ACUERDO GENERAL SOBRE

ACUERDO GENERAL SOBRE RESTRICTO L/6812/Add.l 17 de junio de 1991 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución limitad. Original: inglés NOTIFICACI

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ACUERDO GENERAL SOBRE

RESTRICTO L/6812/Add.l 17 de junio de 1991

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Distribución limitad. Original:

inglés

NOTIFICACIÓN CONFORME AL PÁRRAFO 3 DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA! MEDIDAS COMERCIALES ADOPTADAS POR MOTIVOS DE BALANZA DE PAGOS Comunicación de la República Federal Checa y Eslovaca Adición

Se ha recibido de la Misión Permanente de la República Federal Checa y Eslovaca la siguiente comunicación, de fecha 31 de mayo de 1991.

Tengo el honor de transmitir adjuntos los textos legales en virtud de los cuales la República Federal Checa y Eslovaca ha establecido el recargo a la importación, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1990. Este recargo a la importación, instituido por el Federal de Finanzas N° 569/1990, se fijó inicialmente ciento y se aplicaba a las importaciones de bienes de alimenticios. La lista de los artículos sometidos al ción figuraba en un anexo de ese Decreto.

Decreto al tipo consumo recargo

del Ministerio del 20 por y de productos a la importa-

El Decreto del Ministerio Federal de Finanzas N° 108/1991, que entró en vigor el 1° de abril de 1991, ha modificado algunos aspectos del régimen establecido por el Decreto N° 569/1990. En particular, se debe observar que, con arreglo al párrafo 2 del articulo 1 de ese Decreto, algunas importaciones han quedado exentas, a partir del l p de abril de 1991, del recargo a la importación. Asimismo me complace transmitir adjunto el Ministerio Federal de Finanzas N° 154/1991, por completa el mencionado Decreto N° 108/1991. En una reducción general del tipo del recargo a la 20 por ciento al 18 por ciento, a partir del 1°

texto del Decreto del el que se modifica y ese Decreto se establece importación, que pasa del de mayo de 1991.

Le ruego tenga a bien poner la presente comunicación en conocimiento de las demás partes contratantes.

1

IBDD 26S/223

91-0846

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DECRETO No 569 del Ministerio Federal de Finanzas, de 17 de diciembre de 1990, sobre el recargo a la importación El Ministerio Federal de Finanzas, con arreglo a la autorización dada por la Resolución Gubernamental N° 852 de 3 de diciembre de 1990, dispone, de conformidad con el articulo 58 de la Ley N° 194 de 13 de diciembre de 1988, sobre la competencia de los órganos centrales federales de la Administración del Estado, y con la Ley N° 297/1990 y de acuerdo con el Ministerio Federal de Comercio Exterior, con el Ministerio Federal de Planificación Estratégica y con el Banco Estatal de Checoslovaquia, lo siguiente: Párrafo 1 Bienes sometidos al regargo a la Importación El recargo a la importación se aplicará a las importaciones de bienes de consumo y de productos alimenticios. La lista de los artículos a los que se aplicará el recargo a la importación figura en el anexo 1 del presente Decreto. El recargo a la importación no se aplicará a las importaciones de bienes no comerciales. Párrafo 2 Tipo del recargo a la importación Para determinar el tipo del recargo a la importación se tomará como base el valor de los bienes utilizado para el cálculo de los derechos de aduana (es decir, el valor en aduana). El recargo a la importación se fijará en el 20 por ciento de esa base. Párrafo 3 Procedimiento para la recaudación del recargo a la importación La oficina de aduanas competente calculará por separado el recargo a la importación. Al calcular y recaudar el recargo a la importación, la oficina de aduanas procederá de la misma forma que al calcular y recaudar los derechos de aduana. El recargo a la importación se facturará, pagará y cargará junto con los derechos de aduana fijados. Los derechos de aduana, así como el recargo a la importación, se sumarán al precio facturado y pasarán a formar parte del precio de los bienes que se vendan al consumidor final. La Administración Central de Aduanas ingresará el importe del recargo a la importación en el presupuesto del Estado. La parte en las formalidades aduaneras, por regla general el primer importador, pagará el recargo a la importación en el mismo plazo que los derechos de aduana.

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Párrafo 4 Sanciones Si no se paga el recargo a la importación dentro de un plazo determinado, se impondrán sanciones con arreglo a las disposiciones especiales aplicables. Párrafo 5 Reembolso del recargo a la importación Los bienes a los que se haya aplicado el recargo a la importación y que se hayan vendido al por menor por divisas o por bonos obtenidos con divisas estarán exentos del recargo a la importación. El reembolso del recargo a la importación se basará en un extracto mensual de las imputaciones del recargo a la importación a la organización de venta. El reembolso se efectuará mediante una nota de crédito de la Administración Central de Aduanas. Párrafo 6 Entrada en vigor y expiración del Decreto El presente Decreto entrará en vigor el 17 de diciembre de 1990 y expirará el 31 de diciembre de 1991.

Ing. Václav Klaus, CSc. Ministro de Finanzas de la República Federal Checa y Eslovaca

El articulo 23 de la Ley N° 129/1989, sobre el sistema presupuestario de la República Socialista Checoslovaca, regula la gestión de los recursos presupuestarios.

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DECRETO N° 108 del Ministerio Federal de Finanzas, de 8 de marzo de 1991, sobre el recargo a la importación El Ministerio Federal de Finanzas, con arreglo a la autorización dada por la Resolución Gubernamental N° 852 de 3 de diciembre de 1990, dispone, de conformidad con la Ley N B 194 de 13 de diciembre de 1988, sobre la competencia de los órganos centrales federales de la Administración del Estado, y con la Ley N° 297/1990 y de acuerdo con el Ministerio Federal de Comercio Exterior, con el Ministerio Federal de Planificación Estratégica y con el Banco Estatal de Checoslovaquia, lo siguiente: Párrafo 1 Bienes sometidos al recargo a la importación 1. El recargo a la importación se aplicará a los bienes importados que se hayan Despachado para su libre circulación y que se mencionen en las partidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías que se indican en el anexo 1 del presente Decreto. 2. No se calculará ni se recaudará el recargo a la importación, aunque los bienes de que se trate estén enumerados en el anexo I, en los casos siguientes: a)

Los bienes importados para su uso personal por personas naturales, siempre que no se trate de bienes de carácter comercial.

b)

Los bienes importados a los que se apliquen las disposiciones de los artículos 35 a 38 y 40 a 55 del Decreto N° 43/1991, por el que se regula la aplicación de la Ley de Aduanas.

c)

Los bienes que se demuestre que se han reimportado a la República Federal Checa y Eslovaca.

Ley N° 44/1974, Ley de Aduanas y reglamentos para «u aplicación 2 Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 160/1988, sobre el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías y Protocolo sobre su enmienda 3 Se pueden obtener en la Secretaria ejemplares de la traducción a inglés de esos artículos, que se refieren a los suministros diplomáticos, las mudanzas de enseres domésticos, los bienes destinados a investigaciones científicas, las donaciones y herencias, etc.

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d)

Los bienes importados que estén exentos de derechos de aduana por aplicación del Decreto del Ministerio Federal de Comercio Exterior No 572/90.

e)

Las importaciones efectuadas gratuitamente: bienes enviados por un proveedor extranjero para sustituir bienes objeto de una reclamación; documentación; material publicitario de poco valor en el que se haga propaganda de bienes o de una compañía, y muestras comerciales.

f)

Los bienes de origen finlandés importados de Finlandia.

g)

Los bienes importados a la República Federal Checa y Eslovaca exclusivamente para su utilización en un proceso de producción, es decir, para su ulterior elaboración, acabado o montaje en un proceso de producción. No obstante, en este caso el importador tiene que declarar en la solicitud de aduanas que los bienes importados se destinan exclusivamente a las finalidades arriba indicadas. El fabricante está obligado a llevar un registro de tales bienes y a probar a las autoridades financieras o aduaneras la forma en que se hayan utilizado. La división, clasificación, pesaje, embalaje u otra operación sencilla efectuada con los bienes importados no se considerarán como elaboración, acabado o montaje en un proceso de producción. Párrafo 2 Tipo del recargo a la importación

Para determinar el tipo de recargo a la importación se tomará como base el valor de los bienes utilizado para el calculo de los derechos de aduana (es decir, el valor en aduana). El recargo a la importación se fijará en el 20 por ciento de esa base. Párrafo 3 Procedimiento para la recaudación del recargo a la importación La oficina de aduanas competente calculará por separado el recargo a la importación. El importador pagará y cargará el recargo a la importación al mismo tiempo que los derechos de aduana. La Administración Central de Aduanas ingresará el importe del recargo a la importación en el presupuesto del Estado. La parte en las formalidades aduaneras, por regla general el primer importador, pagará el recargo a la importación en el mismo plazo que los detechos de aduana.

Ese Decreto regula las importaciones destinadas a iglesias, sociedades religiosas y organizaciones benéficas.

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Párrafo 4 Sanciones Se impondrán sanciones, con arreglo a las disposiciones especiales aplicables , si se comprueba que: a)

los bienes importados se han despachado sobre la base de datos incorrectos o falsos, o

b)

el recargo a la importación no se ha pagado dentro del plazo señalado o hasta la totalidad de la cantidad fijada. Párrafo 5 Reducción y remisión del recargo

El Ministerio Federal de Finanzas podrá remitir o reducir el recargo a la importación en casos especiales en que ello esté justificado. Párrafo 6 Disposiciones finales Queda derogado el Decreto del Ministerio Federal de Finanzas N° 569/1990, sobre el recargo a la importación. Párrafo 7 Entrada en vigor del Decreto El presente Decreto entrará en vigor el 1° de abril de 1991.

Ing. Václav Klaus, CSc. Ministro de Finanzas de la República Federal Checa y Eslovaca

Articulo 16 de la Ley N° 563/1990, sobre las normas presupuestarias de la Federación.

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DECRETO No 154 del Ministerio Federal de Finanzas, de 26 de abril de 1991, por el que se modifica y completa el Decreto N° 108/1991, sobre el recargo a la importación El Ministerio Federal de Finanzas, con arreglo a la autorización dada por la Resolución Gubernamental N° 852 de 3 de diciembre de 1990, dispone, de conformidad con el articulo 58 de la Ley N° 194/1988, sobre la competencia de los órganos centrales federales de la Administración del Estado, y con la Ley N° 297/1990 y de acuerdo con el Ministerio Federal de Comercio Exterior, con el Ministerio Federal de Planificación Estratégica y con el Banco Estatal de Checoslovaquia, lo siguiente: Articulo I Se modifica como sigue el Decreto N° 108/1991: 1. El tipo de "20 por ciento" a que se hace referencia en el articulo 2 quedará sustituido por el de "18 por ciento". Articulo II El presente Decreto entrará en vigor el I a de mayo de 1991.

Ing. Václav Klaus, CSc. Ministro de Finanzas de la República Federal Checa y Eslovaca

L/6812/Add.l Página 8 ANEXO I

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

CAPITULO DEL SA

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA

02.01 02.02 03.00

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada Carne de animales de la especie bovina, congelada Pescados y crustáceos, etc. Excepto: 03.03 Pescado congelado 03.04 Filetes y demás carne de pescado

04.00

Leche y productos lácteos, etc.; productos de origen animal

06.00

Plantas y productos de la floricultura

07.00

Legumbres Excepto: 07.01 07.02 07.09.60 07.11

y hortalizas y productos similares Patatas (papas) frescas o refrigeradas Tomates frescos o refrigerados Frutas seleccionadas y espinacas Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente

08.00

Frutos comestibles Excepto: 08.03 Bananas frescas o secas 08.05 Agrios frescos o secos

09.00

Café, té, yerba mate y especias Excepto: 09.01 Café 09.02 Té

10.08.10

Alforfón

11.01 11.02 11.03

Harina de trigo y de morcajo o tranquillón Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón Graftones, sémola y "pellets", de cereales

15.01 15.07.90 15.08.90 15.09.90 15.10 15.12.19 15.15.29

Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave Aceite de soja, excepto en bruto Aceite de cacahuete o maní, excepto en bruto Aceite de oliva no virgen Los demás aceites obtenidos de la aceituna Aceite de girasol o de cártamo, excepto en bruto Aceite de mafz, excepto en bruto

16.00

Preparaciones de carne, de pescado o crustáceos, etc. Excepto: 16.04.11 Salmones 16.04.12 Arenques 16.04.13 Sardinas, sardinelas y espadines 16.04.14 Atunes 16.04.15 Caballas 16.04.16 Anchoas 16.04.19 Las demás 16.04.20 Las demás preparaciones y conservas de pescado

17.01.91 17.04 18.06 19.02.20 19.02.30

Azúcar aromatizada o coloreada Artículos de confitería sin cacao Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao Pastas alimenticias rellenas Las demás pastas alimenticias

L/6812/Add.l Página 9 ANEXO I ( C o n t . )

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

CAPITULO DEL SA 19.02.40 19.04 19.05

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA Cuscús Alimentos Productos Excepto: 19.05.30 19.05.90

a base de cereales obtenidos por Insuflado o tostado de panadería, pastelería o galletería Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", barquillos y obleas Los lemas

20.00

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas

22.00

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

23.09.10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

24.02

Cigarros o puros y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco

32.13

Pintura en pastillas, tubos, etc.

33.03 33.04 33.05 33.06 33.07 34.01.11 34.05 34.06

Perfumes y aguas de tocador Preparaciones de maquillaje y para el cuidado de la piel Preparaciones capilares Preparaciones para la higiene bucal o dental Preparaciones para afeitar Jabón de tocador Betunes y cremas Velas y cirios

35.06

Colas y demás adhesivos preparados

36.05 36.06 37.01.20 37.01.91 37.01.99 37.02.20 37.02.31 37.02.32 37.02.39 37.02.51

37.07

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas Películas autorrevelables Para fotografía en colores Las demás Películas autorrevelables Para fotografía en colores Las demás, con emulsión de halogenuros de plata Las demás Las demás películas para fotografía en colores, de anchura Inferior o igual a 16 mm y longitud Inferior o Igual a 14 m De anchura superior a 16 mm pero Inferior o igual a 35 mm y longitud Inferior a 30 m, para diapositivas De anchura superior a 16 mm pero Inferior o Igual a 35 mm y longitud Inferior o Igual a 30 m, para diapositivas De anchura Inferior o Igual a 16 mm y longitud Inferior o Igual a 14 m De anchura superior a 16 mm pero inferior o Igual a 35 mm y longitud Inferior o Igual a 30 m Papel fotográfico, etc., para fotografía en colores (excepto en rollos de anchura superior a 610 mm) Los demás Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, excepto las de anchura superior o Igual a 35 mm Preparaciones químicas para uso fotográfico

39.18

Revestimientos de plástico para suelos

37.02.53 37.02.54 37.02.91 37.02.93 37.03.20 37.03.90 37.06.90

L/6812/Add.l Página 10 ANEXO I (Cont.)

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA

CAPITULO DEL SA 39.19 39.22 39.24 39.26

Placas, hojas, cintas, películas, etc., autoadheslvas Baheras, duchas, lavabos, etc. Artículos de uso doméstico, de plástico Las demás manufacturas de plástico

40.11.10 40.11.40 40.11.50 40.16

Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los turismo Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los Las demás manufacturas de caucho vulcanizado

42.00

Manufacturas de cuero

43.03 43.04

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería Peletería artificial o facticia y artículos de peletería artificial o facticia

44.01.10 44.01.30 44.14 44.16 44.17 44.19 44.20 44.21

Leda; madera en plaqultas o partículas, etc. Serrín y desperdicios de madera Marcos de madera para cuadros, etc. Barriles, cubas, etc., de madera Herramientas, mangos de escobas, etc. Artículos de mesa o de cocina, de madera Marquetería y taracea, de madera Las demás manufacturas de madera

45.03 45.04.10

Manufacturas de corcho natural Cubos, placas, planchas, hojas, baldosas, cilindros, etc., de corcho aglomerado

46.00

Manufacturas de espartería o de cestería

48.14 48.15 48.17 48.18.20 48.18.30 48.18.50 48.18.90 48.21 48.23.60

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes Cubresuelos con soporte de papel Sobres, sobres-carta, cajas, etc. Pañuelos y toallitas Manteles y servilletas Prendas y complementos de vestir Los demás de materiales similares Etiquetas de papel o cartón Bandejas, fuentes, etc. de papel o cartón

49.08 49.09 49.10 49.11

Calcomanías Tarjetas postales Impresas o ilustradas, etc. Calendarlos de cualquier clase Los demás Impresos

50.06 50.07

Hilados de seda o de desperdicios de seda Tejidos de seda o de desperdicios de seda

51.09 51.10 51.11 51.12 51.13

Hilados Hilados Tejidos Tejidos Tejidos

52.04.20 52.07

Hilo de algodón, acondicionado para la venta al por menor Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

de lana de pelo de lana de lana de pelo

o de pelo ordinario cardada o peinada o ordinario

utilizados en automóviles de utilizados en motocicletas utilizados en bicicletas sin endurecer

fino, para la venta al por menor o de crin de pelo fino cardado de pelo fino peinado o de crin

L/6812/Add.l Página 11 ANEXO I (Cont.)

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

CAPITULO DEL SA 52.08 52.09 52.10 52.11 52.12 53.09 53.10 53.11 54.06 54.07 54.08 55.11 55.12 55.13 55.14 55.15 55.16

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA 2 Tejidos de algodón, de gramaje Inferior a 200 g/m Tejidos de algodon2con un contenido de algodón superior a 85%, de gramaje superior a 200 g/m Tejidos de algodón^con un contenido de algodón inferior a 85%, de gramaje inferior a 200 g/m Tejidos de algodón mezclado con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón Inferior a 85%, de gramaje superior a 200 g/m Los demás tejidos de algodón Tejidos de lino Tejidos de yute y demás fibras del líber de la partida 53.03 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados papel Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, acondicionados para la venta al por menor Tejidos de hilados de filamentos sintéticos Tejidos de hilados de filamentos artificiales Hilados de fibras sintéticas o artificiales discontinuas acondicionados para la venta al por menor Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior a 85% Tejidos de fibras sintéticas con un contenido de estas fibras Inferior a 85%, mezcladas con algodón de gramaje inferior a 170 g/m2 Tejidos de fibras sintéticas con un contenido de estas fibras inferior a 85%, mezcladas con algodón, de gramaje superior a 170 g/m2 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas Tejidos de fibras artificiales discontinuas

56.08 56.09

Redes de mallas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, etc. Artículos de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, etc., no expresados en otras partidas

57.00

Alfombras y revestimientos para el suelo, de materias textiles

58.00

Tejidos especiales y otros tejidos

59.03 59.04 59.05 59.06 59.07 59.08

Tejidos impregnados o estratificados con plástico Linóleo y revestimientos formados por un recubrimiento aplicado sobre un soporte textil Revestimientos de materias textiles para paredes Tejidos cauchutados Los demás tejidos Impregnados o estratificados con plástico Mechas de materiales textiles para lámparas, hornillos, etc.

60.00

Tejidos de punto

61.00

Prendas de vestir, de punto Excepto: 61.11 Prendas de vestir, de punto, para bebés

62.00

Prendas de vestir, excepto las de punto Excepto: 62.09 Prendas de vestir, para bebés

63.00

Los demás artículos textiles confeccionados

L/6812/Add.l Página 12 ANEXO I (Cont.)

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

CAPITULO DEL SA

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA

64.00

Calzado, polainas, botines y artículos análogos Excepto: 64.06 Partes de calzado

65.03 65.04 65.05 65.06

Sombreros Sombreros textiles Sombreros Los demá.

66.00

Paraguas, bastones y artículos similares

67.00

Artículos de plumas, manufacturas de cabellos, etc.

68.04.30 68.13.10

Piedras de afilar o pulir a mano Guarniciones para frenos

69.07

Baldosas y lozas de cerámica para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar, etc. Baldosas y lozas de cerámica para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas, etc. Fregaderos, bañeras y otros aparatos fijos para usos sanitarios Artículos de uso doméstico, de porcelana Artículos de uso doméstico, de cerámica, excepto de porcelana Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica Las demás manufacturas de cerámica

69.08 69.10 69.11 69.12 69.13 69.14 70.09 70.12 70.13 70.18.10 70.20

y demás tocados de fieltro y demás tocados, fabricados por unión de bandas de productos y demás tocados, de punto sombreros y tocados

Espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores Ampollas de vidrio para termos u otros recipientes Isotérmicos aislados por vacío Objetos de vidrio, de adorno de Interiores Imitaciones de piedras preciosas y semipreclosas Las demás manufacturas de vidrio

71.00

Piedras y metales preciosos, etc. Excepto: 71.05 Polvo de piedras preciosas o semipreclosas 71.15 Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

73.15.20 73.17 73.18 73.19 73.21 73.22 73.22.11 73.22.19 73.23

Cadenas antideslizantes de hierro o de acero Puntas, clavos, chlnchetas, grapas, etc. Tornillos, pernos, tuercas, remaches, arandelas, etc. Agujas de coser, de tejer, etc. Cocinas y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico Radiadores de fundición Los demás artículos de hierro o de acero Artículos de uso doméstico, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero Artículos de higiene c de tocador, y sus partes

73.24 74.15 74.17 74.18

Puntas, clavos, chlnchetas, grapas, etc., de cobre Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción Artículos de uso doméstico, de cobre; lana de cobre; artículos de higiene o de tocador

L/6812/Add.l Página 13 ANEXO I (Cont.)

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

CAPITULO DEL SA 76.15

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA

76.16

Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, estropajos, etc., de aluminio Las demás manufacturas de aluminio no expresadas en otras partidas

80.07

Las demás manufacturas de estado no expresadas en otras partidas

82.01 82.02 82.03 82.04 82.05

Herramientas de mano y otras herramientas agrícolas, etc. Sierras de mano, hojas de sierra de cualquier clase Limas, escofinas, alicates, tenazas, etc. Llaves de ajuste manuales Herramientas de mano no expresadas en otras partidas, lámparas de soldar, tornillos de banco, prensas de carpintero, etc. Herramientas de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor Útiles de terrajar o de filetear Útiles de taladrar Cuchillos y navajas, con hoja cortante Navajas y máquinas de afeitar y las hojas Tijeras y sus hojas Los demás artículos de cuchillería, herramientas de manicura o de pedicuro Cucharas, tenedores, cucharones y artículos similares

82.06 82.07.40 82.07.50 82.11 82.12 82.13 82.14 82.15 83.01 83.02 83.06 83.08 83.10 84.03 84.07.21 84.09.91 84.09.99 84.13.20 84.13.30 84.14 84.14.51 84.15 84.15.10 84.18 84.18.10 84.18.21 84.18.22 84.18.29 84.18.30 84.18.40 84.19 84.19.11 84.19.19 84.21 84.21.12 84.21.23

Candados, cerraduras y cerrojos, de metales comunes Guarniciones y herrajes para muebles, puertas, etc. Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, objetos de adorno, espejos, marcos Cierres, hebillas, corchetes, ojetes, para marroquínerta; cuentas Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02 Motores del tipo fueraborda Partes Identificables como destinadas a motores de encendido por chispa Las demás Bombas manuales, excepto las de las subpartldas 84.13.11 u 84.13.19 Bombas de carburante o de aceite para motores de encendido por chispa o por comprensión Bombas de aire o de vacio, ventiladores, compresores, etc. Ventiladores con motor eléctrico Incorporado de potencia inferior o igual a 125 W Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material similar Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores De compresión De absorción, eléctricos Los demás Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad Inferior o Igual a 800 1 Congeladores-conservadores verticales, de capacidad Inferior o Igual a 900 1 Dispositivos para al tratamiento mediante operaciones de cambio de temperatura De calentamiento instantáneo, de gas Los demás Centrifugadoras; aparatos para filtrar o depurar Secadoras de ropa Aparatos para filtrar el aceite en los motores de encendido por chispa o por compresión

L/6812/Add.l Página 14 ANEXO I (Cont.)

REPÚBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA PRODUCTOS SUJETOS A RECARGOS A LA IMPORTACIÓN

CAPITULO DEL SA 84.21.31 84.22 84.22.11 84.23.10 84.24.20 84.33 84.33.11 84.33.19 84.50 84.50.11 84.50.12 84.50.19 84.52.10 84.67 84.67.81 84 «7.91 84.j 84..0.10 84.73.10 84.84 85.06.11 85.06.12 85.06.13 85.06.19 85.07.10 85.08 8Í.09 85.10 85.11 85.12 85.13 85.16 85.17.10 85.18 85.19 85.20 85.21 85.22 85.23.11 85.23.12 85.23.90 85.24.10 85.24.21 85.24.22 85.24.90 85.25 85.27 85.28 85.29 85.31.10 85.31.80

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS CON ARREGLO AL SA Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión Lavavajlllas; máquinas y aparatos para llenar o cerrar botellas Lavavajlllas domésticos Aparatos para pesar personas; balanzas domésticas Pistolas aerográficas y aparatos similares Maquinas y aparatos para cosechar y trillar; cortadoras de césped, etc. Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal Las demás Máquinas para lavar ropa Máquinas totalmente automáticas Las demás máquinas, con secadora centrifuga Las demás Máquinas de coser domésticas Herramientas neumáticas o no eléctricas, de uso manual Sierras o tronzadoras de cadena Partes de sierras o tronzadoras de cadena Máquinas de escribir y máquinas para procesamiento de textos Calculadoras electrónicas que funcionen sin energía exterior Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 Juntas metaloplástlcas Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso De óxido de mercurio De óxido de plata Las demás Acumuladores de plomo, de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo Herramientas electromecánicas de uso manual Aparatos electromecánicos de uso doméstico Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar Aparatoss y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización Lámparas eléctricas portátiles con su propia fuente de energía Calentadores de agua, de '

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