O SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA. Introducción

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NOVEDADES WEB MODIFICACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Carmen Cecilia Alayo Pinillos(*) Voces: Impuesto a la Renta – Renta de tercera categoría – Pagos a cuenta – Suspensión de pagos a cuenta de tercera categoría – Modificatoria de pagos de tercera categoría – Renta neta imponible – Ingresos netos.

Introducción Como recordamos, el Decreto Legislativo Nº 1120 modificó la forma de determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría establecido en el artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta – en adelante TUO de la LIR- , en concordancia con ello se emitió el Decreto Supremo Nº 155-2012-EF (23.08.2012) con la finalidad de adecuar el artículo 54º del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a la modificación del mencionado artículo 85º. Asimismo, mediante Ley Nº 29999 se modifica el referido artículo 85º del TUO de la LIR,  estableciéndose que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas. Del mismo modo, el 15 de marzo de 2013 se publicó el decreto Supremo N° 050-2013-EF, vigente desde el 16 de marzo de 2013, el cual modifica el artículo 54° del Reglamento del TUO de la LIR, ello con la finalidad de reglamentar la modificación del artículo 85° antes citado. Finalmente, la Ley N° 30296, publicada el 31 de diciembre del 2014, ha introducido nuevas modificatorias a la Ley del Impuesto a la Renta entre ellas una referida a los pagos a cuenta, toda vez que en su Décimo Primera Disposición Complementaria Final establece que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333 (dicho factor se obtiene de la división de 28%/30%), ello en razón a que para el año 2015 la tasa del impuesto a la renta de tercera categoría será del 28% y ya no del 30% aplicado en años anteriores. En ese sentido, en el presente apunte se van a desarrollar los principales aspectos relacionados con la modificación y/o suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera categoría del ejercicio 2015.

1. Determinación de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría o empresariales comprendidos en el régimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Del mismo modo, el primer párrafo del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que aquellos contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales calculadas en función al procedimiento siguiente:

Pago a Cuenta:

Ingreso del mes x (Coeficiente x 0.9333)

Inc. a) del Art. 85°

Ingreso del mes x 1.5%

Inc. b) del Art. 85°

}

Se toma el mayor

1. Cuota de Coeficiente Esta cuota se determina al aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que resulte de aplicar el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. El coeficiente se debe considerar hasta con cuatro decimales y debe tenerse en cuenta que la norma hace mención al impuesto “calculado” y no al impuesto “pagado”, detalle que hay que tener en cuenta ya que se puede haber pagado un menor impuesto al calculado por aplicación de algún crédito. Por otra parte, si el contribuyente no tuviera impuesto calculado por el año precedente al anterior, entonces por los meses de enero y febrero deberá aplicar la tasa de 1.5% y luego por los meses de marzo a diciembre deberá aplicar el importe mayor que resulte de comparar mensualmente por aplicación del coeficiente y el porcentaje. DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE OBTUVO RENTA NETA IMPONIBLE

ENERO Y FEBRERO

MARZO A DICIEMBRE

COEFICIENTE: En función al resultado del ejercicio precedente al anterior.

COEFICIENTE: En función al resultado del ejercicio anterior.

2. Cuota de Porcentaje 1.5%: Esta cuota se fijará al aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Los contribuyentes que deben realizar sus pagos a cuenta utilizando el porcentaje de 1.5% son los que no tuvieran impuesto calculado en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, como por ejemplo los siguientes: i) los que inicien operaciones en el ejercicio; ii) los que no tuvieron renta imponible en el ejercicio anterior; iii) los que estuvieron en el Nuevo Régimen Único Simplificado el año anterior; iv) los que estuvieron en el Régimen Especial el año anterior; y v) las empresas que se constituyen por escisión o reorganización simple. El referido porcentaje debe expresarse hasta con dos decimales. 3. Comparación de Cuotas según Coeficiente y Porcentaje Al tener en cuenta que el importe de los pagos a cuenta que corresponda abonar será en función a la cuota que resulte mayor de comparar la cuota determinada de acuerdo al coeficiente con la cuota calculada aplicando el 1.5%, de ser el caso, el procedimiento a seguir será el siguiente: • Si la cuota según coeficiente resulta mayor a la cuota según porcentaje (1.5%) se aplica la cuota según coeficiente.

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• Si la cuota según coeficiente resulta menor a la cuota según porcentaje (1.5%) se aplica la cuota según porcentaje (1.5%). La referida comparación se efectuará a partir de los pagos a cuenta a realizar desde el mes de enero. De otro lado, en virtud al artículo 85° TUO de la LIR y el segundo párrafo del numeral 2 de artículo 54° del Reglamento del TUO de la LIR se establece que no se efectuará la comparación de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o en su caso en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto los contribuyentes abonarán como pagos a cuenta del impuesto la cuota que resulte de aplicar el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.

4. Multiplicación por el factor 0.9333 Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio gravable 2015, si se determina coeficiente este deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. 5. Pagos a cuenta del periodo enero y febrero de 2015 El cálculo del coeficiente para los meses de enero y febrero de 2015, de conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina en función al resultado del ejercicio precedente al anterior. Acorde con ello, se considera el periodo precedente al 2014, es decir, se tomarán en cuenta los datos del Impuesto a la renta calculado en el 2013 y los Ingresos Netos del ejercicio 2013. Por lo tanto, el coeficiente resultante se multiplicará por el factor anteriormente señalado del 0.9333 (factor establecido por la Ley N° 30296), luego se comparará con el porcentaje estipulado en el inciso b) del mismo artículo que es de 1.5% y el monto que resulte mayor será el que se aplique para los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero.

Caso práctico: Las ventas de la empresa “AB & T CONSULTING PERU SAC” han sido de S/. 100,000 en el mes de febrero de 2015. Durante el año 2013 sus ingresos gravados fueron de S/. 1’600,000 y su impuesto a la renta calculado de S/. 40,000.00. Determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de febrero de 2015. a. Determinación del pago a cuenta en función al coeficiente: Ingreso calculado 2013 = Coeficiente x Ingresos Netos 2013



40,000 = 1´600,000

0.9333



Caso práctico: Las ventas del mes de marzo de 2015 de la empresa “A&B FASHION SAC” han sido de S/. 80,000.00. Durante el año 2014 sus ingresos gravados fueron de S/. 2’800,000 y su impuesto a la renta calculado de S/. 75,000.00. Determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de marzo de 2015. a. Determinación del pago a cuenta en función al coeficiente: Ingreso calculado 2014 Ingresos netos 2014 75,000 2´800,000

=

= Coeficiente x 0.9333

0.0268

x

0.9333

=

0.0250

Cálculo de pago a cuenta: Ventas del mes x Coeficiente = Pago a Cuenta S/. 80,000 x 0.0250 = S/. 2,000

b. Determinación del pago a cuenta en función al 1.5%:

Cálculo de Pago a Cuenta: Ventas del mes x 1.5% = Pago a Cuenta

0.0250

x 0.9333 =

0.0233

Cálculo de Pago a Cuenta: Ventas del mes x Coeficiente = Pago a Cuenta S/. 100,000 x 0.0233 = S/. 2,330

b. Determinación del pago a cuenta en función al porcentaje (1.5%):

6. Pagos a cuenta a partir del periodo de marzo 2015 El cálculo del coeficiente de marzo a diciembre de 2015, de conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 85° del TUO de la LIR, se determina en función al resultado del ejercicio anterior. Acorde con ello, se consideran los datos del Impuesto a la renta calculado en el 2014 y los Ingresos Netos del ejercicio 2014. Por lo tanto, el coeficiente resultante se multiplica por el factor anteriormente señalado del 0.9333 (factor establecido por la Ley N° 30296), luego se compara con el porcentaje estipulado en el inciso b) del mismo artículo que es de 1.5% (0.015) y el monto que resulte mayor será el que se aplique. A continuación mostramos como se debe efectuar la comparación:

Cálculo de pago a cuenta: Ventas del mes x 1.5% = Pago a Cuenta S/. 100,000 x 0.015 = S/. 1,500

c. Comparación de cuotas:



Elegimos la cuota mayor del pago a cuenta: Con coeficiente = S/. 2,330 Aplicando 1.5% = S/. 1,500



Por tanto, elegimos S/. 2,330.

S/. 100,000 x 0.015 = S/. 1,500 c. Comparación de cuotas: Elegimos la cuota mayor del pago a cuenta:

Aplicando coeficiente = Aplicando 1.5% =

S/. 2,000 S/. 1,200

Por tanto, elegimos S/. 2,000.

II. Modificación y/o suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Como lo señalamos en la introducción del presente apunte, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría tienen la opción de modificar el coeficiente o del porcentaje para la determinación de los pagos a cuenta o suspender la aplicación del mismo. Así lo ha establecido expresamente el penúltimo párrafo del artículo 85º del TUO de la LIR, para lo cual se deberá presentar el Estado de Ganancias y Pérdidas (tal como lo sigue denominando la referida Ley) acumulado de acuerdo a lo siguiente:

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Suspender a partir del periodo febrero a mayo Aplicable de febrero a julio (No vencidos).

Acápite I (*) Podrán:

Suspender o modificar del periodo de agosto a diciembre (EGyP al 31 de Julio)

Sólo para los que realicen Pagos a Cuenta en función del porcentaje (inc. b) que aplican 1.5%).

A partir de periodo mayo Aplicable de mayo a julio (Egyp al 30 de abril).

Acápite II (**) Podrán: Modificar o suspender. Sólo para los que realicen Pagos a Cuenta en función del Coeficiente Inciso a) Coeficiente o Inciso b) 1.5%

Periodos de agosto a diciembre (EGyP 31 de julio).

Acápite III (***) Podrán: Modificar o suspender.

A partir de periodo agosto Aplicable de agosto a diciembre (EGyP al 31 de julio).

(*) Acápite I: Enero

Febrero a mayo

Junio a julio

Puede suspender Se aplica de febrero a julio (por periodos vencidos)

Agosto a diciembre Enero y febrero Pueden suspender o modificar

Enero a abril

Mayo a julio

Agosto a diciembre

Enero y febrero

Puede modificar o suspender

Puede modificar o suspender

A partir del pago a cuenta del periodo de Mayo y en función al Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, podrán: – Aplicar el Coeficiente de dicho estado financiero, siempre y cuando, sea mayor al coeficiente del ejercicio anterior, caso contrario, se aplicará este último. – Suspende el pago a cuenta si no hay impuesto calculado. Salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio anterior, con el cual se aplicará el coeficiente de dicho ejercicio. De haber suspendido los pagos a cuenta en función al Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 abril, también deben presentar también Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio. Con ello, aplican lo establecido en el Acápite III. Si no presentan el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, vuelven aplicar el 1.5% para el cálculo de los pagos a cuenta.

Enero a julio

TABLA REFERENCIAL Estado de Ganancias y Pérdidas

(**) Acápite II:

(***) Acápite III:

La vigencia de la suspensión a partir de periodo Febrero - Marzo Abril - Mayo Será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de Febrero a Julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud, la misma que deberá presentarse utilizando el PDT N° 625. Por su parte, la presentación del Estado de Ganancias y Pérdidas deberán estar relacionados a los siguientes periodos en que se desea suspender:

Si se desea suspender a partir de:

te previsto en la Tabla Referencial, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

Coeficiente

Febrero

Al 31 de enero

Hasta 0.0013

Marzo

Al 28 o 29 de febrero

Hasta 0.0025

Abril

Al 31 de marzo

Hasta 0.0038

Mayo

Al 30 de abril

Hasta 0.0050

Para los periodos de agosto a diciembre Para los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre se mantiene la opción de suspender o modificarlos, presentando el PDT N° 625, teniendo como sustento el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo a lo siguiente: Podrán suspender: – Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero; o – Si hay impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resultendel estado financiero no deben exceder el límite señalado en la Tabla Referencial, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. Podrán modificar: – Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el lími-

Agosto a diciembre

Enero y febrero

Puede modificar o suspender

A partir del pago a cuenta del periodo de agosto y en función al Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, podrán: – Aplicar el coeficiente de dicho Estados Financieros. – Suspende el pago a cuenta si no hay impuesto calculado. 1. Suspensión de los Pagos a Cuenta Cuando no sea posible determinar el coeficiente de acuerdo a lo dispuesto en este apunte por no existir renta imponible al 30 de junio, esto es, se establezca pérdida tributaria, el contribuyente suspenderá la aplicación del coeficiente, sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. 1.1. Suspensión de febrero a mayo La modificación efectuada en el artículo 85° del TUO de la LIR incluye un nuevo supuesto de suspensión y modificación de los pagos a cuenta para aquellos contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el 1.5%, el cual permite suspender los pagos a cuenta a partir del pago a cuenta de los meses de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda; y modificarlos o suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de agosto. Cabe señalar que para efectos de aplicar la suspensión, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta. En ese contexto, los contribuyentes que opten por suspender los pagos a cuenta deberán cumplir con los requisitos concurrentes señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:

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del artículo 85° del TUO de la LIR hasta que presenten dicho estado financiero, es decir, deberán realizar el pago a cuenta considerando el monto que resulte mayor entre el coeficiente en función a los resultados del ejercicio anterior y el 1.5%.

Presentar una solicitud, adjuntando el REGISTRO DE COSTOS, REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Y REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO, según corresponda, de los últimos cuatro  ejercicios vencidos. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros deberá presentar los INVENTARIOS FÍSICOS, según R.S. N° 201-2013/SUNAT (vigente a partir del 22.03.2013). 

2. Modificación de los Pagos a Cuenta: El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95% (requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta). Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondientes al período señalado en la TABLA REFERENCIAL, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión. El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la TABLA REFERENCIAL. De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la TABLA REFERENCIAL. De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la TABLA REFERENCIAL. De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta Anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.

1.2. Suspensión o modificación a partir de los pagos a cuenta de agosto a diciembre Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente: Suspenderse: – Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o – De existir impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II (señalado en el literal c) del artículo 85° del TUO de la LIR), correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión (así tenemos, que si se obtuvo la suspensión a partir de abril, el límite es 0.0038).

2.1. Modificación de los Pagos a Cuenta de mayo a julio

2.1.1. Sujetos que pueden optar por la modificatoria Los contribuyentes que realicen sus pagos a cuenta aplicando el 1.5% por encontrarse en alguno de los supuestos que se grafican a continuación: – Contribuyentes que obtuvo renta neta imponible, cuyo coeficiente en función al resultado del ejercicio anterior es menos a 0.015. – Contribuyentes que no obtuvieron renta imponible, aplican el 1.5%



2.1.2. Procedimiento de cálculo del coeficiente A partir de los pagos a cuenta del mes del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, determinarán un nuevo coeficiente, considerando el procedimiento siguiente: A. Determinar la Renta Imponible Para tal efecto, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, podrán deducir de la renta neta resultante del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos: – Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. – Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º del TUO de la LIR. Renta Imponible = Renta Neta Resultante – 4(*)/12 (según sistema de compensación) B. Calcular el monto del impuesto aplicando la tasa del impuesto a la renta neta imponible Impuesto a la Renta = Renta Neta Imponible x 28% C. Calcular el nuevo coeficiente IMPUESTO CALCULADO INGRESOS NETOS COEFICIENTE = X 100 x 0.9333 (según EG y P al mes de abril)

Modificarse: – Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

Finalmente, cabe precisar que de no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo



El referido coeficiente “coeficiente resultante” se aplicará a los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, ajustado por inflación, de ser el caso, siempre y cuando: – El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y, – Dicho coeficiente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio. Para modificar la cuota pagada según el 1.5%, por los períodos de mayo a julio los contribuyentes no deberán tener deuda pen-

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diente por los pagos a cuenta de los meses de enero y abril del ejercicio a la fecha que establezca el reglamento.

del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º del TUO de la LIR.

2.1.3. Comparación

A. Determinación de la Renta Neta imponible

A. Excepción de aplicar el coeficiente resultante Si el coeficiente (coeficiente resultante) fuese inferior al coeficiente determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior se aplicará éste último.

Renta Imponible = Renta Neta – 7/12 Pérdidas Tributarias (según sistema de compensación) B. Calcular el monto del impuesto aplicando la tasa del impuesto a la renta neta imponible

COEFICIENTE DETERMINADO

COEFICIENTE RESULTANTE

Impuesto a la Renta = Renta Neta Imponible x 28%

IMPUESTO CALCULADO (EGyP al mes de abril) VS. Impuesto calculado del ejercicio anterior Ingresos netos del ejercicio anterior INGRESOS NETOS (EGyP al mes de abril)

<

Si

C. Calcular el nuevo coeficiente COEFICIENTE =

aplica

B. Suspensión de los pagos a cuenta De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero (a abril) se suspenderán los pagos a cuenta: COEFICIENTE =

COEFICIENTE

=

IMPUESTO CALCULADO x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril) 0 x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril)

COEFICIENTE = 0,00 Salvedad: Si habiendo determinado el coeficiente 0.00, exista impuesto calculado en el ejercicio anterior, aplicarán el coeficiente determinado en función al Impuesto calculado de dicho ejercicio entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio. C. Presentación obligatoria del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio Si se presentó los Estados de Ganancias y Pérdidas al 30 de Abril obligatoriamente presentan el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio: Si cumplen: A partir del pago a cuenta del mes de agosto hasta diciembre: aplican el nuevo coeficiente o suspenden. No cumplen: A partir del pago a cuenta del mes de agosto: se paga en función a la cuota que resulta mayor, entre el coeficiente calculado de acuerdo al ejercicio anterior y el 1.5%. No podrá utilizar el coeficiente que utilizó a partir de mayo.

2.2. Modificación de los pagos a cuenta a partir del período agosto

Los contribuyentes que no hubieran modificado su coeficiente a partir del pago a cuenta del mes de mayo, podrán optar por determinar sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto, en función a los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. 2.2.1. Cálculo del coeficiente al 31 de julio A efectos de determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos: – Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. – Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte





IMPUESTO CALCULADO X 100 x 0.933 INGRESOS NETOS (según EG y P al mes de abril)

El coeficiente resultante es el que se aplica para los pagos a cuenta de agosto a diciembre. Según la Decimoprimera Disposición complementaria Final de la Ley N° 30296 debemos multiplicar este factor por 0.9333.

2.2.2. Requisitos Deberán haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los Estados de Ganancias y Pérdidas respectivos en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.

3. Trámite de la Suspensión o Modificación ante la SUNAT En virtud del numeral 1.3 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento del TUO de la LIR, estos estados de ganancias y pérdidas deberán ser presentados ante la SUNAT mediante una declaración jurada que se sustenta con el PDT N° 625. Para lo cual, en atención a lo establecido en el Artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 101-2013/ SUNAT, los contribuyentes utilizarán el aplicativo en formato Excel que está disponible en SUNAT Virtual a partir del 22 de marzo 2013. Así, el archivo que genere dicho aplicativo contendrá la declaración, la que impresa y debidamente este firmada por el representante legal. Asimismo, los registros o inventarios físicos se presentarán en archivos con formatos DBF o Excel, utilizando para tal efecto un disco compacto o una memoria USB, lo cuales se presentarán en los siguientes lugares: 3.1. Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la dependencia de la Intendencia de Principales Contribuyentes encargada de recepcionar sus declaraciones pago. 3.2. Tratándose de contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Lima: 3.2.1. Si son Principales Contribuyentes: En las dependencias encargadas de recepcionar sus declaraciones y pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. 3.2.2. Si son Medianos o Pequeños Contribuyentes: En los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. 3.3. Tratándose de contribuyentes pertenecientes al directorio de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

  

NOTA (*) Abogada por la Universidad Nacional de Trujillo, Maestría en Ciencias Económicas con mención en tributación, miembro del comité de redacción del Informativo Caballero Bustamante.

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