UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO DERECHOS RESERVADOS

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE PSICOLOGIA S ADO V R E S E

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE PSICOLOGIA OS D A RV E S E

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE PSICOLOGIA OS D A RV SE E

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE PSICOLOGIA E S E R OS H

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO TRABAJO E

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO
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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E D

Posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogada por la Bachiller: Tarazona Pérez, María Alejandra V.-17.939.191

Tutor Académico: Jorge A. Machin C.

Maracaibo, 2008

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E D

Posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria

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AGRADECIMIENTO

A Dios, nuestro señor; por llevarme por el camino correcto en los momentos difíciles dotándome con la fuerza necesaria para hoy poder culminar una de las etapas más importantes de mis estudios.

A mis Padres quienes en todo momento me brindaron su amor,

S O D VA R E S

sus consejos, motivación, y apoyo incondicional.

A

E R S HO

tutor; ECJorge R E D mi

Machin,

por

brindarme

sus

sabios

conocimientos, y apoyo a lo largo del desarrollo de ésta investigación académica.

María Alejandra Tarazona.

3

DEDICATORIA

Dedico el fruto de mis esfuerzos perseverancia y dedicación a Dios nuestro padre, por darme la sabiduría necesaria para alcanzar una de mis metas, que hoy es una realidad. Por haberme dado en todo problema presentado una solución, una esperanza y una razón para seguir.

S O D A todo el apoyo, y Vbrindado a ellos hoy soy la persona que soy, por haberme R E S E R compresión necesariaHpara OSpoder alcanzar este gran logro. Muy C E R E D especialmente a mi madre, mujer como ninguna, excepcional, luchadora, A mis maravillosos padres Guillermo Tarazona y Diana Pérez, gracias

dedicada y entregada a su hogar.

A mis hermanos y demás familiares, y de manera muy especial a Ysidro Pineda por su gran ayuda apoyo y colaboración para poder lograr una de mis metas, además a Orana Atencio, por ser una amiga incondicional, sincera, que pasa toda prueba, gracias por estar más cerca y brindarme tu apoyo en los momentos más difíciles, así como toda la ayuda brindada en toda la carrera y en especial en esta investigación. Gracias a todos!!!!

María Alejandra Tarazona.

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APROBACIÓN DEL TUTOR

En mi carácter de tutor del trabajo de grado presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TARAZONA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.939.191, titulado “Posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria” para optar al título de ABOGADA en la República Bolivariana de Venezuela, considero que el referido trabajo reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a la presentación pública y evaluación por parte del jurado examinador que se designe. En la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, a los 15 días del mes de Abril de 2008.

S O D VA R E S

E R S HO

Dr. JORGE A. MACHIN CACERES. EC R E Esp. Doctor del Derecho. D

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RESUMEN Posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria

Autor: María A. Tarazona. P. Tutor: Jorge A Machin Caceres. Fecha: Abril 2008 La presente investigación tiene como objetivo determinar la Posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria de acuerdo a los instrumentos regidos en la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se utilizó una metodología descriptiva, utilizando el diseño documental sobre la doctrina, la Jurisprudencia, y las bases legales para determinar la forma como ha sido abordado el problema de la acumulación de las pretensiones del concubinato y de la partición de la comunidad concubinaria. Se concluyó que sí es posible acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria, ya que las mismas pretensiones se acumulan de manera subsidiaria y por no incurrir en las prohibiciones que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por lo tanto existe una Violación ha la aplicación de los Principios de Celeridad y Economía Procesal así como a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente Nº 04361. Por lo que se recomienda aplicar a los órganos jurisdiccionales los medios necesarios para cuando aquellas personas que deseen acudir ante su sede, para establecer pretensiones acumuladas sobra la declaración de la existencia del concubinato y la partición de la comunidad concubinaria, puedan tener la posibilidad de realizar ambas pretensiones de manera subsidiaria para evitarse otro proceso y con ello menos actuaciones procesales y menos expensa.

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E R S HO

EC R E D

Descriptores: Acumulación de pretensiones, Declaración de la existencia del concubinato, Partición de la Comunidad Concubinaria, Procesal Civil. [email protected].

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INDICE GENERAL

Pág. Agradecimiento. Dedicatoria. Hoja de evaluación. Resumen. Índice General.

S O D VA R E S

Introducción

E R S HO

Capítulo I. MARCO TEORICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN.

EC R E D

Fundamentación……………………………………………………...…………...15 Descripción del Problema……………………………………………....……..15 Objetivos………………………………………………………..…….……….…...20 Objetivo General…….……………………………………..……….…………..20 Objetivos Específicos……………………………………………...…….……..21 Justificación…………………………………….…………….….……..……..…..21 Delimitación….…………………………………………………….…….……..…23 Marco Metodológico de la Investigación………………………….…….…..….24 Tipo de Investigación………………………………………………….…..…....24 Diseño de Investigación……………………………………………..….…..….25 Técnica de Recolección de Datos……………………………….…….………26 Antecedentes de la Investigación…………………………………………..……27 Bases Teóricas………………………………...………………………..………...32

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Pretensión………………………………………….………….………....………32 Requisitos de la Pretensión…………….…………………………....………..32 Tipos de Pretensiones…...…………………………………………...………..34 Principio de Economía Procesal……..………………………………….…….37 La Comunidad………..……………………………………………….…..…….39 Clases de Comunidad…..………………………………………..……..….…40 Comunidad Concubinaria…………….……………………………….……..42

S O D VA R E S

Capítulo II. DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR LA PRETENSIÓN

DE

EC R E D

E DECLARACIÓN R S HO LA

DE

EXISTENCIA

DEL

CONCUBINATO CON LA PRETENSIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Establecer los lineamentos teóricos que sustenten la acumulación de pretensiones……………………………………………….……………..……...46

Analizar

con

base

a

la

doctrina

los

tipos

de

acumulación

de

pretensiones...……………………………………………………………………..52

Describir con fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria…………...…….……………………………..…57

Conclusiones……………………………………………………………………….66

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Recomendaciones………………………………………………………...……....70 Marco Referencial……………………………………...……………………….…72

S O D VA R E S

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EC R E D

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INTRODUCCIÓN

El legislador venezolano ah establecido una series de sistemas jurídicos dentro de los procesos, que tienen por fin garantizar la justicia de manera expedita y con el menor gasto posible, y así aquellos sujetos que acudan al órgano judicial para establecer su pretensión la misma sea satisfecha en el menor tiempo posible y con el menor gasto.

S O D VAla acumulación procesal referente a la acumulación de pretensiones, siendo R E S E R S ayuda a la aplicación de los principios de suma importancia H yaO que C E R E D procesales de economía y celeridad establecidos en la Constitución De allí que, el Código de Procedimiento Civil Venezolano consagra lo

Nacional.

El caso bajo análisis está enmarcado en el Derecho Procesal Civil ya que se trata de la acumulación procesal, la cual es aplicada por los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la función de aplicar la justicia de manera eficaz y expedita. Además la legislación venezolana estipula lo referente al concubinato y a la comunidad concubinaria en el Código Civil.

Con base a lo establecido up supra, esta investigación se encuentra orientada ha determinar si existe la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

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Siguiendo este orden de ideas, es necesario mencionar que en los juicios declarativos de la comunidad concubinaria lo que se busca es que el tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria, es decir que el órgano judicial establezca la certeza de la relación jurídica (concubinato), para que luego el accionarte pueda interponer la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

Es innegable la importancia que acarrea determinar si existe la

S O D VA R E S

posibilidad de acumular las pretensiones ya mencionadas anteriormente y

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establecer de una u otra forma si se esta aplicando lo establecido por el

EC R E D

Código de Procedimiento Civil así como también si se esta garantizando los principios de economía procesal y celeridad en los procesos Lo cual ha generado en ocasiones discusión jurisprudencial y de igual forma ha generado incertidumbre jurídica sobre el tema en cuestión.

La presente investigación se realizó con el fin de dar respuesta a las innumerables interrogantes que se originan con la posibilidad de acumular la pretensiones de la declaración del concubinato y la partición de la comunidad concubinaria y en especial establecer el medio más idóneo para aplicar lo establecido por nuestra legislación. Que ha sido formulada en el planteamiento del problema, a la cual se le dará respuesta por el uso de un tipo, un método y una técnica de análisis de investigación determinada.

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El análisis de los planteamientos que se presentaron del tema en estudio se originó debido a la escasez de criterios unificados en la jurisprudencia en la materia, siendo el método de investigación utilizado de tipo documental, en virtud de que la información para dar respuestas a los objetivos planteados se encuentran en los textos.

Así mismo; se utilizo y estudio la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del derecho comparado y la

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hermenéutica jurídica.

E R S La presente investigación HO contiene 2 capítulos: El capitulo No.1, que C E R teórico conceptual de la misma; donde se abarca la DalEmarco se refiere descripción del problema los objetivos de la investigación, justificación, delimitación, marco metodológico, antecedentes, y las bases teóricas de la misma. Donde se abarcará todo lo referente a las pretensiones su definición así como sus tipos y requisitos, además se estudiara lo concerniente a la comunidad concubinaria, igualmente lo referente a los

principios de

economía procesal y celeridad que deben estar presentes en todo proceso.

El capitulo No. 2 abarca todo el desarrollo de los objetivos específicos de la investigación, a través del estudio de la doctrina y jurisprudencia nacional y de las leyes vigentes en Venezuela, de igual forma se desarrollaran dichos objetivos con ayuda del derecho comparado y la hermenéutica jurídica.

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Por último la investigación aportará la información necesaria que ayudará a los órganos jurisdiccionales a alcanzar un alto nivel en la aplicación de la justicia, empleando la misma con la mayor brevedad posible y con el menor gasto, y por ende determinar la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de la existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

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CAPÌTULO I

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN

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CAPÍTULO I

S O D VA R E S

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN

E R S HOFundamentación

EC R E D

Descripción del Problema

En Venezuela se encuentra la figura de la acumulación de pretensiones regulada en la sección VII del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose esta como la posibilidad que tiene todo demandante para acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado.

La acumulación de pretensiones tiene como finalidad evitar decisiones contradictorias, así como también, influir en los procesos de manera positiva favoreciendo al principio de la celeridad de los mismos, ahorrando tiempo ya que este busca finalizar el proceso lo más rápido posible, de igual manera;

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colabora con el principio de la economía procesal, debido a que permite reunir en un solo proceso varias pretensiones realizando menos actos procesales y por ende menos expensas o gastos.

Al respecto la legislación Venezolana consagra prohibiciones para la acumulación de pretensiones, en el Código de Procedimiento Civil, establecido en su Capitulo I Sección VII, artículo 78, el cual dispone; que no podrán acumularse pretensiones en la misma demanda cuando las mismas

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se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de igual forma cuando

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los procedimientos sean incompatibles entre sí, o por razón de la materia no

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corresponda el conocimiento de la causa al mismo Tribunal, sin embargo cuando dos pretensiones sean incompatibles entre si, pero no el procedimiento; estas se podrán acumular para que sean resueltas Subsidiariamente.

Por otro lado, dentro del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra la figura de la comunidad concubinaria, entendiendo por comunidad cuando varios sujetos poseen un derecho o un conjunto de derechos en común, y siendo el concubinato la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer que hacen vida en común.

El Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el Capitulo II Titulo IV lo referente a la comunidad, y es el artículo 767 el que consagra la comunidad concubinaria el cual establece, que se presume la

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comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de la comunidad se encuentre a nombre de uno solo de ellos, la comunidad se presume, salvo prueba en contrario.

En este caso es necesario; mencionar los supuestos obligatorios para que exista la comunidad concubinaria los cuales son: la convivencia entre un hombre y una mujer, (dos sujetos de diferentes sexos), contemporaneidad de

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una vida en común, (que sea permanente), y la formación del patrimonio

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aunque éste se encuentre a nombre de uno solo de ellos, y que ninguno de

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ellos se encuentren casados.

Igualmente, el Código Civil Venezolano establece en el artículo 768, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los comuneros puede demandar siempre la partición, por lo tanto; aquellos concubinos que no deseen permanecer en comunidad concubinaria pueden demandar la partición de la misma, pero antes debe ser declarada la comunidad concubinaria para que proceda la partición.

Cabe destacar; que la Ley Venezolana sólo hace mención al concubinato o uniones de hecho en el Código Civil en el articulo 767 anteriormente mencionado; y de igual forma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 el cual dispone “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el

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libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos de la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 16 que para proponer demandas el actor (demandante) debe tener interés jurídico actual. El interés puede estar limitado a la mera

S O D VA R E S

declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación

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jurídica. No es admitida la demanda de mera declaración cuando el

EC R E D

demandante pueda tener la satisfacción de su interés mediante otra acción.

Siguiendo este orden de ideas, en los juicios de la comunidad concubinaria y la partición de la comunidad tienen como finalidad que el Tribunal realice un pronunciamiento de mera declaración ya que éste juicio tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, en éste caso; que se declare la comunidad concubinaria para luego poder accionar a la partición de la misma.

Sobre las bases de las ideas expuestas, en los juicios de declaración de la comunidad concubinaria y de partición de la comunidad, existen dos pretensiones, la primera es que se declare la comunidad, y la segunda es que se realice la partición de la comunidad concubinaria. Ahora bien, debido a que son dos pretensiones que no se excluyen entre si, aunque tienen

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procedimientos que son incompatibles entre si, se puede realizar la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, para atender a los principios de Celeridad y Economía Procesal.

Aunado a la situación, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº 04361, estableció: que las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria y la partición de los bienes de la comunidad no son acumulables, debido a que en primer

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lugar se debe establecer la declaración de la comunidad concubinaria, y una

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vez declarada es que las partes pueden solicitar la partición de la comunidad,

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ya que el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela en el Capitulo II establece lo referente a la partición, el articulo 778 el cual dispone que en el acto de la contestación si no hubiere oposición, y la demanda esta apoyada en un instrumento de prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se nombrara al partidor.

Siguiendo este orden de ideas, el sentenciador estableció como requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues la declaración constituye el documento fundamental para que proceda la partición ya que es el titulo que demuestra la existencia de la comunidad.

Así mismo estableció que son procedimientos distintos y que al permitirse a unas de las partes realizar de manera conjunta la acción de mera

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declaración de la comunidad concubinaria y la partición de los bienes de la comunidad, se le estaría violando a la otra parte su derecho a la defensa ya que se le estaría limitando su derecho a probar y alegar.

De la explicación anteriormente mencionada, podemos señalar, que de realizar dos procedimientos, uno para la declaración de la comunidad y el segundo para la partición de la misma, alguna de las partes corre el riesgo de perder los bienes que conforman la comunidad, si no poseen ninguna

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prohibición de enajenar o gravar los bienes que conforman la comunidad concubinaria.

E R S HO

EC R E D en la Finalmente,

presente investigación se formula la siguiente

interrogante: ¿Existirá la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria?

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Determinar la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria en el ordenamiento jurídico venezolano.

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Objetivos Específicos

Establecer los lineamentos teóricos que sustenten la acumulación de pretensiones.

Analizar con base a la doctrina los tipos de acumulación de pretensiones.

Describir con fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en cuanto la posibilidad de acumular la

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pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión

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de la partición de la comunidad concubinaria.

EC R E D

Justificación

De acuerdo al caso planteado y claramente descrito en el planteamiento y formulación del problema, esta investigación se orienta al estudio de la acumulación de pretensión de declaración de existencia del concubinato con la pretensión de partición de la comunidad concubinaria.

Toda persona que intervenga en un procedimiento requiere que se le garantice los debidos derechos, garantías y principios procesales, como lo son principio de la economía procesal, principio de la celeridad, de allí que todo el ordenamiento jurídico del país debe estar sujeto a garantizar y resguardar todos y cada uno de los derechos de las personas que quieran actuar ante los órganos jurisdiccionales.

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Por otro lado, es sumamente importante abordar lo referente al concubinato, siendo esta una figura que hoy en día es una realidad social, ya que muchas de las familias venezolanas están formadas por las uniones estables de hecho, de la cual se desprenden múltiples problemas de los cuales todo individuo necesita una solución.

Así mismo, es la legislación venezolana y los órganos jurisdiccionales los que deben establecer los mecanismos para poder dirimir las controversias

S O D VA R E S

presentadas, debido a que es su función la aplicación de la justicia como

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sistema social, y la ley presenta muchos vacíos en cuanto el concubinato,

EC R E D

uno de ellos es el tema a abordar en esta investigación el cual es; la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

Por lo tanto, resulta necesario abordar el caso planteado ya que existen múltiples criterios en cuanto a la posibilidad o no de la acumulación de la declaración del concubinato y la partición de la comunidad concubinaria, además permitirá el monitoreo para las necesidades requeridas para dicha materia.

De igual manera, esta investigación aportará la información necesaria que ayudará a los órganos jurisdiccionales a alcanzar un alto nivel en la aplicación de la justicia, y por ende a determinar si es posible la acumulación

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de pretensión de declaración de existencia del concubinato con la pretensión de partición de la comunidad concubinaria.

Delimitación

La relación espacio-temporal de esta investigación va ha estar determinada por la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el 22 de enero de 1986, bajo el número de Gaceta Oficial Nº 3.694, la entrada

S O D A VBolivariana Oficial Nº 2.990, y la Constitución de la República de Venezuela R E S E RNúmero de Gaceta Oficial Nº 36.860. S el 30 de diciembre de 1999, bajo el O CH E R DE

en vigencia del Código Civil el 26 de julio de 1982, bajo el número de Gaceta

El ámbito de aplicación de este estudio se suscribe a todo el territorio de

la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto principal de esta investigación, es establecer si existe la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

La presente investigación se encuentra en el ámbito del Derecho Procesal Civil, basándose en Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección VII, del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en este se establece la acumulación, así mismo basándose en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece lo referente a la partición, concatenadamente con el Derecho Civil,

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en base al Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, Libro Segundo, Titulo IV, establece lo referente a la comunidad, concatenado con el Derecho Constitucional, en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77 el cual establece: las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio. Partiendo de esto, el estudio a realizar va a determinar si es posible acumular la pretensión de declaración del Concubinato y la

S O D VA R E S

pretensión de partición de la comunidad concubinaria.

E R S HO

Marco Metodológico

EC R E Dpresente capítulo se presenta la metodología utilizada para el En el desarrollo del trabajo. En tal sentido, en el mismo se describe el tipo de investigación, el diseño de la investigación, las técnicas para la recolección de los datos y el proceso de la investigación.

Tipo de Investigación

La investigación realizada se caracteriza por ser jurídica descriptiva, y está enmarcada en la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la

partición de la

comunidad concubinaria.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la investigación es de tipo descriptiva. Siguiendo a la doctrina especializada en el área, se

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considera investigación descriptiva aquella que “consiste en describir y analizar sistemáticamente características homogéneas de los fenómenos estudiados sobre la realidad (individuos comunidades).”…. (Bavaresco, 2001, p. 26)

Así mismo, puede indicarse conforme al estudio presentado, que la investigación descriptiva, busca evaluar o recolectar datos sobre el fenómeno a investigar.

S O D VseAselecciona una serie de De igual manera, en este tipo de investigación R E S E R S cuestiones y se recolecta sobre cada una de ellas, para así Oinformación H C E DERlo que se investiga. poder describir Diseño de la investigación

“El diseño de la investigación es la estrategia que adopta el investigador para responder al tema planteado”. (Arias, 1999, p. 47).

Para el alcance de los objetivos planteados en la investigación, se llevó a cabo, el análisis de las fuentes documentales entre las cuales mencionamos, la doctrina nacional y extranjera sobre la materia, al igual que diccionarios e instrumentos jurídicos que existen sobre el tema.

Así pues sobre los planteamientos argüidos es posible indicar que la investigación presentada es el resultado de un diseño documental, y a este

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respecto, se entiende por investigación documental a “aquella que se basa en la obtención y análisis de datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos”. (Arias, 1999, p. 47).

Técnicas de Recolección de Datos

Las técnicas de recolección de datos son los medios utilizados para obtener la información, en tanto los instrumentos abarcan los materiales

S O D VA R E S

empleados para a recolección y almacenamiento de los datos. (Arias, 1999,

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p. 53).

EC R E D

Una de las técnicas para recolección de datos es el análisis documental; el cual consiste en describir de forma exhaustiva los elementos de un documento. (Arias. 1999, p. 301).

De igual forma, se analizan los referidos aspectos dentro del marco jurídico en el cual se desarrollan, puesto que, esta investigación por ser propia de una rama jurídica, debido a que su justificación radica en que sirva de sustento a determinar si existe posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

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Antecedentes de la Investigación

La investigación titulada “Posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria” comprende lo relacionado con la posibilidad de acumular dos pretensiones en los juicios de mera declaración de certeza, es decir, acumular en el proceso para la declaración de la comunidad concubinaria, la pretensión de la partición de la comunidad; lo cual ha sido

S O D VA R E S

pocamente abordado pero, sin embargo, es posible encontrar experiencias

E R S HO

doctrinales, jurisprudenciales que permiten trabajar sobre la materia. Así

EC R E D

pues, como antecedentes de este proyecto se presentan a continuación estudios teóricos que sirvieron como fuente para lograr su desarrollo.

De esta manera se presenta como primer antecedente, el trabajo especial de grado realizado por Romero, titulado “Regulación de situaciones patrimoniales en el caso de uniones de hecho, establecidas según el marco legal y constitucional actual” en el presente artículo el autor, a través de la metodología documental, abordó el alcance proteccionista de la norma constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, analizando a través de la doctrina y la jurisprudencia lo referente a la comunidad conyugal y la comunidad concubinaria, comparando los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil Venezolano, arrojando como resultado la determinación del rango de

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aplicación de la norma constitucional, al concatenar los mencionados artículos. En cuanto a la distribución se obtiene como resultado que esta es equitativa para los sujetos que conformen una unión de hecho y una de derecho.

En segundo lugar valió como antecedente la investigación realizada por Escobar, denominada “Análisis de la comunidad de bienes del concubinato en la legislación venezolana” en el citado trabajo especial de grado el autor, a

S O D VA R E S

través de la metodología documental, destacó que al comparar la comunidad

E R S HO

de bienes del concubinato y la comunidad patrimonial del matrimonio se

EC R E D

observó que los bienes propios, los bienes comunes, los frutos de los bienes propios y las mejoras de los bienes propios en el matrimonio están regidos por las disposiciones del Código Civil Venezolano y se aplicará por analogía al concubinato. En cuanto, al alcance de la normativa constitucional en relación con la comunidad patrimonial del concubinato, se obtuvo que en virtud del principio consagrado por la República Bolivariana de Venezuela es necesario proyectar hacia el Código Civil venezolano un nuevo perfil legal para el concubinato para la solución jurídica a las situaciones dadas a las parejas que vivan de uniones de hecho, y con respecto al alcance de los derechos que tiene los concubinos sobre la comunidad de bienes, resultó que se debe tener en cuenta una serie de requisitos como lo son: tener una vida en común, debe ser notoria permanente y el requisito fundamental es que ninguno de los dos este casado.

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Como último antecedente se presenta el trabajo especial de grado realizado por Almarza, titulado “La eficacia del ordenamiento jurídico en relación a las uniones estables de hecho en cuanto a los derechos sucesorales” quien a través de la metodología documental, destacó que el ordenamiento jurídico actual otorga una nueva nominación de relaciones estables de hecho, se les da un nuevo lugar en la legislación actual mencionándolos en las normas, las cuales expresan que para este tipo de

S O D VAdel estado aparente de adquirir ciertos derechos tales como la existencia R E S E R S y estable, que exista la presunción de la familia, que la unión resulte Onotoria H C E R E D existencia de una comunidad concubinaria, e hijos en común de ambos. relaciones existen requisitos para probar la existencia de la misma y para

El Código Civil, ha producido efectos beneficiarios en cuanto a la situación de la mujer. Los derechos sucesorales en las relaciones, a pesar de norma expresa la práctica es ineficaz, complicada ya que no se respeta lo establecido que es la igualdad ante la ley como a los cónyuges en el matrimonio a la hora suceder, tal como lo establece la Constitución actual.

Bases Teóricas

Pretensiones.

Luego de un gran estudio realizado por la doctrina se ha establecido que la pretensión es el objeto del proceso ya que todas las conductas que intervienen organizadamente giran todas en torno a la pretensión, es así

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pues que la conducta del demandante consiste principalmente en hacer valer la pretensión, la del demandado en oponerse a ella o satisfacerla y por ultimo la del juez que es examinar la pretensión, para acogerla o rechazarla.

De tal manera; autores como Romberg (1995), define la pretensión procesal como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. (p. 109).

S O D A Así mismo; Guasp (1968) establece que:ERV S E R OS H C E procesal es una declaración de voluntad por la La pretensión R E D que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional

frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. En consecuencia; La pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimiento porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente..... De todo ello se deduce con facilidad la tesis muy importante, de que la pretensión es, en realidad, no un derecho sino un acto algo que se hace pero no que se tiene. (p. 217).

De igual forma, Couture (1981) establece como pretensión “la afirmación de un sujeto de derecho de merecer tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica…” (p.73).

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Autores como Carnelutti (1944) define como pretensión “la exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un interés propio…” (p.7). Es un acto y no un poder, o sea algo que el titular del interés hace, y no algo que tiene; una manifestación y no una superioridad de su querer… “(p. 8).

De igual manera Véscovi (1984) establece como pretensión la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, para que el juez reconozca algo respecto a cierta relación jurídica. “se trata de la

S O D VA R E S

reclamación frente a otros sujetos de un determinado bien de la vida”… (p.75).

Sin

E R S HO

EC R E D embrago, la definición

más acorde para la pretensión es la

establecida por Machin (1992), el cual la identifica como objeto litigioso y la define de la siguiente manera; “es el derecho sustancial hipotéticamente afirmado por el actor en su demanda, individualizado particularmente y en cuanto fuera necesario, por el estado de cosas; sobre el cual el órgano decisor es llamado a decidir con fuerza de cosa juzgada”. (p. 245).

Es decir, que la pretensión según lo establecido por Machin (1992), es el derecho subjetivo sustancial que el actor hace valer en juicio contra el demandado. Y este surge cuando se subsume la norma y el hecho, entendiendo por la norma, como el precepto legal que establece una situación de hecho hipotética y abstracta, y concibiendo el hecho como la situación de hecho que coincide con lo previsto en la norma, de tal manera

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que el derecho subjetivo sustancial, es la conclusión que surge cuando se subsume la norma y el hecho.

Un ejemplo de lo establecido en el up supra es; Luisa López está casada con Pedro Hernández y éste la maltrata física y psicológicamente, Luisa López por tal motivo se quiere divorciar de Pedro Hernández, (el hecho). Y la norma consagra en el Código Civil Venezolano en el artículo 185 lo siguiente “son causales únicas del divorcio: 1º. El adulterio. 2º. El abandono

S O D VA R E S

voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.

E R S HO

EC R E D Omisis……

El hecho, mencionado anteriormente coincide con la norma transcrita en su numeral 3º el cual establece, lo referente a los excesos e injurias, por lo tanto al subsumir el hecho con la norma, nace la conclusión (pretensión) que es le derecho subjetivo sustancial que tiene Luisa López de peticionar de Pedro Hernández el divorcio.

Requisitos de la pretensión.

Como todo acto procesal, la pretensión para que produzca todos los efectos debe cumplir con una serie de requisitos y exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico. De allí que autores como Guasp (1968) establece como requisitos para la pretensión, los siguientes:

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En cuanto a los distintos sujetos, que se encuentran: El órgano jurisdiccional, que es ante quien se formula la pretensión, debe gozar de potestad jurisdiccional efectiva, es decir el órgano judicial debe tener tanto competencia jerárquica como territorial, para conocer de ella y ser compatible con la misma. Por otro lado se encuentra el sujeto activo de la pretensión, este debe tener capacidad para ser parte, como capacidad procesal y legitimación en la causa. Por último se halla

el sujeto pasivo de la

S O D VAcapacidad mismo debe tener capacidad para ser parte, R E S E R legitimación. OS H C E DER

pretensión, esta es la persona frente a quien está dirigida la petición, así procesal y

Siguiendo este orden de ideas, otro de los requisitos de la pretensión

está dirigida al objeto que en ella se deduce; que la pretensión debe ser posible, tanto física como moralmente. De igual forma la pretensión debe ser idónea,

se

debe

realizar

en

un

procedimiento

apto

para

recibir

reclamaciones. La petitoria debe ser con causa y debe presentar justificación objetiva.

Además, en la pretensión procesal como últimos requisito se encuentran: El lugar del proceso al que la pretensión se incorpora. El tiempo, será igualmente el del proceso al que la pretensión se incorpora. La forma, dependerá al igual del proceso que se trate.

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Tipos de pretensiones.

Existen diferentes tipos de pretensiones que varían dependiendo de su naturaleza y de la actuación pretendida; de esta forma autores como Guasp (1968), lo clasifican de la siguiente manera:

“Pretensión de cognición es, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de

S O D Vel A actuación. Satisfaciéndola en todo caso, recibe nombre de sentencia…” R E S E R S (p.218). O CH E R DE

voluntad que recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su

De esta manera el mencionado autor realiza una sub-clasificación dentro

de la pretensión de cognición, la cual varía según la declaración de voluntad que se pide al órgano jurisdiccional que recaiga sobre la declaración, constitución, o imposición de una situación jurídica frente al demandado de la pretensión. Es pues así, que el referido autor establece, que dentro de la petición de cognición se encuentran: la pretensión declarativa, la constitutiva y de condena. Y las cuales se encuentran definidas por el mismo, de la siguiente manera:

Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa….tiene como característica esencial que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión

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judicial de una situación jurídica ya existente… (p. 218 y 219).

De lo anteriormente expuesto, el autor busca con este tipo de pretensiones es que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica frente al demandado.

Ahora bien, el referido autor sigue acotando que además de la existencia de

las

pretensiones

declarativas,

se

encuentran

las

S O D VA R E S

pretensiones

constitutivas y las cuales las define de la siguiente forma:

E R S Cuando lo que seH pide O al órgano jurisdiccional es la creación, C E modificación o extinción de una situación jurídica, la R E D pretensión lleva el nombre de pretensión constitutiva. La

característica de estas pretensiones se halla, como indica su nombre, en que lo que pide la parte al órgano jurisdiccional es que la declaración de voluntad de este último produzca un estado jurídico, que antes no existía, en la situación o conjunto de situaciones a que la pretensión se refiere. A su vez se puede distinguir aquí, aunque la diferencia no pueda llevarse a sus últimos límites, entre las pretensiones que tienden a la creación de una situación jurídica antes inexistente…. (p. 219).

Siguiendo este orden de ideas el autor Guasp (1968), como ultima subclasificación de las referidas pretensiones de cognición se encuentra las pretensiones de condena, las cuales las define como: cuando lo que se reclama al órgano jurisdiccional es la imposición de una situación jurídica al sujeto pasivo de la pretensión, y no la declaración de una situación jurídica

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ya existente, ni la producción

de una situación jurídica inexistente con

anterioridad.

Así mismo, Guasp (1968), establece dentro de la clasificación de las pretensiones las llamadas, pretensiones de ejecución: que es “aquella en que lo que se pide al órgano jurisdiccional no es la emisión de una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, esto es, la realización de una conducta, no ideal, sino material o física”. (p. 220).

S O D VlaA clasificación de las De igual forma Romberg (1995), E realiza R S E R S de resolución que se pida al juez en la pretensiones atendiendo al Otipo H C E R E D pretensión y atendiendo al derecho que se haga valer en la pretensión. De las primeras se distinguen la pretensión de condena, que como su nombre lo indica, en estas se pide al juez que condene al demandado a una prestación positiva o negativa.

Así mismo se encuentra la pretensión de mera declaración o declarativa, que es aquella en la que el demandante le pide al juez que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica, que se encentra en incertidumbre. Las demandas de mera declaración o declarativas no serán admisibles si el actor puede satisfacer completamente su interés mediante una acción diferente, establecido así en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

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De igual manera, atendiendo a la resolución que se pida al juez en la petición se encuentra la pretensión constitutiva, que es aquella en las que el actor pide al juez que dicte una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica.

Por último, Romberg (1995).

Atendiendo al derecho que se hace valer en la pretensión, esta se clasifica en real o personal, mobiliaria o inmobiliaria, según que se haga valer un derecho real (propiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc.) o personal (cumpliendo de una pretensión por parte del obligado); mobiliaria si versa el derecho sobre un objeto mueble, o inmobiliaria, si versa la pretensión sobre un inmueble. (p.119).

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E D

Principio de Economía Procesal.

La carta magna vigente establece que el Estado debe garantizar una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por ello que el principio de economía procesal es de gran importancia para la debida aplicación de la justicia, así como también justifica la acumulación de las pretensiones para evitar actuaciones procesales innecesarias o dilaciones indebidas dentro del proceso en cuestión, y por ende se aplicaría la justicia de forma expedita y económica.

En este sentido; autores como Couture (1981), establece que:

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El proceso es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes, que se encuentran en debate, que son el fin. Para que exista una proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso. Por aplicación del principio de este principio, los procesos de poca cuantía económica, son objetos de trámites más simples, aumentándose las garantías a medida que aumenta la importancia económica del conflicto. (p. 189).

El referido autor, sigue acotando las distintas aplicaciones hechas al principio de economía procesal de la siguiente forma: simplificación de las

S O D VA R E S

formas de debate, limitación de las pruebas, reducción de los recursos,

E R S HO

economía pecuniaria y tribunales especiales, ya que estas son

EC R E D

actuaciones que cooperan a la aplicación del principio de economía procesal en todos los juicios.

Así mismo, el autor Cuencas (citado por los autores Flores y Febres, 1987), establecen el fundamento en que se basa el principio de la economía procesal y los cuales son: “el ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal, o mas propiamente, en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho, con el mínimo de gasto y esfuerzo”. (p. 234).

Siguiendo este orden de ideas Flores y Febres (1987), disponen que para que el principio de economía procesal logre su propósito es necesario recurrir a otros principios procesales entre los cuales señalan:

1) El de preclusión, según el cual, es necesario determinar por medio de lapsos, las actividades de las partes en ejercicio

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de sus deberes,…, de no limitarse el tiempo, por medio de dichos lapsos, se prolongaría indefinidamente la duración del proceso; 2) El principio de concentración interna de los actos procesales, según el cual con economía de tiempo, se pueden realizar en un solo acto o en el menor número de ellos, todas las actuaciones o actividades procesales que estén conectadas a una misma etapa,…del proceso; 3) El principio de la eventualidad, …consiste en acumular todas las actuaciones que sean necesarias, para la obtención de un mismo propósito,…… para que le juez las analice en forma sucesiva en un mismo acto; 4) El principio de acumulación procesal,….. se puede evitar la proliferación de controversias o de litigios, reuniendo en uno solo, todo lo que tenga relación entre sí por algunos de los elementos que lo constituyen y de esa manera pueden ser decididos en una sola sentencia. (p. 236 y 237).

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E D a lo establecido anteriormente se deduce que el principio de Con respecto economía procesal, tiene como finalidad el ahorro de tiempo para aplicar justicia de manera rápida y breve, con el objetivo de evitar el retraso de los procesos, así como también presenta un significativo ahorro de dinero en los mismos.

La Comunidad.

La comunidad es la atribución de uno o varios Derechos, a varios sujetos, es decir, es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente. Existe comunidad, cuando, uno o varios derechos, se hallan referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común.

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En este sentido; kummerow (2002), establece por comunidad como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos”…. (p.378).

Así mismo el referido autor expresa en su obra que “existe comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se refieren a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común. (p. 378).

Atendiendo a estas consideraciones se entiende por comunidad como el

S O D VA R E S

conjunto de bienes o derechos que presentan o tienen en común dos o más

E R S HO

sujetos.

EC R E D

De igual forma, y en ese orden de ideas el autor Egaña (1964), señala que “solamente se produce el fenómeno de la comunidad cuando en la misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos. (p.293).

De lo establecido up supra, por los citados autores, puede evidenciarse que para que exista una comunidad no solo debe coincidir el objeto y la relación jurídica, sino que necesaria y obligatoriamente debe existir una pluralidad de sujetos dentro de la misma relación jurídica, ya que de lo contrario no existiría comunidad alguna.

Clases de comunidad.

Una vez hecho un breve estudio sobre el significado o concepto de lo que es la comunidad de forma general, es necesario acotar cuales son las

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diferentes clases de comunidades por tal motivo se hace referencia a los diferentes autores que tratan dicho punto entre los cuales se encuentran:

González (1997), quien señala que existe dos tipos de comunidad las cuales son: originaria o derivativa. “La primera, supone el nacimiento de un derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia, de un nexo generado de la situación comunitaria….La segunda, o derivativa, tiene su origen en un acto intervivos (donación, venta) o mortis causa (herencia,

S O D VA R E S

legado)”. (p.243).

E R S De igual manera Kummerow HO (2002), indica cuatro tipos de clases de C E DELasRdos primeras que son la comunidad originaria o derivativa comunidad. explicadas de la misma forma por el anterior autor mencionado. Y los dos últimos tipos de comunidad las cuales son ordinaria e incidental; en este sentido; “La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa en caso de que la naturaleza de la cosa….se oponga a la partición. La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los participes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria….” (p. 384).

Ahora bien; cierta parte de la doctrina representada por Egaña (1964), dispone que son tipos de comunidad las llamadas comunidad proindiviso;

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“aquella en la cual permanece el estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota….Y la llamada comunidad dividida supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes, sobre cada una de las cuales toca un derecho pleno a cada uno de los comuneros….” (p. 302).

De este modo una vez analizadas las posturas doctrinarias en cuanto a los tipos de comunidad es claramente evidente que una parte de la disciplina jurídica solo hace mención a dos tipos de comunidad; la primera aquella que

S O D VA R E S

surge del nacimiento de un derecho por una relación común entre los sujetos

E R S HO

que integran dicha comunidad y la segunda aquella que nace de actos ínter

EC R E D

vivos o mortis causa.

Ahora bien; la otra parte de la doctrina establecen otros dos tipos de comunidad los cuales son aquellos donde la cosa y el objeto es indivisible, denominada por los autores como comunidad proindiviso donde los sujetos reclamaran la cuota parte del valor de la cosa y la llamada comunidad dividida en la cual la cosa es susceptible de dividirse en diversas partes dándole un derecho pleno sobre cada comunero.

Comunidad Concubinaria.

La comunidad concubinaria, nace por voluntad de la ley, ya que el artículo 767 del Código Civil Venezolano, señala que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión

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patrimonial”. La comunidad concubinaria es el conjunto de bienes que hayan adquirido los concubinos, sin importar a nombre de quien se encuentren dichos bienes.

Autores como Kummerow (2002), señala que el articulo 767 del Código Civil reseña que “una presunción de comunidad cuyo ámbito material de validez apunta a los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad concubinaria. Constituye una presunción “iuris tantum” que admite la

S O D VA R E S

contraprueba de los hechos en los cuales descansa”… (p. 389).

E R S Es claramente evidente HOy según la legislación actual, que dentro de toda C E DEy R comunidad, en este caso en la comunidad concubinaria existen varios sujetos que poseen un derecho o un conjunto de derechos en común.

Ahora bien por otro lado; el concubinato es la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer que hacen vida en común.

Los bienes de la comunidad concubinaria se presumirá salvo prueba en contrario aunque los bienes de la comunidad se encuentren a nombre de uno solo de ellos. De tal forma que la misma ley exige como requisitos para la existencia de la comunidad concubinaria; la convivencia entre un hombre y una mujer, (dos sujetos de diferentes sexos), contemporaneidad de una vida en común, (que sea permanente), y la formación del patrimonio aunque éste

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se encuentre a nombre de uno solo de ellos, y que ninguno de estos se encuentren casados.

De esta manera y concluyendo con el punto en cuestión, reiteradamente la doctrina analizada establece de forma unánime el mismo concepto sobre la comunidad concubinaria, ya que los diferentes autores estudiados realizan un análisis del articulo 767 del Código Civil Venezolano.

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E D

44

S O D VA R E S

E R S Capítulo II DeterminarHlaO posibilidad de acumular la pretensión de la C E DEdeR existencia del concubinato con la pretensión de la declaración partición de la comunidad concubinaria en el ordenamiento jurídico venezolano.

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CAPÍTULO II

S O D VA R E S

DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR LA PRETENSIÓN DE

E R S HO

LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONCUBINATO CON LA

EC R E D

PRETENSIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO.

Establecer los lineamentos teóricos que sustentan la acumulación de pretensiones.

Debido a que la acumulación de pretensiones es de suma importancia es necesario abordar la razón y justificación de dicha acumulación por lo que se establecerán los criterios sostenido por la doctrina en lo referente a dicho punto; sin embargo es necesario acotar una breve definición de lo que se entiende por acumulación de pretensiones.

En tal sentido; Guasp (1968) se refiere a la acumulación de pretensiones como “la pluralidad de pretensiones”, el mencionado autor señala que, un

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mismo proceso puede referirse sobre varios objetos, esto surge cuando uno o varios sujetos reúnen sus pretensiones. “la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso”… (p 242).

Ahora bien; en cuanto a la importancia y justificación de la acumulación de pretensiones, Carnelutti (1997), dispone que: “lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal

S O D VA R E S

composición de un solo proceso, son siempre las dos razones notorias:

E R S HO

economía y justicia; ahorro de tiempo y posibilidad de alcanzar mejor el

EC R E D

resultado del proceso”… (p. 477).

Siguiendo este criterio, el citado autor justifica la acumulación de pretensiones por economía, ya que las partes realizan todos los actos en un solo proceso para la composición de varios litigios, ahorrando con ello menos gastos y tiempo. Además desde el punto de vista de la justicia el beneficio es notable en el proceso de conocimiento, debido a que todos los interesados pueden desarrollar dentro del juicio varias pretensiones, lo cual llevaría a que dentro de dicho proceso las partes aportarían mayor cantidad de elementos, trayendo como consecuencia que el juez tenga mayor convicción en la decisión a tomar.

De tal manera; según lo planteado, la mayor importancia de que se acumulen diversas pretensiones radica en que dicha acumulación trae

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consigo lo que es la aplicación del principio de la economía procesal, así como también, el ahorro de tiempo, gastos o expensas.

En otro sentido, el referido autor señala como condición para la acumulación de pretensiones la conexión, entendiendo por esta cuando en el proceso están en común algunos de los elementos que lo integran, los cuales son: los sujetos, el objeto, y la causa. Cabe destacar, que para que la conexión produzca consecuencia jurídica en cuanto a la acumulación de

S O D VA R E S

pretensiones la conexión debe verificarse, en al menos una de las partes.

E R S HO

“Esto se debe, naturalmente, a la importancia preponderante que la parte

EC R E D

tiene en el proceso, sobre todo como proveedora de medios al proceso mismo”… (p. 477).

Ahora bien, Carnelutti (1997) reseña que la conexión varia dependiendo del tipo de procedimiento a seguir, si es de conocimiento; las partes proporcionan las pruebas y existe equivalencia entre el demandante y el demandado, es por ello que en este tipo de proceso la conexión depende de las partes. Por otro lado se encuentra el proceso de ejecución; donde la conexión depende no de las pruebas que aporten las partes, sino del bien, del deudor.

Para otro sector de la doctrina representada por Guasp (1968), dispone que, la razón principal de la acumulación de pretensiones, es que evita la

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contradicción entre sentencias, favoreciendo así a la certeza, esto opera en los procesos de conocimiento.

Así mismo, establece que la acumulación de pretensiones es admitida por la ley y la doctrina, ya que permite la armonía procesal, evitando así decisiones contradictorias, en aquellos procesos que tienen en común algunos de los elementos que lo conforman, y que de seguirse por procesos separados se puede incurrir en resultados distintos y opuestos entre sí.

S O D VA R E S

Además reseña que la acumulación de pretensiones ayuda a la economía

E R S HO

procesal, “que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones

EC R E D

entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo y dinero que supondría decidirlas por separado”. (p 243).

De igual manera, hace mención a la conexión, estableciendo que ésta nace cuando tienen en común algunos de los elementos definidores, ya mencionados anteriormente, y es aquí cuando se hace necesaria la acumulación.

Para seguir abordando el punto referente a la acumulación de pretensiones autores como Romberg (1995) la definen como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o mas pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (p. 121)

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De igual forma el citado autor, establece que la acumulación puede ser presentada por las partes o por el juez, cuando este la decreta, así como también debe existir conexidad entre las pretensiones, que es lo que justifica la acumulación, ya que esta tiene como finalidad evitar decisiones contradictorias y ayudar con la economía procesal.

Así mismo Balzán (1986) establece:

S O D VA R E S

La tendencia que predomino en el siglo pasado, fue la de considerar cada proceso como autónomo, en el sentido de que debía iniciarse y decidirse independientemente de los demás, por lo que cada controversia tenia su propio expediente judicial. Posteriormente, y dado que la población concurría cada día más a los tribunales, fueron tomadas previsiones por el legislador para evitar esa multiplicidad de procesos y concentrar varios juicios en uno solo cuando estuvieran vinculados entre sí por razones de conexidad.... (p 198).

E R S HO

EC R E D

De igual forma el referido autor establece que la acumulación de pretensiones se fundamenta en el principio de economía procesal y el de no contradicción.

El legislador venezolano ha establecido lo referente a la acumulación en el Código de Procedimiento Civil en la sección VII, capitulo I, el artículo 77 dispone que “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. De tal manera que la legislación venezolana permite la

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acumulación y establece las prohibiciones en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:

Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de prueba. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

S O D VA R E S

E R S HO

Una vez analizadas las diferentes teorías establecidas por los autores

EC R E D

antes señalados es necesario establecer claramente que la acumulación de pretensiones, puede ser definida como el acto por medio del cual las partes del proceso pueden establecer varias peticiones (pretensiones) para que sean decididas en ese mismo proceso, para ello es necesario que exista conexión en algunos de los elementos que integran el proceso los cuales son los sujetos, el objeto y la causa.

Cabe destacar que la doctrina establece de forma unánime, que la acumulación de pretensiones presenta como fundamentos la economía procesal, ya que se estaría conociendo en un mismo proceso dos o más pretensiones, que de no acumularse se conocerían en varios procesos, y por ende serian mayores gastos o expensas y por supuesto mayor tiempo. Así

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mismo

la

acumulación

de

pretensiones

pretende

evitar

sentencias

contradictorias en asuntos conexos.

De tal manera que la acumulación de pretensiones tiene su fundamento tanto en la doctrina como en la legislación venezolana siempre y cuando tales pretensiones cumplan con los requisitos exigidos para que se puedan acumularse y siempre que no incurran en las prohibiciones establecidas en la ley.

S O D VA El solo hecho de que varias acciones E medien entre las mismas partes R S E Rjuicio, debido a que de un lado evitaría S basta para demostrar su unión en O CH E R DEel tiempo, y dinero por otro lado ésta unión no agrava las desperdiciar condiciones de la contraparte.

Analizar con base a la doctrina los tipos de acumulación de pretensiones.

Una vez estudiada y definida la acumulación de pretensiones es necesario realizar un análisis concreto de los diferentes tipos de acumulación de pretensiones, por tal motivo es preciso mencionar que dentro de los tipos de acumulación se encuentran, la acumulación objetiva; que es

cuando

existen varias peticiones, que surge entre dos sujetos nada más, demandante y demandado. Y acumulación subjetiva; es cuando la multiplicidad de los intereses se verifica entre varios sujetos, pueden ser

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varios demandantes o varios demandados, esto es lo que la doctrina ha denominado como litisconsorcio.

Ahora bien, para el desarrollo de esta investigación es de suma importancia el estudio de la acumulación objetiva, debido a que el problema planteado se verifica en este tipo de acumulación, y no así en la acumulación sujetiva es por ello que este tipo de acumulación será obviado dentro del presente estudio.

S O D VA (1925) establece que Parte de la doctrina representada por E Chiovenda R S E R dentro de la acumulación objetiva, OS se encuentra la acumulación condicional o H C E R E D simple, que es cuando el actor propone varias pretensiones pero de una de ellas depende el éxito de las otras, es decir que para el caso de que la primera pretensión sea acogida es que surge la segunda pretensión.

Dentro del tipo de acumulación condicional existen tres clases de acumulación que son; acumulación sucesiva, acumulación eventual, y la acumulación alternativa.

La acumulación sucesiva; es cuando una pretensión es propuesta con la condición de que antes sea acogida otra pretensión de la cual tomara vida. En este sentido, el citado autor establece como ejemplo de la acumulación sucesiva lo siguiente; “la acción para la restitución de la cosa enajenada, acumulada con la acción de recición de enajenación; la acción para la

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nulidad testamentaria, acumulada a la petición de herencia abintestato”. (p.656).

Cabe destacar, que, en éste tipo de acumulación sucesiva la segunda pretensión no existe ya que ésta solo existirá, cuando la primera pretensión sea acogida, es decir, que la segunda pretensión solo se vera verificada si la primera es acogida, por lo tanto la segunda pretensión depende de la primera, sin embargo se permite que se presente la segunda pretensión de

S O D VA R E S

manera anticipada, por el mismo fundamento de la pretensión, y por economía procesal.

E R S HO

EC R E Dla doctrina establecida por Chiovenda (1925), la acumulación será Según

eventual cuando dos o mas pretensiones son propuestas, para que en el caso de que no sea acogida una la otra si lo sea de tal manera que las pretensiones acumuladas pueden tener en todo o en parte el mismo fundamento o también dos fundamentos diferentes pero compatibles entre si, o dos fundamentos incompatibles.

Siguiendo con el punto en cuestión, el citado autor, se refiere a la acumulación alternativa cuando el actor realiza varias pretensiones distintas, contra el demandado y la verificación de cualquiera de ellas satisface las pretensiones presentadas por el actor. En este tipo de acumulación el juez solo podrá condenar al demandado una sola de las pretensiones establecidas por el actor.

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Por último dentro de los tipos de acumulación se encuentra la acumulación simple definida por Chiovenda (1925), que es cuando el actor pide que sean estimadas todas las pretensiones acumuladas.

Para seguir abordando el punto sobre los tipos de acumulación se hará mención a la doctrina planteada por autores como Carnelutti (1997) quien clasifica los tipos de acumulación de la siguiente manera: según la identidad sujetiva puede ser bilateral y plurilateral, es bilateral, cuando la multiplicidad

S O D VA R E S

de intereses se verifica entre dos sujetos nada más. Y plurilateral cuando la

E R S HO

multiplicita de los intereses se verifica entre varios sujetos, es decir; que

EC R E D

dicho tipo de acumulación plurilateral pude surgir entre dos o más demandantes y un demandado o viceversa.

Así mismo, se encuentra la acumulación inicial y sucesiva bajo un aspecto diverso, la acumulación inicial, es aquella donde en la interposición de la demanda se presentan varias pretensiones, y la acumulación sucesiva surge cuando en la interposición de la demanda en principio se establece una solo pretensión, pero luego subsidiariamente surge otra petición.

El referido autor finaliza con los tipos de acumulación distinguiendo “según que la acumulación sea impuesta a las partes o bien consentida; esto es, según que la ley lo deje o lo sustraiga a su vez”. (p.480).

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Para autores como Guasp (1968), establece que los tipos de acumulación se deben fijar en razón a la forma y al tiempo en que se produce la acumulación ya que para el mencionado autor no existe la acumulación objetiva.

De tal manera que, por razón de la forma, hay tres tipos fundamentales de acumulación de pretensiones: la simple, la alternativa y la eventual, señala por el referido autor del mismo modo que los autores citados up

S O D VA R E S

supra. Así mismo, según el tiempo reseña inicial y sucesiva, defina del

E R S HO

mismo modo que los autores ya señalados.

EC R E CabeD distinguir que autores como Romberg (1995) establecen los tipos

de acumulación atendiendo a la forma y al tiempo de la misma manera en que ha sido establecida por el resto de los autores anteriormente referidos. Sin embargo Romberg menciona otro tipo atendiendo a los sujetos que puede ser imperativa y facultativa.

En este sentido se entiende por acumulación facultativa: aquella que se realiza por voluntad o iniciativa de las partes, y la acumulación imperativa aquella que no depende de la petición de parte, sino que el juez debe acordarla de oficio, en los casos expresamente establecidos por la ley.

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Describir con fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en cuanto la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

Una vez definida con base en la doctrina la acumulación de pretensiones y establecidas los tipos de acumulación, a través de un análisis hecho a las diferentes teorías aplicadas por los distintos autores, aunado a ello se hace

S O D VA R E S

necesario describir cual ha sido el criterio sostenido por los órganos

E R S HO

jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad

EC R E D

de acumular la pretensión de la declaración de la existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

Con respecto a la acumulación de pretensiones, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2006 ha establecido; que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

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De igual manera, la referida sentencia mencionó, que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Siguiendo este orden de ideas, la sentencia del 20 de mayo de 2004 de la Sala Político-Administrativo, reitera lo mencionado por la Sala de Casación Civil y por la doctrina ya que establece, que “la figura de la acumulación de

S O D VA R E S

pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que

E R S HO

se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que

EC R E D

tienen vinculación”.

Así mismo, la sentencia de la Sala Político-Administrativo de fecha 15 de julio de 2003, reitera que la acumulación tienen por finalidad evitar decisiones contradictorias e influir de manera positiva en la celeridad, ahorrando tiempo al decidir sobre dos asuntos que no hay razón para que se ventilen en dos procesos diferentes. Así mismo estableció: “que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de marzo de 2006 observó, en cuanto a la acumulación de la pretensión de la declaración de la existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la

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comunidad concubinaria; que las mismas no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que es necesario que se establezca, en primer lugar,

judicialmente

la

existencia

del

concubinato

y,

una

vez

definitivamente firme esa decisión es que pueden las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así

mismo,

hace

mención

al

artículo 778

del

S O D VA R E S

Código

de

Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

E R S HO

EC R E D“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la

partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.…”.

De igual manera, estableció basándose en la norma transcrita; que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Es por ello que, para la sentencia ya mencionada es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme del concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta

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constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Así mismo, estableció que se trata de dos pretensiones que presentan procedimientos diferentes, por lo tanto no se podrán acumular en un mismo proceso, ya que incurre en una de las prohibiciones que señala en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

S O D A V Por último, la sentencia señaladaEup supra mencionó que de R S E R S la posibilidad de incoar en una misma permitirse a una de las partes O H C E R E D demanda la acción mero declarativa del concubinato y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. Debido a que la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, o repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario, que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.

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Una vez establecido el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de marzo de 2006, en cuanto a la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de la existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria, se puede determinar que tales acotaciones realizadas por la misma, son erradas por los siguientes fundamentos:

En primer lugar, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de

S O D VA R E S

La República Bolivariana de Venezuela vigente, hace mención sobre

E R S HO

varios tipos de comunidades, entre las cuales se encuentran; comunidad

EC R E D

hereditaria, comunidad conyugal, comunidad de sociedades mercantiles, entre otras. Por lo tanto el legislador venezolano realizó de manera general lo referente a la partición de las comunidades en el título V capítulo II del mismo Código.

Además, las comunidades mencionadas up supra

gozan de un

título, siendo éste el documento que demuestra su existencia, por lo tanto, para el caso de presentar demanda de partición de la comunidad conyugal o de otro tipo de comunidad, la demanda debe ser acompañada del título que expresa dicha comunidad, haciendo uso así de lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

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Ahora bien, el legislador venezolano al momento de la redacción del Código de Procedimiento Civil, solo previó las comunidades que presenten título, es decir aquellas que tienen el documento que demuestra su existencia, y por el contrario omitió lo referente a aquellas comunidades que por su situación jurídica no presentan un título como tal, que señale su existencia, como es el caso del concubinato, ya que ésta es una figura que nace de una situación de hecho y por lo tanto es

S O D VA hecho de ser una figura de hecho y no deE derecho. R S E R OS H C Aunado a lo señalado, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, del E DER

carente del documento que demuestra su existencia (título), por el mismo

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció que el concubinato, es

una situación de hecho y por lo tanto su título, es el hecho jurídico del concubinato alegado, no se puede pretender que el actor, presente pruebas documentales como título, para demostrar la existencia del concubinato, para tal caso basta con la simple afirmación de la existencia de los hechos jurídicos causante del derecho reclamado y posteriormente se establecerán todos los medios probatorios pertinentes a la materia.

En base a lo mencionado anteriormente, para presentar demanda de declaración del concubinato, el Juez no puede exigir la presentación del título

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que demuestre la existencia del concubinato, como requisito indispensable para su admisibilidad, por los fundamentos referidos.

Por otro lado, en el juicio de declaración de concubinato auténticamente se puede establecer de manera acumulada la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, la cual estará presente de manera subsidiaria, de modo tal que el juez sólo la estimará después de haber valorado la primera, es por ello que la doctrina ha establecido que las pretensiones subsidiarias

S O D VA R E S

dependen de la pretensión principal, pues de la primera depende si tomará vida la segunda.

E R S HO

EC R E ParaD establecer de manera más clara lo referido up supra se presentará

el siguiente ejemplo; Pablo Pérez quien es hijo no reconocido de Luís González decide demandar a su padre para que lo reconozca como su hijo y de manera subsidiaria para que se establezca la pensión alimentaría.

En el caso señalado la pretensión principal es la inquisición de paternidad y la pretensión acumulada a la principal de manera subsidiaria es la pensión alimentaría, de modo pues que luego de ser declarada con lugar la paternidad, se establece la pensión alimentaría, si por el contrario la inquisición de paternidad es declara sin lugar la pensión alimentaría también será declarada sin lugar.

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En cuanto a la acumulación de las pretensiones, la Sala Electoral en sentencia del 13 de octubre de 2004, mencionó lo siguiente:

“Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador las cuales son: 1) la presencia de dos o más procesos y, 2) la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia”. Se requiere además, que no se dé ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que

S O D VA R E S

prohíben la acumulación de autos o procesos…

E R S Así mismo, la jurisprudencia HO señalada coinciden con lo dispuesto por la C E ERla cual toda acumulación debe cumplir con los requisitos de doctrina,D según conexidad en algunos de los elementos que conforman el proceso, los cuales son; sujeto, objeto y causa; así como también no deben incurrir en las prohibiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en su artículo 81.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario destacar que la acumulación de pretensiones de la declaración de la existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria, presenta conexidad en el elemento subjetivo, ya que ambas pretensiones se presenta entre los mismos sujetos.

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Además las pretensiones ya referidas no incurren en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela es cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E AhoraD bien, la parte actora bien puede demandar la partición afirmándose como concubina, y demandado podrá cuestionar la condición de concubina, lo cual se resolverá de forma incidental en el mismo juicio. Establecido así en Procedimiento Civil de Venezuela.

Siendo así, no podrá excluirse la posibilidad de que planteada en forma principal la pretensión de declaración del concubinato y subsidiariamente la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, ya que tal caso implicaría que el caso anterior no pueda decidirse en forman incidental.

Por todo lo referido, es preciso establecer de manera clara que si es posible acumular las pretensiones de declaración de la existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

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CONCLUSIONES

El estudio de la presente investigación, se basó en determinar la posibilidad de acumular la pretensión de declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

Debido al estudio realizado y a los criterios señalados sobre la acumulación de las pretensiones, ya referidas up supra, es de suma

S O D A V proceso, ya que de esta manera, se aplicarían los principios de economía R E S E R procesal y el principio de celeridad, OS referidos estos en la Carta Magna de la H C E R E D República Bolivariana de Venezuela y siendo estos principios de suma importancia establecer que sí se pueden acumular estas pretensiones en el

importancia para el desarrollo de cualquier procedimiento, ya que evitan actuaciones procesales innecesarias o dilaciones indebidas dentro del proceso, así mismo permiten que el proceso se desarrolle con el menor gasto posible.

Lo anteriormente mencionado, es con el propósito de que el Estado garantice una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Cabe destacar que los principios de economía y celeridad procesal justifican la acumulación de las pretensiones para evitar actuaciones procesales innecesarias o dilaciones indebidas dentro del proceso en cuestión, y por ende se aplicaría la justicia de forma expedita y económica.

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El objetivo principal desarrollado en la presente investigación fue determinar la posibilidad de acumular la pretensión de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria en el ordenamiento jurídico venezolano.

Luego de haber estudiado exhaustivamente ésta área jurídica aplicando derecho comparado, hermenéutica jurídica y de un análisis doctrinario y jurisprudencial, es posible determinar de manera clara y evidente, y a pesar

S O D VA R E S

del fundamento establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil, de

E R S HO

fecha 13 de marzo de 2006, que sí es posible acumular la pretensión de

EC R E D

declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria, ya que la mencionada Sala aplicó en la referida decisión, el artículo 778 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, el cual el legislador lo estipuló para las comunidades en general y no aplicable para la comunidad concubinaria ya que la misma no fue prevista por el propio legislador al momento de consagrar dicho artículo.

De lo anteriormente mencionado, se deduce que mal puede la sala interpretar y aplicar el artículo 778 antes referido, para la comunidad concubinaria, ya que la misma no fue prevista al momento de la redacción del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo aunado a ello, y con fundamento a lo establecido anteriormente, mal puede el Juez solicitar una prueba fehaciente de la

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comunidad concubinaria siendo la misma una situación factica (de hecho) y no de derecho. Por lo tanto no puede existir un documento que acredite la existencia de la comunidad concubinaria.

Otro de los fundamentos para determinar que si pueden acumularse las pretensiones de declaración de existencia de concubinato con la pretensión de la comunidad concubinaria ya que las mismas no incurren en las prohibiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, y

S O D VA R E S

las pretensiones ya señaladas son acumulables de manera subsidiaria,

E R S HO

debido a que primero, debe ser declarada la comunidad concubinaria (siendo

EC R E D

esta la principal) para que luego sea estimada la partición de la comunidad concubinaria (pretensión subsidiaria).

Siguiendo este orden de ideas, si la comunidad concubinaria es declarada sin lugar, la partición de la comunidad también será declarada sin lugar, ya que esta última sigue la suerte de la pretensión principal (declaración de existencia del concubinato).

Además de no permitirse acumular las pretensiones ya referidas, no habría lugar a acumularse de manera principal y subsidiaria los casos relativos a; Inquisición de Paternidad (como pretensión principal), Pensión Alimentaría (como pretensión subsidiaria). Divorcio (como pretensión principal),

Partición

de

la

Comunidad

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Conyugal

(como

pretensión

subsidiaria). Nulidad Testamentaria (como pretensión principal), y Petición de Herencia Ab-Intestato (como pretensión subsidiaria).

De modo tal, que luego de haber realizados todos los señalamientos se concluye, estableciendo que sí se puede acumular las pretensiones de la declaración de existencia del concubinato con la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

S O D A técnico-jurídico en Vaporte investigación que tiene como finalidad realizar un R E S E R materia de Derecho Procesal OS Civil en cuanto a la acumulación de la H C E R E D pretensión de la declaración de la existencia del concubinato y la pretensión Una vez establecido y explicado el criterio acogido en la presente

de la partición de la comunidad concubinaria , en la República Bolivariana de Venezuela, dejando como legado ésta investigación con la finalidad que sirva de apoyo para futuras investigaciones relacionadas con la materia.

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RECOMENDACIONES

Que los órganos jurisdiccionales tomen en cuenta, el criterio establecido en ésta investigación en cuanto a la acumulación de la pretensión de la declaración del concubinato y la pretensión de la partición de la comunidad concubinaria.

Aplicar de manera clara, los medios necesarios para aquellas personas

S O D VA y la partición de la acumuladas sobre la declaración del concubinato R E S E R comunidad concubinaria, puedan OS así tener la posibilidad de realizar ambas H C E R E D pretensiones en un único proceso, para evitarse otro proceso y con ello que deseen acudir a los órganos jurisdiccionales a establecer pretensiones

menos actuaciones procesales y así menos gasto o expensas.

Los órganos jurisdiccionales deben tener presente la existencia de la acumulación como motor para el desarrollo de los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando en el proceso dilaciones indebidas, formalismos innecesarios además desarrollando el proceso con el menor gasto o expensas posible, y por ende se aplicaría la justicia de forma expedita y económica.

Los Tribunales venezolanos deben establecer de forma unánime un criterio en cuanto a la acumulación de las pretensiones de la declaración de

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la existencia del concubinato y la partición de la comunidad concubinaria, y con ello los accionantes puedan tener certeza jurídica.

S O D VA R E S

E R S HO

EC R E D

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