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P01003-93-00 TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las veinte horas con veinte minutos del día veintinueve de agosto de dos mil. Visto en juicio oral el presente proceso penal, documentado con el expediente judicial número 158-00-2a, que se instruye en contra de los imputados: Luis Escobar Moisa, de sesenta años de edad, casado, Ingeniero civil, salvadoreño, nacido en el departamento de La Libertad, el día dieciséis de julio de mil novecientos treinta y nueve, hijo de Luis Escobar y Judina Moisa de Escobar; y Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, de cuarenta años de edad, Licenciada en Mercadeo, de este domicilio, hija de Victor Larreynaga y Rosa María de Larreynaga; procesados por el delito de estafa agravada, artículos 242 y 243 ordinales 2° y 4° del Código Penal de 1974, en perjuicio patrimonial de Gravacentro Sociedad Anónima de Capital Variable. De la vista pública conoció el Tribunal en pleno, conformado por los Jueces, Licenciados MARTIN ROGEL ZEPEDA, JOSÉ ISABEL GIL CRUZ y DELMY YANIRA CHOTO DE CONTRERAS, presidida por el Juez Presidente del Tribunal, Martín Rogel Zepeda, de conformidad con los artículos 53 inciso I número 4 del CPP. Han intervenido como partes: en representación de la Fiscalía General de la República, la Licenciada DAYSI GUADALUPE REYES LARREYNAGA; como parte querellante, la Licenciada GUADALUPE MAYORAL GARCÍA; en calidad de defensor particular de Luis Escobar Moisa, el Doctor JOSÉ ANTONIO MENA y en defensa particular de Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, el Licenciado ATILIO RAMÍREZ AMAYA. DESCRIPCION DE LOS HECHOS ACUSADOS "A las catorce horas del día treinta de agosto del año de mil novecientos noventa y seis, el señor Jorge Eduardo López Barillas, celebró con las sociedades "Escobar Moisa Ingenieros S.A. de C.V.", "Corfinge S.A. de C.V.", "Compacto S.A. de C.V.", y " Proderco S.A. de C.V.", contrato de promesas de venta del lote y construcción identificado como vivienda número veintiocho, Plazuela Las Amapolas, de la Residencial Primavera II, La Libertad, inmueble que formaba parte de la Finca Santa María, por lo que el ofendido hizo negociaciones con la señora Teresa Emerita Larreynaga de Hernández, quien era la Presidenta de la empresa "Proderco S.A. de C.V., la cual es una empresa constructora y que por el precio de setecientos veinticuatro mil quinientos colones, le prometía en venta el inmueble antes mencionado y con el señor imputado Escobar Moiza en calidad de representante de las empresas Escobar Moiza, Corfinge y Compacto, para lo que el señor López Barillas, le entregó en ese momento a la Licenciada de Hernández la suma de cien mil colones en concepto de prima, firmando en ese momento el contrato de promesa de venta de los señores Teresa Emérita Larreynaga de Hernández y Luis Escobar Moiza como vendedores y el señor López Barillas como comprador, comprometiéndose este último a cancelarles el complemento del valor de inmueble por medio de abastecimientos de productos pétreos y afines, los cuales suministraría de acuerdo a pedidos previos, elaborados por la sociedades vendedoras, estableciéndose las demás condiciones propias de estos contratos. A partir de ese momento, el señor López Barillas y ante las solicitudes de
las sociedades vendedoras, comenzó a hacer los suministros de grava, hasta por un monto de ciento noventa y ocho mil trescientos cincuenta y un mil colones con veinte centavos, dándose la situación que el ofendido aproximadamente en el mes de febrero del año recién pasado, se enteró que las sociedades antes relacionadas, ya no eran las propietarias del inmueble prometido en venta y por el cual él había estado suministrando grava, ya que había sido embargado y luego dado en pago al Banco Cuscatlán, ya que dicha propiedad garantizaba un crédito concedido a las sociedades antes mencionadas. Ante tal situación, el señor López Barillas, trató de comunicarse con la licenciada Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, manifestándole ésta, que ya no trabajaba para esa empresa y por lo tanto, ella ya no tenía ninguna responsabilidad. Asimismo intentó comunicarse con el señor luis Escobar Moiza, pero éste nunca contestó sus llamadas, a pesar de las múltiples ocasiones que trató de hablar con él". Los puntos sometidos a deliberación y votación según lo dispuesto por el artículo 356 CPP, fueron: en cuanto al n° 1, en vista que no fue planteada ninguna cuestión incidental que se haya diferido para este momento no se tomó como tema de deliberación, por lo que se procedió al análisis del punto No 2 y sobre el mismo se hicieron las siguientes consideraciones: I.- PRUEBA DESFILADA EN JUICIO DECLARACIÓN INDAGATORIA DE LUIS ESCOBAR MOISA. En síntesis manifestó: "Que la acusación es civil, es decir infundada, pues el contrato de promesa de venta se hace con todos los clientes; que desconocía el monto de lo reclamado; en el acto de su declaración pidió que se incorporara un recibo de pago parcial de la deuda privada por César López, por treinta mil colones y un "quedan" de esa misma cuenta y que hicieron un cobro de esa cuenta". DECLARACIÓN INDAGATORIA DE TERESA EMÉRITA LARREYNAGA DE HERNÁNDEZ En resumen declaró: "Que el accionar en la empresa, no es como se ha mencionado, su vida laboral en Escobar Moisa se inició desde hace diecinueve años que le dan poder para tramitar documentos ante bancos, ventas, ella firma promesa de venta que conoce el sistema financiero desde que se inició y no financian el 100%, sino el 75%, que en la empresa constructora, no había mala voluntad, desde el principio se sabía que automáticamente quedaría desgravada, no hubo engaño, pues no trabajan con dinero propio, todo lo anteior afecta a su persona, pues no hubo deseo de perjudicar a Gravacentro, hubo problemas en la industria y fue por ello que se dio en dación en pago un inmueble al Banco Cuscatlán, por ello tuvo que dar su propia casa en garantía, a favor de ella le extendieron finiquito". PRUEBA TESTIMONIAL CÉSAR EMILIO LÓPEZ BARILLAS, manifestó en su declaración, que trabaja en Gravacentro, desde hace diez años aproximadamente, como representante legal del Gerente
General de planta y como accionista; a principios de octubre de mil novecientos noventa y cinco inician negociaciones con la señora Larreynaga. En mil novecientos noventa y seis, el señor Jorge Eduardo López Barillas, era el representante, las negociaciones consistían en suministrar materiales pétreos y ellos les vendían una casa, firmando escritura de promesa el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis y se hizo en esta fecha porque las viviendas tenían varios precios y tenían que ver la ubicación de la misma, todo pedido se abonaba a la casa, al momento de la firma estaba Escobar Moisa, la señora Larreynaga, Jorge Eduardo López, Benjamín López, la Licenciada Guadalupe Mayoral y el dicente, al momento de la escritura no se dijo que estaba hipotecada. El suministro de materiales se suspendió en marzo de mil novecientos noventa y ocho, porque al inspeccionar la vivienda, se dan cuenta que está a nombre de otra empresa y el proyecto había dado en dación en pago al Banco Cuscatlán. La propuesta de venta la hizo la señora Larreynaga y se pacta el pago, parte en materiales; se solicitó un financiamiento y se dio una prima de de cien mil colones (¢ 100,000.°°); Jorge Eduardo López, en esa época era el representante legal, que suministraban desde octubre de mil novecientos noventa y cinco, por medio de órdenes de compra que llevaban a la planta de la empresa y orden de envío y Escobar Moisa canceló la prima en efectivo, ellos estuvieron dando dinero en concepto de IVA, por medio de cheques; en el momento que rinde su declaración, le muestran un recibo y un quedan, reconociendo como suya la firma del recibo y dice que ese recibo es un pago de abono del IVA, el valor de que se suministraba estaban comprendidos dentro del pacto, que sabe que en la industria de la construcción algunos operan con dinero propio y otros con préstamo, observó las vayas publicitarias en el proyecto y no recuerda lo que decía. Los requirimientos de graba se anexan a la factura cuando hacía el abono; agregó que cuando vencía el plazo, no se pagó el precio, porque las cantidades de pedido solicitadas no alcanzaban a cubrir el precio total; que entre Grabacentro y la Sociedad no hubo reuniones posteriores, él los buscó para comprar la vivienda y que él no firma recibos sólo por fimar. YANIRA ELIZABETH OSORIO DE REYES, expresó en juicio: Laborar para la Grava Centro desde mil novecientos noventa y cinco, donde ha sido encargada de despacho de materiales, recibía de la empresa escobar Misa S.A los pedidos por teléfono y tambien ordenes de compra, las que se las entregaban al bodeguero, toda la facturación se aplicaba a la cuenta de una casa, que se daría en pago por los materiales, hasta que se suspendieron porque supo que la casa había sido en pago al Banco,. Se le mostr á la testigo el documento ofrecido por el imputado Escobar Moisa consitente en un recibo un quedan por lo que la deponente expresó que la cantidad consignada en los mismo nunca fue pagada y que el banco devolvió el quedan. Aclarando que lo que representan el recibo y el quedan es en concepto de pago por IVA. Las empresas Escobar Moisa, Corfinge S.A Compacto y Proderco, les daban una devolución de IVA mensualmente por las facturas que recibían. Que supo de la negociación de la compra de la casa que se haría a Escobar Moisa y que ésta se pagaría con materiales y el IVA lo cancelarían los de Escobar Moisa y de los materiales entregados por Grava centro nunca fueron pagados en efectivo por parte de Escobar Moisa. Al ser interrogada MARIA NORMA CARBAJAL DE PARADA, dijo: ser secretaria de la gerencia de Grava Centro S. A de C. V., desde agosto del Noventa y cinco hasta la fecha, esa empresa explota productos pétreos, dentro de los clientes de Gravacentro estaba las sociedad Escobar Moisa; esta fue cliente desde octubre del noventa y cinco, adquiriendo grava, sobre los pagos no sabe como se hacían, ella era la encargada de hacer las llamadas a
su jefe para contactar a los clientes y digitar los egresos: Se enteró de las relaciones entre Escobar Moisa y Gravacentro poruqe don César Emilio López se lo dijo y que todo que se retirarría de grava sería abonado a la cuenta de compra de una casa, pues era la encargada de digitar esa cuentas. Se suspendió la entrega de materiales porque le informaron que la casa estaba siendo dada en pago al banco Cuscatlan, esto se lo informó el mismo señor César Emilio López. Sobre al firam del cntrato de promesa de venta tambien lo supo por el señor López. CARLOS DAVID CASTENADA, expresó: Ser el contador de Grava Centro S. A de C.V, desde el ocho de julio de mil ovecientos noventa y ocho, y que ha llevado la cuenta de Escobar Moisa, desde octubre del noventa y cinco hasta el once de marzo del noventa y ocho. Cuenta que se refería a la compra de una casa en Residencial Primavera II, donde se realizó una escritura de compra-venta, por setecientos veinticuatro mil quinientos y que se hacian operaciones a base de remisiones y notas de pedidos que Escobar moisa hacía a ellos y fue hasta el veinticinco de octubre del noventa y cinco que se formalizó el negocio sobre la vivienda, al principio no se facturaba porque no se había decidido respecto al IVA, y se comenzó a facturar a partir de octubre del noventa y cinco. En la escritura del inmueble a comprar no decia nada que estuviera hipotecada, hasta que el gerenta se enteró. Sobre las entregas de grava Escobar Moisa nunca pagó en efectivo, sin embargo el no tiene la función de recibir dinero sino que solamente recibir facturas puesto que es el quien lleva la contabilidad, el informe sobre si se da un pago o no le corresponde a César Emilio López o la persona que tenga la cartera. DIONISIO ARDÓN MONTOYA, manifestó que trabaja en Grava Centro en el área de supervisor de planta situado en el Kilometro dieciocho y medio, de Rosario de Mora, la función de él es verificar salidad y entradas de material pétreo, el entregaba ordenes de compra para Escobar Moisa, Compacto y Otras empresas. El sabía que se hacía un pago por una casa porque así se lo dijo el Gerente, César Emilio López le informó sobrte este particular. PRUEBA DOCUMENTAL Se incorporaron mediante su lectura y en el orden enunciado, los siguientes documentos: (1) Denuncia contra el Ingeniero Luis Escobar Moisa y la señora Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, interpuesta por Guadalupe Mayoral García, en nombre y representación de Gravacentro S.A. de C.V., por medio de la cual se tiene por acreditado el hecho de haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la existencia del supuesto delito de estafa agravada, la que a su vez motivo las investigaciones. (2) Testimonio de Contrato de Promesa de Venta a favor de Gravacentro Sociedad Anónima de Capital Variable; otorgado por Escobar Moisa, Corporación Financiera de Desarrollo, Compacto y Proderco (todas estas Sociedades Anónimas de Capital Variable), ante los oficios de la notaria Guadalupe Mayoral García (agregada de folios 937 a 943). Por medio del cual se ha establecido la exisitencia de una promesa de los imputados de venderle la vivienda a la sociedad ofendida.
(3) Certificación literal del preantecedente relacionado en la escritura de Promesa de Venta; otorgado ante los oficios del notario Luis Alonso Arias Galeano a favor del IPSFA, inscrito al número veinticinco del libro mil seiscientos cincuenta y uno (folios 548 - 556). Con esta prueba documental se ha establecido la existencia del inmueble general de donde se desmembra la porción objeto de la promesa de venta. (4) Certificación extractada de la inscripción número veinticinco, del libro mil seiscientos cincuenta y uno, firmada por la Registradora de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Cuarta Sección del Centro, en la que se establece que se operó traspaso a favor de las sociedades Escobar Moisa Ingenieros Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, de tres porciones de terreno que suman un total de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y dos punto cuarenta y seis metros cuadrados, que constituyen la totalidad del inmueble. (folios 557). (5) Certificación literal y extractada de la inscripción número tres, del libro dos mil treinta y siete, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro (folios 944 - 951 y 569).En esta certificación se establecen los traspasos, hipotecas y daciones en pago registradas sobre el inmueble general propiedad de la sociedad Escobar Moisa Ingenieros S.A. de C.V.y otras, a favor del Banco Cuscatlán. (6) Certificación literal de la inscripción número setenta y tres del libro mil setecientos treinta y nueve de hipotecas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro (folios 582 - 591, pieza 3). La cual contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado entre el Banco Cuscatlán y Escobar Moisa Ingenieros, S.A. de C.V. y otras; a favor del Banco Cuscatlán por medio de la cual se tiene por acreditada la existencia de tal hipoteca al cuatro de jullio de mil novecientos noventa y siete. (7) Certificación literal de la inscripción número uno del libro un mil setecientos cuarenta y uno de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la cuarta sección del centro (folios 572 - 580, pieza 3).Contiene Constitución de Hipoteca sobre una porción del inmueble general, a favor del Banco Cuscatlán, vigente al cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete. (8) Fotocopia certificada por notaria de la escritura de constitución de Gravacentro Sociedad Anónima de Capital Variable, ante los oficios notariales de Mauricio Eduardo Colorado (folios 530 - 537). (9) Fotocopia certificada de la credencial de César Emilio López Barillas, como Representante Legal de Gravacentro S.A. de C.V., debidamente inscrita (folios 538 - 539) por medio de la cual se tiene acreditado que el señor César López Barillas está facutado legalmente, para actuar como representante legal. (10) Certificación literal extendida por el Registro Social de Inmuebles de la inscripción número quince del libro dos mil setecientos cincuenta y uno (folios 595 - 602). Inscripción que contiene un contrato de Dación en Pago parcial, otorgado por Escobar Moisa Ingenieros, S.A. de C.V. y otras sociedades a favor del Banco Cuscatlán S.A., ante los oficios notariales de Verónica Barba Núñez.
(11) Certificación literal de acta de cancelación de hipoteca otorgada por el Banco Cuscatlán S.A. a favor de Escobar Moisa Ingenieros S.A. de C.V. y otras sociedades, acta inscrita al número nueve del libro mil novecientos cincuenta y nueve y otorgada ante los oficios notariales de Manuel Humberto Rodríguez Amaya (folios 609 - 610). (12) Certificación literal de acta de cancelación de hipoteca otorgada por el Banco Cuscatlán S.A. a favor de Escobar Moisa Ingenieros S.A. de C.V. y otras sociedades, acta inscrita al número ocho del libro mil novecientos cincuenta y nueve de hipotecas y otorgada ante los oficios notariales de Manuel Humberto Rodríguez Amaya (folios 605 - 606). (13) Certificación del Registro Social de Inmuebles que describe la matrícula número M01281062, asiento número 0001, con que fue trasladado el inmueble al Registro Social de Inmuebles a favor del Banco Cuscatlán (folios 611). (14) Certificación del Registro Social de Inmuebles, donde consta que el propietario actual de Las Amapolas, porción uno, número veintiocho, residencial Primavera II, es A.R. Ingenieros Asociados S.A. de C.V. (folios 614). (15) ‘Quedan’ número 4275 marcado con el membrete de "Escobar - Moisa Ingenieros" para cancelar el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho; y recibo provisional por treinta mil colones, firmado por César López, a nombre de "Gravacentro S. A. de C.V.", en el que consta que César López recibió de Escobar Moisa Ingenieros, la suma de treinta mil colones, en concepto de abono a cuenta por suministro de grava, en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (16) Testimonio que contiene finiquito otorgado por Luis Eduardo Escobar Flores a favor de Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, ante los oficios notariales de Hilder Omar Aguiluz Arévalo. (17) Testimonio que contiene revocación de poderes, otorgado por el Ingeniero Luis Escobar Moisa, a favor de la Licenciada Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, ante los oficios notariales de Hilder Omar Aguiluz Arévalo. (18) Testimonio que contiene amplio finiquito, otorgado por Banco Cuscatlán Sociedad Anónima de Capital Vairable, a favor de José Alberto Hernández Peña y Teresa Emérita Larreynaga de Hernández, ante los oficios de Dinora Alicia Larios Landaverde. (19) Dos legajos de comprobantes de créditos fiscales y notas de remisión, emitidos por Gravacentro a favor de las Sociedades representadas por los acusados, por medio de los cuales se tiene por establecido que desde mil novecientos noventa y cinco hasta mil novecientos noventa y ocho, Gravacentro suministraba pétreos a las Sociedades representadas por los acusados, no así que los montos hayan sido abonados a la cuenta del inmueble en venta.
II. EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN Del tipo penal básico de la estafa descrito en el art. 242 de la normativa penal vigente al treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, se advierte la necesaria concurrencia de los requisitos siguientes: 1.- Conducta engañosa; 2.- Error; 3.- Acto de disposición; y 4.- Perjuicio Patrimonial Todos los elementos objetivos enunciados, para que configuren delito de estafa, es necesario que estén unidos entre sí por enlaces de causalidad, así también es necesaria la concurrencia del elemento dolo inherente en la conducta típica engañosa -" la conciencia y la voluntad de engañar a alguien"- y que la finalidad de la voluntad del sujeto activo de la acción engañosa, esté dirigida a la obtención de un provecho injusto. En conclusión podemos afirmar que la acción constitutiva de estafa implica una forma de conducta apta para engañar y suficiente para que, por vía de error, una persona (la víctima) disponga voluntariamente de su patrimonio; sin embargo, ese acto dispositivo es ilegítimo, porque el consentimiento correspondiente está viciado como consecuencia del engaño que sufrió. En lo que al requisito de engaño se refiere, es posible apreciarlo no solo en el despliegue de una actividad, sino cuando se omite declarar sobre determinadas circunstancias que se dan en el momento de contratar, que de haber sido conocidas por la parte contratante, ésta no hubiere concertado el contrato y realizado el acto de disposición, pues la obligación de declarar los defectos o circunstancias deriva de los principios de lealtad y buena fe que deben regir los vínculos contractuales. En el presente caso, se ha acusado a los imputados por la conducta omisiva establecida en el art. 243 No2 de la normativa antes citada, cual es la de haber callado u ocultado la situación jurídica real del inmueble que se prometía vender mediante pago a plazos, constituyendo tal omisión según lo afirmado por la Fiscal y la Querellante, el ardir utilizado por los imputados, para engañar al representante de la empresa Gravacentro S.A., y que éste, debido a la creencia que el inmueble estaba libre de gravamen, celebró contrato de promesa de venta y dispuso de su patrimonio, al haber entregado una prima de cien mil colones y haber suministrado productos pétreos por un valor total de ciento noventa y ocho mil colones, sumas abonadas a la cuenta del inmueble prometido en venta. Analicemos el sustento probatorio aportado por la Fiscalía y la Querellante:
Al examinar el contrato de Promesa de Venta, es posible advertir que los acusados comparecieron el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, ante la notario Guadalupe Mayoral, ante quien expresaron que según preantecedente inscrito al número veinticinco del libro un mil seiscientos cincuenta y uno del Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas de la Libertad, las sociedades representadas por ellos, eran dueñas y actuales poseedoras del inmueble objeto de la pomesa de venta, preantecedente que al ser examinado por este tribunal, se puede advertir que con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro fue marginado un traspaso a favor de las sociedades representadas por los imputados, el cual fue inscrito con fecha once del mismo mes y año, bajo el número tres del Libro dos mil treinta y siete del referido Registro, inscripción en donde consta que a la fecha del contrato de promesa de venta, existian vigentes cinco hipotecas a favor del Banco Cuscatlán, sin poder determinar este tribunal, si el inmueble objeto de la Promesa de Venta estaba hipotecado, en razón de no constar en la referida inscripción, si los cinco gravamenes afectaban todo el inmueble o porciones del mismo, pues únicamente fue ofrecido y se incorporó al juicio, dos inscripciones de hipotecas ( No 6 y 7 Prueba Documental del Considerando I) vigentes con posterioridad a la fecha que se había estipulado para el cumplimiento del contrato de promesa de venta, por lo que éstas no aportan ningún elemento para el análisis del presente caso. De las advertencias hechas al material probatorio aludido, podemos concluir: Ni del tenor literal del contrato de Promesa de Venta, ni del análisis del resto del material probatorio, se puede advertir que los acusados omitieron expresar a la notario autorizante, la existencia de las hipotecas antes relacionadas, en primer termino porque desconoce este Tribunal si el inmueble prometido se encontraba hipotecado al momento de contratar; y en segundo termino porque el tribunal desconoce si la persona que compareció a la formalización del contrato de Promesa de Venta, en calidad de representante de la sociedad Gravacentro, conocía de la situación jurídica del inmueble, no pudiendo tener entonces por establecido que los acusados callaron sobre la existencia de una hipoteca, cuando que ni tan siquiera se ha comprobado que pesaba un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de este juicio, y de haber comprobado su existencia, no hay elemento probatorio alguno por medio del cual pueda afirmarse que Jorge Eduardo López Barillas, desconocía la situación del inmueble, pues quien vino a declarar al juicio fue César Emilio López Barillas, no pudiendo afirmar por medio de su testimonio tal circunstancia. Así también no podemos afirmar que hubo ocultamiento por el hecho que en el contrato aparece que los acusados dieron a conocer a la notario la inscripción del preantecedente y no el antecedente, ya que todo notario está obligado por disposición legal a que haga las advertencias legales y explique a los otorgantes los efectos legales del acto, debiendo ejercer funciones de asesor legal, en tal sentido, cuando los acusados le dijeron que eran dueños según el preantecedente, como conocedora del Derecho debió advertir que un preantecedente nunca prueba la propiedad de un inmueble, sino su antecedente, debiendo asegurarse de la situación real del inmueble por medio del Registro Público. Ahora bien, el hecho de que los acusados hayan citado el preantecedente y no el antecedente, no obstante ya estar inscrito a su favor desde hacía dos años, por esa sola circunstancia, no es posible concluir que los acusados hayan callado u ocultado la existencia de un gravamen, con ánimo de engañar y obtener un provecho injusto, más
cuando se tienen elementos objetivos que demuestran que no hubo intención de no darle cumplimiento a la promesa de venta, por cuanto consta en dicho contrato que las sociedades vendedoras en caso de incumplimiento de su parte, se comprometieron a reembolsar en efectivo y en un solo pago, la prima cancelada más lo que a la fecha del desistimiento se hubiere suministrado en productos pétreos o afines, y además se comprometieron a indemnizar a la sociedad compradora con el dieciocho por ciento de interés anual, sobre lo cancelado por la sociedad compradora a la fecha, empezando hacerse efectivo dicho interés desde la fecha de la firma del contrato de Promesa de Venta. Por ello no se puede sostener que haya mediado intención de no cumplir con la promesa al momento de la celebración de la Promesa de Venta. Se ha establecido como línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento civil el momento de aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía desde el inicio, es decir, a la fecha de otorgamiento del contrato, entonces existirá estafa, pero si surge con posterioridad, no puede configurar estafa. En el presente caso, como ya se se dejó claro, no existen elementos objetivos por medio de los cuales pueda inferirse que la conducta de los acusados al momento de celebrar la promesa de venta, haya sido dirigida por la voluntad de incumplir con la prestación convenida, y es precisamente el análisis de la voluntad al momento de celebrar el contrato de promesa de venta, la que nos permite afirmar que no estamos frente a un ilícito penal, ya que no todo incumplimiento contractual, no toda irregularidad civil o administrativa durante la ejecución de previos acuerdos concertados implica necesariamente el ilícito penal, ya que la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante posibles vicios de otro orden distinto del penal si realmente se produjeron. En definitiva, ni la fiscalía, ni la querellante demostraron por medio de prueba objetiva, la configuración de alguno de los elementos constitutivos del delito de estafa, es decir, no se comprobó que los acusados hayan realizado una conducta capaz de engañar a quien en aquel entonces representaba a la sociedad Gravacentro, consecuentemente, es infructuoso entonces continuar analizando los demás elementos objetivos del tipo penal, ya que aun cuando se advirtiera su existencia, éstos deberán estar unidos entre sí por un nexo de causalidad respecto de la conducta típica que como ya se dijo no ha sido posible tenerla por establecida. El Derecho Penal moderno tiene como finalidad primordial proteger bienes jurídicos fundamentales, para garantizar la convivencia humana; siendo estos los que se han considerado de vital importancia y que requieren la tutela especial de parte del Derecho Punitivo; sin embargo, la intervención del Derecho Penal será orientada de manera mínima, dada la reacción que trae consigo: la aplicación de una sanción penal y que cuando aquellos bienes jurídicos son tutelados de manera adecuada y suficiente por otros ramos del Derecho, se hace innecesaria la intervención del Derecho Penal, como sucede en el presente caso, en donde el incumplimiento de un contrato es una conducta antijurídica, pero no estamos frente a una conducta típica que constituye una característica exclusiva del Derecho Penal, por lo que este caso no es de aquellos que debió haberse ventilado en el Derecho Punitivo, que está reservado exclusivamente para aquellas conductas que sean típicas y que encajen de manera perfecta en un delito; ello significa, que no basta que una
conducta parezca o sea antijurídica, sino además tiene que ser típica para que entre a operar el Derecho Penal. En consecuencia, no existe delito de estafa, por tanto, es procedente dar una resolución favorable a los acusados. POR TANTO, conforme con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 15, 172 de la Constitución de la República; 243 del Código Penal de 1974; 1, 53, 162, 130, 354, 356, 357, 358, 359, 360 del Código Procesal Penal, a nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR por unanimidad FALLAMOS: (1) ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal y civil a Teresa Emérita Larreynaga de Hernández y Luis Escobar Moisa, procesados por el delito de estafa agravada, tipificado y sancionado en el artículo 243 ordinal 2º y 4° del Código Penal de 1974, en perjuicio de Gravacentro, S.A. de C.V. (2) Continúen los imputados en la libertad en que se encuentran, y cese toda medida cautelar sustitutiva a la prisión impuesta a los acusados. De no interponerse recurso, considérese firme el fallo. Notifíquese por su lectura la presente sentencia. 158-00-2a