SENTENCIA DEFINITIVA

Luis Villarroel Villalón Juez Árbitro Sistema de solución de controversias NIC Chile Expediente Rol Nº2362 Nombre de dominio: tporvenir.cl Titular: R

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Luis Villarroel Villalón Juez Árbitro Sistema de solución de controversias NIC Chile

Expediente Rol Nº2362 Nombre de dominio: tporvenir.cl Titular: Rodrigo Lucero Revocante: Aguas CCU- NESTLÉ CHILE S.A. Tipo revocación: Temprana.

SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO

Santiago, 9 de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que con fecha 12 de diciembre de 2014, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, dependiente del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, notificó el suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto por revocación temprana del nombre de dominio “tporvenir.cl”. El suscrito con fecha 15 de diciembre de 2014 aceptó al cargo como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto referido, jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible. Que son parte de esta causa como titular Rodrigo Lucero, domiciliado en pasaje Siku 475, Copiapó, Región de Copiapó, quien inscribió el referido nombre de dominio , y como revocante, Aguas CCUNESTLÉ CHILE S.A., representando por la abogado Gonzalo Sánchez Serrano, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Hendaya 60, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago. Que con fecha 19 de enero de 2015 la revocante presenta, dentro de plazo, escrito de demanda, acompañando con documentación probatoria y solicitando la revocación del nombre de dominio ”tporvenir.cl”-

Que en suma, los argumentos de Aguas CCU-Nestlé Chile S.A., presentados en su demanda son los siguientes: a) Que, Aguas CCU-Nestlé Chile S.A. nace en el año 2007 con la finalidad de desarrollar el negocio de aguas envasadas en Chile, ejercicio que realiza a través e su Embotelladora CCU y Nestlé Waters, actuando como filial de embotelladoras Nestlé. Quien actualmente lideraria el mercado a través de un variado portafolio de aguas minerales, purificadas y saborizadas, y que entre sus productos encontramos las marcas Cachantun, Mas de Cachantun, Mas Woman de Cachantun, Nestlé Pure Life, Porvenir y Perrier. b) Su reconocimiento en el mercado radica en la calidad de sus productos de agua minerales, ya que estos son envasados en su origen a través de plantas embotelladoras certificadas, así que por ejemplo, la mayoría de sus plantas embotelladoras reúne los más altos estándares de calidad, contando con las certificaciones ISO 14001 y 22000 y OHSAS 18001. c) Que, el agua mineral PORVENIR como productos de Aguas CCU, cuenta con una importante tradición en la zona central del país, cuya aparición en el mercado data desde 1990. Esta agua es extraída y embotellada directamente en su fuente de origen situada en el Valle de Casablanca, además es asocia al mundo gourmet por sus excelentes cualidades para acompañar vinos y comidas, hecho que ha generado su distinción en el mercado. d) De acuerdo a la amplia gama de productos y los servicios que ofrece la demandante, éste se ha preocupado de resguardar su imagen en este sentido, protegiendo sus marcas comerciales de acuerdo a lo prescrito por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional, obtenido así la titularidad de sus marcas que gozan notoria famosas en el mercado. e) Que, el nombre de dominio registrado TPORVENIR.CL carece de distintividad, toda vez que la marca en disputa comparte la misma casa matriz y es idéntica al nombre de dominio que ya tienen registrado la demandante, y que lo único que hizo su titular fue agregar la letra “T”. Por lo cual el peligro de confusión pasa a ser real, de manera tal que constituye una directa evocación y referencia a la identidad comercial y a los servicios que la demandante desarrolla, induciendo de manera inmediata a los consumidores a asociar este dominio con sus marcas distintivas. f)

De esta manera, al mantenerse el nombre de dominio en su actual titular se generaría una confusión en el grupo de consumidores, pues la marca TPORVENIR será relacionada en forma directa e inmediata con la fama y prestigio de la marca PORVENIR.

g) Que, el nombre de dominio cumple una función de distintividad en relación con el nombre o marca de una empresa titular, y que a su vez, dentro de las funciones de la marca comercial, está la de ser capaz de distinguir en el mercado real y virtual sus productos,

con el objeto de que el público consumidor logre diferenciarlos de otros de la misma especie o idénticos que existan en el mercado. h) Que en atención a lo anterior y a los registros marcarias (Cachantun, Mas de Cachantun, Mas Woman de Cachantun, Nestlé Pure Life, Porvenir y Perrier) que tienen la demandante, se solicita que se evalúe más allá del principio first come first served. i)

Que se estaría frente a una conducta que infringe las normas de competencia desleal, passing off, donde la demanda buscaría aprovecharse de la fama y notoriedad de la marca propiedad de la demandante, infringiendo derechos válidamente adquiridos y consecuencialmente afectando el principio de good will de la empresa, pues su prestigio se vería amenazado y aprovechamiento injustificado de su reputación.

j)

En este caso no se cumpliría con esta función, que es el otorgar distintividad sobre la procedencia de un producto, pues el solo hecho de anteponer la letra “T” a la marca ya registrada “PORVENIR”, no hace diferenciación entre las empresas, el origen o calidad de los productos, lo que en definitiva generaría en la masa consumidora una suerte confusión, dada la gran fama y notoriedad de la revocante. Es así que, dicha situación atentaría contra los criterios reconocidos y establecida en las normativas de ICANN, OMPI, NIC- CHILE, El Convenio de París.

k) Se manifestó además la existencia de una posible al dilución marcaria, y que esta sería generada por el posible atentado a la identidad comercial que detentan lo productos de la demandante. Ello por que los consumidores inconscientemente harían una asociación de sus productos con los de la demandada, hechos que en consecuencia acarrearan un gran menoscabo económico en el patrimonio de la revocante. l)

En definitiva, Aguas CCU-Nestlé Chile S.A. como la titular de un nombre de dominio virtualmente idéntico al disputado, la cual posee una gran cantidad de registros marcarios vigente en Chile asociados a su marca, además de la fama y notoriedad de sus diversos productos, son los elementos con lo que cuenta la demandante para la asignación del nombre de dominio en disputa, pues la demandante ha sido quien ha conferido fama, notoriedad y distintividad al signo “OXFORD” en el mercado.

Que en su escrito de demanda ha acompañado los siguientes documentos: 1. Certificado emitido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de la marca registrada PORVENIR, registro número 762035. 2. Certificado emitido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de la marca registrada PORVENIR, registro número 761168, para distinguir productos de las clases 29, 30, 32, 33.

3. Certificado emitido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de la marca registrada PORVENIR, registro número 837156, para distinguir servicios de la clase 38 4. Certificado emitido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial de la marca registrada PORVENIR, registro número 869071, para distinguir productos de la clase 32. 5. Impresión de certificado emitido por NIC CHILE sobre el nombre de dominio porvenir.cl de propiedad de la demandante. 6. Revista del Club de Lectores de El Mercurio Mayo 2011 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 7. Revista del Club de Lectores de El Mercurio Octubre 2009 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR, 8. Revista del Club de Lectores de El Mercurio noviembre 2010 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 9. Revista del Club de Lectores de El Mercurio marzo 2010 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 10. Revista del Club de Lectores de El Mercurio noviembre 2009 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 11. Revista del Club de Lectores de El Mercurio septiembre 2009 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 12. Revista del Club de Lectores de El Mercurio abril 2010 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 13. Revista del Club de Lectores de El Mercurio mayo 2010 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 14. Revista del Club de Lectores de El Mercurio octubre 2010 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 15. Revista del Club de Lectores de El Mercurio septiembre 2010 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 16. Revista del Club de Lectores de El Mercurio abril 2011 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 17. Revista del Club de Lectores de El Mercurio marzo 2011 en la cual se encuentra publicidad de PORVENIR. 18. Guía de Restaurantes club de lectores de El Mercurio 7 de marzo al 4 de septiembre en la cual se encuentra publicidad de la marca PORVENIR. 19. Guía de Restaurantes club de lectores de El Mercurio 5 de septiembre de 2010 al 5 de marzo 2011 en la cual se encuentra publicidad de la marca PORVENIR.

20. Guía de Restaurantes club de lectores de El Mercurio 6 de septiembre de 2009 al 6 de marzo de 2010 en la cual se encuentra publicidad de la marca PORVENIR. 21. Certificación fotográfica PORVENIR donde consta una serie de fotografías con publicidad. 22. Pagina web de la demandante. Que con fecha 23 de enero de 2015, se da traslado a la demanda, teniéndose acompañados como parte del proceso los documentos de prueba. Que con fecha 2 de febrero de 2015, el demandado contesta la demanda, y expresando que no ha sido su intención de afectar el capital intelectual de la demandante ni aprovecharse de ella, y como demostración de su buena fe, se allana a la demanda, solicitando que de ser procedente se asigne el nombre de dominio a la demandante. Que con fecha 9 de febrero de 2015, se cita a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: 1.- Que con fecha 19 de enero de 2015, Aguas CCU-Nestlé Chile S.A 2015 demandó la revocación de la asignación del nombre de dominio ”tporvenir.cl”, alegando un interés preferente fundado en la cuasi identidad del referido nombre de dominio con la marca de su representado “porvenir”, la que sería una marca famosa y notoria, con la consiguiente posibilidad de dilución, de confusión del público consumidor y el aprovechamiento por parte del demandado de la reputación de la misma. 2. Que el demandado, con fecha 2 de febrero, contestó la demanda, allanándose a ésta, con la salvedad que ha actuado de buena fe y que no ha sido su intención aprovecharse del capital intelectual del demandante, solicitando que, atendido el allanamiento que formula , se inscriba el nombre de dominio en favor del Revocante, sin condenación en costas. 3.- Que los derechos emanados de un nombre de dominio son derechos privados, disponibles por las partes. 4.- Que , a mayor abundamiento el revocante ha acreditado un interés legítimo en el nombre de dominio objeto de autos. SE RESUELVE En atención de lo señalado en la parte considerativa, y de conformidad a lo establecido en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la prudencia y equidad; se acoge la demanda de revocación y se ordena que se transfiera el nombre de dominio “tporvenir.cl” a Aguas CCU- NESTLÉ CHILE S.A y declaro cerrado el expediente electrónico individualizado en la presente.

Que existiendo motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral, ejecútese por Nic Chile esta resolución.

LUIS WILFREDO VILLARROEL VILLALON Firmado digitalmente por LUIS WILFREDO VILLARROEL VILLALON Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA DE SANTIAGO , l=Santiago, o=INNOVARTE SERVICIOS JURIDICOS, ou=ESTUDIO JURIDICO, cn=LUIS WILFREDO VILLARROEL VILLALON, [email protected] Fecha: 2015.02.09 16:08:07 -03'00'

Luis Villarroel Villalón Árbitro designado

Autorizan en calidad de testigos

Andrea Aguilar Mansilla Rut: 15.581.766-6

Lilian Navarrete Quintrileo Rut: 17.738.840-8

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