REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA E NER O TREINTA *30* DOSMIL CATORCE

Mag. Ponente: FRANCYDEL PILARPINILLA PEDRAZA Acción: ACaÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 2013-414-01 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINI

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Mag. Ponente: FRANCYDEL PILARPINILLA PEDRAZA Acción: ACaÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 2013-414-01

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

E NER Bucaramanga,

*30*

TREINTA DOSMIL

ACCION:

O

CATORCE

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE:

FERNANDO MENESES FLÓREZ

DEMANDADO:

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPO BUCARAMANGA

RADICADO:

2013-414-01

Procede la Sala a decidir el recurso de apel FERNANDOMENESESFLÓREZcontra l. se proferida por el JUZGADOPRIMEROADMI

esto por la parte accionante fecha 16 de Diciembre de 2013, O ORALDE BUCARAMANGA.

La demanda (fls. 1-

ES FLÓREZmediante escrito presenta Acción de Cumplimiento con fundamento

en los siguientes hechos:

Refiere que el día 15 de Octubre de 2013 consultó en el sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), y encontró que tenía un comparendo de transito No. 514227 de fecha 31 de marzo de 2003, con resolución No. 000084815 de fecha 23 de abril de 2003.

Así mismo, señala que el día 18 de octubre de 2013 solicitó mediante oficio dirigido a la Dirección de Transito y Transporte de Bucaramanga el cumplimiento de las siguientes normas: Ley 769 de 2002 Art. 159 modificado por el arto 206 del decreto 019 de 2013, Estatuto Tributario Nacional en su artículo 817 numeral 4 y articulo 818, Decreto 01 de 1

Mag. Ponente: FRANCYDEL PILARPINILLA PEDRAZA Acción: ACCIÓNDE CUMPLIMIENTO Radicado: 2013-414-01

1984 articulo 66 numeral 3, ley 1437 art.91 numeral 3, Constitución Política articulo 29, Resolución 453 del 10 de febrero de 2007 Art. 6, 9 Y 10, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya dado respuesta a dicha solicitud.

PretensiÓn.

(foI.7)

"De conformidad con los hechos narrados y pruebas aportadas, comedidamente:

1. Solicito señor Juez que se dé cumplimiento a las leyes y Normas violadas: AIt. 159

Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el

ertiano

206 Decreto Nacional 019 de 2012, Decreto 01 de 1984 alt.66, Ley 1437 de 2011, AIt.91 numeral3, Estatuto Tributario Nacional art.817 numeral 4, 818, 826.

2. Solicito Señor Juez, se ordene a la Dirección de Transito Director Rafael Horacio Núñez,

o aquiel7

CórrespOl7da

comparendo No.514227 de fecha 31 de MaIZJ

e Bucaramanga y/o al ec/are en el siguiente n Resolución Numero

000084815 de fecha 23 de abril de 2003,

ra operado el fenómeno

jurídiCO de la PRESCRIPCION, en razón a n

realizado el cobro dentro de

4.

en Co¡tas a la Ley 393 en s

numeral

oerte demandada,

como lo ordena la

T.'"

TRAMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite correspondiente,

corriendo traslado de la

demanda a la entidad demanda la cual concurrió al presente tramite así:

La DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, a través de apoderado judicial, solicita en primera medida que se declare la improcedencia de la presente acción y se rechace la misma, para ello expone las siguientes razones:

-Señala que una vez impuesta la orden de comparendo al señor FERNANDO MENES FLOREZ y en atención a que no se presento dentro del término señalado en el art.135 del Código Nacional de Transito en consecuencia refiere que se le adelanto audiencia pública 2

Mag. Ponente: FRANCYDEL PILARPINILLA PEDRAZA Acción: ACCIÓNDE CUMPLIMIENTO Radicado: 2013-414-01

para oírle en descargos el 23 de abril de 2003, sin que el accionante se hiciera presente, por tanto en dicha audiencia se declaró infractor siendo sancionado mediante Resolución No. 000084815 de fecha 23 de abril de 2003.

-Afirma que el demandante omitió informar que la orden de comparendo fue elaborado a su nombre y este la firmó, y teniendo en cuenta la definición

de comparendo

según

artículo 2 de la Ley 769 de 2002, la cual establece: orden formal de notificación para que

el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de transito por la comisión de una infracción.

-Manifiesta que de acuerdo a lo anterior cuando el contraventor

no se presenta dentro de

los plazos fijados por la ley, la inspección sigue el proceso, por lo tanto la Resolución se emitió dentro de un proceso que se adelanto en virtud a que el pr sunto contraventor

no

compareció a la Inspección tal y como lo establece el Código este sentido se puede evidenciar que el fallo se dicto antes

eses para evitar la

caducidad de la acción, tal y como lo consagra el arto

-Adara que son dos procesos los que se a inspección de Transito y el otro que e' Ejecuciones Fiscales de esta entidad sanción consagrada en el artículo 1 la Ley 1383 de 2010 modifica 2012, según la cual \\ normas de transito,

primero que se surte ante la

I cual se surte ante la oficina de que otra situación es la ejecución de la ey 769 de 2002 modificado por el arto 26 de ulo 2007 del Decreto Ley 19 de Noviembre de

las sanciones que se impongan por violación a las rgo de las autoridades de tránsito donde se cometió el

hecho, quienes estar_""'I!•••••••.. das de jurisdicción coactiva para el cobro cuando ello fuere necesario"

-Expone que en el presente caso, al infractor se le adelanto el proceso de cobro coactivo radicado al número 27792 y el 23 de abril de 2003 se libro el respectivo mandamiento de pago en contra del señor FERNANDO MENES FLÓREZ, a quien se le siguió un proceso con curador AD-LITEM y se procedió a emplazar por un periódico de amplia circulación como es LA REPUBUCA para que compareciera; en este sentido, concluye la entidad, que con el proceso coactivo y con el mandamiento de pago se interrumpió

la prescripción que ahora

solicita el demandante.

-Así las cosas, la entidad finaliza recalcando que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción del Comparendo No. 514227 de fecha 4 de abril de 2003,

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Mag. Ponente: FRANCYDEL PILARPINILLA PEDRAZA Acción: ACaÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 2013-414-01

dado que se interrumpió con el mandamiento de pago y señala que las multas impuestas por las Inspecciones de Transito por violación a las normas del Código Nacional de Transito constituyen un ingreso no tributario y que su destinación no vulnera el artículo 359 de la Constitución, igualmente refiere que el demandante cuenta con otros medios de acción como lo es la Revocatoria Directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11.

SENTENCIAAPELADA(fol. 31-36)

El a quo resolvió negar por improcedente la acción impetrada, para lo cual considero:

- Que no le era dable a dicho Despatho tOllvertirla acción de cumplimiento en una acción contenciosa, teniendo en cuenta queAªs.disposiciones que se ap[ no son claras, y en este sentido el demandante cuenta con

n en el presente caso edios judiciales para

hacer valer sus derechos, para ello aduce que el fin d la a su nombre lo indica es el de hacer cumplir el ordena su vez debe estar claramente establecido fa obligaci'

-Que a través de la acción de

::::~: ::c:7;de

o existente, pero que a

pretende hacer cumplir.

posible discutir derechos sino hacer

valer los ya existentes y que se cu

ctivas normas que los reconocen, en

,r

h~::O~ val'::=dO

este sentido si la obligación no est

'

existen diferentes interpretaciones sobre la

cuentaconotrosmecanismos

Inconforme con la decisión, el accionante mediante escrito allegado el día 18 de Diciembre del año 2013, manifiesta en primera medida su inconformidad con la sentencia de instancia, pues considera que por ser una acción constitucional se debe observar el derecho sustancial y no las formalidades, teniendo en cuenta que la Acción de Cumplimiento se estableció como un mecanismo o instrumento procesal para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, por lo tanto, aduce que es por este medio que busca que la entidad demandada observe la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico en cuanto a la ejecución de las leyes y actos administrativos, para de esta manera proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.

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Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Acción:

ACaÓN DECUMPliMIENTO

Radicado:

2013-414-01

Señala que es muy claro que interrumpida la prescripción desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la cual fue realizada el día 23 de abril de 2003, donde realizó la audiencia emitiendo la resolución 000084815, donde igualmente se libra mandamiento de pago, transcurriendo más de 10 años.

Refiere que en el presente caso se pueden presentar dos fenómenos distintos, que son la caducidad y la prescripción, que la primera está definida como "un término perentorio para el ejercicio de la acción", la cual opera ipso iure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de los particulares como un imperioso mecanismo legal, si la administración no ejerce la acción ya no contará con el derecho y que cuando el juez la observa la debe decretar de oficio, en este sentido argumenta que si el juez es el mismo Transito al encontramos en la jurisdicción coactiva, cuando la administración ejerce el derecho frente a la caducidad estaría vulnerando el principio de legalidad, y se podría decir que está cometiendo prevaricato pues no existía un derecho para ejercer I

En cuanto a la prescripción, el actor manifiesta que

eno jurídico sustancial

mas no procesal, porque impide a la autoridad dis tiempo, refiere que es declaración oficiosa o suspenderse o renunciarse. De igual for dicha interrupción no es eterna, ya q

or el simple transcurso del ada, que puede interrumpirse, la prescripción al ser interrumpida,

ace efectivo el pago se continúa con la

inoperancia y estaríamos frente

scripción de la misma sentencia o acto

administrativo y estaría

as reglamentarias como lo son el Estatuto 17 numeral 4 y 818 o frente a la Ley 1437 de

Tributario Decreto 62 2011 articulo 91 nu

Finalmente el recurrente cita jurisprudencia de la corte constitucional acerca de la procedencia de la acción de cumplimiento, y hace referencia a los principios esenciales del derecho, los cuales, afirma son consustanciales al ordenamiento jurídico, son columnas infranqueables como son el debido proceso, el principio de legalidad y el de favorabilidad que ha sido protegido por la jurisprudencia.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política, acerca de la acción que nos ocupa, dispone:

"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

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Mag. Ponente: FRANCYDEL PILARPINILLA PEDRAZA Acción: ACaÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 2013-414-01

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omlttdo".

El desarrollo legal de la norma nos remite a la ley 393 de 1997, donde la figura fue concebida:

"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativos'~

El anterior precepto ha tenido desarrollo jurisprudencial en lo que corresponde a los requisitos

mínimos

que

deben satisfacerse

en ejercicio

de

una

acción

de

cumplimiento con miras a su prosperidad:

1).

Que la obligación o el deber jurídico que consignado en norma con fuerza material d

2).

Que el mandato sea imperativo, indudable

3).

Que este radicado en cab,e¡aif"dé



cumplimiento 4).

Que no exista otro instrume

~para

acer cumplir este o administrativo.

cual se reclama su

el fin perseguido, salvo el caso de

juicio grave e tnmtnente.'

Acerca del deber jur' dicho que este de

e la nqrma cuyo cumplimiento se depreca, se ha , expretº

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