Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES. Universidad de Guayaquil. Facultad de Jurisprudencia Carrera: Derecho

Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” Universidad de Guayaquil Facultad de Jurisprudencia Carrera: Derecho Maestría en Derecho Civil

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Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” Universidad de Guayaquil

Facultad de Jurisprudencia Carrera: Derecho

Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil

Tesis previa a la obtención del grado académico de: Magister en Derecho Civil y Procesal Civil

Tema:

LA LETRA DE CAMBIO GIRADA Y ACEPTADA EN BLANCO, PRUEBA DE LA INEJECUTABILIDAD POR ALTERACIÓN DE LO CONVENIDO

Autor:

Ab. Jorge Marcillo Palma Esp.

Tutores:

Dr. Marcelo Robayo Campaña Dra. Oly Álvarez Gavilanes Mg.

2015

INDICE GENERAL Págs. Portada Certificación de los Tutores Declaración de Autoría Índice General Resumen ejecutivo Summary Executive Introducción

1 CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

1.1.- La Letra Cambio

10

1.1.1.- Antecedentes

11

1.1.2.- Definición

13

1.1.3. Naturaleza Jurídica

14

1.1.4.- Requisitos

15

1.1.5.- Características

16

1.2.- La Aceptación de la Letra de Cambio

18

1.2.1.- Concepto

18

1.2.2.- Requisitos

19

1.2.3.- Características

20

1.2.4.- El giro y la aceptación en blanco

21

1.2.5.- Doctrina y Jurisprudencia

24

1.3.- El Aval.- concepto, características, y elementos personal del Aval

27

1.3.1.- Formalidades y requisitos del Aval

28

1.3.2.- El Aval en la letra girada en blanco

28

1.4.- La acción cambiaría del enriquecimiento injusto

29

1.4.1.- Concepto. ¿Cuándo, Contra Quién y Cómo procede la Acción Cambiaría

30

1.4.2.- Las letras giradas en blanco y el enriquecimiento ilícito

32

1.5.- La falsificación y alteración en la letra de cambio

34

1.5.1.- La letra de cambio en blanco o incompleta

35

1.5.2.- La letra de cambio: aceptación de la letra en blanco

36

1.5.3.- Requisitos para que la letra de cambio en blanco o incompleta tenga validez jurídica

37

1.5.4.- La letra de cambio girada en blanco y la falsificación

38

1.6.- La letra de cambio en el Derecho Comparado

42

1.6.1.- Cuba

42

1.6.2.- Estados Unidos

43

1.6.3.- Ecuador

43

1.6.4.- Chile

44

1.6.5.- América y Europa

58

1.6.6.- Conclusiones Parciales del Capítulo

73

CAPÍTULO II MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA 2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

74

2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

74

2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

79

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

81

CAPÍTULO III RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Interpretación de los resultados de la investigación

83

3.2.- Desarrollo de la propuesta

91

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

93

Conclusiones Generales

95

Recomendaciones

96

Bibliografía Anexos

RESUMEN EJECUTIVO

La Letra de Cambio en la actualidad es un tema de gran importancia, se deriva al constituirse en la manera en que se articula el crédito entre proveedor y cliente, y que una vez emitidos, pueden ser endosados, transmitidos, transfiriendo entonces ese derecho de crédito y convirtiéndose en un medio de pago.

El sector pobre es el que más usa y la clase alta y media son los que se benefician con la acumulación de interés de la cantidad solicitada, como en la clase baja son muy pocas las persona que tiene conocimiento de la forma de llenar estos documentos, les resulta muy difícil y por ende no conocen los perjuicios que les podría acarrear, conjuntamente con la necesidad les obliga aceptar firmar una Letra de Cambio en blanco.

El trabajo se basó en el planteamiento del problema, objetivos, hipótesis, variables y determinando instrumentos para la recolección de la información; la cual fue tabulada, procesada y analizada por el método de razones y proporciones, sustentada por el Marco Teórico, Metodológico y Validación de los resultados de la investigación obteniendo como resultados finales conclusiones generales y recomendaciones.

La Letra de Cambio firmada en blanco ocasiona el pago de cantidades excesivas por parte del girador, debido a que el acreedor abusa maliciosamente de la Letra de Cambio que posee, para cobrar altos intereses fuera de lo legalmente establecido, maliciosamente aprovechándose de las necesidades de otros.

Al no estar regulado la utilización de las letras de cambio, al ser estas utilizadas como un instrumento crediticio el mismo que es firmado en blanco y al no contener el valor por el cual esta es girada se comete un grave perjuicio al girado, ya que posteriormente es llenado con valores superiores y esta Letra de Cambio constituye un título valor de crédito a la orden por cuanto contiene un derecho incorporado, el mismo que si no es regulado y controlado de mejor manera seguirá causando graves perjuicios económicos a quienes utilizan este tipo de documentos.

SUMMARY EXECUTIVE

The Bill of Exchange is currently a subject of great importance, is derived to constitute the way the supplier and customer credit is articulated, and once issued, can be endorsed, transmitted, then transferring that credit right and becoming a means of payment.

The sector is the poor using and the upper and middle class are the ones who benefit from the accumulation of interest to the quantity, as in the lower class are very few who have knowledge of how to fill out these documents, It is very difficult and therefore do not know the harm that could result from them, together with the necessity compels them to accept sign a Bill of Exchange on white.

The work was based on the problem statement, objectives, assumptions, variables and determining tools for data collection; which was tabulated, processed and analyzed by the method of ratios and proportions, supported by the Theoretical Framework, Methodology and Validation of getting research results as final results general conclusions and recommendations.

The Bill of Exchange signed blank brings paying excessive by the drawer amounts, because the creditor abused maliciously bills of exchange that has to charge high interest beyond that legally established, maliciously taking advantage of the needs of others .

Not being regulated the use of bills of exchange, when these used as a credit instrument the same is signed blank and does not contain the value by which this is turned serious damage to the drawee is committed, since later is filled with higher values and this Bill of Exchange is a security credit to order that it contains a built-law, the same as if it is not regulated and controlled better still cause serious economic damage to those who use this type of document.

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

La verdad actualmente nuestra legislación en la doctrina y la jurisprudencia aceptan esa forma de emisión la letra de cambio girada en blanco, la única jurisprudencia dice prueba que se ha llenado lo convenido, y tiene la carga de prueba no refleja lo cual se vuelve imposible.

Al concluir el trabajo investigativo se realizó un análisis riguroso de la problemática sobre las Letras de Cambio en blanco presentan en nuestro Derecho Cambiario. De acorde al régimen jurídico aplicable a esta figura a la luz de la situación actual de nuestra legislación, con un análisis detallado de las soluciones jurisprudenciales y sin olvidar las importantes aportaciones al tema que suministra el estudio de la evolución histórica de la figura y su tratamiento doctrinal en el Derecho Comparado.

Con ello se da respuesta a cuestiones tan controvertidas como poco tratadas por nuestra doctrina, son la propia noción de letra en blanco y su diferenciación de figuras afines, los diversos supuestos de letras de Cambio en lanco y el contenido de las mismas, así como un completo estudio de la problemática de la consolidación de las posiciones cambiarias en sus diversas posibilidades. Haciendo referencia de los antecedentes y como nos dice:”Cámara (1) que la “letra en blanco” nació en Italia impuesta por la practica mercantil a raíz de la Supresión de la clausula “al Portador” a fines del s.XVI y principios del s.XVII, que se emitía una letra sin el nombre del tomador, circulando investido de un derecho propio y directo frente al deudor. Pero como esos instrumentos constituyeron fuente de abusos, sirviendo para estimular usura y al fallido para defraudar a los acreedores llenando al blanco con el nombre de algún amigo etc., el Parlamento de Paris declaro por decisión del 2 de junio de 1611.

1

La ley Inglesa de 1882 régulos las letras incompletas o firmadas en blanco en el art 20, disponiendo que cuando una simple firma es escrita por el firmante en un papel blanco para que sea convertida en una letra, ella opera como un poder prima facies para llenarlo completamente por cualquier cantidad que autorice el timbre, usando para ello la firma del librador, o del aceptante o del endosante; y del mismo modo cuando una letra carece de alguna materialidad particular la persona en posesión de ella prima facie tiene poder para llenar la omisión del modo que crea más conveniente. Que la letra debe ser completada dentro de un tiempo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado, cuando uno de estos documentos sea negociado a un tercero de buena fe será válido y eficaz para todos los efectos en sus y puede hacerlo exigible como si hubiera sido llenado dentro de un plazo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado.

La Ordenanza cambiaria de 1848, no regulo la cambial en blanco, pero la admite tácitamente ya que parece ser valido el titulo valor basta una firma cambiaria. “VIVANTE decía refiriéndose a la cambial en blanco y que su validez había sido reconocido expresamente por la ley del 31 de diciembre de 1907, pero que de largo tiempo esa validez era reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, dado que el Código de Comercio nada decía. Y cita fallos de la Corte Suprema Italiana reconociendo la validez del cambial en blanco, de diciembre de 1894 y otros tribunales de fecha anterior.

Alfredo Rocco: Plantea la necesidad de una construcción jurídica de la cambial en blanco impuesta no solo por exigencias teóricos, sino por razones prácticas de la más alta importancia y añadió: Para nosotros el problema fundamental, todavía no resuelto, es el de la justificación legal de la validez cambiaria de un titulo emitido en blanco y completado después de su emisión. La unanimidad con que la jurisprudencia ha acogido y reconocido este instituto no dispensa a la ciencia de investigar su fundamentación jurídico. La jurisprudencia continua sosteniendo el efecto de un mandato conferido por el suscriptor del modulo en blanco al tomador.

Profesor Ferri: dice, se dijo que la letra de cambio en blanco no es una verdadera letra de cambio mientras no haya sido debidamente llenada y por lo tanto, la circulación de la letra 2

de cambio en blanco no es más que circulación por efecto de cesión del negocio subyacente. Se sostuvo que la letra de cambio en blanco, de otra parte, es una letra de cambio incompleta, y por lo tanto, si bien surge una obligación cambiaria desde la creación, sin embargo, no se verifica el efecto de la autonomía de la posición de cada uno de los poseedores hasta que la letra de cambio este completa.

En el amplio mundo del Derecho encontramos la letra de cambio, proceso que será objeto estudio, ya que nadie escapa a la importancia y trascendencia del proceso en el ámbito comercial del Estado

En este tema tiene especial motivación, porque en muchas ocasiones hemos observado el abuso no solo por parte de los acreedores que tienen la letra de cambio girada en blanco, sino también de quienes tienen el deber de administrar justicia, y no podemos seguir siendo simples observadores, por eso en mi trabajo pretendo mejorar el conocimiento del proceso y en los títulos ejecutivos como es el caso de la letra de cambio, de tal manera que nos permita evitar o impedir los abusos.

En conclusión de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y principios de derecho universal, afirman que es válida la letra de cambio aceptada en blanco, porque en este caso se presume que existe una tacita autorización del aceptante para que el tenedor llene los requisitos que al momento de aceptarla faltan.

Revisadas varis fuentes bibliográficas y linkográficas encontramos que el autor Samuel Ruíz, investigó el tema La Letra de Cambio1 y llegamos a las siguientes conclusiones:

Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

Los caracteres de los títulos valores son la incorporación, la literalidad y la autonomía.

1

Pisani, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. 1997. Caracas, Venezuela.

3

Los títulos valores se clasifican en: al portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos, causales, abstractos, participativos y de crédito.

La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio son los enunciados en él artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

Planteamiento del problema

El Art. 423 del Código de Procedimiento Civil, genera que la letra de cambio es un instrumento jurídico de mucha importancia en la ejecución de transacciones mercantiles, pues su generalización y múltiples usos que se le dan en el mundo de los negocios trae como consecuencias que en ocasiones se convierta en un contrato de cambio y en otros un medio para la circulación de capitales e intereses en giro que se manifiestan a través de operaciones de créditos masivas en el mercado.

La letra de cambio en los juicios ejecutivos no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos como es la letra de cambio girada y aceptada en blanco, sino que lleva a la ejecución de los que están reconocidos por actos o títulos de tal naturaleza de que el derecho del actor es legitimo; y del demando está sujeto a otras formalidades que pague el valor de la letra de cambio llenado y se convierta en un proceso ejecutivo. 4

Llama la atención que en el art. 423 del Código de Procedimiento Civil solo se hable de títulos que contengan obligaciones de dar o hacer como es el caso de letra de cambio cuando reúna los requisitos que establece el código de Comercio, omitiéndose las obligaciones de no hacer quien entrega una letra de Cambio en blanco sabiendo la parte acreedora que al momento de ser girada y le falte los requisito no puede ser titulo de crédito

La letra de cambio es un instrumento jurídico de mucha importancia en la ejecución de transacciones mercantiles, pues su generalización y múltiples usos que se le dan en el mundo de los negocios trae como consecuencia que en ocasiones se convierta en un contrato de cambio, y en otros un medio para la circulación de capitales e intereses en giro que se manifiestan a través de operaciones de crédito masivas en el mercado.

La letra de cambio en nuestro medio por no decir en el Ecuador, es reconocido como un instrumento privado por el cual ordena el librador a aquel contra quien o a cuyo le dirige que pague el numero de la suma comprendida en ella, o si no estará sujeta a las formalidades de la ley, es decir se convierte en un proceso ejecutivo.

Las letras de cambio son órdenes de pago expresa que se ejecutan mediante el tiempo del negocio, para lo cual debe contener ciertos requisitos que se establecen en el Art 410 del Código de Comercio, de faltar alguno de los requisitos que se detallan en el artículo citado la letra de cambio es nula.

Su función principal es la de garantizar el cumplimiento de la obligación en la cual intervienen un librador, quien expide el documento un librado y obligado a pagar, y un beneficiario quien recibirá dicho pago. Entonces dicho documento es esencialmente formal y de muchas controversias y así mismo está sujeto a las formalidades de ley, porque estando la letra de cambio girada aceptada en blanco es válida.

Consiguientemente contrastando los antecedentes en este proceso una de las normas aplicable es la Prueba de la inejecutabilidad por alteración de lo convenido, que en contrario será admitido en caso de mala fe del portador, donde se establece que se presume 5

un mandato al portador para insertar la fecha o el lugar de libramiento en la letra que no los contiene .Dentro de la prueba de la inejecutabilidad tiene una correcta y aplicación a dichas normas que concluye que la obligación consignada en la letra de cambio base de lo convenido es legal, por cuanto no existe disposiciones para proceder al llenado de una letra de cambio girada y aceptada en blanco, en tanto no se cumplan con las formalidades inherentes en la suscripción de dicho título valor.

Los problemas encontrados en el Ecuador por la ejecución de letras de cambio aceptadas en blanco es común las misma que ha ocasionado ingentes pérdidas económicas en los deudores que han tenido que asumir el pago de cantidades de dinero muy superiores a lo pactado y lo que realmente son sujetos a proceso judiciales injustificablemente porque se persigue el cumplimiento o efectivizarían de obligaciones económicas para ejecutar las pretensiones del ejecutante.

El problema que surgen efectos por el pago en exceso de la cantidad acordada en la creación del documento, es decir el abuso por parte del acreedor, y el cobro de obligaciones no pactadas ni convenidas en la letra de cambio

Problema científico El Código de Procedimiento Civil, no establece la carga de la prueba de cumplimiento de lo convenido en el giro y aceptación de una letra de cambio en blanco, corresponde al girador lo que atenta contra la seguridad jurídica. El Objeto de Investigación es el Derecho Procesal Civil, y el campo de acción es la prueba de la inejecutabilidad de la letra de cambio girada y aceptada en blanco por alteración de lo convenido. La línea de Investigación en la cual se circunscribe el presente estudio investigativo es la administración de justicia. El Objetivo General consiste en un anteproyecto de ley de reforma al Código de Procedimiento Civil, que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girada en blanco que garantice la seguridad jurídica. 6

Los Objetivos Específicos del estudio investigativo son: 1. Fundamentar teórica y jurídicamente la letra de cambio aceptada en blanco, la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y la seguridad jurídica. 2. Determinar las afectaciones a la seguridad jurídica por la violación de lo convenido en la inejecutabilidad de la letra de cambio girada y aceptada en blanco. 3. Explicar la reforma al Código de Procedimiento Civil, que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y la aceptación de la letra de cambio girada en blanco. La Idea a defender de la presente investigación es que mediante una reforma al Código de Procedimiento Civil que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girada en blanco, se garantizará la seguridad jurídica. La Variable Independiente es el anteproyecto de reforma al código de procedimiento Civil, que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girada en blanco. La Variable Dependiente es garantizar la seguridad jurídica. La Metodología de la presente investigación es la modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo, el tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus manifestaciones y componentes. La metodología investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos. Se utilizará los siguientes métodos teóricos: Histórico Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación. Además se aplicara los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de Modelación. La selección de los métodos y técnicas permitirá la aplicación de los instrumentos, la interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación. 7

Se investigará a los Abogados de libre ejercicio y Jueces de lo Civil de la ciudad de Manta. El presente trabajo de investigación está estructurado en tres capítulos:

Capítulo I, Marco teórico realizado con los puntos teóricos más importante sobre el tema investigado como la letra de cambio aceptada en blanco, la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y la seguridad jurídica.

Capítulo II, Marco Metodológico es el resultado alcanzado y aportado en base a la metodología de la investigación, culminando con sus conclusiones parciales.

Capítulo III, Resultados de la investigación donde materializamos a base de encuestas los resultados alcanzados, deduciéndolos en las conclusiones parciales. Aporte Teórico La presente investigación es un aporte a la actividad procesal, porque la letra de cambio es un documento de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en el país, a pesar que la letra de cambio en blanco, es una verdadera letra de cambio, aunque incompleta y como tal productora de todos loes efectos típicos aun en el ámbito de la circulación, con relación a los elementos de los cuales esta provista desde su inicio y que, por lo tanto, solo con relación a la parte de la declaración en blanco el Portador no estaría apoyado por los principios de los títulos de créditos y su tutela se daría en los límites de los acuerdos de completamiento: investigación que se desarrollara sobre la base de los conceptos teorías y normativa jurídica existente en la actualidad sobre la letra de Cambio girada y aceptada en blanco, prueba de inejecutabilidad por alteración de lo convenido Significación Práctica Una vez planteada la propuesta investigativa se habrá logrado un cambio, valioso que en los titulo ejecutivos, debe ser susceptibles de completarse los títulos de créditos, pagaré, cheque etc., debe contener por lo menos la suscripción del creador, emisor o girador y la promesa a la orden de pago con la mención del carácter cambiario de la declaración, con esto se plantea la construcción jurídica del derecho de la letra de cambio girada y aceptada en blanco: por lo que tendrá un impacto económico y social. 8

Novedad Científica Darle claridad y eficacia a la ejecución de la Letra de cambio girada y en blanco mediante la reforma legal procesal en el sentido que corresponde al ejecutante probar que la letra de cambio en blanco cumple lo convenido.

9

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO 1.1.- La Letra Cambio

La letra de cambio es un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. La letra de cambio nace a finales de la Edad Media, con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal. Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son: 

El girador: da la orden de pago y elabora el documento.



El girado: acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.



El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en el tiempo señalado. La letra de cambio su esencia es el reconocimiento de un título de crédito creado y regulado por la ley y que nace de cualquier actividad lícita de comercialización dentro del derecho mercantil y comercial de los mercados nacionales y extranjeros. Así se constituye la letra de cambio como un mandato de pago que lo emite el girador para que otra persona, llamado girado o librado, de aceptar esa orden expresa en la letra de cambio, se constituye en ella el pago valorado en moneda de curso que los participantes expresen mutuamente y se cumpla su cancelación según los términos fijados y a favor del tenedor del título.

La letra de cambio es un documento que substituye al dinero, originalmente fue creado en la época de los fenicios, y tenía la función de substituir la mercancía usada para el trueque o substituir el dinero. 10

Hace alusión directa del crédito (credibilidad de la persona), y de esta forma un individuo podía adquirir artículos, materias primas, mercancías o cualquier cosa, comprometiéndose a pagar en un plazo específico o cuando le hagan un cobro. Enfoca una confianza en una persona (física o moral) para realizar negocios; la letra de cambio pertenece a los títulos de crédito. Hoy en día, una letra de cambio es un documento con el que se puede obligar a una persona a pagar una cierta cantidad de dinero a otra o a una tercera persona. Es uno de los documentos o títulos de crédito más utilizados en las transacciones privadas y generalmente no es susceptible de que le recaigan impuestos. El uso privado de este documento puede abarcar negocios entre particulares (personas físicas), o entre empresas (personas morales), o en trámites gubernamentales con personas físicas o morales indistintamente o entre instituciones. La letra de cambio sirve para: 

Pagar por medio de una tercera persona ajena al negocio



Para realizar cobros económicos



Para realizar pagos sin contar con efectivo.

Puede tener fecha límite, aunque existen muchas variantes en este sentido. Puede endosarse para que la deuda se transfiera a otra persona 1.1.1. Antecedentes

La letra de cambio desde su origen hasta la fecha ha sufrido una verdadera metamorfosis para servir mejor los intereses económicos, se ha transformado en un poderoso vehiculum crédito que, junto con los demás títulos valores surgidos y hechos a su imagen ha permitido las mayores realizaciones sociales al movilizar las posibles riquezas del futuro.

Se podrá ver como una forma jurídica creada para satisfacer a una determinada necesidad del tráfico (de hacer pagos en el extranjero evitando los riesgos del transporte material del dinero), se utiliza más tarde para finalidades diversas11

El origen de este título de crédito ha sido objeto de largas disputas, sin lograr hasta la fecha una conclusión terminante, no obstante los esfuerzos realizados.-

Su génesis ha sido buscada en civilizaciones que gozaron de amplio movimiento económico como Babilonia, India, China, Egipto etc.

Hay quienes mencionan Asiria como cuna de la letra de cambio, donde se encontró una tabla de barro de la época del rey Nabonid.

En la India se dice que se conoció este instrumento denominado Ount Kat Goundi, algo similar al pagaré al portador librado por un banquero a otro.

Por su parte en China abundan pruebas de la existencia de este tipo de documentos, donde conferían al portador, en caso de falencia del librador, un privilegio sobre el activo realizado sobre las exportaciones de la época.

Asimismo, se dice que la letra de cambio debió ser corriente entre los romanos, para evitar la remisión de metales dentro de las ciudades del imperio. Roma practicó el contrato de cambio por medio de los argentari quienes hacían los pagos y operaciones bancarias

La letra de cambio es conocida desde los tiempos más remotos. En la Edad Media aparece como un “Contrato de Cambio Trayectisio”, que es aquel en virtud del cual una persona entrega a otra, determinada cantidad suma de dinero en cierto lugar; a cambio de otra suma igual, que la segunda persona ordenará o hará que se le entregue al primero por medio de una tercera persona y en otro lugar, es decir en un segundo lugar.

Este contrato se hacía para evitar trasladar grandes sumas de dinero debido al peligro que ofrecían los caminos, ejemplo: una persona da dinero a otra en la ciudad de Mérida, con el compromiso de que esta le devolverá la misma cantidad de dinero a través de otra persona pero en otro lugar, como bien podría ser la ciudad de Chetumal.

12

En este contrato existe dualidad de lugares y dualidad de entregas y hay cuando menos tres personas: 1. Primera Persona (el solicitante) es quien entrega su dinero por medio del contrato y recibe el documento, 2. Quien entrega la carta: entrega el documento y recibe el dinero del solicitante y ordena que se le devuelva el dinero, 3. Quien debe pagar el documento: es el que devuelve el dinero al solicitante.

Puede haber una cuarta persona, si el solicitante pide que se entregue el dinero a otra persona distinta a él.

Este documento producto de entrega del contrato no corría riesgo alguno por ser nominativo y además porque anteriormente no existía el endoso; sólo se entregaba el dinero al titular.

A mediados del siglo XIII, nace el nombre de letra de cambio que se deriva de la voz latina “literae” que significa “carta”. En 1673, surge el endoso, convirtiendo a la letra en un documento apto para circular. En 1839 la letra de cambio rompe con la idea de cambio trayectisio (contrato); se afirma que puede ser completa si sirve para argumentar cualquier negocio jurídico.

En 1848 se establece que la letra de cambio se puede pagar en el mismo lugar donde ha sido girada. En 1930, en Ginebra, Suiza se publica la “Ley Uniforme de Ginebra”, en materia de cambio de la letra. Todos los principios y las ideas anteriores son recogidos por esta Ley; a la que concurrieron varios países.

México no estuvo representado en Ginebra; pero en la Ley de 1932 recoge todas sus ideas; que en la actualidad nos rigen.

1.1.2. Definición

Es un título valor formal de contenido crediticio, que envía una persona llamada emisor, librador o girador, a otra llamada librado, girado o aceptante, ordenándole

13

incondicionalmente que al vencimiento de la misma y en un lugar concreto pague una suma determinada de dinero a una tercera persona llamada tenedor, tomador beneficiario. “La letra de cambio es una orden formal escrita para el pago de una cantidad de dinero dada por una persona a otra que deba cumplirla. Esta se llama girado o aceptado y aquella librador o girador”. “Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación”.

Conocida como un título de crédito así también se determina a la letra de cambio que es de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. 2 La letra de cambio nace a finales de la Edad Media, con la necesidad del comercio monetario y su acumulación ilimitada en contra de la renta feudal. Para Ignacio Quevedo 3 la Letra de Cambio es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dad por una persona llamada girador a otra persona llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y lugar señalados en el documento.

1.1.3. Naturaleza Jurídica

En cuanto a la naturaleza de la letra de cambio encontraremos sus referencias a continuación:

1. Como punto de vista genérico, este es un documento relacionado como título de valor al que se le incorpora un derecho, literalmente y autónomo a este título. 2 3

Cámara Héctor; "Letra de Cambio y Vale o Pagaré"; Ed. EDIAR; 1970; Buenos Aires; pág. 191-192. Quevedo Coronado Ignacio, Derecho Mercantil. 2da. Edición. Pág. 161.

14

2. La diferencia específica a este se la reconoce como un título de crédito. 3. Se entiende este título como un documento privado ya que para su consentimiento no es necesario notarizarlo o legalizarlo por otro órgano. Su escrito es válido por la ley de las personas particulares, en convenio mutuo. Además de la naturaleza 4 del nexo cambiario es procedente referirse, también, a las diversas construcciones jurídicas acerca del momento del perfeccionamiento del acto cambiarlo; y por último encarando el lado activo de la relación, hacía que tipo de derecho se

orienta

la posición de

aquel tercero que

hace

valer

su derecho en

la relación cambiaria.

1.1.4.- Requisitos

En conformidad es lo que dispone el Art. 410 del código de comercio. Por lo que la letra de cambio su contenido será: 1.- La denominación de la letra de cambio empresa en el mismo texto del documento e idioma para la relación de dicha o varias actividades mercantiles. Debiéndose expresar y/o entender que será este documento a la orden. 2.- la orden incondicional de pagar una cantidad determinada. 3.- el nombre de la persona que deberá pagar (librado o girador). 4.- la indicación del vencimiento. 5.- la del lugar donde debe efectuarse el pago. 6.- el nombre de la persona a quien se debe hacer el pago finalmente. 7.- la indicación de la fecha y el lugar en la que se gira la letra. 8.- la firma de la persona que la entrega (librado o librador) 5

4 5

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/doctrina-cambiaria/doctrina-cambiaria.htm Código de Comercio, art. 410

15

1.1.5.- Características

La letra de cambio es un documento muy difundido y es utilizado para transferir la propiedad de cosas, artículos y servicios en términos particulares; en muchas ocasiones se encuentra avalado con un contrato y de no ser así con dos avales es suficiente

Las características de la letra de cambio son entre otras:

a)

Ser un documento al alcance de todos,

b)

Su valor causa obligación

c)

Forma un compromiso

d)

Puede formar historial crediticio

Personas que intervienen en la letra de cambio:

El girador, o sea la persona que suscribe el documento 

El girado o pagador, que es la persona a cuyo cargo se extiende el documento; esto es, la que debe pagarlo.



El beneficiario o tomador, que es la persona a cuyo favor se extiende el documento, es decir, la que debe cobrarlo.



También en la práctica suelen llamarse a las tres personas con otros nombres que son:



Girador: librador, suscriptor.



Beneficiario: tenedor, portador, cobrador.



Girado: librado, pagador.



Datos que debe contener:

a. Lugar y fecha en que se expide. b. Plazo en que debe pagarse. c. Orden incondicional al girado para efectuar el pago. d. Mención de ser letra de cambio, escrita en el texto del documento. 16

e. Lugar donde debe cubrirse el documento. f. Nombre del beneficiario a cuya orden debe hacerse el pago. g. Cantidad que debe cubrirse, en número y letra. h. Concepto por el cual se extiende el documento (valor recibido, valor en cuenta, etc.) i. Firma del girador. j. Nombre y dirección del girado o pagador.

Épocas de pago. Se entiende como época de pago a la fecha en que se debe realizar este:

1. A la vista. Significa que el pagador debe cubrir el importe de la letra de cambio en cuanto le sea presentada por el tenedor o beneficiario de la misma. La presentación puede hacerse en cualquier día dentro de los seis meses que sigan a la fecha de expedición, salvo acuerdo especial en contrario, que debe anotarse en el documento. 2. A cierto tiempo vista. Significa que la letra debe pagarse tantos días después de que ha sido presentada por el tenedor, y aceptada por el girado o pagador. 3. A cierto tiempo fecha. Significa que el documento debe pagarse tantos días después de la expedición, a contratar de la fecha en que se extendió el documento. 4. A días o plazo fijo. Significa que la letra debe pagarse precisamente en el día que en la misma se indica. En estos casos, la expresión a tantos días vista se constituye por la de “el 1º de octubre del año en curso” por ejemplo.

Cuando se omite la época de pago se presume que es a la vista. Conceptos por los que se expide. El “concepto”, en la letra de cambio, es la explicación por la que se extiende el documento.

Los más usados son los siguientes: 

Valor recibido en efectivo. Significa que el girador recibió del beneficiario el importe de la letra de cambio en efectivo y a entera satisfacción. 17



Valor en mercancías. Significa que el girador recibió del beneficiario mercancías por cuyo importe extiende la letra.



Valor en cuenta. Indica que el girado abrió crédito al girador por cuyo motivo extiende letras de cambio. Esto da motivo, en contabilidad, al estudio de las cuentas corrientes.



Valor entendido. Significa que entre el girador y el girado existe un convenio especial.

1.2.- La Aceptación de la Letra de Cambio El Código de Comercio, en los artículos 429 al 437, se refiere a la aceptación. 6

Es el acto mediante el cual el girado o librado con su firma acepta la orden de pago emitida contra él por el girador.

De la definición anterior, podemos observar que el aceptante o gira-do se obliga con su firma, por lo que nuevamente debemos insistir en que no se puede aceptar una letra de cambio mediante la impresión de la huella digital, ya que este hecho invalidaría la cambial.

En todo caso, si un analfabeto quiere intervenir en este acto de aceptación, debe hacerlo por intermedio de un apoderado.

Además, siendo la aceptación una expresión de voluntad del girado, ese consentimiento debe estar libre de vicios (error, fuerza y dolo), ya que lo contrario implica la nulidad de la letra de cambio.

1.2.1.- Concepto

La aceptación es un acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestado así su voluntad de obligarse cambiariamente al pago de la letra de cambio.

6

Código de Comercio, Art. 429 al 437. Sección III. Pág. 65-67.

18

Es importante destacar que la aceptación tiene como consecuencia jurídica para el aceptante (el girado) que se obliga a pagar el documento a su vencimiento.

De acuerdo con el artículo 97 de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito, la aceptación de la letra de cambio debe constar en el propio documento y las palabras que mayormente se usan son: Acepto, Me obligo, Pagare a su vencimiento, etc. El propio artículo anterior establece que la sola firma del girado puesta en la letra es suficiente para que se tenga por hecha la aceptación.

La aceptación es un requisito esencial. Es el acto por el cual el deudor o librado asume la obligación contraída en la cambiaria, esto es, cumplir la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero al girador o al beneficiario. El aceptante contrae la obligación de pagar la suma determinada en la letra como deudor principal. Si el analfabeto quiere intervenir en la aceptación debe hacerlo por medio de un apoderado.

Del concepto anterior, logramos establecer que el aceptante o girado se obliga con su firma, por lo que debemos insistir en que no se puede aceptar una letra de cambio con la impresión de la huella digital, ya que este hecho invalidaría la cambial Se debe establecer que si el consentimiento dado por el girado en la letra de cambio está viciado (error, fuerza, dolo) dicha aceptación es nula de nulidad absoluta.

1.2.2.- Requisitos Se hallan establecidos el artículo 433 del Código de Comercio:7 a) “La aceptación se escribirá en la letra de cambio”, es decir que la aceptación siempre debe constar por escrito ya que no existe aceptación verbal; b) “Se expresará por la palabra “aceptada” u otra equivalente”; y, c) “Deberá estar firmada por el girado”, como habíamos indicado el girado se obliga con su firma y nunca de otra manera.

7

Código de Comercio, Art. 433. Pág. 66.

19

“La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación”. La norma legal invocada, establece también que si el girado pone su firma en el reverso de la letra de cambio, este acto igualmente equivale a la aceptación. “Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador hará constar esta emisión por medio de un protesto levantado a tiempo”.

1.2.3.- Características

Son las características de la aceptación las siguientes:

a) Es un acto unilateral: Es un acto porque el aceptante con su firma admite la orden de pago y se obliga a cumplir la deuda contraída; y, es unilateral por cuanto es un acto eminentemente potestativo del librado.

b) Es un acto cambiario: Porque se da propiamente en los títulos valores.

c) Es un acto abstracto: Porque el aceptante se obliga ante la letra misma, sin remitirse al contrato extra cambiario o subyacente que ha mantenido con el librador y además se obliga ante cualquier tenedor del cambial.

d) Puede ser total o parcial: Ejemplo; La letra de cambio tiene un valor de diez mil dólares pero el girado solo se obliga en cinco mil dólares.

e) Es un acto puro y simple: Porque es un acto incondicional que no puede estar sujeto a ninguna condición futura e incierta de ninguna clase. 20

f) La aceptación es irrevocable: una vez aceptada la letra por el girado, y entregado el titulo tiene simplemente que cumplir con la obligación contraída.

1.2.4.- El giro y la aceptación en blanco

Es una forma natural y propia de transferir un título valor. Mediante este acto el tenedor legítimo de la letra de cambio, transfiere el título a un tercero, a través de una simple nota escrita en el mismo documento o mediante una hoja adherida. La persona que endosa o transfiere el título se llama endosante y la persona en cuyo favor se ejecuta el endoso se llama endosatario.

En el endoso firma el legítimo tenedor del documento; el que endosa se convierte en endosante y por lo tanto en codeudor solidario de la obligación, y la obligación se extingue solo cuando el deudor principal paga (aceptante).

Sólo los títulos valores se endosan, en los demás casos puede haber cesión de derechos.

El emisor, librador o girador no es obligado directo, es responsable de regreso y responde por la aceptación y el pago. Según la disposición del artículo 419 de la Codificación del Código de Comercio “toda letra de cambio es transferible por vía de endoso, excepto cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente, en cuyo caso solo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”. 8 Entonces no es lo mismo endoso y cesión de derechos, ya que el endoso es un acto puro y simple regulado por el Código de Comercio, que se perfecciona con la sola firma del endosante; mientras que la cesión de derechos requiere de un trámite solemne regido por el Derecha Civil.

Partes que intervienen en el endoso.

8

Codificación del Código de Comercio, Art. 419. Sección II. Pág. 62.

21

a) El endosante. Es la persona que transmite o transfiere el título valor. b) El endosatario. Es la persona en cuyo favor se transfiere el título valor.

Características del endoso.

a) Es una declaración de voluntad. Siempre obedece al consentimiento del endosante. b) Es un acto unilateral. Porque depende de la voluntad exclusiva del endosante. c) Es una declaración accesoria. El endoso no puede existir sin el título valor. d) Es un acto real de tradición. Porque se perfecciona con la cláusula de endoso y con la entrega del título. e) Cumple una función económica. Porque a través de los títulos valores movemos créditos, además permite una circulación ágil de los mismos. f) Se manifiesta como una cláusula. Que puede constar en el texto mismo de la letra de cambio (en el reverso), o mediante una hoja adherida a la misma. g) Es un acto único. Cada endoso constituye un verdadero contrato. h) Es ilimitado. La Ley no establece límite en el endoso. i) El endoso es irrevocable. Porque una vez efectuado por el endosante, surte todos los efectos jurídicos y no hay posibilidad de arrepentimiento.

Requisitos del endoso.

a) La incondicionalidad del endoso. El endoso debe ser puro y simple, es decir, no puede estar sujeto a condición futura e incierta de ninguna naturaleza. b) El endoso debe ser integral. Siempre será por la totalidad del importe del documento, ya que el endoso parcial es nulo, al igual que el endoso al portador. c) El endoso debe constar por escrito. Siempre deberá ir inserto en el texto del documento o en una hoja adherida al mismo; además deberá constar el lugar y fecha del endoso. d) Lugar y fecha del endoso. Es importante para determinar la cadena de endosos. e) El nombre del endosatario. Es decir, el nombre del nuevo beneficiario del título valor. Dicho de otra manera, el endoso debe ser a la orden, aunque no

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olvidemos que la Ley permite el endoso en blanco, según la disposición del artículo 421 de la Codificación del Código de Comercio. f) La firma del endosante. Si no existe la firma del endosante simplemente no hay endoso. g) El endoso debe ser anterior al protesto. Porque si es posterior, solo producirá los efectos de una cesión ordinaria.

En esta parte es necesario aclarar, que tampoco es posible el endoso de una letra de cambio cuya ejecución haya sido demandada en juicio, ya que mientras se tramita el proceso judicial, el título sale de circulación. 9

Efectos del endoso.

a) El endosatario adquiere el dominio del título y por lo tanto el poder de legitimación. El endosatario al adquirir todos los derechos que resultan de la cambial, puede demandar a todos los sujetos que han intervenido anteriormente en la letra de cambio (girador, aceptante, aval, endosante) el cumplimiento de la obligación y como son deudores solidarios podrá deducir su acción contra todos o contra uno de ellos a su elección. b) El endosante también se convierte en un codeudor solidario de la obligación.

Posibilidades del endoso en blanco.

Habíamos señalado que el artículo 421 de la Codificación del Código

de Comercio

establece la validez del endoso en blanco; y no debemos confundir con endoso “al portador”, ya que este último es nulo.

Las posibilidades que se pueden dar respecto del endoso en blanco, se encuentran determinadas en el artículo 422 del Código de Comercio:

9

Cámara, Letra de Cambio y vale de pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, pp. 535 y ss.

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a) “Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona”; b) “Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,”. c) “Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”.

1.2.5.- Doctrina y Jurisprudencia

Por ser el endoso una institución muy representativa del derecho mercantil, de típica raigambre cambiaria, creemos que merece un examen amplio que no exhaustivo de los distintos aspectos de su teoría general.

En efecto, el endoso ha sido un instituto imaginado por el espíritu ingenioso de los comerciantes, configurado por la costumbre a principios del siglo XVII y difundido con gran celeridad primero por toda Europa y después por el resto del mundo; pero justamente por ser tan singular, se distancia de los esquemas tradicionales del derecho romano y civil con los que se encara en atrevida síntesis, convulsionando principios y conceptos. Sus repercusiones son tan peculiares, que no es de extrañar que haya provocado en todas las etapas por las que ha transitado sutiles pesquisas de los estudiosos y devenido el tema favorito del derecho cambiario, y tema central, puesto que la doctrina del endoso está erigida cual piedra de comparación de todas las teorías cambiarias, ya que todas ellas al explicar el origen y naturaleza de la obligación del emisor o del aceptante, recurren a la forma de adquirir de los endosatarios: las teorías se combinan y proliferan en la más grande diversidad, como esquejes y ramificaciones de las doctrinas troncales. 10

Con el afán de presentar un estudio más acabado hemos escudriñado en la doctrina extranjera y en la legislación comparada. Ello nos ha permitido mostrar las diferencias que tenemos e identificar aquello en lo que nos parecemos.

No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario. Mientras unos señalaban como elementos precursores la irretractabilidad de la aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la compensación (scontratio) de las letras feriales (nundinalia); algunos más piensan que el verdadero endoso se vincula con la 10

Ferrara, Jr., La girata della cambiale, Roma, SEFI, 1935, pp. 1 y 2

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cláusula a la orden, escrita por el librador en las letras usadas fuera de las ferias (platealia), donde no había compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la cláusula a la orden ya existía previamente al endoso y que éste se conocía ya antes de aplicarse a la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo practicaban.

Al concebirse la letra de cambio como instrumento de cambio trayecticio, se libraba directamente a favor de una persona determinada, de modo que el banquero librador se obligaba a pagarla al remitente; muy pronto se impuso la práctica de la cláusula a la orden activa, mediante la cual el banquero prometía el pago, no sólo al remitente, sino también al mandatario de éste (tibi vel nuntio tuo). Este mandatario, al actuar en nombre y por cuenta del remitente, no ejercitaba un derecho propio adquirido de éste, ni menos un derecho independiente, por lo que quedaba expuesto a las mismas excepciones oponibles al mandante.

Lo cierto es que la práctica comercial del siglo XVI e inicios del XVII utilizaba el endoso estrechamente conectado con la cláusula a la orden para autorizar al acreedor a señalar otra persona que exigiera el pago de la letra de cambio11: la promesa de pago era disyuntiva a favor del tomador y a un portador calificado (tibi vel tuo certo misso) o a quien éste indique (tibi aut ei (alio) quem mihi ordinaveris) -te pagaré a ti o a quien tú me ordenescláusulas que permitían una única transmisión sucesiva y que para la legitimación del que los presentaba, también exigían otro documento. 12

En efecto, hallazgo insólito resultó el endoso de una letra de cambio librada en febrero 5 de 1410 entre 5550 letras de cambio del Archivo Datini di Prato.13 En la segunda mitad del siglo XVI, justamente en 1560, se tiene un ejemplo del endoso del cheque en Sicilia 7. La ley veneciana del 14 de septiembre de 1598, lo mismo que la Pragmática Napolitana, De literis cambii, noviembre 8 de 1602 y 1607, confirmadas por la del 9 de julio de 1617, las cuales prohibían el endoso múltiple en la letra de cambio: non si può girare più che una 11

Bonelli, G., Della cambiale, dell'assegno bancario e del contrato di conto corrente, Milán, Editore D.F.V, 1930, p. 8. 12 Supino-De Semo, De la letra de cambio y del pagaré cambiario, del cheque, en Bolaffio, Rocco, Vivante, Derecho comercial, Buenos Aires, Ediar, 1950, t. 8, p. 180; Ascarelli, loc, cit.;en el mismo sentido Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, p. 504. 13 Casandro, Cambiale (storia), E.D., Milán, Giuffrè, 1959, t. V., p. 836.

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sola volta; ello hace suponer que el uso del endoso ya existía, no obstante referirse al giro de la polizza; precursor del endoso cambiario. Un edicto del 4 de abril de 1635 en Frankfurt sur le-Main prohibía el endoso bajo pena de anular la cambial e imponer una multa. En similar sentido, la Ordenanza para el Cambio de Bautzen, septiembre 15 de 1635, declaró que comerciante alguno estaba obligado a pagar letras de cambio endosadas. Regularon la pluralidad de los endosos: las Ordenanzas de Amsterdam, 1651, y de Frankfurt, 1666. Posteriormente, las necesidades del tráfico eliminaron la prohibición y la Ordenanza de Cambio y de la Banca de Nürenberg del 8 de septiembre de 1654, permitió un endoso declarando nulos los demás.14

Luego, la Rota Romana (1690-1693) estableció que si la letra llevaba la cláusula all'ordine S. P. (a la orden sin procuración), indicaría que en la transmisión se excluía la presunción del mandato. Aún más, la cláusula de valor (valuta) incorporada al endoso, significó que por entregar el adquirente (endosatario) al transmitente (endosante) el valor de la letra, se trataba no de un simple mandato, sino de una transferencia irrevocable por la que el adquirente se convertía en acreedor sustantivo. De este modo, el endoso funcionó primero como simple mandato, después como transmisor de la propiedad del documento, situación claramente regulada al igual que la multiplicidad de los endosos por la Ordenanza francesa terrestre de 1673. "La firma al dorso de las letras de cambio no serviría más que de endoso (endossement) y no de orden (ordre) si no está fechado y no contiene el nombre del que ha pagado el valor en dinero, mercancías o de otro modo" (artículo 23). "En caso de que el endoso no sea hecho en las formas mencionadas, las letras se consideran pertenecientes al que las haya endosado" (artículo 24). "Las letras de cambio endosadas en las formas prescritas en el artículo precedente pertenecerán a aquel en cuyo nombre sea llenado el endoso" (artículo 25).

En dicho ordenamiento, el endoso ofrece dos modalidades: ordre, es el endoso pleno, transmisor de la propiedad al endosatario; endossement, es el endoso sólo con efectos de comisión de cobranza. Este estatuto fue el que por primera vez reguló la cláusula a la orden. Luego el Código de Comercio francés de 1807 estableció esta cláusula como requisito esencial de la letra de cambio. Más tarde, la ley alemana de 1848 reglamentó el 14

Cámara, H., op. cit., nota 5, p. 505.

26

endoso (artículos 9o.-17): "el tomador puede transmitir a un tercero la letra de cambio por medio del endoso (giro)" (artículo 9o., apartado primero). Después, la Ordenanza de Leipzig del 2 de octubre de 1862, apartado 11 ordenó: "a pesar que la multiplicidad de endosos en las letras de cambio están prohibidos (sic) en muchas villas extranjeras, especialmente en Bolzano, Tirol, sin embargo, como los endosos son usados aquí como en otras villas, ellos continuarán subsistiendo". Apareció también esta institución en el Anteproyecto de una Ley Uniforme sobre la letra de cambio y el billete a la orden de 1910 (artículos 11 y s.); en el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 (artículos 10 y s.); en la Ley Uniforme ginebrina (7-VI-1930) sobre la letra de cambio (artículo 11, párrafos 1 y ss.); en la Ley Uniforme ginebrina sobre el cheque (19-III-1931); en el Proyecto de Ley Uniforme sobre letras de cambio internacionales de 1972 (artículo 5, 3a y s.); en la Convención de las Naciones Unidas sobre las Letras de Cambio Internacionales y sobre los Pagarés Internacionales Convención (artículo 13 y s.) y; en nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -LT - (artículos 26, 29 y ss.).

1.3.- El Aval.- concepto, características, y elementos personal del Aval

Es la garantía que se otorga como seguridad del crédito referente al pago que el aceptante contrajo con el girado. El avalista puede ser cualquier persona capaz de contraer obligaciones. El aval no es necesario para que la letra de cambio exista como tal, es un agregado cuya finalidad es la garantía y seguridad del pago. El avalista o garante con su sola firma toma la deuda como propia en las mismas condiciones que lo hace el aceptante. El acreedor puede ejercer la acción legal en contra del avalista antes de ejercerla en contra del aceptante. El avalista al cubrir la obligación, tiene derecho de recurrir en contra de su avalado para el cobro de lo pagado, todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se consideran como garantes solidarios para con el portador; el portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que se

27

hayan comprometido. La acción intentada contra cada uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar”.15

1.3.1.- Formalidades y requisitos del Aval

Elementos personales del aval.

a) Avalista. Es el garante, es el que con su firma se obliga como aval.

b) Avalado. Es la persona por quien se constituye como aval, es el garantizado; y,

c) Beneficiario.

Es el tenedor legítimo del documento y en cuyo favor va el

beneficio económico de los obligados.

La obligación del aval se extingue solo cuando ha pagado el deudor principal, es decir, el avalado o aceptante.

Formalidades y requisitos del aval.

a) Debe constar por escrito. No existe en consecuencia aval verbal, entonces deberá constar en la letra de cambio, en una hoja adherida o por medio de un documento separado que indique el lugar en que se otorgó. b) Se debe expresar por con palabras "por aval" u otra equivalente.

c) Debe llevar la firma de quien lo otorga. El aval se constituye y obliga con su firma, caso contrario simplemente no hay aval.

15

Andrade Santiago. “Los Títulos Valores en el Derecho Ecuatoriano. Tomo II”. Ediciones Legales. Loja, Ecuador. Pág. 79.

28

d) El aval debe indicar por cuenta de quien se da. Si no se indica se tiene dado por cuenta del girador, según lo dispone el inciso final del artículo 439 de la Codificación del Código de Comercio.

1.3.2.- El Aval en la letra girada en blanco

Es una garantía de las obligaciones de algún signatario de la letra. El 438 del Código de Comercio establece que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.16

El aval debe constar por escrito mediante la fórmula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar firmado por el avalista. (art. 439 del Código de Comercio). La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval. 17

La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento del título.

1.4.- La Acción Cambiaría de Enriquecimiento Injusto “Así denominan bastantes mercantilistas la acción proveniente de la letra de cambio. Compete al portador de la misma que, habiendo cumplido con todos sus derechos y obligaciones en cuanto a la aceptación, presentación al cobro y protesto, puede dirigirse contra el librador y cualquiera de los endosantes. Así mismo la que pertenece a los avalistas y endosantes para reembolsarse de la letra por ellos pagada. También la correspondiente al que intervenga en el pago de una letra protestada, sino ha sido abonada a su vencimiento”. El artículo 461 de la Codificación del Código de Comercio establece: “Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el

16 17

Código de Comercio, art. 438. Sección IV. Pág. 67. Código de Comercio, art. 439. Sección IV. Pág. 68.

29

levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.

Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación.

Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaría contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.

Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo el endosante podrá prevalerse de ella”.

1.4.1.- Concepto. ¿Cuándo, Contra Quién y Cómo procede la Acción Cambiaría

Como Concepto podemos manifestar que es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo. 18

La acción cambiaria de enriquecimiento injusto solo tiene cabida cuando ha prescrito o caducado la acción comercial proveniente del título (letra de cambio).

18

www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d45b2.html

30

En los casos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio antes citado, la acción comercial no prescribe en tres años, pues subsiste la acción cambiaria contra: a) “El girador que no haya hecho provisión”; b) “Contra el girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente”; c) “En caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente”.

Es preciso aclarar que no procede la acción cambiaria contra el aval, porque éste generalmente

presta

su

garantía

gratuitamente,

es

decir,

no

recibe

ninguna

contraprestación. En principio se pensaría que la acción cambiaria 19 procede solo cuando no se ha pagado una letra de cambio por ejemplo, pero en realidad la acción cambiaria procede en tres casos, los cuales son los siguientes: 

Falta de aceptación o de aceptación parcial



Falta de pago o pago parcial, por ejemplo: Juan hace un préstamo a Gabriel y este último firma una letra de cambio como aceptante u obligado directo, pero cuando llega la fecha de vencimiento y Juan cobra a Gabriel, este no paga; Juan puede iniciar una acción cambiaría por falta de pago.



Cuando el girado o el aceptante sea declarado insolvente o en estado de liquidación.

La acción cambiaria puede ser directa o de regreso; es directa cuando se ejerce en contra del aceptante u obligado directo y su o sus avalistas, de regreso cuando se ejerce en contra de los demás obligados. ¿Contra quienes puede dirigirse la acción cambiaria? Esta puede dirigirse en contra de alguno de los obligados o contra todos los obligados, si se dirige la

19

Zambrano Mutis Ángela María, Derecho Comercial. 2012. Pág. 6.

31

acción en contra de cualquiera de los obligados por este motivo no se pierde en contra de los demás; el tenedor del título no está obligado a seguir el orden de las firmas en el título.

A través de la acción cambiaria se puede reclamar el pago del valor estipulado en el título, o en caso de aceptación o pago parcial, el pago de la parte no aceptada o de la parte no pagada. También se puede reclamar los intereses moratorios desde el día del vencimiento del título, los gastos de cobranza, y por último la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

Por otro lado cuando otra persona diferente al obligado directo ejerza la acción cambiaria porque pago el título, puede pedir a través de la acción cambiaria lo siguiente según lo establecido en el artículo 783 del código de comercio:

1. El reembolso de lo que pago, menos las costas si fue condenado a ellas. 2. Intereses moratorios, sobre lo que pago a partir de que dicho pago se efectuó. 3. Los gastos de cobranza. 4. Gastos de transferencia de una plaza a otra.

1.4.2.- Las Letras giradas en blanco y el enriquecimiento ilícito

De lo expresado podemos concluir que la Acción Cambiaria de Enriquecimiento Injusto, prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, resaltando que esta acción se la debe hacer efectiva mediante juicio ejecutivo.

Debo insistir en que no debemos confundir la prescripción de la acción ejecutiva con la prescripción de la acción comercial, porque como había indicado la acción comercial es la que se deriva del título valor, que en el caso de la letra de cambio prescribe en tres años, entonces si pretendemos hacer valer la disposición del artículo 461 del Código de Comercio, deberemos expresamente ejercer la acción cambiaría de enriquecimiento injusto, ya que de lo contrario estaremos simplemente ejerciendo la acción comercial, en cuyo caso, de haber transcurrido los tres años, habrá operado la prescripción en los términos del artículo 479 del Código de Comercio. 32

Aclarando más lo expresado, si ha prescrito la acción comercial, proveniente de una letra de cambio o pagaré a la orden, porque han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible legalmente, debemos demandar expresamente la Acción Cambiaría de Enriquecimiento Injusto mediante juicio ejecutivo para hacer efectiva la obligación, ya que de lo contrario, habrá operado la prescripción y si ha sido alegada la misma por el ejecutado, simplemente habremos perdido el litigio.

Ejemplo: Una letra de cambio ha sido girada y aceptada el 10 de marzo del 2003, cuyo vencimiento se fija el 10 de abril del 2003. Esta letra de cambio se la quiere cobrar o ejecutar el 20 de octubre del 2007, es decir, cuando han transcurrido más de 3 años desde su vencimiento. Entonces las alternativas son las siguientes: 

Si bien es cierto, que la acción ejecutiva prescribe en cinco años; en este caso, no olvidemos que la acción comercial proveniente de la letra de cambio prescribe en tres años; consecuentemente, si demandamos simplemente el pago de la letra de cambio mediante juicio ejecutivo, es de entenderse que estamos ejerciendo la acción comercial y si el ejecutado se excepciona con la prescripción, el juez debe desechar la demanda;



Por eso, lo recomendable en el caso propuesto, es que deberíamos demandar expresamente la acción cambiaria de enriquecimiento injusto, también mediante juicio ejecutivo, ya que la misma prescribe en cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

Ahora, si bien es cierto que una vez que ha prescrito la acción comercial, queda vigente o subsiste todavía la acción cambiaria de enriquecimiento injusto, pero eso no significa que el juez, pueda ante esa circunstancia, presumir que se está ejerciendo la acción cambiaria, ya que el actor debe de manera expresa señalar en su demanda qué acción está ejerciendo, para permitir que el demandado haga uso de su Derecho Constitucional a la defensa; ya que hacer lo contrario, es decir, si el juez concediera la acción cambiaria sin que el actor la haya demandado expresamente, estaría incurriendo en el vicio procesal conocido como “citra petita”, lo que acarrearía la nulidad de lo actuado. 33

Finalmente, es preciso concluir indicando, que en caso de haber prescrito la acción cambiaría por haber transcurrido más de cinco años contados desde que la obligación se hizo jurídicamente exigible, el legítimo tenedor del documento tiene el derecho de accionar el cumplimiento de la obligación mediante juicio ordinario en contra de las mismas personas que procede la acción cambiaria, excepto contra el aval, por las razones ya indicadas.

1.5.- La falsificación y alteración en la letra de cambio El Diccionario de la Lengua Española nos enseña que falso es lo “engañoso, fingido, simulado. Contrario a la verdad”. Que falsedad es “Falta de verdad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. En derecho cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de la verdad”. Que alterar es “Cambiar la esencia o forma de una cosa”.

La falsedad puede ser intelectual o material: Hay falsedad intelectual cuando falsas son las ideas; y, y falsedad material cuando se cambia físicamente la forma o esencia de una cosa. Ejemplo: En una letra de cambio habrá falsedad intelectual si se falsifica una firma del girador, girado, aval, etc., y, falsedad material cuando se altera el texto mismo del documento, sean fechas, cantidades, etc.

En el caso de la letra de cambio en blanco, habrá falsedad solo si al completarla se lo hace contraviniendo lo pactado, llenándola arbitrariamente, inventando obligaciones, es decir, apartándose de la naturaleza misma del instrumento.

Además la falsedad para que invalide la letra de cambio debe denotar dolo, es decir, la intención positiva de causar daño al deudor o deudores, ya que si se trata de una alteración intrascendente, sin mala fe, no podría afectar la validez del título. Ejemplo: Se hace una corrección ortográfica.

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Cabe aclarar que tampoco hay falsedad, ni anula la letra de cambio, el hecho de que haya sido llenada en distintas fechas, con distintos tipos de letra o con distintos tipos de tinta, etc., pues, para que se invalide deberán concurrir las circunstancias antes indicadas.

Naturalmente que la carga de la prueba corresponde a quien alega la falsedad y en caso de demostrase se debe desechar la demanda. Resaltando además que la falsedad de instrumento privado constituye delito en los términos del artículo 340 del Código Penal. Me he permitido citar estos conceptos y hacer este análisis para comprender mejor el tema; en el caso de la letra de cambio debemos observar además las disposiciones de las siguientes normas del Código de Comercio: Artículo 477. “La falsificación de una firma aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas”. Artículo 478. “En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original”.

Naturalmente que los títulos valores como la letra de cambio o el pagaré a la orden gozan de la presunción legal de veracidad, es decir, que todo su contenido es cierto, según lo establece el artículo 167 del Código de Comercio, pero esta presunción legal admite prueba en contra, por lo tanto, la excepción de falsedad debe ser alegada y demostrada jurídicamente por quien se considere perjudicado.

En todo caso, el documento solo tendrá valor y efectos jurídicos en la forma establecida por los artículos 477 y 478 antes invocados.

1.5.1.- La letra de cambio en blanco o incompleta Hablamos de “letra de cambio en blanco”, cuando ésta ha sido aceptada sin que se hayan llenado sus espacios; por lo que podríamos decir que se trata de un documento incompleto, pero que naturalmente puede completarse en el futuro. 35

Nuestra legislación no establece prohibición alguna para aceptar letras de cambio en blanco, por lo tanto de darse estos casos, no constituye causa de nulidad.

Pero el problema surge cuando ese documento aceptado en blanco es posteriormente completado, en cuyo caso tiene eficacia jurídica y la obligación puede ser exigida.

1.5.2.- La letra de cambio: aceptación de la letra en blanco

La letra de cambio así aceptada (en blanco) no es nula, porque se presume que el aceptante en este caso está autorizando tácitamente al legítimo tenedor para que complete el documento de acuerdo a las condiciones pactadas; consecuentemente, una vez que la letra de cambio ha sido completada tiene plena validez jurídica. La Jurisprudencia en forma reiterada ha determinado que “No hay prohibición legal para aceptar una letra de cambio en blanco, ya que se entiende que el aceptante conoce de antemano, los vacíos que deben ser llenados, para completarla, por el tenedor; pues, la aceptación en blanco no anula ni afecta la validez de la letra, si es sabido que es un documento privado, que debe tenerse como auténtico mientras no se pruebe lo contrario, por su naturaleza propia y el fin que cumple en las transacciones comerciales, y, quien acepta una letra de cambio en blanco es lógico suponer que se declara conforme, anticipadamente, con el texto de aquella, haciendo suyas las demás menciones, necesarias de añadir, para completar”. (G.J. N° 1-Serie XII, páginas 65, 66, 67, 68; G.J. N° 9-Serie XII - páginas 1939 y 1940; G.J. N° 5-Serie XIII, páginas 998 y 999).

En consecuencia, un documento que en un inicio se aceptó en blanco y que posteriormente fue completado en los términos del artículo 410 del Código de Comercio, no es nulo y tiene pleno valor jurídico.20

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Código de Comercio, art. 410.

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En el caso de la letra de cambio en blanco, habrá falsedad solo si al completarla se lo hace contraviniendo lo pactado, llenándola arbitrariamente, inventando obligaciones, es decir, apartándose de la naturaleza misma del instrumento.

Además la falsedad para que invalide la letra de cambio debe denotar dolo, es decir, la intención positiva de causar daño al deudor o deudores, ya que si se trata de una alteración intrascendente, sin mala fe, no podría afectar la validez del título. Ejemplo: Se hace una corrección ortográfica.

Naturalmente que la carga de la prueba corresponde a quien alega la falsedad y en caso de demostrase se debe desechar la demanda. Resaltando además que la falsedad de instrumento privado constituye delito en los términos del artículo 340 del Código Penal.

1.5.3.- Requisitos para que la letra de cambio en blanco o incompleta tenga validez jurídica.

1) Debe contener la firma del girador. Si bien es cierto que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia admiten la existencia de la letra de cambio en blanco, como aquella en que se deja algunos espacios en blanco para que puedan ser llenados en el futuro, eso no significa que pueda faltar desde el momento mismo de su creación la firma del girador, por la simple razón de que éste es el creador de la letra de cambio y es obvio que el título no puede existir sin su creador, por lo tanto, si no hay la firma del girador no existe ni ha existido jamás creación del título. Consecuentemente, el tenedor del documento no puede llenar con su firma el espacio donde debió ir la firma del girador.

2) Debe contener la firma del aceptante. Es indispensable que el girado haya aceptado con su firma la obligación aunque el título se halle con espacios en blanco, ya que al aceptar la cambial en blanco se presume que está autorizando tácitamente al legítimo tenedor para que complete el documento de acuerdo a las condiciones pactadas.

3) Debe completarse el documento. La letra de cambio es un título formal, en consecuencia, ha de reunir inexorablemente los requisitos que la Ley establece. En este 37

caso, solo cuando el documento es completado adquiere la calidad de letra de cambio, es decir, adquiere eficacia jurídica y la obligación puede ser exigida legalmente. Resaltando que habrá de llenarse respetando lo con-venido por las partes para no incurrir en falsedad.

1.5.4.- La letra de cambio girada en blanco y la falsificación

La causa, es la situación de hecho que han considerado las partes y que las determina a contratar para satisfacerla; en otras palabras es el porqué del contrato. La causa también deberá ser lícita. El artículo 1483 de la Codificación del Código Civil señala: “no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es una causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causal ilícita la prohibida por la Ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.

Definitivamente que la letra de cambio para su validez debe tener una causa cierta y lícita, ya que de lo contrario estaría afectada de nulidad.

Quien alegue la falta de causa o causa ilícita .está en la obligación de probar esa circunstancia.

Hablamos de letra de cambio en garantía, cuando esta ha sido aceptada para asegurar el cumplimiento de una obligación distinta a la que el título contiene. Ejemplo: El que acepta una letra de cambio como condición para ingresar a un trabajo.

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Este acto carece de validez y eficacia jurídica, porque desnaturaliza la esencia misma de la letra de cambio, pues, su principal característica es el de ser incondicional y al haberse aceptado en garantía se la está sujetando a una condición futura e incierta y además carece de causa.

Naturalmente que quien se excepciona argumentando que la letra fue aceptada en garantía, está en la obligación de probar este hecho, en cuyo caso de demostrarlo el juez deberá desechar la demanda por falta de obligación ejecutiva.

Sin embargo, debemos resaltar nuevamente que el juicio ejecutivo es un proceso de efectivización de derechos que se hallan reconocidos en títulos a los que la Ley les ha otorgado tal privilegio (ejecutivos), por lo que si el título cumple las formalidades legales simplemente procede la ejecución, ya que en esta clase de juicios no procede la discusión de la causa, pues las excepciones han de versar sobre el título como tal, pues si se discutiera la causa, se estaría desnaturalizando la esencia misma del proceso ejecutivo, CONSECUENTE¬MENTE CUALQUIER DISCUSIÓN SOBRE LA CAUSA SE LA DEBE HACER EN EL JUICIO ORDINARIO POSTERIOR QUE ES DE CONO¬CIMIENTO PLENO. (Revisar 3.1.) (Recomiendo revisar mi Obra "El Juicio Ordinario Posterior").

Los criterios tanto de la Doctrina como de la Jurisprudencia son divididos respecto de la letra de cambio girada a la vista, de allí que merece un análisis aparte. El inciso segundo del artículo 411 del Código de Comercio señala: “la letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista”. Por su parte el artículo 442 Ibídem dice: “la letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación”.

En definitiva, la letra de cambio a la vista, es aquélla en la cual no se ha estipulado plazo para el pago o cumplimiento de la obligación dineraria en ella contenida, es decir, no se ha establecido fecha de vencimiento.

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Parte de la Doctrina, considera que en el caso de la letra de cambio a la vista para que constituya título ejecutivo, es indispensable el protesto para constituir al deudor en mora, ya que solo así la obligación contenida en la cambial es ejecutiva; y que el acto de protesto debe acreditarse por escrito a través de la Autoridad competente.

Nosotros, no compartimos esta opinión, pues la consideramos equivocada, por la sencilla razón de que la letra de cambio a la vista al no contener estipulación de plazo para el cumplimiento de la obligación, nace vencida, consecuentemente es exigible desde el momento mismo de su emisión, tanto más que el girado la acepta en tal circunstancia. Dicho de otra manera, la letra de cambio a la vista al nacer vencida es de inmediato cumplimiento y no se necesita de trámite preparatorio alguno para exigir el pago.

El interés en términos generales no es otra cosa que el índice utilizado para medir el coste de un crédito o la rentabilidad de los ahorros. Se establece mediante porcentaje.

Los intereses según nuestro Código Civil (artículos 2109 y 2110), se clasifican en: legales, convencionales, corrientes, reajustables y moratorios: 

Interés legal. Es el establecido por la Ley. Según la disposición del artículo 2110 de la Codificación del Código Civil, “interés legal es el que determine el organismo competente del Estado”.



Interés convencional. Es el acordado o convenido libremente por las partes. Este interés por ningún motivo podrá exceder de los tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la ley; y en lo que excediere, lo reducirán los tribunales aún sin solicitud del deudor.



Interés corriente. El artículo 2109 Ibídem, lo define así: “Es el que se cobra en la plaza, siempre que no exceda del máximo del convencional determinado en este artículo.



Interés reajustarle. “Es el que varía periódicamente para adaptarse a las tasas determinadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador”. 40



Interés por mora. Son los que se cobran adicionalmente a los estipulados en un principio para compensar un retraso en el pago o en el no cumplimiento de los compromisos adquiridos.

En nuestro País, el organismo competente para fijar las tasas de interés es el Directorio del Banco Central del Ecuador.

En lo que a la letra de cambio corresponde se ha de observar estrictamente la disposición del artículo 414 del Código de Comercio: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio esta estipulación será considerada como no escrita.

La tasa del interés deberá estar indicada en la letra; si faltare esa indicación, será de cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha”.

Finalmente hemos de advertir que no se pueden estipular o percibir intereses al margen de la Ley, así se los haya pactado libremente, pues, no olvidemos que la obligación para que tenga validez debe estar precedida de una causa y objeto lícitos; tanto más que quién pacta o percibe intereses superiores a las tasas fijadas por la Autoridad competente, pierde el veinticinco por ciento de su crédito conforme lo ordena el artículo 2115 del Código Civil, y además, comete el delito de usura, tipificado y reprimido por nuestro Código Penal en su artículo 583.

Tampoco se pueden estipular intereses de intereses (anatocismo), ya que este acto está prohibido por el artículo 2113 del Código Civil.

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1.6.- La letra de cambio en el Derecho Comparado

1.6.1.- Cuba “La letra de Cambio en Cuba ha sufrido varias etapas atemperándose a nuestras condiciones, la primera legislación mercantil existente fue el Código de Comercio Español de 1889, con el que comenzaron a utilizar todos los instrumentos de cobros y pagos en topo tipo de operaciones mercantiles (comercio exterior e interior); luego en una segunda fase entró en vigor el DL-24 del 15 de mayo de 1979 limitando a la Letra de Cambio solamente en operaciones con el exterior, eliminando de este ámbito a las empresas estables. Posteriormente se faculta a las Asociaciones Económicas entre entidades extrajeras y cubanas a utilizar en sus operaciones la letra de cambio. Luego de un profundo análisis por parte del Banco Central de Cuba (BCC) y el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, teniendo en cuenta la inserción del perfeccionamiento empresarial y la búsqueda de una mayor eficiencia en la economía, se dictó un acuerdo en el cual se autoriza experimentalmente el uso de las Letra de Cambio, Cheques y Pagarés, solo en el territorio nacional, indicando también los sujetos autorizados a ello. Ya en esta última etapa se comenzaron a dictar una serie de documentos destinados a la complementación del uso experimental de los mencionados instrumentos.

Es de vital importancia que todos los sujetos empresariales autorizados al uso experimental de la Letra de Cambio posean un conocimiento profundo del tema para que este instrumento de pago, crédito y garantía cumpla su objetivo comprendiéndose las ventajas a obtener si se logra su correcta aplicación. Esto explica los esfuerzos dedicados por el BCC a brindar una información detallada sobre el tema, para lograr una compresión cabal de las consecuencias que la misma genera, estableciéndose que dichas empresas podrán actuar y responder de sus operaciones con sus recursos financieros entendiéndose por estos, los recursos monetarios, los ingresos monetarios que se obtienen de las cuentas por cobrar, así como los efectos y cualesquier otras cuentas por cobrar hasta cubrir el monto de las sumas adeudadas. Si se logrará el buen funcionamiento de la Letra de Cambio, este podría ser una

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solución a la cadena de impagos que sufre la economía cubana, pero solo si todos los implicados cooperan en ello”. 21

1.6.2.- Estados Unidos

La letra de cambio en Norteamérica la regula el Código Uniforme de Comercio, que norma la materia en 47 Estado de la Unión, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, ya que cada uno de los Estado Unidos de América (con excepción de Lusiana) ha aprobado este código como una ley estatal, cuyas disposiciones son aplicables a los “papeles comerciales”, o sea de: Letras de cambio, cheques, certificados de depósitos y pagares. “La Constitución de los Estados Unidos otorga al Congreso la competencia sobre las relaciones comerciales en la cual la ley no exige que la cambial contenga la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento, si no que basta que se exprese o se deduzca claramente la intención del signatario de firmar una letra de cambio otra particularidad en la letra seria “la letra hipotecaría puestos que estos títulos de valor son de la misma naturaleza de las obligaciones, bonos papeles comerciales, cedulas hipotecarias, certificados de depósitos negociables, son emitidas por series, exclusivamente por las empresas del sistema financiero nacional autorizadas para el efecto, son a la orden o al portador, con la finalidad de “Conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo o dinerario”, es decir, al cliente que ha constituido una hipoteca a favor de la institución del sistema financiero, se le entrega estos títulos de valor para que los negocie en el mercado de valores”. 22

1.6.3.- Ecuador

La letra de cambio en nuestro país se encuentra normada por el Código de Comercio, en donde se establece los requisitos que debe contener una cambial, para que pueda ser considerada como título ejecutivo, y que su proceso sea el correcto, logrando así que no

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Camacho Casado Ledys. Globalización y problemas del desarrollo. www.eleconomista.cuba.web.cu/2000. Andrade Santiago. Los Títulos Valor en el Derecho Ecuatoriano. Ediciones Legales. Quito-Ecuador. Agosto del 2004. Pág. 127. 22

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sea objeto de nulidad o de vicio alguno que impida su normal desarrollo tanto comercial como jurídicamente hablando.

1.6.4.- Chile

Los títulos de créditos, también denominados instrumentos de comercio, documento negociable o efecto de comercio, son los documentos que facultan a determinada persona o a su poseedor del derecho de obtener, a su vencimiento, el pago de la obligación convenida.

Para que un instrumento sea considerado legalmente como título de crédito debe reunir ciertos elementos: 

Debe ser un documento materialmente, es decir físicamente existente; (de ello resulta que se le considere un bien mueble)



Debe contener una obligación que por él se represente, la cual constituye su contenido económico.

Características:

Si bien en nuestra legislación encontramos diversos títulos de crédito, existen características que son comunes a todos ellos, cuales son: 

Necesariedad, esta es la característica esencial del documento, por cuanto es imprescindible tener el título para disponer del derecho representado en el; es por ello que el acreedor no puede suplir por otro instrumento jurídico la carencia de posesión del título para hacer exigible la obligación que éste contenía. Finalmente cabe señalar que ésta característica de necesariedad tienen por objeto cautelar la certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de documentos.



Literalidad, ello implica que el titulo obliga a su suscriptor sólo a lo en él establecido, por lo mismo el acreedor no puede exigir ni percibir mas de lo expresado en el título; por su parte, el deudor no puede valerse de elementos jurídicos análogos, que no estén 44

literalizados en el documento; del mismo modo que la característica anterior la literalidad también contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito, así el deudor que abona a la obligación contraída en el título debe exigir que dicho abono sea literalizado, escrito, en el documento primitivo o por medio de otro que se le anexe. 

Autonomía, de este modo el portador ejerce un derecho propio distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.

Características particulares de los títulos de crédito.

Estas características están presentes solo en algunos documentos: 

La abstracción, se relaciona con la causa, un documento es abstracto cuando carece de causa; o bien si teniendo causa, esta no tiene importancia para ejercer los derechos contenidos en el documento y ni siquiera se anota en el instrumento propiamente tal.

En materia de títulos de créditos conviene tener en cuenta que en la generalidad de los casos existe una relación fundamental que dio origen al documento. Ejemplo: compraventa y se suscribe una letra de cambio para el pago. También existe una relación documental que emana del instrumento.

Por ello, la vinculación entre ambos tipos de obligaciones, la de relación fundamental y la del documento propiamente tal nos lleva a la noción de causa, fundamentalmente de la causa fin, es decir, la finalidad o motivo por el cual se suscribió el documento. La causa fin del documento es precisamente la relación fundamental, aun cuando algunos autores distinguen una tercera relación y dicen que esa es la causa fin de los documentos, algunos la denominan “CONVENCIÓN OBJETIVO” otros lo llaman “PACTUM CAMBIANDO”.

En cuanto a la causa fuente de los documentos, es decir, de donde viene la obligación de pagar la obligación contenida en el documento, se dice que esta es el propio documento, pues por el hecho de haberse firmado se entiende que se debe cumplir con ella.

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Aclarado lo anterior, debemos indicar que es título abstracto aquel que está totalmente desvinculado de su causa fin, es decir, de su relación fundamental que le dio origen. Esta abstracción opera para los portadores legítimos, pero no para aquellos que fueron parte en la relación fundamental.

Podría pensarse que autonomía y abstracción son lo mismo porque con ambas se llega a lo mismo, pero se dice que la autonomía es subjetiva y la abstracción es objetiva. La abstracción es objetiva porque de lo que se prescinde es del acto o contrato que dio origen al documento, En cambio con la autonomía se prescinde de los anteriores portadores (sujetos). Por la autonomía se considera que el actual portador se vinculó directamente con el deudor primitivo y con la abstracción el deudor debe prescindir objetivamente del negocio que originó la creación del título. 

Formalidad, en virtud de la formalidad, un título de crédito se considera como tal y por ello, es obligatorio para el que lo suscribe por el hecho de reunir los requisitos establecidos por la ley. Así el artículo 1º de la ley 18.092, establece los requisitos de la letra de cambio, el artículo 2º señala que si no se cumple con tales requisitos el documento no es letra de cambio. Esta característica está muy ligada a la literalidad y a la abstracción, porque si cumplen con las enunciaciones indicadas en la ley se entiende que son títulos completos, por lo que no necesitan de otro documento para ser considerados como título de crédito y exigir los derechos contenidos en él.

Estructura del título de crédito.

Los títulos de créditos constan de dos elementos:

1. Elemento documental: que se dice que es su soporte material, denominado por la doctrina “sustrato material”, que es el título como cosa mueble. 2. Elemento Relación obligacional: es el derecho contenido en este.

Sustrato material.

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El documento es una cosa mueble y como tal puede ser objeto de relaciones jurídicas y en conformidad a la ley de quiebras puede ser reivindicado (artículo 82 ley de quiebras). Sin embargo, pese a ser una cosa mueble tiene algunas particularidades: 

Su valor intrínseco, es decir, representativo, es superior al valor extrínseco.



Como documento es un documento dispositivo, ya que como hay un derecho que está ligado a él este derecho circula conjuntamente con el documento, por lo que su portador legítimo queda también facultado para ejercer tales derechos.



También tiene una función probatoria y constitutiva, pero se ven absorbidas por la siguiente función.

Relación obligacional.

Ya dijimos que el otro elemento era el derecho contenido en el documento, es una relación obligacional y se dice que es una declaración unilateral de voluntad que da origen a una obligación, es una promesa unilateral de efectuar o ejecutar una prestación en favor del titular del documento y es también irrevocable, ya que no puede el obligado desistirse de su obligación.

La legitimación.

Consiste en que para poder ser titular del derecho contenido en el documento, se deben cumplir ciertos requisitos y estos dependerán de la manera en que el título ha sido emitido o girado. Por lo tanto, para que se cumpla la legitimación y en consecuencia poder ejercer los derechos se debe:



Estar en posesión del documento.



Haberlo adquirido según su ley de circulación.



Estar de buena fe (requisito común en el derecho comercial).

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Así por ejemplo: si el título es nominativo se debe adquirir de acuerdo a los requisitos de la cesión de derechos. Si el título es a la orden se debe haber adquirido por endoso y si el título es al portador se adquiere por la mera tradición.

Clasificación de los títulos de crédito:

Según su contenido, distinguimos tres clases de títulos: 

Títulos de pago, o efectos de comercio, por ellos el deudor se obliga a pagar una suma de dinero, en esta categoría encontramos instrumentos como la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque;



Títulos representativos de mercadería, en ellos se establece el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales, ejemplo de ellos son los warrants o certificados de depósitos en almacenes generales.



Títulos de participación social o valores mobiliarios, en estos casos el título contiene una serie de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma, ellos están representados por ejemplo, por los bonos, las acciones de una S.A., etc.

Atendiendo a la forma en la cual se han emitido, podemos clasificarlos en: 

Títulos al portador; Los títulos al portador, son los que se emiten sin especificar en su texto al beneficiario, o que señalándose se les adiciona la cláusula al portador;



Títulos a la orden, son los que se han concebido esencialmente a nombre de determina persona, sin embargo ésta pueda trasmitirlo por medio de un endoso, sin intervención del deudor. (por endoso entendemos la formula escrita en el reverso del documento por la cual se cede el crédito que consta en dicho título a un tercero, que debe necesariamente ser firmada por el cedente);



Títulos nominativos, entendemos por ellos a los documentos que se giran a favor de determinada persona y tanto su emisión como sus futuras transmisiones deben inscribirse en el registro del emisor, por ello no pueden cederse sin conocimiento

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y consentimiento, del deudor, es por ello que parte de la doctrina les niega el carácter de título de crédito ya que restringe la autonomía y la literalidad.

Atendiendo a la persona que los emite, los títulos de créditos pueden ser: 

Públicos, cuando su contenido obliga al Estado (Art.68C.Co)



Privados, aquellos emitidos por los particulares.

Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que los origina pueden clasificarse en: 

Títulos de crédito civiles, y



Títulos de créditos mercantiles.

Denominaciones de los títulos de crédito.

Existen diversos nombres que se le han dado a estos títulos: Primero se les llamó “títulos valores”, pero se dice que es un nombre muy amplio, porque podría considerarse que también son títulos valores algunos que de ninguna manera pueden ser considerados títulos de crédito, como por ejemplo: los billetes. Por eso, luego se les denominó “títulos circulatorios”, denominación que tampoco reúne todos los requisitos, porque si bien es cierto que los títulos circulan, si no lo hacen no dejan de ser títulos de crédito. Posteriormente se les llamó “efectos o papeles de comercio”, nombre que tampoco tiene la amplitud para comprender todos estos documentos, ya que solo son efectos de comercio aquellos cuya prestación contenida en ellos es el pago de una suma de dinero, por lo que no se comprende los títulos representativos de cosas o de derechos. Por lo anterior, el nombre adoptado es el de “títulos de crédito” y se dice que es así, porque para el titular del documento este vendría a ser un crédito y para el deudor existe algo que

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adeuda, es decir, una obligación que debe cumplir y esta puede ser objeto de una avaluación económica.

El Capítulo II de la normativa Chilena manifiesta que la letra de Cambio es un título de crédito el cual nace producto de la necesidad de probar y entregar un medio más simplificado de ejecutar el contrato de cambio ( definido y tratado en el Código de Comercio en sus artículos 620 y siguientes), ya que de este modo los comerciante de la edad media reducían los riesgo y los costos que implicaba el traslado de dineros de un lugar a otro.

a) La letra de cambio en la actualidad se encuentra regulada por la ley 18.092, publicada en el DO. el 14 de enero de 1982, la cual dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga los artículos del Código de comercio que los regulaban. Esta nueva ley no nos entrega una definición de Letra de Cambio, sin embargo, es la doctrina la que se ha encargado de hacerlo, así entendemos que la Letra de Cambio es un título de crédito que contiene una orden escrita, revestida de las formas previstas por la ley, por medio de la cual una persona llamada LIBRADOR o GIRADOR, ordena a otra denominada LIBRADO O GIRADO, que pague una cantidad de dinero a su orden o a una tercera persona, llamada TOMADOR , BENEFICIARIO o TENEDOR REGULAR, en lugar y tiempo en ella determinados. b) Personas Que Intervienen En La Letra De Cambio: Atendiendo a la definición antes señalada son tres las figuras que aparecen en la confección de éste instrumento: 

El librador o girador: que es quien da, gira o expide una letra de cambio.



El librado o girado: que es quien a quien se ordena pagar.



El tomador o beneficiario: que es a favor de quien se gira, acreedores.

Por lo general, en la práctica las personas que intervienen en la letra de cambio son dos: el aceptante que es el deudor y su tomador o beneficiario. 

EL ENDOSANTE: es el beneficiario u otro portador legítimo que transfiere en dominio la letra de cambio por intermedio de un endoso. 50



EL ENDOSATARIO: es aquel a quien se le endosa la letra y, por lo tanto, adquiere el carácter de titular o portador legítimo.



PORTADOR LEGÍTIMO: es aquel que ha adquirido el documento según su ley de circulación y que en consecuencia puede exigir el cumplimiento de la obligación contenida en él.



EL AVALISTA: es aquel que garantiza el cumplimiento de la obligación, ya sea del aceptante, del librador o de alguno de los endosantes. También puede ser un avalista sin limitación y en ese caso responde como el aceptante.

c) Función actual de la Letra de Cambio:

En la actualidad, este instrumento mercantil, puede cumplir una doble función, en primer lugar puede ser utilizado para ejecutar un contrato de cambio, y en segundo lugar, y siendo este la función que con mayor frecuencia cumple, se utiliza como medio de pago y circulación y como instrumento de crédito.

Se debe tener presente, que cualquiera que sea la operación que la letra de cambio desarrolle, estas siempre se consideraran mercantiles, ya que constituye un acto de comercio formal.

d) Contenidos Escenciales de la Letra de Cambio:

Es el artículo 1° de la ley 18.092, quien nos entrega las enunciaciones que debe contener la letra de cambio, ellas son: 

Indicación de ser letra de cambio, dicha indicación debe hacerse escrito en el mismo idioma empleado en el título;



Lugar y fecha de su emisión, de no estipularse lugar en que se gira, se entenderá girada en el domicilio del librador; en cuanto a la fecha de emisión importa por la aplicación del principio lex locus regis actum, ya que regirá los obligaciones que del instrumento se deriven la ley del lugar de su emisión; importa de igual modo, para establecer la fecha de vencimiento de la letra cuando ésta allá sido 51

girada a plazo contado desde su emisión; finalmente es importante, por cuanto en esta fecha las partes que intervienen en su emisión deben ser capaces de obligarse. 

Orden de pagar una cantidad de dinero, es de la esencia de este instrumento que la orden de pago no este sujeta a condición alguna; por otra parte, la orden de pagar puede referirse a una suma de dinero determinada o determinable, ya que podrá estipularse el pago en moneda extranjera o en unidades monetarias o de pago (U.F. o UTM).



Individualización del beneficiario, cabe hacer presente que la letra de cambio es siempre endosable, a menos que expresamente se hubiere pactado por quienes concurren a su emisión la cláusula de no endosable, caso en el cual será considerada nominativa.



Individualización del librado, es decir, de la persona a quien se encomienda pagar el valor estipulado en el título, se debe hacer presente que mientras el librado no acepte esta orden no contrae obligación alguna. La letra puede emitirse a cargo del propio librado, pasando a ser una sola persona librador y librado. Finalmente es oportuno señalar que de existir varios librados, deberá señalarse un domicilio único para todos.



Lugar y época del pago, sin embargo esta mención puede omitirse, ya que la propia ley establece que si no se establece el lugar de pago se entenderá que debe efectuarse en el domicilio del librado señalado en el documento, y si no contiene fecha de vencimiento se entenderá pagadera a la vista.



Firma del librador, en relación a esta mención agrega la norma que podrá estamparse la firma por otros procedimientos autorizados, como la firma electrónica, pero siempre bajo la responsabilidad del librador.

El artículo 2° de la ley, señala que el documento en que no se cumplan las exigencias antes señaladas no valdrá como letra de cambio, sin embargo se ha señalado por la jurisprudencia que constituye un principio de prueba por escrito de la obligación que contiene. Además, cualquier tenedor del documento puede incorporar las cláusulas faltantes antes de presentar el documento para su cobro, siempre que se sujete las órdenes recibidas de los obligados a su pago (Art. 11). 52

El artículo 13 de la ley señala una serie de menciones facultativas que puede contener la letra de cambio, tales como el lugar de su emisión, lugar de pago, vencimiento, reajustabilidad de la cantidad librada, cláusulas especiales como las que no obligan a protestarlo para su cobro. e) El endoso: Se define en el artículo 17 “es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

Características del endoso.

1º Es Puro y simple, así lo dice el artículo 19, por lo cual no puede estar sujeta a condición. 2º El endoso es un acto solemne y la solemnidad es que debe constar por escrito. 3º El endoso debe ser total, esto se deduce del artículo 19, que dice que el endoso parcial no produce efecto alguno. 4º Algunos agregan que es un acto jurídico unilateral porque no es necesaria la aceptación por parte del endosatario.

Clasificación del endoso.

1º Tomando en consideración las menciones que debe tener el endoso, distingue entre endoso regular, irregular y en blanco.

Endoso regular.

Es el que contiene todas las menciones indicadas en los artículos 21 y 22 de la ley 18.092 y son: 

Contiene la firma del endosante, la que se debe estampar al dorso o reverso del documento.



Debe indicar el lugar y fecha de su otorgamiento, en todo caso si no se señala el lugar se entiende que se ha realizado en el domicilio del endosante y si no se

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indica la fecha se entiende que se ha realizado antes de la fecha del vencimiento del documento. 

El nombre del endosatario y la calidad del endoso.

Endoso irregular.

Es aquel en que se indica el nombre del endosatario, pero falta alguna o algunas de las demás menciones indicadas.

Endoso en blanco.

Aquel en que no se indica el nombre del endosatario, e incluso puede que solamente conste con la firma del endosante. El endoso en blanco se entiende que es traslaticio de dominio (artículo 21), vale decir, una firma al dorso del documento se entiende que transfiere el dominio.

2º Distingue el endoso según el objeto perseguido al endosar, esta clasificación emana de la definición que señala el artículo 17: endoso en dominio, en cobranza, en garantía.

Endoso en dominio.

En virtud de este endoso el endosante transfiere todos los derechos que como portador legítimo detentaba sobre el documento. El que adquiere el titulo de crédito (letra de cambio) pasa a ser portador legítimo y en consecuencia tendrá todos los derechos que la ley le confiere a este. Fuera de lo ya indicado también produce el efecto llamado de la “inoponibilidad de excepciones” fundado en la característica de la autonomía, en la ley está consagrado en el artículo 28, consiste en que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no podrá oponer excepciones fundadas en relaciones personales con portadores anteriores. Por ello, el deudor solo puede oponer a la demanda de cobro excepciones reales fundadas en el documento mismo y excepciones personales relacionadas con el actual portador. 54

Además de lo anterior el endosante en dominio se hace responsable con respecto a los portadores posteriores a la aceptación y del pago de la letra de cambio (artículo 25). En todo caso puede estampar una cláusula en virtud de la cual se exima de esta responsabilidad. También puede prohibir nuevos endosos, situación en la que igualmente se exime de dicha responsabilidad.

Endoso en cobranza. Se identifica por las cláusulas “valor en cobro; o en cobranza o similar”, constituye un mandato que el endosante confiere al endosatario para que este ejerza las acciones destinadas al cobro del documento y posteriormente le rinda cuenta y le entregue los valores recuperados (artículo 29).

Este endosatario en cobranza puede a su vez volver a endosar el documento de la misma manera, pero no puede endosarlo en dominio ni en garantía. También en virtud de este endoso se le confieren al endosatario las facultades del mandato judicial (artículo 7º código de procedimiento civil).

Endoso en garantía.

Este endoso en garantía o en prenda se reglamenta en el artículo 30 y, es aquel en virtud del cual el endosante entrega un documento al endosatario a fin que este lo cobre y aplique los dineros recaudados para el pago de un crédito que el endosante le adeudaba, es decir, para que opere este endoso se requiere que el endosante sea deudor del endosatario y el endoso es una forma de caucionar el pago de dicho crédito.

El endosatario en garantía debe cobrar el documento y deberá rendir cuenta de los dineros recuperados y si sobra algo luego de aplicar el dinero al pago de la deuda los debe restituir al endosante. En este tipo de endoso el endosante no responde por la aceptación o pago de la letra, salvo que expresamente se establezca lo contrario. El endosatario a su vez esta obligado a ejercer mientras tenga en su poder la letra todas las gestiones necesarias para

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que el endosante mantenga sus derechos emanados del documento, debe presentarla al cobro y también debe protestarla.

En este tipo de endoso también se produce el efecto de la inoponibilidad de excepciones (artículo 30).

Este endosatario en garantía no puede endosar el documento ni en dominio, ni en garantía solo en cobro.

En síntesis la inoponibilidad de excepciones opera en el endoso en dominio y en el endoso en garantía y no en el endoso en cobro. En cuanto a la garantía de aceptación y pago solo la tiene el endosante en dominio.

Endoso de letra vencida.

La letra vencida y la letra protestada se pueden endosar en cobranza (artículo 32). Para el endoso en dominio el artículo 32 dice que el endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más efecto que una cesión ordinaria. Este artículo ha tenido distintas interpretaciones. Algunos autores como don Ricardo Sandoval, señalan que lo que el artículo 32 quiere decir es que se debe cumplir con las formalidades de la cesión de crédito, fundamentalmente notificar al deudor, por lo que si no se cumple con la formalidad el endoso no tendrá valor. Otros, como Salas, estiman que el artículo quiere decir que el endosante responderá frente al endosatario en los mismos términos que el cedente en la cesión de crédito, es decir, solo la existencia de un crédito, pero no su pago y aceptación.

e) Acciones que emanan de la Letra de Cambio.

Estas acciones en general se pueden definir como aquellos mecanismos de que esta revestida la letra de cambio para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento; estas acciones se llaman cambiarias y se deben distinguir de las que emanan de la relación jurídica que dio origen al documento. 56

La República de Chile dispone en su Código de Comercio:

En su Título I señala que la letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:

1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador; 3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado;23 6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7.- La firma del librador.

Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.

El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Las acciones de reembolso de que trata el artículo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama.

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Ley N° 18.092 dicta - nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagare y deroga disposiciones del Código de Comercio, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley.

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La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.

Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.

En los demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.24

1.6.5.- América y Europa El uso de la letra de cambio en la actividad económica y su regulación legal han estado sometidos a muy diversas fuerzas. En sus inicios, el libre comercio reinante entre los diversos territorios y ciudades medievales, permitió que este instrumento gozará de cierta uniformidad internacional. Con el advenimiento de los estados nacionales el panorama cambió dado que los estados nacionales empezaron a regularlos con criterios nacionalistas excluyentes. La letra de cambio es una de las instituciones mercantiles de gran significado internacional. En su doble función de medio de pago y de instrumento de crédito, cumple una función primordial en el comercio internacional. De ahí, la necesidad de establecer un régimen legal uniforme de la letra para eliminar los inconvenientes provocados por la gran diversidad legislativa respecto a la misma.

Con las Conferencias de La Haya de 1910 y 1912, ya se ponen de manifiesto los intentos unificadores del Derecho cambiario, que se materializan en el Reglamento Uniforme sobre la letra de cambio y pagarés a la orden.

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Código de Comercio de Chile.

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Es lo que explica que en 1930 varios países reunidos en la ciudad de Ginebra, buscando “prevenir las dificultades a que ha dado lugar la diversidad de legislaciones de los países donde las letras de cambio están llamadas a circular, y de este modo dar seguridad y rapidez a las relaciones del comercio internacional”, suscribieran una Convención Internacional conocida como Ley Uniforme de Ginebra, con la que pretendieron unificar internacionalmente el régimen legal de los títulos-valores.

La Ley Uniforme de Ginebra fue suscrita por Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Colombia, Dantzig, Dinamarca, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Checoslovaquia, Turquía y Yugoslavia. Al día de hoy rige los títulos-valores en Austria, Alemania, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusa, Brasil, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Italia, Japón, Kazajstán, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Surinam, Ucrania y Unión Soviética.

A pesar del carácter imperativo que el mundo moderno reconoce a la Ley Uniforme de Ginebra, se trata de un instrumento internacional inspirado en tradiciones jurídicas que difieren sustancialmente de aquellas que sustentan el sistema del Common Law vigente en Inglaterra y Estados Unidos. Por esta razón tales países, y otros que han desarrollado sus sistemas jurídicos inspirados por estos, no suscribieron la Convención. En consecuencia, en ellos impera un régimen de los títulos-valores que difiere del contenido en la Ley Uniforme de Ginebra, y cuyo modelo moderno está en el Uniform Commercial Code de los Estados Unidos de América.

Desde el punto de vista de la unificación del Derecho cambiario la Ley de Ginebra representa el máximo resultado a que podía aspirarse: la obligación de los Estados signatarios del Convenio de convertir en ley nacional el texto de la Ley Uniforme y de hecho la misma ha sido adoptada como ley nacional por numerosos países, incluso por algunos que no se habían adherido al Convenio de Ginebra, por lo que el Derecho ginebrino adquirió una importancia extraordinaria.

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El Convenio de Ginebra permite, sin embargo, a través de las Reservas, conservar las peculiaridades de las legislaciones nacionales como el régimen de la provisión de fondos, peculiar del Derecho francés y de quienes seguían su sistema. Por otro lado, al regular la letra de cambio y las obligaciones cambiarias en sentido estricto, consagra la autonomía normativa de éstas y con ello extiende el sistema germánico.

Esa Ley no ha sido aceptada por los países anglosajones, cuyo sistema cambiario ofreció siempre diferencias con los sistemas continentales.

La Ley Uniforme de Ginebra de 7 de junio de 1930 responde en lo fundamental y en el detalle al sistema germánico.

La letra de cambio es un título eminentemente formal que exige para que surta efectos la existencia de unas menciones necesarias, y en concreto cabe destacar:

1. La designación de ser letra de cambio inserta en el texto del mismo título.

2. La designación del lugar, día, mes y año en la misma se libra. El lugar determina en orden al Derecho Internacional, la legislación aplicable; y la fecha es imprescindible en todos los documentos legales y sin ella no podría conocerse el vencimiento cuando es girada a días fecha.

3. La fecha o época en que deberá ser pagada. (Requisito circunstancial).

4. El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande a hacer el pago.

5. La cantidad que el librador manda a pagar expresando la moneda efectiva. Si en la letra figura escrito el importe de la misma en letras y en números será válida la cantidad en letra, en caso de diferencia. Si su importe está escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor. (Aspecto sustantivo)

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6. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o compañía a cuyo cargo se libra.

7. La firma del librador de su propio puño de apoderado al efecto con poder bastante. (requisito subjetivo).

Se admite la validez de la letra en blanco, donde solo aparece la firma del librador y del librado, surtiendo efectos si se rellena conforme a lo pactado, en otro caso podrá oponerse la no formalización conforme a lo pactado entre las partes intervinientes en el acuerdo que dio origen a la letra en blanco o frente al adquirente de la letra de mala fe o con culpa grave.

La normativa establece que la falta de alguno de los requisitos se ha de considerar a la letra en dichos casos como pagaré.

Además de la Ley Uniforme de Ginebra y del sistema del Uniform Commercial Code de los Estados Unidos, existe un tercer instrumento contentivo de normas que pretenden regular los títulos-valores. Se trata del Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-Valores para América Latina. Como indica su nombre, es un mero proyecto puesto a consideración de los países latinoamericanos que en ningún momento se han comprometido a adoptarlo. Colombia decidió acogerlo convirtiéndolo en ley nacional mediante su incorporación en los artículos 619 a 822 del decreto 410 de 1971, que corresponde al actual código de comercio. Esta acogida no estuvo exenta de algunas adiciones y modificaciones que pretendieron mejorar el proyecto inicial sin afectar su esencia.

Como puede verse la historia del régimen legal de los títulos-valores y dentro de estos, la letra de cambio, es la historia del constante esfuerzo por encontrar una normatividad que los unifique mundial o regionalmente. La razón es bien clara: el escenario habitual de los títulos-valores es el mercado internacional.

La letra de cambio es una institución de gran importancia en la esfera de las relaciones económicas, es por ello que se encuentra regulada en casi todas las legislaciones, tal es el 61

caso de México, Venezuela y Perú en América Latina y de España, Francia y Alemania en Europa que cuentan con una larga tradición en relación a la regulación de esta materia y que poseen legislaciones de avanzada.

Por esta razón realizamos algunas referencias acerca de cómo estas legislaciones abordan esta institución del Derecho Mercantil.

El Código de Comercio español de 1885 recoge los títulos valores pero cuenta además con la Ley Cambiaria, que regula específicamente aspectos novedosos que por supuesto no fueron regulados por el viejo código, entre los elementos más significativos encontramos los requisitos formales esenciales, la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, el nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado, el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, la fecha del libramiento de la letra entre otros.

Dentro de los requisitos formales naturales de la letra la indicación del vencimiento, la indicación del lugar de emisión de la letra, la indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago, requisito necesario para que goce de fuerza ejecutiva.

El artículo 14 de la Ley Cambiaria en su párrafo segundo dispone que el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente. La cláusula “sin gastos”, “sin protesto” o cualquier otra indicación equivalente que, escrita en el título y firmada por el librador, el endosante o sus avalistas, dispense al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o de falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por vía ordinaria como ejecutiva.

El pago es, pues, la finalidad que se pretende con la emisión del título. Luego veremos cómo se regula dicho pago en nuestro Derecho. Pero antes es preciso hacer una referencia 62

a la presentación al pago, porque se trata de un acto imprescindible para que el pago se produzca.

Por presentación propiamente dicha entendemos el acto por el cual el tenedor de la letra exige el pago al librado ofreciéndole a cambio la entrega del título, que exhibe en ese momento. Sin embargo, la ley asimila a la presentación al librado otras clases de actos en los que la letra no se exhibe ante el librado, como el envío de un aviso para el pago, la presentación de la letra en una cámara de compensación o su manejo en el seno de un sistema informático de compensación. De cada uno de estos supuestos me ocuparé en su momento, más adelante.

Es importante tener en cuenta qué es lo que justifica la acogida por el legislador de la presentación como condicionante del pago y consiguientemente del regreso. Sin duda se debe a las particularidades de la letra de cambio, porque esta exigencia no se da, o no se da necesariamente, en el régimen general del cumplimiento de las obligaciones para posibilitar el pago y la acción frente al deudor subsidiario. Lo que lo justifica en el caso de la letra es el régimen de circulación del título y, en relación con éste, el del lugar de pago.

El régimen de la circulación de la letra de cambio impone la presentación de la misma al librado. A diferencia de lo que sucede con la cesión de créditos, que se manifiesta únicamente en los supuestos de transmisión de la letra que siguen el esquema del Derecho común, es decir, la transmisión de la letra mediante cesión ordinaria del artículo 24 de la Ley Cambiaria y de cesión de la provisión del artículo 69 de esta ley, la transmisión de la letra mediante endoso no requiere la comunicación al deudor. Por ello, el librado no tiene por qué conocer al acreedor hasta que le sea presentada la letra en el momento del vencimiento.

Del desconocimiento de la persona del tenedor último de la letra se deriva que el lugar de pago sea el que las partes prevean inicialmente como tal o, en su defecto, el domicilio que figura al lado del nombre del librado. Por eso el lugar de pago impone también la presentación de la letra, porque es inevitablemente distinto del domicilio del acreedor,

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salvo en el supuesto de confusión de dichos elementos personales en el momento del vencimiento de la letra.

Pero, por otra parte, aunque no sea un argumento tan determinante, la presentación es también necesaria si se piensa en la posibilidad del cobro de la letra en vía de regreso. En efecto, si los obligados cambiarios en vía de regreso sólo pagan si el librado no paga, habrá que intentar que éste pague la letra presentándosela. Por ello sin presentación no hay regreso.

Otra de las secuelas del carácter necesario de la presentación para el cobro de la letra es el que no se devenguen intereses moratorios si no se exige el pago mediante la presentación de la letra, al contrario de lo que sucede en el régimen general de las obligaciones mercantiles (art. 63 C.Com.). A las cuestiones que se suscitan con la compensación de la cantidad adeudada me referiré más adelante.

Para la determinación del lugar en que debe producirse la presentación de la letra, hay que distinguir dos supuestos. En primer lugar, “a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como domicilio del librado” (art. 2.b Ley Cambiaria). Nótese que se trata de una designación de un domicilio en la letra que opera exclusivamente a los efectos cambiarios indicados y que, por ello, no tiene por qué coincidir con el domicilio del librado que opere a otros efectos legales distintos de éstos. En segundo lugar, cabe hacer la mencionada indicación en la letra domiciliándola, en cuyo caso la letra de cambio se presentará al pago en el lugar previsto en la cláusula de domiciliación.

También se establece un régimen especial cuando existe fuerza mayor, pero, por tratarse de un supuesto de presentación que tiene régimen común con el protesto, me referiré a él más adelante.

El hecho de que el legislador busque la simultaneidad de la presentación y el pago hace que la regulación de ambos tenga un buen número de cuestiones en común. Por eso, al

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tratar del pago, lo que se hace es estudiar aquellas cuestiones de carácter específico no analizadas antes a propósito de la presentación de la letra.

La normativa de la letra de cambio contiene una excepción a la regla general de que el cumplimiento de la prestación debe ser íntegro, que se contiene en el artículo 1.169-1 del Código Civil “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”. Dicha excepción se contiene en el artículo 45.2 de la Ley Cambiaria, de acuerdo con el cual “el portador no podrá rechazar un pago parcial”. Parece que el legislador ha querido proteger el interés de los deudores en vía de regreso, pero no es seguro del todo que en determinadas ocasiones tal clase de protección no implique una cierta desprotección de los intereses del propio acreedor, por ejemplo cuando se pague lo suficiente para que la cantidad adeudada descienda por debajo de la cifra requerida para el proceso ejecutivo. Por otra parte, no ha considerado el legislador la posibilidad de identificar el pago parcial por el librado como una forma de manifestación de la aceptación de la letra de cambio a los efectos de la acción cambiaria directa y, por ello, cabe la posibilidad de pago de parte de la cantidad que figura en la letra y la negativa al pago del resto, abriéndose de esta manera el regreso por sólo una parte de esa cantidad.

La Ley cuenta con que la letra se paga en el momento del vencimiento y, en consecuencia con ello, “el que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimidad del tenedor. A tal efecto estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes”. Este precepto plantea diversas cuestiones.

Una de ellas se refiere a que, pese a la dicción de la ley, condicionada por el supuesto específico a que se refiere, el pago hecho por el librado en el momento del vencimiento libera a la totalidad de los obligados cambiarios.

Otra cuestión se refiere a la idea del legislador de no favorecer el pago anticipado. En efecto, la ley establece, por una parte, que “el portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento” (art 46.1 Ley Cambiaria); por otra 65

parte, y atendiendo a que el exigir el pago en ese momento es un derecho del tenedor de la letra, se dice que “el librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo” (art. 46.1 Ley C). Parece, contraponiendo los supuestos de pago a tiempo y anticipado, que se ha querido establecer una excepción a lo dispuesto por el artículo 1.164 del Código Civil: “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. En consecuencia con ello, tal liberación sólo se produciría cuando el pago se realiza en el momento del vencimiento. En relación con este planteamiento de la Ley Cambiaria hay que tener también en cuenta el contenido del artículo 879 del Código de Comercio: “Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado”.

El régimen fundamental del protesto de la letra de cambio por falta de pago se contiene en los artículos 49 y ss de la Ley Cambiaria.

El protesto se incardina en la mecánica del pago de la letra, como condicionante de la acción en vía de regreso. Es precisamente la prueba de que se dan los presupuestos del regreso, es decir, la presentación y la falta de pago. El legislador sanciona en el artículo 63 de la Ley Cambiaria, la inexistencia de esos presupuestos con la caducidad del derecho. Al igual que sucede con otras instituciones mercantiles, se manifiesta aquí una vieja tendencia al cumplimiento rápido por la vía de exigir su impulsión al acreedor y a facilitar a los obligados a que se desentiendan cuando esa impulsión no se produce.

El protesto notarial viene a reproducir el que existía en la legislación derogada con escasas variantes y, por ello, reproduce sus problemas.

Los plazos para levantar el protesto se establecen en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y parece que puede haber algún pequeño problema con ellos. Cuando se trata de protesto por falta de pago en letras pagaderas a fecha fija o a plazo desde la fecha o a la vista, hay cinco días para protestar, que se cuentan desde la fecha del vencimiento. El tenedor puede 66

presentar la letra hasta dos días después de esa fecha. En ese caso ya no son cinco días, sino tres. Pero más importancia tiene el supuesto en que existan varios aceptantes, porque hay que presentársela a todos. Si residen en la misma plaza, puede que el tenedor ande justo de tiempo. Pero si residen en plazas distintas, el tenedor dispone de ocho días para presentársela a cada uno de ellos y sólo cinco para protestar, contados desde la fecha del vencimiento. Queda, desde luego, la posibilidad de entender por vencimiento no el fijado en la letra, que se corresponde con la primera presentación, sino el día correlativo con la presentación a cada uno de los aceptantes, interpretación que parece confirmar el tratamiento del tema en los preceptos sobre la mecánica del protesto.

De esta forma queda demostrado que en cuanto a la legislación española el viejo Código de Comercio establece preceptos generales reguladores de los títulos valores y específicamente de la letra de cambio pero los aspectos novedosos los contiene la Ley Cambiaria de Francia la que adoptó la Ley Uniforme de Ginebra por Decreto Ley del 30 de octubre de 1935, por el que reproduce la mencionada Ley.

El primitivo Código de Comercio se concibe a la letra de cambio como instrumento de ejecución del contrato de cambio y se la configura como título eminentemente causal, es decir, como título que funciona en íntima conexión con el contrato que motiva su emisión y los efectos obligatorios propios de ese contrato de cambio consisten precisamente en la emisión de una letra. La letra de cambio no es más que un medio de garantizar, de modo riguroso el pago de una deuda preexistente. La letra de cambio estaba vinculada a su “causa”, a la operación que la originaba, razón por la cual la cláusula de valor era una de sus menciones indispensables. Esto cobra más sentido en este sistema pues la letra era el medio de ejecución del contrato de cambio.

Como consecuencia de la vinculación al contrato de cambio trayecticio, la distancia loci fue un elemento esencial de la letra de cambio. Debían ser distintos los lugares de creación y pago de la letra y ello constituía una condición para la validez de la misma.

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La concepción francesa se identificó también por la necesidad de la provisión de fondos, lo que está presente en el actual Art. 116 del Código de Comercio francés. Hay provisión de fondos si al vencimiento de la letra de cambio el girado le debe al librador una suma por lo menos igual al importe de la letra.

Forma parte de esta concepción una anticuada noción del aval. Se consideraba el mismo como una clase de fianza, lo que limitaba sus posibilidades y lo convertía en una garantía por persona determinada y no por el pago de la letra de cambio.

La Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848 sitúa el centro del sistema como la en las relaciones creadas y soportadas exclusivamente por la letra misma, siendo la protección de la seguridad del tráfico la idea fundamental que la preside. La posición del acreedor cambiario se asegura desligando a la letra de su causa y haciendo abstracta las obligaciones de los firmantes. En este sistema, la letra de cambio es esencialmente un mandato de pago formal y abstracto.

La letra de cambio es un mandato de pago formal y abstracto de pagar o de hacer pagar una suma determinada. El pacto por el cual se conviene la emisión de la letra (pactum de cambiando) engendra obligaciones que se sitúan fuera del contenido de la letra misma y que nacen antes de que exista la letra de cambio. Su falta de ejecución puede dar lugar a acciones sobre entrega de la letra u otras, pero nunca a una acción cambiaria. La fuerza de la letra no deriva del contrato que haya podido originar su emisión.

En este sistema además, se suprime la cláusula valutaria, la distancia loci, se desvincula la letra del contrato de cambio. El aval deja de ser una fianza. Lo relativo a la provisión se declara materia extra cambiaria. En Latinoamérica hay países que adoptan este sistema.

La concepción anglo norteamericana abandona la doctrina tradicional del contrato de cambio; pero no llega a romper completamente el vínculo entre la letra de cambio y su causa para formular el concepto de la obligación abstracta. El vínculo entre el título y su causa está muy debilitado, ya que se supone la existencia de una causa de valor y se rechaza la teoría de la provisión de fondos. 68

Este sistema en sí está caracterizado por una distinta concepción global, aunque, en esencia, afirma que entre partes del negocio de creación de la letra es necesaria la causa o “consideration” y frente a un tercero adquirente de ella la falta de causa resulta inoponible.

De las diferencias de reglamentación legislativa se contraponen como sistemas distintos el del Derecho francés y el del Derecho germánico, asumiendo el anglo norteamericano una posición independiente.

Los títulos de crédito o títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula en el Código de Comercio. A tal efecto, el artículo 2 numeral 13 establece que son Actos Objetivos de comercio, es decir, haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente: “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré”.

La norma transcrita contiene los títulos valores universalmente reconocidos como tales, esto es, la letra de cambio y el pagaré. No hace mención del cheque, por cuanto éste sólo es Acto Objetivo de comercio cuando procede de causa mercantil, pero sí es un título valor al cual se aplican de acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, “todas las disposiciones de la Letra de Cambio sobre: 

El endoso



El aval.



La firma de personas incapaces, las firmas falsas y falsificadas



El vencimiento y el pago.



El protesto.



Las acciones contra el librador y los endosantes.



Las letras de cambio extraviadas”.

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Tanto la letra de cambio como el pagaré y el cheque, en tanto que títulos valores, representan los documentos comerciales que contienen un valor patrimonial en sí mismos, que pueden circular en el mercado y que reconocen la titularidad de sus poseedores, por ser autónomos y legitimadores por su propia esencia. Existen por mandato legal y valen en base al principio de confianza y credibilidad que les imparte el Derecho Mercantil.

Los títulos valores, dentro del sistema jurídico venezolano, si bien son de origen mercantil, ello no contradice la naturaleza penal que a los mismos les da el sistema, básicamente por lo establecido en el artículo 326 del Código Penal. Por esta razón, son títulos con una doble naturaleza jurídica: cuando ellos son veraces su naturaleza es mercantil y se aplicará siempre las normas del Código de Comercio; si son falsos surge su naturaleza penal y los títulos valores reciben la protección del Código Penal, persiguiéndose a los falsificadores para que, de resultar dolosamente culpables, se apliquen las sanciones pertinentes, por haberse agredido la credibilidad mercantil, estimada como Fe Pública de acuerdo con el sistema jurídico penal venezolano; para darle la máxima protección a los títulos valores y para prevenir a quienes se beneficien de ellos, que sí agreden la credibilidad mercantil mediante el uso doloso de dichos títulos serán sancionados con igual pena que la que corresponde a un funcionario público que haya falsificado un acto público, pues la credibilidad mercantil es un bien común, en virtud de que el comercio es una actividad social que involucra a la comunidad en su totalidad, en el sentido de que todos se aprovechan de él, bien sea como productores, como distribuidores o como consumidores, y, en cada instancia se puede requerir del crédito, bien sea para producir, para distribuir o para consumir.

No cuenta Venezuela con una legislación específica que regule los títulos valores y dentro de estos a la letra de cambio, solo el Código de Comercio lo reglamenta.

En el caso de Perú existe La ley de Títulos Valores donde recoge determinados preceptos legales que coinciden con las analizadas anteriormente por ejemplo dice que la letra de cambio para que tenga validez debe reunir los requisitos de ley, pero existe la posibilidad de que el título fuese emitido en forma incompleta, pudiendo completarse posteriormente conforme a los acuerdos adoptados. Agrega la ley peruana que el que emite o acepta la 70

letra de cambio incompleta puede exigir una copia de la misma y puede agregar la cláusula que limite su transferencia. En este caso la transferencia surtirá los efectos de la cesión de créditos. La letra de cambio debe terminarse de completar antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Pero sino se observan los acuerdos adoptados, estos no pueden ser opuesta al poseedor de buena fe.

El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor.

En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad cambiaria, afirma Muñoz, asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho incorporado.

El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y acumulativamente directa, de regreso, ulterior regreso, sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados.

El artículo 19 de la Ley establece que estos títulos confieren a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan. La tradición del 71

documento implica la tradición de los bienes. Sin embargo el Artículo 903 del Código Civil establece la preferencia del poseedor de buena fe de los bienes sobre el tenedor de los documentos representativos.

Son títulos valores que incorporan un derecho real sobre la mercancía y el derecho de exigir la entrega de una mercancía, por ejemplo: Los Certificados de depósitos; Warrant; Vales de prenda; Conocimientos de embarque, Transporte Marítimo; Cartas de Porte, Transporte Terrestre, el Artículo 16 de la ley dispone que para exigir los derechos que emergen de la letra de cambio es requisito esencial la presentación del documento; asimismo, el deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título. Si de buena fe cumple con la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho.

La naturaleza de la letra de cambio explica la necesidad de la presentación del documento y la liberación del deudor de buena fe que cumple las prestaciones en él contenidas, aun cuando el poseedor no sea el titular del derecho. La ley vincula la presentación, tanto para la legitimación activa como para la pasiva. El que paga debe comprobar la regularidad y la continuidad de los endosos, más no la autenticidad de ellos. Basta que exista la serie ininterrumpidamente de endosos. El titular de una letra de cambio, en sentido técnico es el que, teniendo el título en su poder, está en situación de exhibirlo.

Con este estudio podemos demostrar que a nivel internacional existe una doctrina consolidada en torno a los conceptos y principios que regulan las normas aplicables a la letra de cambio además de existir un indiscutible desarrollo normativo en la materia existiendo regulaciones muy exhaustivas en cuanto y también es una tendencia de manera general regular esta institución mediante normas que tienen rango de leyes como es el caso de España y Perú que a nuestro criterio son una de las leyes más completas y avanzadas así como existe consenso en unificar en un solo cuerpo legal esta institución.

72

1.6.6.- Conclusiones Parciales del Capítulo

Como conclusiones tenemos:

La función principal de la Letra de Cambio es la de garantizar el cumplimiento de la obligación, en la cual intervienen un librador; quien expide el documento, un librado, el obligado a pagar y un beneficiario quien recibirá el pago. Dicho documento es esencialmente formal y no se ha modificado este carácter desde hace siglos y está sujeto a formalidades para ser válida

La aceptación de una Letra de Cambio implica el reconocimiento de la deuda líquida, que en caso de no honrarse en el momento de su vencimiento, o de honrarse sólo parcialmente, puede ser protestada por el acreedor ante el notario y llevada inmediatamente a proceso judicial.

La Letra de Cambio firmada en blanco ocasiona el pago de cantidades excesivas por parte del girador, debido a que el acreedor abusa maliciosamente de la Letra de Cambio que posee, para cobrar altos intereses fuera de lo legalmente establecido, maliciosamente aprovechándose de las necesidades de otros.

Es por esta razón que las letras de cambio firmadas en blanco ocasionan que los Juzgados Civiles estén repletos de Juicios ventilados por la vía ejecutiva.

Al no estar regulado la utilización de las letras de cambio, al ser estas utilizadas como un instrumento crediticio el mismo que es firmado en blanco y al no contener el valor por el cual esta es girada se comete un grave perjuicio al girado, ya que posteriormente es llenado con valores superiores y esta Letra de Cambio constituye un título valor de crédito a la orden por cuanto contiene un derecho incorporado, el mismo que si no es regulado y controlado de mejor manera seguirá causando graves perjuicios económicos a quienes utilizan este tipo de documentos.

73

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA 2.1.- Caracterización del lugar de la investigación La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Manta provincia Manabí con los señores abogados en el libre ejercicio profesional. 2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido afectada por el problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

Bibliográfica

y documental.-

Por la necesidad de una permanente consulta en las

diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis explicativa de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de este tema y problema.

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De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos para recoger todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la verdad.

Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología de investigación.

Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.

Población y muestra

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a continuación: Profesionales del Derecho en libre ejercicio registrados en el Colegio de Abogados. Jueces de la Corte Provincial de Manta.

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COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

JUECES

5

ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

3500

TOTAL

3505

Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Manta, tomando en consideración la siguiente fórmula: m= Tamaño de la muestra; N= Población o universo e= Margen de error (0,1) M=

N-1

.

E2(N-1)+1 M=

3500-1

.

(0.1)2(3500-1)+1 M=

3500

.

35.99 M=

97 Abogados

76

Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio, poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en la concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la técnica de la encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales, visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos logrados.

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

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Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo investigativo.

Técnicas

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa.-

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la objetividad de la información.

En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los hechos,

registrando

toda

la

información

de

la

manera

más

verás

posible.

La Encuesta.-

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

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Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble sentido de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.

Instrumentos de la Investigación 

2.3.-

Cuestionarios

Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa. Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido. A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto. Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis: a) Indicaciones con las normas que se deroga. b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura. c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda norma que se contraponga.

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Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la República del Ecuador

Norma que permiten u obligan al Estado a reformar la Ley

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión

Adición

Fuente:

Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces.

Elaborado por:

Profesionales de la Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil – 2014-2015

No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo, son los únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

80

2.4.- Conclusiones Parciales del capítulo

El trabajo de investigación determino a través de métodos, técnicas e instrumentos que las Letras de Cambio, son órdenes de pago expresas que se ejecutan mediante el tiempo negociado, para lo cual debe contener ciertos requisitos que se establecen en el Art. 410 del Código de Comercio, de faltar alguno de los requisitos que se detallan en el artículo citado, la Letra de Cambio es nula.

Los problemas encontrados por la ejecución de letras de cambio aceptadas en blanco es común, la misma que ha ocasionado ingentes pérdidas económicas en los deudores que han tenido que asumir el pago de cantidades de dinero muy superiores, a los que realmente habían aceptado.

La Letra de Cambio tiene la ventaja de ligar a las partes contratantes con un vínculo legal, gozando del privilegio de no necesitar escritura pública que legitime el título u obligación, pues para que tenga validez y autenticidad plena sólo se requiere del cumplimiento de la normativa prevista por la ley.

La relación que se produce al aceptar una Letra de Cambio en blanco son:  Se transmite de persona a persona sin más formalidad que su endoso. La obligación que contiene se puede afianzar por aval.  Puede domiciliarse en un banco para que a su vencimiento se pueda ejercer el cobro automático en la cuenta del deudor.  La exigencia judicial de su pago, mediante acción ejecutiva, es acelerada.

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 En comparación con la carta de crédito, tiene como ventaja que el deudor puede aprovisionar el monto de su valor facial, incluso, el día antes de su fecha de vencimiento, no siendo necesaria la congelación anticipada de dichos fondos.

Su función principal es la de garantizar el cumplimiento de la obligación, en la cual intervienen un librador; quien expide el documento, un librado, el obligado a pagar y un beneficiario quien recibirá dicho pago. Dicho documento es esencialmente formal y no se ha modificado, este carácter desde hace siglos y está sujeto a formalidades para ser válida.

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CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Interpretación de los Resultados de la Investigación Se presentaron los resultados de investigación a 97 abogados en el libre ejercicio obtenidos a través de la aplicación de una encuesta. 1.- Conoce si en nuestra legislación se reconoce como válida la letra de cambio girada en blanco. SI ( )

NO ( )

POR QUÉ?

PERSONAS 78 19 97

Si No TOTAL GRÁFICO No. 1

PORCENTAJES 80.42 19.58 100%

2; 19,58

1; 80,42

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 80.42% de encuestados manifiesta que SÍ,

actualmente nuestra legislación en la

doctrina y la jurisprudencia aceptan esa forma de emisión la letra de cambio girada en blanco, y el 19.58% de encuestados considera que NO, porque la letra de cambio en blanco no es una verdadera letra de cambio mientras no haya sido debidamente llenada y por lo tanto, la circulación de la letra de cambio en blanco no es más que circulación por efecto de cesión del negocio subyacente.

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2.- Conoce usted que la doctrina también reconoce como válida la letra girada en blanco pero siempre que se la llene de acuerdo a lo convenido entre girador y girado. SI ( )

NO ( )

POR QUÉ?

PERSONAS 68 29 97

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 2

PORCENTAJES 70.10 29.90 100%

2; 29,9

1; 70,1

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 70,10% de encuestados manifiesta que SÍ, la doctrina acepta la letra de cambio girada en blanco, porque en este caso se presume que existe una tacita autorización del aceptante para que el tenedor llene los requisitos que al momento de aceptarla faltan y el 29,90 % de encuestados consideran que NO, porque en la doctrina no debería tener validez legal, porque carece de todos los elementos válidos que hacen que exista el abuso dentro de este contexto legal.

84

3.- Conoce usted que la jurisprudencia nacional también exige para la validez la letra de cambio girada en blanco que se haya respetado lo convenido entre girador y girado. SI ( )

NO ( )

POR QUÉ?

PERSONAS 63 34 97

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 3

PORCENTAJES 64,94 35,06 100%

2; 35,06

1; 64,94

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 64,94 % de encuestados considera que SÍ, debe respetarse lo pactado entre girador y girado para que se contemple la legalidad y el 35,06 % de encuestados manifiesta que NO, se acepta la letra de cambio girada en blanco, más no se contempla como requisito lo pactado, ya que nadie puede corroborar de manera cierta lo convenido.

85

4.- Considera usted que la carga de la prueba respecto a la violación de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girado en blanco, corresponde a quien lo alegó. SI ( )

NO ( )

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 4

POR QUÉ?

PERSONAS 83 14 97

PORCENTAJES 85,56 14,43 100%

2; 0

1; 100

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 85,56 % de encuestados manifiesta que SÍ, la carga de la prueba corresponde a quién la alegó, naturalmente la carga de la prueba corresponde a quien alega la falsedad y en caso de demostrase se debe desechar la demanda. Resaltando además que la falsedad de instrumento privado constituye delito en los términos del artículo 340 del Código Penal, y el 14,43 % de encuestados manifiesta que NO, son responsables respecto de la carga de la prueba tanto quien la alega como el que no, existe responsabilidad legal de ambos partes.

86

5.- Considera usted que en el evento de la pregunta inmediata anterior a quien le corresponde la prueba, sería al demandado. SI ( )

NO ( )

POR QUÉ?

PERSONAS 73 24 97

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 5

PORCENTAJES 75,26 24,74 100%

2; 24,74

1; 75,26

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 75, 26% de encuestados considera que SÍ, al demandado al sentirse perjudicado le corresponde presentar todas las excepciones en defensa de sí mismo, y el 24,74 % de encuestados considera que NO, las pruebas pueden ser presentadas tanto por el demandante como por el demandado en defensa de sus propios intereses.

87

6.- Considera usted que la forma de atribuir la prueba sobre la violación de lo convenido en el giro de la letra de cambio en blanco atenta contra la seguridad jurídica del obligado. SI ( )

NO ( )

POR QUÉ?

PERSONAS 76 21 97

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 6

PORCENTAJES 78,35 21,65 100%

2; 21,65

1; 78,35

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 78,35 % de encuestados considera que SÍ, la violación de lo convenido atenta directamente contra la seguridad jurídica del obligado y el abuso no solo por parte de los acreedores que tienen la letra de cambio girada en blanco, sino también de quienes tienen el deber de administrar justicia, y el 21,65 % de encuestados considera que NO, no se atenta contra la seguridad jurídica en ninguno de sus aspectos, porque el obligado sabe de las responsabilidades existentes dentro de la letra de cambio girada en blanco.

88

7.- Considera usted que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de lo convenido en el giro de la letra de cambio en blanco corresponde al girador o tenedor. SI ( )

NO ( )

POR QUÉ?

PERSONAS 10 87 97

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 7

PORCENTAJES 11,31 89,69 100%

1; 11,31

2; 89,69

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 89,69 % de encuestados considera que NO, la carga de la prueba le corresponde naturalmente a quien alega la falsedad y en caso de demostrase se debe desechar la demanda y el 11,31 % de encuestados considera que SÍ, le corresponde al tenedor de la letra de cambio, ya que es el encargado directo de presentar la prueba que es la letra de cambio girada en blanco.

89

8.- Considera usted que debe reformarse el Código de Procedimiento Civil que establezca la reversión de la prueba sobre el cumplimiento de lo convenido en la letra de cambio girada y aceptada en blanco. SI ( )

NO ( )

Si No TOTAL GRÁFICO NO. 8

POR QUÉ?

PERSONAS 97 0 97

PORCENTAJES 100 0 100%

2; 0

1; 100

Fuente: Encuestas a abogados en libre ejercicio, Fiscales y Jueces. Elaborado por: Ab. Jorge Marcillo.

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN.El 100% de encuestados considera que SÍ, se debe reformar el Código Civil frente a la reversión de la prueba en lo convenido; observado el abuso no solo por parte de los acreedores que tienen la letra de cambio girada en blanco, sino también de quienes tienen el deber de administrar justicia, y no podemos seguir siendo simples observadores, por eso, se pretende mejorar el conocimiento del proceso y en los títulos ejecutivos como es el caso de la letra de cambio, de tal manera que nos permita evitar o impedir los abusos.

90

3.2.- Desarrollo de la propuesta

Anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que establezca la inversión de la prueba de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girada en blanco que garantice la seguridad jurídica.

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO: Que

La Constitución de la República consagra como derecho a las personas, ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva, ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizaran su cumplimiento; y así mismo dispone que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías Constitucionales;

Que

El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El estado genera y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que

El Código Orgánico de la Función Judicial, establece el principio de tutela judicial efectiva de los derechos, de seguridad jurídica, así como también la interpretación de normas procesales, teniendo en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos 91

internacionales de derechos humanos y la sustantiva o materia; Que

El Código de Procedimiento Civil, no establece la carga de la prueba de cumplimiento de lo convenido en el giro y aceptación de una letra de cambio en blanco, corresponde al girador lo que atenta contra la seguridad jurídica, por lo que de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, en uso de sus atribuciones en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente DecretoLey que reforma al Código de Procedimiento Civil en vigencia, disponiendo: En ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de la República, EXPIDE: LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

A continuación del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, de los Títulos Ejecutivos agréguese: Art. 1.- Tendrá validez la letra de cambio girada y aceptada en blanco en los títulos ejecutivos cuando no se demuestre alteración de lo convenido. A continuación del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, Sección 7ma. De las Pruebas agréguese: Art. 1.- Podrá el acreedor y demandado en la letra de cambio girada y aceptada en blanco establecer la inversión de la prueba de lo convenido en el giro, y de ser probada se aplicará la prueba de inejecutividad por alteración convenido, siempre que sea debidamente reconocida por la Jueza o Juez de acuerdo a su Sana Crítica. Art. 2.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. (f) Gabriela Rivadeneira PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL 92

3.3. Conclusiones parciales del capítulo.

En la recolección de datos realizados la que debe demostrar y justificar es LA LETRA DE CAMBIO

GIRADA

Y

ACEPTADA

EN

BLANCO,

PRUEBA

DE

LA

INEJECUTABILIDAD POR ALTERACIÓN DE LO CONVENIDO. Efectivamente se procedió con la técnica de la encuesta para la investigación y como instrumento el cuestionario, que es una herramienta muy eficaz ya que permite un contacto personal y directo con el encuestado que en este caso fueron los ciudadanos. Abogados, Fiscales y Jueces de la ciudad de Manta. El instrumento tuvo una característica la calidad y claridad y conversión de las preguntas facilitando al entrevistado la pronta y ágil respuesta dentro de los casilleros previamente delimitados lo que contribuyó a una recolección de datos fidedignos y clara de tal manera que esta opinión se vea reflejada en la elaboración e interpretación de los datos a través de los cuadros estadísticos que demuestran la factibilidad de la tesis.

Con los resultados establecidos en los cuadros anteriores se establece que en la actualidad existen muchos vacíos legales y se desprende que cuando se firma una Letra de Cambio en blanco el librado tiene que saber que éste documento que se gira es totalmente Legal, además cuando se firma se está aceptando todas las obligaciones pactadas verbalmente y que de ella puedan derribarse.

Este documento se hace Legal cuando es exigida vía judicial o extrajudicial en donde ya se conoce a ciencia cierta el contenido.

En un juicio si se han planteado que las Letras de Cambio fueron firmadas en blanco, por lo tanto carece de validez jurídica, ese es el argumento que utiliza la defensa del demandado, pero como se dijo la Letra de Cambio es plenamente valida por mandato Legal como así lo demuestra los múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia, las Letras de Cambio suscritas, aceptadas en blanco son perfectamente válidas.

El sector pobre es el que más usa y la clase alta y media son los que se benefician con la acumulación de interés de la cantidad solicitada, como en la clase baja son muy pocas las 93

persona que tiene conocimiento de la forma de llenar estos documentos, les resulta muy difícil y por ende no conocen los perjuicios que les podría acarrear, conjuntamente con la necesidad les obliga aceptar firmar una Letra de Cambio en blanco.

94

CONCLUSIONES GENERALES

1.- La Letra de Cambio, es un título valor a la orden, y esta calidad como consecuencia de la función económica que exige su circulación ágil, simple e inmediata, a través del endoso como instrumento generador de operaciones mercantiles.

2.- Es un documento de crédito de mucha importancia ya que el mismo conforma una garantía de recuperación del valor de la prestación de un servicio o de la venta de algún bien, ya sea mueble o inmueble; puesto que mediante su emisión, el tomador puede recurrir a fuentes legales como el Código de Comercio, para hacer efectivo su pago.

3.- Toda persona que firma en el título, queda obligado al pago de la letra "aceptación" convirtiéndose en obligado cambiario. Cuantas más firmas existan en la letra, más garantía de pago existe, porque existe más obligados cambiarios. Toda persona que suscribe una obligación cambiaria está obligada al pago.

4.- El librado se compromete a pagar el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada, con las consabidas consecuencias cuando este únicamente firma la letra dejando los espacios en blanco, lo cual es aprovechado por el librador que por el hecho de conceder un crédito a la otra persona provoca el pago de cantidades excesivas por parte del obligado.

5.- Con esta socialización se puede propender a una protección efectiva de los derechos de las personas y q puedan reflexionar sobre el problema de lo que constituye firmar una Letra de Cambio en blanco, alejándolos de estos males que tiene la sociedad en la actualidad.

6.- Es importante considerar que en el Ecuador existe un índice muy alto de estos casos, juicios ejecutivos en cantidades los que tienen como antecedente la aceptación de la letra de cambio.

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RECOMENDACIONES

1.- Se recomienda al Estado brindar por medio de videos informativos, charlas, seminarios, capacitación a la sociedad para que en busca de evitar un perjuicio cuando se firma una letra de cambio debe tener presente el llenado del documento o en su defecto conocer los requisitos que deben contener y algunos de ellos podrían ser: cantidad en letras, la fecha de emisión y vencimiento, el lugar en donde se va a realizar el pago estimulando también el interés en porcentaje así como también a la orden de quién está ese documento y es así como se podría evitar un perjuicio.

2.- Se recomienda a los Asambleístas que se tome en consideración la presente propuesta con el fin de que quienes han firmado Letras de Cambio en blanco, o realizado cualquier convenio verbal, eviten ingentes pérdidas económicas en los deudores que han tenido que asumir el pago de cantidades de dinero muy superiores, a los que realmente habían aceptado

3.- Que las Universidades Regional Autónoma de los Andes y Universidad de Guayaquil, brinden asesoramiento jurídico, de esta manera podrían evitar perjuicios de toda índole, ya sean estos económicos o sociales, dichos perjuicios podrían conllevar problemas de diferente índole: familiares o intrafamiliares, haciendo imposible alcanzar la meta del buen vivir propuesta en el ser humano.

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Bibliografía Fuentes Doctrinarias 1. Andrade Santiago. “Los Títulos Valores en el Derecho Ecuatoriano. Tomo II”. Ediciones Legales. Loja, Ecuador. Pág. 79. 2. Andrade Santiago. Los Títulos Valor en el Derecho Ecuatoriano. Ediciones Legales. Quito-Ecuador. Agosto del 2004. Pág. 127. 3. Bonelli, G., Della cambiale, dell'assegno bancario e del contrato di conto corrente, Milán, Editore D.F.V, 1930, p. 8. 4. Camacho Casado Ledys. Globalización y problemas del desarrollo, 2000. www.eleconomista.cuba.web.cu/2000. 5. Cámara Héctor; "Letra de Cambio y Vale o Pagaré"; Ed. EDIAR; 1970; Buenos Aires; pág. 191-192. 6. Cámara, H., op. cit., nota 5, p. 505. 7. Cámara, Letra de Cambio y vale de pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, pp. 535 y ss. 8. Casandro, Cambiale (storia), E.D., Milán, Giuffrè, 1959, t. V., p. 836. 9. Ferrara, Jr., La girata della cambiale, Roma, SEFI, 1935, pp. 1 y 2 10. Pisani, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. 1997. Caracas, Venezuela. 11. Quevedo Coronado Ignacio, Derecho Mercantil. 2da. Edición. Pág. 161. 12. Supino-De Semo, De la letra de cambio y del pagaré cambiario, del cheque, en Bolaffio, Rocco, Vivante, Derecho comercial, Buenos Aires, Ediar, 1950, t. 8, p. 180; Ascarelli, loc, cit.;en el mismo sentido Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, p. 504. 13. Zambrano Mutis Ángela María, Derecho Comercial. 2012. Pág. 6.

Fuentes Normativas

1. Código de Comercio de Chile. 2. Código de Comercio, art. 410, 429 al 439.

3. Ley N° 18.092 dicta - nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagare y deroga disposiciones del Código de Comercio, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley.

Fuentes Netgráficas

1. www.eleconomista.cuba.web.cu/2000. 2. www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d45b2.html

ANEXOS

Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” Universidad de Guayaquil

Objetivo: Determinar las afectaciones a la seguridad jurídica por la violación de lo convenido en la inejecutabilidad de la letra de cambio girada y aceptada en blanco. PREGUNTAS

1.- Conoce si en nuestra legislación se reconoce como válida la letra de cambio girada en blanco SI

NO

Por qué?

2.- Conoce usted que la doctrina también reconoce como válida la letra girada en blanco pero siempre que se la llene de acuerdo a lo convenido entre girador y girado. SI

NO

Por qué?

3.- Conoce usted que la jurisprudencia nacional también exige para la validez la letra de cambio girada en blanco que se haya respetado lo convenido entre girador y girado. SI

NO

Por qué?

4.- Considera usted que la carga de la prueba respecto a la violación de lo convenido en el giro y aceptación de la letra de cambio girado en blanco, corresponde a quien lo alegó. SI

NO

Por qué?

5.- Considera usted que en el evento de la pregunta inmediata anterior a quien le corresponde la prueba, sería al demandado. SI

NO

Por qué?

6.- Considera usted que la forma de atribuir la prueba sobre la violación de lo convenido en el giro de la letra de cambio en blanco atenta contra la seguridad jurídica del obligado. SI

NO

Por qué?

7.- Considera usted que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de lo convenido en el giro de la letra de cambio en blanco corresponde al girador o tenedor. SI

NO

Por qué?

8.- Considera usted que debe reformarse el Código de Procedimiento Civil que establezca la reversión de la prueba sobre el cumplimiento de lo convenido en la letra de cambio girada y aceptada en blanco. SI

NO

Por qué?

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