13) PROYECTO DE COMUNICACION

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Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (S-1608/06) PROYECTO DE COMUNICACION El Senado de la Nación 1) Solicita al Poder

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VERSION PRELIMINAR SUJETA A MODIFICACIONES UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL

(S-2212/13) PROYECTO DE COMUNICACION ACTUALIZACIÓN DEL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES – DECRETO 658/96- DAÑO PSÍQUICO – LISTADO DE ENFERMEDADES DE LA OIT El Senado de la Nación, Solicita al Poder Ejecutivo Nacional que, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, convoque al Consejo Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 40 Ley 24.557) con el objeto de incorporar en el Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto 658/96, al daño psicofísico según lo previsto por la Organización Internacional del Trabajo en su punto 2.4 del Listado de Enfermedades Profesionales actualizados en el año 2010. Marcelo A. H. Guinle. – FUNDAMENTOS Señor Presidente: Con el reciente dictado de la Ley 26.773 que creó el Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, es indudable que la Argentina ha hecho un importante esfuerzo por disminuir la litigiosidad en materia de accidentes y enfermedades profesionales. En tal sentido, este Cuerpo ha sancionado recientemente una ley que avanza en el sentido de enfrentar en mejores condiciones los infortunios laborales. El artículo 9° prevé la igualdad de trato de los damnificados por el régimen establecido en dicha ley, al ordenar que los organismos administrativos y los tribunales competentes deben ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades del Anexo I del Decreto 658/96 y al Baremo de Incapacidades del Anexo I del Decreto 659/96, o los que los sustituyan en el futuro.

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El Poder Ejecutivo es quien debe modificar el listado. La existencia de ese Listado otorga previsibilidad ya que se clarifican las contingencias cubiertas. Incluso el propio Superintendente de Riesgos al concurrir a la Comisión de Trabajo y Seguridad del Senado en Octubre de 2012, habló de cómo se enfoca el gobierno en la prevención, señalando que “El proyecto estipula como obligatorio el uso del baremo oficial y la lista de enfermedades, que otorgará el mismo criterio de igualdad para fijar el daño. A futuro el Consejo Consultivo debe prever otras enfermedades dentro del listado, como el riesgo psicosocial (stress) que la jurisprudencia está declarando.” También se había anticipado que se incluirían, una vez aprobada la Ley, otras enfermedades reclamadas por los Sindicatos. Casi en forma concomitante a la aprobación del nuevo Régimen, mediante Resolución 915/12, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social convocó al Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre Riesgos del Trabajo conforme lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24.557. Dicho Comité Tripartito opera como espacio de diálogo para evaluar diversas alternativas del Sistema de Riesgos del Trabajo tanto en sus aspectos normativos cuanto en los prácticos y operativos. En dicha reunión, convocada por el Poder Ejecutivo, se procedió a aprobar por unanimidad la incorporación de tres enfermedades al Listado: varices, hernias inguinales y espondiloartrosis (artrosis lumbar o, como generalmente se las conoce, lumbalgias). Según manifestara el propio Ministro de Trabajo en su carácter de Presidente del Consejo Consultivo, según un relevamiento realizado en el año 2009 por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, esas tres dolencias explicaban el 46% de los juicios que se iniciaban. Próximamente, según se ha señalado, se abordaría la mejora del Baremo dispuesto por el Decreto 659/96 y el trámite ante las Comisiones Médicas, entre otros temas. Ahora bien, destaco el aporte realizado por las enfermedades que se han incorporado al Listado en octubre de 2012. Pero entiendo que el Consejo debe inmediatamente abocarse a la novedosa enfermedad que ha quedado sin el carácter de “profesional” y que se conoce como stress laboral o burn out. Es el daño psíquico que sufre el trabajador por el desempeño de las tareas en un ambiente hostil y despiadado. Así como se legisló para finalizar con indemnizaciones miserables y la necesidad de un juicio para que los trabajadores cobren rápidamente una reparación digna, entiendo se debe avanzar en la cobertura de enfermedades que hoy sólo se reparan luego de un largo juicio. Entiendo perfectamente que la inclusión de esta especial enfermedad requiere de un protocolo que determine la causa y la prevalencia del trabajo, para garantizar la previsibilidad de un sistema de aseguramiento como es el de la Ley de Riesgos. Pero ello no enerva

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la necesidad de su incorporación, como lo han aconsejado los Organismos Internacionales y la jurisprudencia en la materia. Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó en el año 2010 una nueva lista de enfermedades profesionales que incluye una serie de afecciones profesionales reconocidas internacionalmente. Algunas son causadas por agentes químicos, físicos y biológicos y otras son de origen respiratorio y también se incluyen a las de la piel, a los trastornos del sistema osteomuscular y al cáncer profesional. Además, en el listado de 2010 se incluyeron por primera vez como punto 2.4, trastornos mentales y del comportamiento. Así la Recomendación 194, revisada en 2010, establece “2.4 Trastornos mentales y del comportamiento: 2.4.1. Trastorno de estrés postraumático 2.4.2. Otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y el (los) trastorno(s) mentales o del comportamiento contraído(s) por el trabajador e intereses diferentes". La jurisprudencia nacional en diferentes jurisdicciones, en los últimos años ya ha venido declarando el stress laboral como enfermedad profesional: “Comprobados dichos extremos específicos del caso, referentes a un tema que justifica su examen caso por caso para determinar la posible influencia dañosa de las tareas, resulta determinante el informe médico en cuanto sustenta que el cuadro de asma bronquial que padece la actora y la incapacita en forma permanente por el 15% de la t.o. se puede desencadenar por el stress y, en caso de estar instalado el cuadro asmático, el stress lo puede agravar. Agrega el experto que los fenómenos psicológicos condicionan el stress y desencadenan el cuadro asmático, resultando factores que intervienen en su etiología la exigencia laboral y el exceso de horas trabajadas (fs. 437).Acreditada una exigencia laboral desmedida a partir de la fijación de objetivos de dificultoso acceso, como así también el exceso de horas extras que precedentemente fueran objeto de examen específico, se verifican los extremos necesarios para el progreso de la acción.” D’. A. M. F. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ despido. 31/03/2009, CNTRAB - SALA IX

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“Así las cosas, considero que la actividad prestada por el Sr. A. en las condiciones que surgieron acreditadas de estos actuados constituyó una labor ciertamente riesgosa que pudo desencadenar o provocar directamente un agravamiento en la afección o patología cardiovascular del aquí trabajador, pues - reitero - estamos en presencia de una actividad mayormente sedentaria e idónea para generar un grado de stress y tensión importante, sumado al escaso tiempo que le restaba para obtener un descanso reparador entre un viaje y otro, circunstancias todas ellas que potenciaban el nivel de peligrosidad para la salud psicofísica del actor y que imponía a la persona jurídica responsable de llevar adelante aquella actividad brindar una protección acorde al riesgo impuesto al dependiente que concreta el trabajo, por lo que la conducta omisiva de la accionada en tal sentido acentúa aún más el reproche del que es pasible.En estas condiciones estimo que, en la especie, contrariamente a lo sostenido por la accionada, el daño cardiológico sufrido por el demandante en ocasión del cumplimiento de su labor como conductor de larga distancia responde al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora al aquí reclamante.- “A. H. c/ Nueva Chevallier S.A. s/ daños y perjuicios.14/12/2009, CNTRAB – SALA V “Esta modalidad de trabajo, produjo en el actor stress y también, la inversión del ritmo circardiano, lo que causó una hipertensión arterial, que ocasionó la hemorragia cerebral el día 17 de abril de 2006, como surge de la pericia médica.- En un caso de un trabajador de la misma demandada que en autos que también desarrollaba extensas jornadas de similares características, la jurisprudencia se pronunció señalando la aptitud de dichas tareas para desencadenar cardiopatías o enfermedades coronarias.Así se dijo: "El stress continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o concausa de infarto de miocardio si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor, sin descanso sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar stress. También consideraron los jueces que "existe un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento del empleador al régimen de jornada y la patología sufrida por el trabajador cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele al menos, carácter laboral a la dolencia aún cuando la ley de Riesgos del Trabajo no la considere como accidente o enfermedad" (CNAT, Sala VII 14.08.2006 "Agüero Alberto Argentino c/ MACO Transportadora de Caudales S.A." [Fallo en extenso: elDial.com AA37CE] CNAT sentencia definitiva 39745 causa 10960/2003)”. S. J. M. c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. y otro s/ accidente acción civil. 16/07/2010, CNTRAB – SALA VIII

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“11. Las circunstancias referidas por los testigos y los reconocimientos efectuados por la accionada son idóneas para verificar la información brindada como base de la pretensión en donde se indicó exposiciones a situaciones estresantes. Se han referido el tiempo de exposición. Se presentan, pues, la exposición a las actividades requeridas por el ordenamiento legal vigente de modo directo y eficiente para la declaración de enfermedades profesionales con ellas relacionadas respecto de las patologías psíquicas. En efecto, para la afectación se verifica relación de causalidad adecuada (directa y eficiente) con las actividades laborales que generen exposición para que cobre relevancia concreta el informe pericial médico; así, se verifica la exposición a través de las actividades, pues, como acontece en el proceso, las dolencias nominadas participan de los caracteres que la contingencia del Art. 6 LRT con la reforma del decreto 1278-2000.Ya se concluyó que el informe ha resultado idóneo para su objeto y se han verificado las actividades que generan exposición al agente causal en correspondencia con las patologías profesionales susceptible de declaración con los criterios médico legales del Laudo 156/96 y la pauta dada por el decreto 1278/2000. Por estas razones, autosuficientes y concurrentes, encuentro al dictamen pericial satisfactorio en cuanto a la calificación médico legal en torno al ajuste de las patologías a la contingencia que fija la LRT por correlacionar las actividades verificadas en el proceso que tienen virtualidad para exponer al actor al agente de riesgo de modo causal y eficiente al poseer suficiencia argumental para sustentar la conclusión.” P. S. M. c/ Disco S. A. y otro - ordinario - despido – enfermedad. 10/11/2009, CÁMARA ÚNICA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA – SALA NOVENA “En tal inteligencia, observo que el perito médico psiquiatra ha señalado que, de acuerdo a los datos que surgen de la exploración psiquiátrica de su historia de vida y de los antecedentes, se puede afirmar que la patología que presenta el Sr. C. no es preexistente a los hechos de la litis y que el daño psicológico es producto de una situación estresante en el ámbito laboral que se prolongó en el tiempo rebalsando sus mecanismos de defensa (fs. 190). Vale decir, el experto recepta como posible la relación de la incapacidad con una modalidad de prestación de tareas determinada y si se analiza tal aseveración en contumacia con la totalidad de las constancias de la causa que han sido puestas de manifiesto precedentemente, concluyo que se ha demostrado que la afección psíquica dictaminada fue en consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por el sometimiento a un ambiente estresante, de modo que corresponde revocar lo decidido en origen, admitiendo la reparación reclamada con fundamento en las prescripciones de la normativa civil (arts.1109 y conc. del Código Civil). Hubo antijuridicidad atribuible a título de culpa de la empleadora pues impuso al actor una modalidad fáctica de prestación que, al exponerlo a condiciones de sobrecarga

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excesiva, lo dañó psíquicamente.” C. J. c/ Liberty Art S.A. y otro s/ accidente - acción civil. 16/02/2011, CNTRAB – SALA I “Ello porque como ya ha expresado esta Sala "cosa" puede no ser sólo una determinada maquinaria o aparato, o un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. El concepto es mucho mas amplio: puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, "Jaime, Ludmilla Noemi C/ Dia Argentina S.A. y otro s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com AA4D66], S.D. 41.314 del 24.10.08) o tarea –como en el presente caso- en la que se diere la posibilidad de que una trabajadora realice esfuerzos físicos y psicológicos de tal naturaleza que lleguen a provocarle una enfermedad determinada.- El estrés es la condición en la que un acontecimiento o una serie de experiencias en la vida de una persona pueden acarrearle consecuencias negativas, fisiológicas y psicológicas específicas y duraderas. Los cambios fisiológicos, si persistieren en el tiempo -porque la situación amenazante se prolonga o porque es muy intensa-, provocan un trastorno en el equilibrio del organismo que, si no se restablece, el estrés se vuelve crónico y el organismo puede llegar a enfermarse e, incluso, morir.- Si la situación amenazante que lo causó se produjo con motivo o en ocasión del trabajo –como considero sucedió en el presente- estamos en presencia de una enfermedad laboral. La sobrecarga de trabajo que el dependiente a veces no puede soslayar ni cuestionar, atento la alta tasa de desempleo existente, lo conduce a realizar sobreesfuerzos que terminan afectando su salud” M., M. S. c/ Berkley Internacional A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil. 09/02/2011, CNTRAB – SALA VII Señor Presidente, a mi entender, debe ampliarse en este sentido el Listado con lo que en la práctica ya la jurisprudencia ha reconocido como enfermedad o accidente laboral. Si las ART responden sólo por el Listado, salvo una sentencia judicial, no pueden responder por los padecimientos no incluidos. Por lo tanto, lo que está ocurriendo en la práctica es que los trabajadores deben recurrir a demandas judiciales para hacer cumplir sus derechos, en tanto las empresas deben afrontar reclamos en los tribunales que luego tienen sentencia contraria, con los correspondientes gastos de abogados, peritos y el monto que se determine como resarcimiento. El daño psíquico conocido como estrés laboral o burn out, es hoy un factor de riesgo altísimo ya que cada vez son más las sentencias que reconocen este daño como hecho del trabajo. Este punto no puede dejarse de lado al momento de modificarse nuevamente la nómina de enfermedades incluidas. Y debe ser incorporado a la mayor brevedad posible para evitar la litigiosidad sobre esta materia, tal como era el espíritu de la Ley 26.773.

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De allí la necesidad de solicitar al Poder Ejecutivo que convoque nuevamente al Consejo Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo para dar un tratamiento acabado sobre esta temática. Reconociendo el avance que sobre la materia se ha llevado a cabo por el Poder Ejecutivo y este Congreso, y con una visión superadora con el objeto de lograr la mejora continua de nuestro Régimen de Riesgos del Trabajo, es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Comunicación. Marcelo A. H. Guinle. –

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