslada al prestatario de los servicios conforme al Art. 57 de la misma ley. Estas son las razones legales que justifican el cobro del IVA a los intereses convencionales y moratorios devengados en el presente juicio y además las razones que establecen el hecho generador de este impuesto con base a los cuerpos normativos citados y que demuestra que se ha inobservado los artículos 30, 107 y 162 del Código Tributario y los artículos 16, 18 inc. 2°, 46 literal f, 55 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no es a través de los documentos base de la acción ni de cualquier otro documento que prueba la obligación del pago de dicho impuesto, sino con base a las leyes tributarias. Pide que se modifique la sentencia emitida a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día seis de enero de dos mil quince, en el sentido que se condene al demandado a

pagar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios sobre los intereses convencionales y moratorios devengados por la obligación que dio origen al presente proceso." IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA. Sobre el motivo de apelación manifestado por el Licenciado M. S, se hacen las siguientes consideraciones: El proceso mercantil ejecutivo que se examina, se fundamenta en el documento autenticado de Contrato de Habilitación de Crédito o Avío, en el que consta que el señor Alfredo Antonio M. L, recibió de la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café, Cuzcachapa, la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; documento que el juez a quo en su análisis consideró que llena los requisitos exigidos por la ley para su ejecutividad, por lo que accedió en la sentencia, pero de manera parcial, a la pretensión de la parte actora, ya que ordena por una parte, al demandado señor Alfredo Antonio M. L, al pago de la suma reclamada más los intereses pactados respectivos y, por otra, desestima el pago del IVA solicitado. Inconforme con la sentencia así pronunciada, el Licenciado M. S, apeló de ella únicamente en lo relativo a la desestimación del pago del IVA, expresando en su escrito en resumen, que no es necesario como manifiesta el Juez a quo, que en el documento base de la acción se establezca el pago de tal tributo, de conformidad a los Arts. 30, 197 y 162 del Código Tributario y 16, 18 Inc. 2°, 46 Lit. f), 55 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los que considera que han sido inobservados por dicho funcionario; pues según el Art. 30 del citado Código Tributario, la cooperativa es sujeto pasivo obligado al cumplimiento de prestaciones tributarias en calidad de contribuyente y como responsable según el Art. 162 C.T., que la prestación de servicios financieros de intermediación a sus cooperados constituye el hecho generador del impuesto según el Art. 16 de la ley de la materia. De conformidad a lo establecido en el Art. 16, Inc. 1°, la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, constituye el hecho generador del impuesto, las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración.

Por su parte, el Inc. 1° del Art. 17 de la ley supra citada, en el mismo iter dispone: "Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre las siguientes...." Para el caso, se observa que dentro del giro de las actividades propias de la Sociedad Cooperativa demandante, según se abstrae del documento autenticado base de la acción, está la de financiar créditos destinados a la preparación y recolección de la cosecha de café, servicio que como señala el Licenciado M. S, no está exento del referido impuesto, debido a que la Sociedad Cooperativa demandante, no está supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero, según el Art. 46 Lit. f) de la precitada ley, constituyendo un modelo de prestación de servicios, las operaciones realizadas por la sociedad en comento y en este caso en particular, al señor Alfredo Antonio M. L. Ahora bien, el tributo que se causa a consecuencia de los servicios prestados, de acuerdo al Art. 57 de la ley de la materia, se debe trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, lo que significa que el deudor, se encuentra en la obligación de pagar dicho gravamen en su calidad de sujeto pasivo, según el Art. 30 del Código Tributario, no siendo necesario que se haya pactado al momento de celebrar el contrato aludido el impuesto que se reclama, por tratarse de una obligación independiente de la relación contractual de las partes y al contrario, se trata de una carga fiscal que no necesita convenio para hacerla efectiva a quien corresponda. Al respecto, se trae a cuenta, la definición que de tal impuesto se hace en la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref.45- 2003, que es como sigue: "El IVA, es un tributo indirecto, real u objetivo, proporcional e instantáneo, que recae sobre el consumo y que somete a tributación los bienes y servicios en cada una de las fases por las que atraviesan, desde su producción hasta el consumo tomando como base el aumento de valor en cada uno de ellos. Se trata de un impuesto indirecto, ya que la norma tributaria concede al sujeto pasivo facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo obligado en la relación tributaria, la suma de dinero satisfecha al ente público acreedor. En segundo lugar se dice que es un tributo real u objetivo, en vista de que el elemento objetivo del hecho imponible v.gr. actividad, negocio jurídico, realidad económica, que se pretende gravar, es deferido abstrayéndolo de quien lo realiza." (El resaltado es nuestro).

La tesis del Juez a quo, de que por no haberse pactado el pago del IVA en el documento base de la acción, no se ha probado tal circunstancia, es de referir, que el impuesto, como aportación pecuniaria obligatoria a favor del Estado para el cumplimiento de sus fines, de ninguna manera necesita convenio alguno entre los sujetos obligados al mismo, para que se haga efectivo, como antes se dijo, porque se trata de un hecho notorio de conformidad a las normas establecidas; razón por la cual el juzgador, debió acceder al pago de dicha pretensión. No obstante lo dicho, no está demás señalar, que consta a fs. 40 del proceso, la certificación extendida por el señor José Manuel V, Contador de la Sociedad Cooperativa demandante, en la que se detalla el estado de cuenta del deudor y aparecen los desembolsos que se le han realizado y los intereses devengados, incluyéndose el IVA, documento cuya autenticidad no ha sido impugnada. De lo expuesto se concluye que es conveniente modificar la sentencia impugnada, en el sentido de que es procedente revocarla en la parte que desestima el pago del IVA reclamado y se ordene al demandado señor Alfredo Antonio M. L, que entere al Fisco a través de la Sociedad demandante el pago de IVA correspondiente, quedando firme la sentencia en todo lo demás. POR TANTO: De acuerdo a lo antes expuesto y en base a los principios de congruencia, legalidad, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal y los Arts. 11, 18 y 23 Cn., 162-B y 107 del Código Tributario y 18 Inc. 2°, 54, 55 y 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 217, 218, 219, 222, 469 y 515 del Código Procesal Civil y Mercantil, a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: MODIFICASE la sentencia venida en apelación de la siguiente manera: a) REVOCASE el literal B) del fallo que desestima el pago del IVA de los intereses convencionales del nueve punto noventa por ciento anual y del interés moratorio del cinco por ciento anual; b) ORDENASE al demandado señor Alfredo Antonio M. L, que entere al Fisco, por medio de la Sociedad Cooperativa Chalchuapaneca de Productores de Café, Cuzcachapa de Responsabilidad Limitada, Sociedad Cooperativa por Acciones que se abrevia "Cooperativa Cuzcachapa de R.L.", el pago que corresponde al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), conforme lo indican los Arts. 162-B y 107 del Código Tributario y 18 Inc. 2°, 55 y 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según sea el caso quedando la sentencia igual en todo lo demás y c) No hay condenación en costas. Ordénase seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la

ejecución de la sentencia. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER.

PRONUCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-

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