SENTENCIA. TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA: San Salvador, a dieciséis horas con cuarenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve

0131-15-2009 TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA SAN SALVADOR Causa Penal Ref. 51-2-2009 SENTENCIA TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA: San Salvador, a dieciséis ho
Author:  Marcos Vega Cruz

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0131-15-2009 TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA SAN SALVADOR Causa Penal Ref. 51-2-2009 SENTENCIA TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA: San Salvador, a dieciséis horas con cuarenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Visto en Juicio Oral y Público el Proceso Penal Referencia 51-2-2009, que se ha tramitado en contra de ARMANDO GEOVANNI RAMOS MARTÍNEZ, de treinta y dos años de edad, soltero, comerciante, salvadoreño, originario del departamento de Santa Ana, nació el diez de abril de mil novecientos setenta y seis, residente en Colonia Alta Vista, polígono tres, pasaje treinta y cinco, casa ciento noventa y ocho, Tonacatepeque, hijo de Ángel Ramos y Dinora Sara Martínez; por imputársele la comisión del ilícito penal calificado definitivamente como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Arts. 148 CPn., en perjuicio de La Libertad Individual de *************. Mismo que después de la deliberación fue modificado del ilícito penal inicialmente calificado como Robo Agravado. La Vista Pública ha sido dirigida por los Honorables Jueces MANUEL EDGARDO TURCIOS MELÉNDEZ, ROSA ESTELA HERNÁNDEZ SERRANO y RAMÓN IVÁN GARCÍA, presidida por el primero, quien actúa en calidad de Presidente. La decisión o fallo fue tomada de forma unánime por los Señores Jueces que integran este Tribunal, estando la ponencia integral de la misma a cargo del Honorable Juez Manuel Edgardo Turcios Meléndez. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio intervinieron las partes siguientes: En Representación del Fiscal General de la República, la Licenciada ROSA ELENA DEL CARMEN CASTRO AMAYA; y, como Defensor Particular del procesado el Licenciado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, ambos mayores de edad, abogados y del domicilio de San Salvador. HECHOS ACUSADOS "A las veintitrés horas del veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en ocasión que los agentes René Mancia y Mario Orantes se conducía en Final Avenida Cuscatlan, y Calle Ramón Belloso, frente a gasolinera Shell El Trovador de esta Ciudad, observaron que un señor al notar la presencia policial les pidió auxilio manifestándoles que lo tenían de rehén dos sujetos, uno que estaba a bordo de una motocicleta y el otro a pie, por lo que al interceptar a ambos sujetos el de la motocicleta trató de huir a bordo de la misma pero resbaló quedando en el suelo y el otro sujeto comenzó a decir que era mentira que sólo estaban bromeando que eran amigos.

El señor que pidió auxilio continuó manifestando que le había robado un cabezal placas C100475, color blanco junto con la respectiva rastra, en la cual llevaba un cargamento de frijoles, razón suficiente para proceder a la privación de libertad de ambos sujetos secuestrándoles una motocicleta. Posteriormente la víctima ************* les narró que esos sujetos lo custodiaban mientras que los otros sujetos se llevaron el automotor en el que se conducía, el cual se lo robaron bajo amenazas a mano armada, exactamente en la carretera litoral a la altura del desvió de Zacatecoluca desde donde luego de quitarle el camión tipo cabezal lo privaron de libertad hasta el lugar donde los agentes lo auxiliaron y capturaron a los imputados. Asimismo agrega la victima que lo trasladaron a bordo de un taxi pirata siendo custodiado por la motocicleta secuestrada, también por un automóvil de color ocre en el que se conducían otros sujetos quienes en el momento que la víctima estaba en una pupusería lo obligaron a punta de pistola que se subiera al cabezal y lo condujera, y como cinco kilómetros después lo obligaron a pasarse al taxi pirata que ha mencionado" PRUEBA INCORPORADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. PRUEBA TESTIMONIAL: como prueba de cargo rindieron su declaración los que a continuación se relacionan: 1) MARIO EDGARDO ORANTES TRIGUEROS, en calidad de agente captor, quien a preguntas de la Representación Fiscal expresó: - Que trabaja en la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil desde hace seis años, es agente policial, sus actividades laborales son varias, entre ellas capturas, patrullajes preventivos, operativos, muchas más, se encuentra presente en la Sala por una captura que realizó con su compañero René Mancia, en Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, frente a la gasolinera Shell de la Plaza El Trovador, de San Salvador, aproximadamente a las veintitrés horas. - Que capturaron a dos personas, uno de ellos Hugo Guadalupe Rodríguez Soriano y el segundo el señor presente Armando Geovanni Ramos Martínez, circulaban por el lugar mencionado y observaron a un señor que nos pedía auxilio, era un señor de cuarenta y tres años de edad, de uno sesenta y cinco de estatura, en ese momento le manifiestan que habían dos personas que lo tenían de rehén en ese lugar, dijo que una de esas personas se encontraba a la par de la víctima y el otro en una motocicleta color azul, marca Suzuki, inmediatamente proceden a capturarlos, el señor de la motocicleta trata de darse a la fuga pero como estaba lloviendo se resbala y se hizo más fácil su captura. - Que el motivo de la captura era que el señor dijo que lo tenían de rehén y le habían quitado la rastra cargada de frijoles, dijo que en el desvío de Zacatecoluca venía con su rastra cargada de frijoles y que en ese lugar le habían despojado la rastra y que uno de los sujetos era el que lo tenía custodiado en el momento y el otro el de la motocicleta, por ello realizan la captura de dichos sujetos y se dirigen a la División de Protección al Transporte.

- Que secuestraron una motocicleta color azul, marca Suzuki, 650, documentos personales, entre estos una licencia para uso y portación de armas de fuego y documentos de ellos. A preguntas del Defensor Particular expresó: o

Que, no recuerda el nombre de quien estaban los documentos, supo el motivo de su presencia en sala porque no era la primera vez que viene para ello por su función, sabía el motivo porque llega una notificación a su lugar de trabajo, el rehén era ************, de uno sesenta y cinco de estatura, piel blanca, cuerpo normal no fornido, no ha tenido ninguna reunión con autoridad para rendir su declaración.

1. RENÉ MAURICIO MANCIA HERNÁNDEZ, quien a preguntas de la Representación Fiscal manifestó: o

o

o

o

Que, trabaja en la Policía Nacional Civil desde hace seis años, su función la desempeña en el grupo de reacción para capturas, está en Sala para declarar sobre la captura del señor presente, ocurrió el veintitrés de septiembre del año pasado, como a las once de la noche, en la Plaza El Trovador, Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, la realiza con el compañero Mario Orantes Trigueros. Que venían de hacer un patrullaje cuando se acercaron a la gasolinera la víctima cuando comenzó a gritar que lo tenían de rehén y que lo estaba cuidando el señor que está acá, ante esa situación inmediatamente le damos alcance y otro que estaba en una moto intenta huir también, como estaba lloviendo se calló y le dimos alcance, el señor presente es Armando Geovanni, no recuerda su apellido, el que estaba en la moto es Hugo Ramírez Soriano. Que, luego les comunicamos que iban a quedar detenidos porque el señor al que tenían privados de libertad nos dijo que le habían robado una rastra cargada de frijoles, por el desvío de zacate, dijo también que delante de él habían estacionado un vehículo ocre del que se habían bajado dos sujetos armados y que le dijeron que condujera la rastra varios kilómetros, de allí lo bajaron y dice que lo ingresaron a un taxi pirata, el nombre de la víctima es **************, es delgado, como de uno sesenta y ocho de estatura, piel trigueña. Después se llevan a los detenidos y a la víctima para la División de Protección al Transporte para que ponga la denuncia, secuestraron la moto, teléfonos celulares, documentos, tarjetas de crédito, incluso una licencia para uso de armas de fuego.

A preguntas de la Defensa particular afirmó: o

Que durante su tiempo de trabajar la Policía Nacional Civil ha realizado más de trescientas capturas, desde el mes de septiembre para la fecha no sabe cuántas ha realizado, recuerda varias que le llamaron la atención, recuerda el nombre de algunas de las personas que ha intervenido, sabe sobre qué venía

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o

a declarar por el citatorio que me llegó del juzgado, no decía para qué iba a declarar. Que no ha visto posteriormente a la víctima, que él es agente René Mancia, los demás compañeros que andaban con nosotros eran Carlos Humberto, Marvin de Jesús, David Argueta, la función de ellos fue la misma de la de nosotros, no todos procedieron a la captura porque siempre se mantiene un perímetro de seguridad. Que la moto que secuestraron era una Suzuki, azul, año quizás dos mil o dos mil uno, por lo general siempre comentamos de todos los casos porque somos muy unidos.

A más preguntas de la Representación Fiscal agregó: o

Que en el acta de captura sólo constan dos personas como intervinientes de la captura porque serían demasiadas entrevistas, demasiado repetitivo todo lo que manifestamos, por eso sólo nos ponemos el encargado y el auxiliar.

A más preguntas de la Defensa Técnica dijo: o

Que él determina qué número de entrevistas realizar para que no sea repetitiva la información, como era el encargado de los procedimiento decide cuántas entrevistas realizar, si una o dos.

1. GUSTAVO ADOLFO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, quien a preguntas de la Representación Fiscal expresó: o

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Que, representa a la empresa ********** S.A de C.V., está en sala por el hurto de un cabezal que traía frijol de Nicaragua, sucedió el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, se lo roban al motorista ************, en el sector de Zacatecoluca, lo sabe porque habló con el motorista el veintitrés de septiembre como a las dos y media de la mañana porque lo encontró en la DPT de la Policía, dijo que se bajó a orinar y que en eso llegaron unos tipos en un vehículo, lo asaltaron, lo anduvieron por San Salvador, estaban haciendo tiempo mientras se llevaban el cabezal cuando vio a unos oficiales y así fue. El cabezal tiene placas C-100435, recuperaron el cabezal porque lo encontraron atorado por el puerto de La Libertad, el señor ************ se encuentra en Nicaragua.

A preguntas de la Defensa particular afirmó: o

Que, le llamaron como a las seis y media de la mañana del mismo día para avisar que el cabezal se había encontrado, no faltaba nada, se encontró porque se quedó atorado en una calle de tierra, lo dejaron abandonado allí, físicamente no les quitaron nada de la empresa solo el tiempo perdido.

Se excluyó por su incomparecencia al testigo víctima **************.

B.- PRUEBA DOCUMENTAL: Como prueba de cargo, se incorporó mediante su lectura únicamente el documento siguiente: 1) Certificación de denuncia interpuesta por ************, realizada en las instalaciones de la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil, el veinticuatro de septiembre del dos mil ocho, por el robo de un vehículo placas C100435, marca internacional, clase cabezal, color blanco, acaecido en Carretera El Litoral, sobre la entrada del municipio de Zacatecoluca, departamento de La Paz. Folios 9 y 10 Pieza 1 2) Acta de Detención y Remisión de los señores Armando Geovanni Ramos Martínez y Hugo Guadalupe Rodríguez Soriano, realizada por los agentes Mario Orantes y René Mancia, en Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, frente a Gasolinera Shell El Trovador de San Salvador, a las veintitrés horas del veintitrés de septiembre del año dos mil ocho. Folios 8 Pieza 1. 3) Certificación del Expediente Físico del Vehículo C-100435, con estado de alta, a nombre de Anaya Zepeda S.A de C.V, con Domicilio en Calle Quequiesque, Nº 24, BK H Colonia Jardines de Merliot, Santa Tecla, La Libertad, en calidad de propiedad, expedida por el Registro Público de Vehículos Automotores. Folios 96 al 124 Pieza 1. 4) Certificación del Expediente Físico del vehículo RE 4765, con estado de alta, a nombre de ***********., con Domicilio en Urbanización Sierra Morena, Pasaje 1 Poniente, polígono 12 Nº 69, municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, en calidad de propiedad, expedida por el Registro Público de Vehículos Automotores. Folios 125 al 205 Piezas 1 y 2 5) Diligencias de Ratificación de Secuestro iniciadas en el Juzgado Segundo de Paz de esta Ciudad, por el agente Raúl Canizalez, del departamento de Investigaciones de la División Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil, de todos aquellos objetos que fueron decomisados en el momento de la captura de los procesados Armando Geovanni Ramos Martínez y Hugo Guadalupe Rodríguez Soriano, siendo algunos de ellos una motocicleta, marca Suzuki, color azul, placas M61620, tarjeta de circulación, dos teléfonos celulares y otros documentos personales. Ratificados como secuestro por la Sede Judicial antes mencionada, por medio de auto pronunciado a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil ocho. Folios 21 al 35 Pieza 1. Se excluyeron del desfile probatorio los documentos siguientes: a) Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de apoderamiento del automotor; y b) Informe de Registros de Antecedentes Penales y Policiales de Armando Giovanni Ramos Martínez; el primero por no encontrarse incorporado en autos y el segundo por impertinente.

FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y LEGAL. Estimación Competencia. a.) Que la comisión del delito atribuido al procesado fue realizado en "Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, frente a gasolinera Shell El Trovador, San Salvador"; lugar que según lo prescribe el Decreto Legislativo número 778 que entró en vigencia el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por ley está sometido a la competencia de este Tribunal; b.) Conforme al Art. 59 CPP., será competente para juzgar al imputado el Juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido; c) Teniendo en cuenta además lo regulado en los Arts. 53 y 57, dado que el Tribunal de Sentencia está integrado por tres Jueces de Primera Instancia, quienes poseen competencia en materia penal.

Procedencia de la Acción Penal. Sobre la base del Artículo 193 No. 4 de la Constitución de la República; 19 No. 1 e inciso 2°, 83, 247, 253, 313 y 314, 322 y 324 del Código Procesal Penal, la Acción Penal, planteada ha llenado todos los requisitos desde la presentación del Requerimiento Fiscal presentado en el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta Ciudad, a las once horas con treinta minutos del veintiséis de septiembre de dos mil ocho, contra el imputado Armando Geovanni Ramos Martínez y otro, por los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de ********* S.A. de C.V. y ************ y Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública; llevándose a cabo Audiencia Inicial en la misma Sede Judicial, a las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de septiembre del dos mil ocho, en la cual se ordenada Instrucción Formal del Proceso con Detención Provisional en contra del imputado, por los delitos requeridos, en perjuicio de ************ S.A. de C.V., ************ y La Paz Pública. Lo anterior sirvió de base para que la Licenciada Rosa Elena del Carmen Castro Amaya, presentara el respectivo Dictamen de Acusación, en el Juzgado Primero de Instrucción de esta Ciudad, a las diez horas con treinta y tres minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, contra Armando Geovanni Ramos Martínez, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de ************* S.A. de C.V. y *************; y como resultado del mismo se realizó en la misma Sede Judicial Audiencia Preliminar, a las once horas del veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la misma Sede Judicial, quien sobreseyó provisionalmente al acusado. No obstante la Representación Fiscal en uso de las facultades legales y derechos procesales, interpuso Recurso de Apelación a las quince horas del veintitrés de diciembre de dos mil ocho, contra el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de esta Ciudad. Razón por la cual la Cámara Primero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por resolución de las quince horas con veinte minutos del trece de febrero de este año, revocó el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción antes

mencionado y ordena que dicte auto de apertura a juicio y la detención provisional del acusado. Es así como en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, el Juzgado Primero de Instrucción de esta Ciudad celebró Audiencia especial a las nueve horas del doce de marzo de dos mil nueve, en el cual dicta apertura a juicio y admite el dictamen de acusación. Habiéndose pronunciado Auto de Apertura a Juicio a las quince horas con cincuenta minutos del doce de marzo del presente año. Recibiendo en esta Sede Judicial la causa penal a las diez horas con dieciséis minutos del dieciocho de marzo anterior, es decir fuera del término legal. Lo anterior, como es obvio para este Tribunal, implica que se ha observado el procedimiento prescrito en la Ley para el correcto y efectivo ejercicio de la Acción Penal.

Procedencia de la Acción Civil. Este Tribunal considerando que conforme al Art. 42 y 43 CPP la acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable; y que, en los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal, pudiendo la Fiscalía ejercerla en el Requerimiento. En el presente caso el ejercitamiento conjunto con la acción penal en el Requerimiento y la acusación fue procedente. En tal sentido este Tribunal deberá pronunciarse sobre la misma. Cuestiones Incidentales Diferidas. Ninguna de las partes técnicas planteo incidentes durante el desarrollo de la Vista Pública, por lo que no fue tema de discusión en la deliberación. Declaración del imputado. El acusado haciendo uso de uno de los derechos que la ley les confiere optó por no rendir su declaración durante el desarrollo de la Vista Publica. FUNDAMENTACIÓN DE LA ADECUACIÓN TÍPICA. El delito atribuido al acusado ha sido definitivamente calificado como Privación de Libertad, regulado en el Art. 148 CPn., el cual a la letra dice: "El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años". El tipo penal transcrito protege el bien jurídico de la Libertad de movimiento, como capacidad del ser humano de fijar su posición en el espacio, estando instituido y protegido como principio fundamental en el Art. 2 Cn., cuando dice "Toda persona tiene derecho a la

vida, a la integridad física y moral, a la Libertad, a la seguridad, al trabajo, a la posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. ...". El sujeto activo puede ser cualquier persona particular, pues es un delito común; de igual forma el sujeto pasivo puede ser cualquiera, con tal que tenga capacidad, aunque sea potencial, de movimiento. La Conducta típica, consiste en privar a otra persona de su libertad de movimiento, lo que puede ser llevado a cabo mediante conducta activa y mediante comportamientos omisivos. Se castigan los comportamientos en los que se impide a una persona dejar el lugar en el que se encuentra, bien porque está o se le coloca en un lugar cerrado del que no puede salir, bien porque se le priva de movimientos por medios violentos, como el uso de la agresión física o por los medios intimidatorios. Igualmente se castigan los comportamientos en los que se fuerza a una persona a ir a un lugar al que no desea encaminarse. Tipo Subjetivo, el hecho es punible cuando se comete con dolo directo o dolo eventual. Son impunes los comportamientos imprudentes; con lo que la doctrina enmarca la imposibilidad de ser de tipo culposo este delito; es un delito de consumación instantánea, ya que siendo posible la tentativa, la infracción queda consumada desde el instante en el que el sujeto pasivo queda privado de su libertad, aunque se puede exigir una mínima duración de esta privación para entender que se comete el delito. Al igual que es un delito de consumación instantánea, es también, un delito permanente, pues el estado antijurídico no cesa, sino que se mantiene, hasta que se produce la liberación del detenido. Penalidad: el Art. 148 del Código Penal, determina como amenaza de pena a imponer la de tres a seis años. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ANALÍTICA Corresponde en este apartado valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba incorporada en Juicio, refiriéndose únicamente a aquellas que tengan correlación lógica para determinar los hechos acusados en contra del señor Armando Geovanni Ramos Martínez. Es decir se aquellos elementos probatorios que sean útiles para establecer la verdad procesal sobre cómo acontecieron los hechos descritos en el Dictamen de Acusación. No sin antes dejar constancia que la defensa técnica del imputado, no ofreció prueba de descargo ni sostuvo una tesis fáctica distinta a la acusada por la Fiscalía, sin embargo aseguró que en aplicación al Principio de Comunidad de la Prueba iba a mantener intacta la presunción de inocencia que reviste al acusado. En este apartado corresponde precisar con claridad cuáles son los hechos probados, los cuales se deben desprender de la prueba incorporada en Juicio y que detalle cómo aconteció el evento histórico acusado. Para tal efecto se contó con la declaración de los agentes captores Mario Edgardo Orantes Trigueros y René Mauricio Mancia Hernández, así como con la del Apoderado General Judicial de la Sociedad *********** S.A. de C.V., Gustavo Adolfo Benítez Hernández. El primero de ello, es decir Mario Edgardo Orantes Trigueros en resumen afirmó: "Que en Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, frente a la gasolinera Shell de la Plaza El Trovador de San Salvador, capturaron a Hugo Guadalupe

Rodríguez Soriano y Armando Geovanni Ramos Martínez, porque cuando circulaban la zona observaron a un señor que pedía auxilio, quien les manifestó que los dos sujetos detenidos lo tenían como rehén, uno de ellos estaba a la par de la víctima y el otro en una motocicleta, color azul, marca suzuki. Además manifestó que le habían quitado una rastra cargada de frijoles en el desvío de Zacatecoluca". El segundo agente René Mauricio Mancia Hernández dijo: "Que, el veintitrés de septiembre del año pasado (dos mil ocho) como a las once de la noche, procedió a la captura del procesado, en la Plaza El Trovador, ubicada en Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, junto a su compañero Mario Orantes Trigueros, ya que observaron a la víctima gritando, les dijo que lo tenían como rehén, que lo estaba cuidando el procesado y otro que estaba en una motocicleta de nombre Hugo Ramírez Soriano, por lo que procedieron a la captura de ambos sujetos, asimismo le manifestó que le habían robado una rastra cargada de frijoles por el desvío de Zacatecoluca, la víctima era *************". Por otra parte el Apoderado Legal de la Sociedad ************, S.A. de C.V., Gustavo Adolfo Benítez Hernández afirmó: "Que, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho le roban a ************* un cabezal que traía frijol de Nicaragua, en el sector de Zacatecoluca, lo supo al hablar con el motorista del cabezal como a las dos y media de la mañana del mismo día, quien dijo que cuando se bajó a orinar llegaron unos tipos que lo asaltaron y se lo llevaron para San Salvador para dar tiempo que se llevaran el cabezal". Puede advertirse de la información antes sustraída que a eso de las veintitrés horas del veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en la Plaza El Trovador, ubicada en Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, los agentes Orantes Trigueros y Mancia Hernández procedieron a la detención del hoy procesado Armando Geovanni Ramos Martínez, ya que el señor ************* le pidió auxilio porque dichos sujetos lo tenían como rehén, momento en el que el procesado se encontraba a la par de la víctima y otro sujeto en una motocicleta, quien intentó huir pero resbaló y facilitó su captura. Al partir de los datos relacionados, se puede inferir que el hoy procesado fue sorprendido por los agentes policiales ya relacionados, mientras restringían la libertad de movimiento del señor ************, en la Plaza El Trovador de San Salvador, en otras palabras mientras impedían que la víctima abandonara el lugar hacia donde lo habían trasladado, cesando la restricción en el momento en que la policía interviene previo auxilio solicitado por la víctima. Tal como se robustece con el acta de captura del procesado Armando Geovanni Ramos Martínez, levantada a las veintitrés horas del veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en la Plaza antes relacionada. De lo anterior se concluye que no podría tenerse por probado el delito de Robo, ya que para que concurra el delito en mención, sustancialmente se requiere "el apoderamiento violento de cosa mueble total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tenga en su poder". Lo que por medio de la prueba testimonial aportada en Juicio no ha sido probado, a pesar que los agentes captores y el Apoderado Legal de la Sociedad ************ S.A. de C.V. han manifestado que la víctima afirmó que por el desvío de Zacatecoluca le habían sustraído violentamente una rastra con cargamento de frijoles. Y es que a pesar que en el acta de denuncia interpuesta por *************, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, por el robo de un cabezal placas C-100435, color blanco, en Carretera el Litoral, entrada de Zacatecoluca, departamento de La Paz, que contenía quinientos ochenta quintales de frijol rojo; es insuficiente para probar el modo en que sucedió el robo del

cabezal al que alude la denuncia ni acredita los elementos del tipo penal de robo, es decir la sustracción violenta del mismo, pues se ha carecido de la declaración de la víctima que narre dicho suceso histórico, que determine los elementos del tipo penal en comento ni la participación delincuencial de los sujetos intervinientes en la comisión de dicho delito ni individualiza a los autores del mismo. Respecto a las certificaciones de los expedientes físicos del vehículo placas C-100435 y del vehículo placas RE 4765, nada más son útiles para probar que se encuentra debidamente inscritos en el Registro Público de Vehículos Automotores y que el primero es propiedad de Anaya Zepeda S.A. de C.V. y el segundo a nombre de ***********, S.A. de C.V., nada más. Qué decir de las diligencias de ratificación de secuestro de una serie de objetos decomisados tanto al señor Armando Geovanni Ramos Martínez como a otro sujetos, con las que se prueba la cadena de custodia de los objetos que les fueron decomisados a dichos sujetos, entre los que se encuentran documentos personales de los detenidos, teléfonos celulares y una motocicleta, pero tampoco conectan a los imputados con el supuesto robo; por lo que se les resta valor probatorio. En resumen los hechos probados en Juicio no se adecúan al delito de Robo Agravado, en perjuicio de ************ y *********** S.A. de C.V., por el cual se ordenó Apertura a Juicio, pues evidentemente sobre el delito de robo no ha desfilado ningún elemento de prueba directa que determine el lugar, modo, tiempo y forma en que aconteció el robo, ni cuáles fueron los objetos concretos que fueron sustraídos violentamente y mucho menos que determine e individualice a los sujetos responsables de la comisión del mismo. En ese sentido, tal como antes se ha expuesto, los hechos acreditados en Juicio se adecuan al delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 148 CPn., en perjuicio de la Libertad Individual de ***************, ya que por medio de la prueba testimonial desfilada en Juicio, con excepción de la del señor Gustavo Adolfo Benítez Hernández, se ha probado que el señor Armando Geovanni Ramos Martínez se encontraba restringiendo la libertad de movimiento del señor ************, es decir estaba impidiendo que dejara el lugar donde lo tenía custodiado, que era la Plaza El Trovador, ubicada en Final Avenida Cuscatlan y Calle Ramón Belloso, del departamento de San Salvador, y de esa manera concurren los elementos del tipo penal de Privación de Libertad y por ello se modifica el delito de Robo al de Privación de Libertad y así se resolverá. Se quiere dejar constancia que la modificación del delito de Robo al de Privación de Libertad, se efectúa al amparo de lo regulado en el Art. 359 Inc. 2° CPP., que otorga al Juzgador la facultad de hacer el juicio de tipicidad o adecuación normativa de los hechos acusados, conocida como Iura Novit Curia. Lo que indica que la congruencia o correspondencia entre la Acusación y Sentencia no se refiere a la calificación definitiva que se le dé al hecho atribuido al imputado sino a que se mantenga intacto el hecho histórico que originó el trámite del Proceso, pues el Principio de Congruencia, no puede supeditar la actuación del Juzgador nada más a aceptar o rechazar la calificación jurídica que le den las partes al hecho acusado, sino que el Juez puede dar una calificación distinta a la señalada en la Acusación o Auto de Apertura a Juicio, ya que ostenta la libertad de elegir la norma penal que estime aplicable al caso concreto, pues se juzga sobre el hecho que se le atribuye al imputado y se acredita en Juicio Oral y Público mediante el desfile probatorio de las partes.

DETERMINACIÓN DE LA PENA APLICABLE Según lo establecido en el Artículo 356 No. 3 del Código Procesal Penal, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: Para este Tribunal es de suma importancia definir la visión que se tiene de la pena de prisión, pues ello constituye los factores y razones del porqué la pena a imponer; es de hacer notar que la finalidad de la pena no es precisamente hacer caer en el o los inculpados un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva, debe estar orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos, logre durante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse en la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, pues ello afectaría el principio consagrado en el Artículo 2 del Código Penal, el cual es un reflejo de la inspiración humanista que se establece en el Art. 1 de la Constitución de la República, conocido como el Principio de la Dignidad de la Persona Humana, por tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que hayan comprobadamente reflejado el o los acusados, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva. Partiendo de la reflexión anterior, atendiendo al texto del Art. 63 CPn., ya que el legislador no ha querido que la pena sea totalmente excesiva y repugnante, sino que sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido, a ello sumado al criterio de la necesidad de la pena, que no es otro que la medida de su culpabilidad; así como también el legislador ha querido que la pena sea congruente con el desvalor del acto del injusto penal cometido, de ahí que al penalizar las consecuencias de la infracción de la norma penal con un mínimo y un máximo, dichos parámetros se deben entender desde el punto que el legislador penal ha sido justo al señalar la medida de la pena, para cada delito, entre un mínimo y un máximo, atendiendo a circunstancias particulares, en el presente caso el delito acusado de Privación de Libertad Agravada, que se encuentra previsto y sancionado en el Art. 148 CPn., que establece como pena a imponer al infractor de la norma, la pena entre tres a seis años de prisión. La idea anterior es fiel expresión del principio de mínima intervención, que considera el derecho penal como el último recurso para normar la convivencia social, como expresión del poder estatal. Consecuentemente habrá que partir de la idea que para la imposición de la pena, el legislador ha prescrito en los numerales que comprende el Artículo 63 del Código Penal, los presupuestos a valorar, considerando este Tribunal:1.) En cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo provocado por el delito, El ilícito de Privación de Libertad protege la Libertad Individual de cada ser humano, por lo que se trata de un delito de peligro abstracto, de lo que difícilmente podría determinarse claramente el daño o perjuicio causado a consecuencia de la comisión del mismo. 2.) En cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron al imputado a realizar el delito, sobre este punto y con fundamento en la prueba ofertada, la calidad de los motivos que impulsaron al imputado a actuar de ésa manera, es decir a realizar dicha acción, son de carácter moral, por la desvalorización como persona, en el sentido que no le interesa perjudicar la libre determinación de las personas para decidir en qué lugar estar. 3.) La mayor o menor

comprensión del carácter ilícito del hecho: éste fue realizado, según la prueba, sin ningún motivo legal para tal efecto, es decir bajo ninguna circunstancia que lo habilitara a actuar de tal forma ni que justificara su proceder, tomando en cuenta la capacidad del sujeto acusado, sus circunstancias económicas, sociales y culturales, por lo que podríamos afirmar que es una persona que actuó al margen de la ley. 4) Las circunstancias que rodearon el hecho y 5.) Las circunstancias atenuantes o agravantes cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales. Sobre las primeras ya fue tema tratado y expuesto; en cuanto al segundo no es procedente pronunciarse porque no concurrió ninguna agravante o atenuante. Con fundamento en todo lo anterior y en lo dispuesto en los Arts. 1 Inc. 1°, 8, 14, 15 y 172 Inc. 1 y 3 Cn., con relación a los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 18, 40, 70, 48, 148 CPn. y Art. 361 CPP., este Tribunal califica los hechos sometidos a Juicio como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 CPn., cuya sanción ésta fijada con pena de prisión; y al valorar el grado de culpabilidad basado en la posibilidad que tuvo el enjuiciado de obrar de una manera diferente, lo declara penalmente responsable en calidad de coautor por tal infracción penal. Por lo que éste Tribunal impone al imputado ARMANDO GEOVANNI RAMOS MARTÍNEZ, por la comisión del mencionado delito de Privación de Libertad, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. La que conforme al Art. 74 CPn., REEMPLAZA POR TRABAJOS DE UTILIDAD, equivalentes dichos años de prisión a CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO, cuya ejecución estará a cargo de la Señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Ciudad RESPONSABILIDAD CIVIL. Es de observar un divorcio entre las disposiciones que regulan el mencionado aspecto, por un lado el Art. 162 CPP., establece en su inciso primero "Que los hechos y circunstancias relacionados con el delito, podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba"; del mencionado enunciado es de advertir de que indudablemente la mencionada disposición no establece diferencia, que tales hechos y circunstancias sean relacionados únicamente a la acción penal, sino que debe de entenderse referidas también a la acción civil, pues la ley no puede exigir prueba sólo para el establecimiento de la responsabilidad penal y abstenerse de exigirlas cuando de la responsabilidad civil se trate, por cuanto de ser así, caeríamos en una absurdo legislativo que violaría indudablemente los derechos y garantías del acusado, pues dicho sujeto quedaría indefenso ante la acción civil. Por otro lado, se observa que el articulo 115 C. Pn., cuando se refiere a las consecuencias civiles del delito en el inciso segundo, deja entrever que es el Juez o Tribunal, es el que debe regular los deterioros o menoscabos de la cosa a restituirse, así mismo en el inciso tercero deja que el Juez o Tribunal valore la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado; abriendo espacio de esa manera a la arbitrariedad judicial, en franca contradicción con el número uno del Art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; siguiendo el orden de la presente reflexión se observa que en el Art. 361 Inc. 3° CPP., el Legislador ha establecido que el Tribunal resuelva el monto de la responsabilidad civil, a tal grado que señala que al no haberse podido determinar con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el Tribunal la fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus

consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiera podido recoger. Sin embargo uno de los problemas que enfrenta el Juzgador, es que no puede andar recogiendo elementos de juicio para la determinación de la cuantía, por aquello de evitar volverse Juez y parte en el procedimiento. En consecuencia dichas disposiciones riñen no sólo con el derecho internacional, sino que también con la Constitución de la Republica –Art. 193 Nº 3 Cn.-, por cuanto al relacionarlo con el Art. 11 Cn., para que una persona sea privada del derecho a la propiedad y posesión de sus bienes debe ser vencida en juicio con arreglo a la leyes, significando con ello, que se requiere la respectiva prueba para la declaratoria de la responsabilidad civil y la determinación de la cuantía con que deba responder, por el delito cometido; por consiguiente si la representación fiscal dentro del normal desarrollo de la instrucción no aporta los medios probatorios que el debido proceso exige para evitar arbitrariedades judiciales, significa entonces que la ley no ha querido que solamente haya un pronunciamiento abstracto de parte del ente acusador, por exigirlo también el Art. 4 CPP., cuando imperativamente establece "que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores", no distinguiendo que dicha carga sólo sea para establecer la autoría y culpabilidad del acusado, sino que además para establecer la responsabilidad civil respecto de la cuantía que su conducta haya provocado en los bienes de la victima; de donde al no haber ocurrido la aportación de prueba para ambos extremos no podría tener el proceso un retroceso hacia una fase que el mismo haya superado, es decir a la fase de recogimiento de prueba o aportación de la misma, sin que se estuviese violentando el Art. 316 Inc. 1° y el numeral 13° CPP., ocurriendo lo mismo para el Art. 317 Inc. ultimo CPP. Por lo que en base a las disposiciones y reflexiones mencionadas resulta conducente que el Tribunal se decante por la absolución de ARMANDO GEOVANNI RAMOS MARTÍNEZ, de la responsabilidad civil y así se hará constar en el respetivo fallo de esta sentencia. Es de advertirse además que aún cuando la ley señala que también el Juzgador ha de estimar indemnización de carácter moral, difícilmente podría valorarse la cantidad sin parámetros que dimensionen la gravedad moral de ese daño, lo que correspondería a la representación fiscal acreditarlos. POR TANTO: De conformidad con la argumentación hecha, las disposiciones legales y los Artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 75 Ordinal 2º, 172, 181 y 193, de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 24, 32, 44, 45, 47, 48, 58, 62, 63, 64, 65, 68, 114, 116 y 148 CPn.; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 14, 15, 42, 43, 53 Inc. 1° N° 2, 59, 87, 129, 130, 162, ,191, 324 al 332, 338 a 342, 345 al 348, 351, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 361, 362 y 364 del Código Procesal Penal; y Art. 43 de la Ley Penitenciaria, en Nombre de la República de El Salvador por unanimidad de votos FALLAMOS: A) CONDÉNESE al señor ARMANDO GEOVANNI RAMOS MARTÍNEZ, de las generales mencionadas en el preámbulo de esta Sentencia en concepto de Responsabilidad Penal, por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 CPn., en perjuicio de la Libertad Individual de *************, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. La que cumplirá en su totalidad el diecinueve de febrero de

dos mil doce, sin perjuicio del cómputo final que efectué el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Ciudad. Así mismo se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta de sus Derechos de Ciudadano por el tiempo que dure la pena principal. B.) SUSTITUIR la pena de prisión por TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO, cuyo cumplimiento estará bajo supervisión de la Señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Ciudad. C.) ABSUÉLVASE al procesado de la Responsabilidad Civil que pudo deducirse en razón de la presente Causa Penal. D.) Absuélvase de las Costas Procesales, por correr éstas por cuenta del Estado. E.) De conformidad al Art. 361 Inc. 4° CPP., ordenase la devolución definitiva de los objetos consistentes en: Dos Documentos Únicos de identidad números 00746151-6; Una licencia para el uso de armas de fuego número 12831601, una tarjeta de crédito Visa del Banco HSBC número 4899831001246101; Una tarjeta de crédito American Express del Banco de América Central número 377734056574261, todos a nombre de Armando Geovanni Ramos Martínez; Un teléfono celular marca Motorola, modelo W510, color gris, sin número de Imei, Chip Tigo, con memoria extraíble de 256 MB, a favor del señor Armando Geovanni Ramos Martínez. Respecto a los demás objetos que obran en calidad de secuestro en la presente causa penal, se omite pronunciamiento ya que fueron secuestrados al señor Hugo Guadalupe Rodríguez Soriano, contra el cual actualmente se encuentra vigente orden de captura girada por el Juzgado Primero de Instrucción de esta Ciudad. Por tanto, la disposición final de los mismos deberá efectuarla la instancia judicial que resuelva definitivamente la situación jurídica del señor Rodríguez Soriano, por lo que deberán ponerse a la orden del Juzgado de Instrucción antes mencionado e informarle lo aquí resuelto. F.) Declárese ejecutoriada la presente sentencia en cuanto no sea oportunamente recurrida sin necesidad de declaratoria previa, vencido dicho plazo archívese el expediente. G.) Mediante su lectura integral NOTIFÍQUESE.-

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