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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2004
Voto Nº 099-04
Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro.
Denuncia interpuesta por el señor Daniel Belmonte Castro, cédula de identidad número cinco- doscientos setenta y siete- seiscientos cuarenta y tres contra la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max), cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- trescientos doce mil quinientos noventa y seis, representada por el señor Ricardo Valdivieso Marti, cédula de identidad número ocho- cero cincuenta y cinco- ochocientos cinco, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC).
http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-1/voto099.pdf
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 099-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por el señor Daniel Belmonte Castro, cédula de identidad número cinco- doscientos setenta y siete- seiscientos cuarenta y tres contra la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max), cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- trescientos doce mil quinientos noventa y seis, representada por el señor Ricardo Valdivieso Marti, cédula de identidad número ocho- cero cincuenta y cinco- ochocientos cinco, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el día treinta de mayo del dos mil tres, el señor Daniel Belmonte Castro, por intermedio de su abogado y apoderado especial, Licenciado, Herman Emilio García Osorio, interpuso la presente acción, argumentando en lo fundamental que: “(...) El 30 de abril de 2003, por querer mejorar el modelo de su vehículo personal, Mitsubishi Montero Sport de placas 440676, modelo 1997, el señor DANIEL GERARDO BELMONTE CASTRO se dirigió al establecimiento comercial Auto Max (...) propiedad de la persona jurídica MOTORES DEPORTIVOS BAVARIA S.A. (...) y se interesó en el automóvil Volkswagen, Jetta GLS de color negro que actualmente tiene las placas 513062, modelo 2.000 (...) se entregaba el Mitsubishi Montero (...) que la agencia de autos tomó en la suma de seis millones quinientos mil colones (...) por lo que para completar el precio de siete millones doscientos dieciséis mil colones (...) del Volkswagen Jetta GLS entregó la suma de setecientos dieciséis mil colones (...) DANIEL GERARDO BELMONTE CASTRO (...) llevó el carro (...) al concesionario de Volkswagen en Costa Rica, AUTOMOTRIZ (CR./C.A) S.A. (...) y se advirtió que el sensor de oxígeno estaba malo por lo que lo hizo instalar nuevo (...) También allí se advirtió que el bómper delantero tenía desperfectos... lo cual también se remedió (...) Igualmente hubo que afinar o acondicionar las puertas (...) En resumidas cuentas (...) hubo que hacerle muchos trabajos y ponerle gran cantidad de repuestos (...) para ponerlo en las condiciones de comodidad que amerita el vehículo (...) Es tanto que el carro no lo ha disfrutado el señor DANIEL GERARDO BELMONTE CASTRO porque ha permanecido unos 20 días en reparaciones en el taller del concesionario AUTOMOTRIZ (...) Los gastos en que ha incurrido el señor DANIEL GERARDO BELMONTE CASTRO en el acondicionamiento del Volkswagen (...) que recibió (...) ya ascienden a más de setecientos mil colones (...)” (folios 3 y 4). La pretensión de esa parte accionante es que se le imponga a la compañía denunciada, la multa de ley en su extremo mayor, que se declare la resolución del contrato de permuta celebrado el treinta de abril del dos mil tres, que se le condene al pago de daños y perjuicios (de acuerdo a la facturas y documentos de gastos presentados), así como también, a las costas del proceso (folio 2 en relación con el 173 y 174). Junto con su líbelo de interposición, el
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denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del 8 al 24 del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas del día nueve de setiembre del dos mil tres, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director (folios del 44 al 49), se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de Diciembre de 1994. TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las diez horas del día catorce de octubre del dos mil tres, asistieron las dos partes del presente conflicto (folios del 93 al 177). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que en fecha treinta de abril del dos mil tres, la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max) le vendió al señor Daniel Belmonte Castro, un vehículo usado marca Volkswagen, estilo Jetta GLS, año dos mil, color negro, con placa actual número 513062, cancelándole por dicho concepto el consumidor, en dinero efectivo, la suma de setecientos dieciséis mil colones exactos y entregándole como parte del precio de la compra, un automotor marca Mitsubishi, placa número 440.676, el cual fue valorado y recibido por la accionada en la suma de seis millones quinientos mil colones exactos (folios 8, 9 y 24). B) Que con posterioridad a esa compra, el consumidor le efectuó distintas reparaciones al vehículo Volkswagen adquirido y ello, por su propia cuenta, riesgo y peculio, ante un taller de su elección (folios del 3 al 5, del 10 al 13, 15, 19, 20, del 77 al 79, 84, 85, 96, 97, 102 y 134). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene el siguiente: A) Que el automotor de comentario, previo a su venta, hubiere sufrido una colisión. TERCERO: Cuestiones Previas. Sobre el incidente de nulidad interpuesto por la empresa accionada: Mediante escrito presentado en fecha catorce de octubre del dos mil tres (folios del 61 al 73), la compañía Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max), alegó la nulidad de todo lo actuado, considerando para ello que el poder otorgado por el señor Daniel Belmonte Castro a su abogado director, esto es, el Licenciado Herman Emilio García Osorio para interponer la presente denuncia, está mal otorgado de conformidad con la legislación civil y procesal. Sobre el particular señaló en lo fundamental esa accionada que: “(...) PARA QUE EL MANDATARIO QUEDE FACULTADO PARA DENUNCIAR POR MEDIO DE UN PODER ESPECIAL JUDICIAL, NECESARIAMENTE SE DEBE DETERMINAR EN EL CONTENIDO DEL PODER TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS QUE CONCRETAN LA DENUNCIA (...) MOTIVO POR EL QUE EL APODERADO AL FORMULAR LA
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DENUNCIA LO QUE HARIA SERIA REITERAR CUANTO DICE EL PODER (...)” (folio 63); circunstancia ésta que –agrega-- no se cumple en el poder de referencia y que como tal, causa la nulidad de todo el proceso desde su inicio (folio 66). Para esta Comisión Nacional del Consumidor, la nulidad esgrimida, de conformidad con el principio de informalismo que inspira el procedimiento ordinario administrativo, debe entenderse a nuestros efectos, como el planteamiento de un incidente de nulidad, el cual, por evidentes razones de economía procesal, se procede a resolver en este acto. En este sentido, estima este Organo que, en nuestro ámbito ---y por aplicación expresa del numeral 56 LPCDEC--- la acción se puede iniciar en virtud de denuncia interpuesta por cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que se acusa. Lo anterior, llevado al caso que nos ocupa, se traduce en que de establecerse eventualmente alguna omisión en el poder otorgado por el señor Daniel Belmonte Castro al Licenciado Herman Emilio García Osorio (desde un punto vista civilista), ello se torna irrelevante en autos con fundamento en la normativa especial expuesta, siendo que con la participación personal y posterior que realiza el propio consumidor Belmonte Castro --durante la comparecencia oral y privada de ley (folios del 93 al 177)--- se entienden ratificados y convalidados en todos sus extremos, los hechos, motivo de la presente denuncia. Sin menoscabo de lo expuesto, se debe considerar a su vez que, en virtud del principio de informalismo antes apuntado y con fundamento en el artículo 283 LGAP, el poder del administrado en esta instancia podrá constituirse por simple carta autenticada, sin mayores requerimientos para ello; aspecto éste que llevado al caso súb exámine, nos permite establecer la idoneidad del poder cuestionado, el cual –reiteramos-- fue de toda suerte avalado tácitamente en su contenido y alcances por el consumidor en la comparecencia oral y privada celebrada al efecto. En razón de lo anterior, la incidencia interpuesta no resulta de recibo y como tal debe ser rechazada en este acto. CUARTO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por el señor Daniel Belmonte Castro se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento de garantía y ello, en los términos así previstos por el inciso g) del numeral 34, en relación con el ordinal 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. QUINTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado como primer aspecto fundamental, la relación contractual existente entre el señor Daniel Belmonte Castro y la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max), la cual se origina en la compra que ese accionante realizó ante esa compañía, de un vehículo usado marca Volkswagen, estilo Jetta GLS, año dos mil, color negro, placa actual número 513062, cancelándole por dicho concepto ese consumidor, en dinero efectivo, la suma de setecientos dieciséis mil colones exactos y entregándole como parte del precio de la venta, un automotor marca Mitsubishi, placa número 440.676, el cual fue valorado y recibido por la accionada en la suma de seis millones quinientos mil colones exactos (folios 8, 9 y 24). En este sentido, sustentando las manifestaciones vertidas por la parte accionante tanto en su líbelo de interposición como durante el curso de la comparecencia oral
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y privada de ley, tenemos que, corre visible a folios 8 y 9 del expediente de marras, los recibos por dinero números 543 y 544, ambos de fecha treinta de abril del dos mil tres, mediante los cuales se acredita la vinculación jurídica de comentario; documentos éstos que deben verse asimismo en relación, con la copia fotostática de la escritura pública número ciento ochenta y dos, otorgada ante el notario Juan Antonio Delgado Sánchez, en la que se establece formalmente el traspaso del automotor en cuestión al consumidor (folio 24). En otro orden de ideas, se demuestra en este litigio que, con posterioridad a esa compra, el señor señor Daniel Belmonte Castro le efectuó distintas reparaciones al vehículo Volkswagen adquirido y ello, por su propia cuenta, riesgo y peculio, ante un taller de su elección, el cual como tercero, es ajeno a la relación negocial en estudio (folios del 3 al 5, del 10 al 13, 15, 19, 20, del 77 al 79, 84, 85, 96, 97, 102 y 134). Así, constituye plena prueba de lo anterior, el propio reconocimiento, que en ese sentido, el accionante efectúo desde su escrito de denuncia (folios del 3 al 5) y posteriormente, durante la comparecencia oral y privada de ley (folios 96, 97 y 102); reparaciones éstas que se efectuaron básicamente ante la empresa Automotriz (C.R./C.A.), S.A. y que como tales, generaron una serie de gastos considerables en mano de obra y repuestos. Dichos gastos se desprenden así, de las facturas y demás documentación aportada por el denunciante a los autos (folios del 10 al 13, 15, 19, 20, del 77 al 79, 84 y 85), los cuales pretende ahora cobrar en esta sede administrativa a la empresa accionada. En torno a la situación fáctica apuntada señalamos que, de las manifestaciones vertidas por los testigos Alfredo Valdivieso Bustos y Mario Alberto Salazar Padilla se colige que, al consumidor no se le negó el derecho de garantía sobre el automotor vendido, el cual, según se indica claramente en los recibos por dinero números 543 y 544 que al efecto le fueron extendidos, contaba con un plazo de un mes en ese sentido (folios 8 y 9); plazo éste que fue del conocimiento del denunciante (folio 101). De lo declarado en la comparecencia oral por esos dos deponentes se desprende a su vez que, el consumidor siempre mantuvo una actitud unilateral, tendiente a llevar el vehículo a la agencia ---Automotriz (C.R./C.A.),S.A.---- para posteriormente, cobrarle a la denunciada el costo de las reparaciones (que incluían tanto mano de obra como repuestos); circunstancia ésta que, agregamos, se revela contraria al ejercicio del derecho de garantía en sentido estricto (folios 140, 141, 142, 144, 146, 150, 153, 164, 165 y 166). Para este Organo, las reparaciones efectuadas sobre el automotor objeto de la presente acción ---llevadas a cabo por un tercero, el cual no contaba con autorización de la denunciada para ello— dejaron sin efecto el derecho de garantía que en principio le asistía al denunciante --en los términos del ordinal 34 inciso g), en relación con el 43, ambos LPCDEC-- y a cargo de la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max), vendedora del vehículo en cuestión. Dichas reparaciones --realizadas de tal manera— privaron a la parte denunciada de su obligación legal de garantizar el bien vendido y de poder constatar por su propio medio, la veracidad, magnitud y alcances de lo reclamado (de poder verificar si las reparaciones se enmarcaban efectivamente dentro de la garantía o iban más allá de ésta), siendo que, de conformidad con el marco jurídico de referencia, era esa compañía accionada, la que debió asumir por su propia cuenta, riesgo y peculio --y en un taller de su entera
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elección-- las correspondientes reparaciones necesarias del bien, a efecto de que el mismo quedara en perfectas condiciones de uso y cumpliera a cabalidad con su función. Sobre el particular tratado, esta Comisión, conociendo casos similares al presente, ha dispuesto reiteradamente que: “(...) En este asunto, el consumidor llevó su vehículo a otro Taller para la reparación y estableció otra relación contractual con un mecánico que es totalmente ajeno al denunciado, es un tercero al cual la denunciante debió cancelar la segunda reparación que realizó al vehículo. Si el vehículo ya fue reparado, no es posible verificar los daños aludidos ni es posible establecer la responsabilidad del denunciado, puesto que otro mecánico ha intervenido. Así las cosas, se debe declarar sin lugar la denuncia como en efecto se hace (...)”. (así, Voto Número 2043-98, de las nueve horas con quince minutos del día doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. De igual forma, ver Voto Número 1070-01, de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día diez de setiembre del dos mil uno y Voto Número 300-02, de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de junio del dos mil dos, todos dictados por esta Comisión). Concomitantemente con lo expuesto agregamos que, al estar en la actualidad el vehículo de comentario en perfectas condiciones –-según se desprende de las propias manifestaciones del consumidor (folio 101)--- y pretender éste como reclamo principal de su acción el cobro de los daños y perjuicios ocasionados en la especie--reflejados éstos en las facturas y documentación aportada a los autos-- la presente instancia administrativa resulta incompetente para conocer y pronunciarse sobre ellos, toda vez que por estricto mandato de ley, el tópico de los daños y perjuicios está reservado a los órganos jurisdiccionales competentes, y ello, de conformidad con los ordinales 46 y 53, ambos último párrafo, de la Ley Número 7472. Pronunciamiento que resulta igualmente inadmisible en el súb exámine, en torno a las costas del proceso, toda vez que de acuerdo al numeral 328 de la Ley General de la Administración Pública, en el procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de las mismas. En otro orden de ideas, no se demuestra plenamente en el caso de marras, el que el automotor adquirido por el consumidor, previo a su venta, hubiere sufrido una colisión. Respecto a tal extremo acusado por la parte accionante señalamos que, con base en el estudio y valoración de los elementos de juicio traídos al proceso, no es posible determinar con certeza jurídica tal circunstancia fáctica. Lo que si ha sido posible establecer en la especie, es que el vehículo se golpeó ligeramente cuando se bajaba de una rampa pequeña que servía para tenerlo en exhibición; situación ésta que generó únicamente, el que se le desmontaran los soportes o prensas de presión que sostienen el “bumper” y respecto a lo cual la empresa accionada le ofreció al consumidor su solución –en el sitio-- como parte del derecho de garantía. No obstante ello, el denunciante decidió unilateralmente llevar por su cuenta el automotor a la agencia respectiva ---Automotriz (C.R./C.A.),S.A.--- para posteriormente pasarle el cobro correspondiente a la accionada; actitud ésta que, de conformidad con lo indicado supra, no es procedente y deja sin efecto en esta sede su reclamo (ver folios 146, 147, 151, 152, 153, 165 y 166). Estando así las cosas, no resulta factible atribuirle a la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max), incumplimiento de garantía alguno y ello, en los términos del ordinal 34 inciso g), en relación con el 43, ambos
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de la Ley Número 7472, razón por la cual la presente denuncia debe declararse sin lugar en todos sus extremos, tal y como en efecto se dispone en este acto. POR TANTO: A) Se rechaza el incidente de nulidad interpuesto por la parte accionada. B) Se declara sin lugar en todos sus extremos la denuncia interpuesta por el señor Daniel Belmonte Castro contra la empresa Motores Deportivos Bavaria Sociedad Anónima (Auto Max). Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N°371-03.
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