13) PROYECTO DE LEY

“2013‐ AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813” Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaci

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Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-3866/13) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 1° de la ley 26.862, el que quedará redactado de la siguiente forma “Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los tratamientos médico asistenciales de reproducción humana asistida. Quedan excluidos los procedimientos, tratamientos y técnicas médico asistenciales que impliquen la manipulación, destrucción o investigación de embriones. A partir de la vigencia de la presente ley se prohíbe la crioconservación de embriones. Aquellos embriones existentes a la entrada en vigencia serán regidos por una ley especial.” Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 2° de la ley 26.862, el que quedará redactado de la siguiente forma “Artículo 2°.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción humana asistida a los tratamientos, procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo en parejas con diagnóstico de infertilidad. Podrán incluirse avances técnico científico, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación, siempre y cuando no se viole la prohibición establecida en el artículo 1°.” Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 4° de la ley 26.862, el que quedará redactado de la siguiente forma “Artículo 4°.- Registros. Inc. 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar tratamientos, procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida.

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Inc. 2°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación el “Registro Nacional de Embriones” cuya finalidad es dar a conocer los embriones que existen. Se prohíbe la destrucción, manipulación e investigación de los mismos. Es obligación de los establecimientos que tienen embriones crioconservados de dar a conocerlos a la autoridad competente para su incorporación al Registro Nacional de Embriones Aquellos establecimientos que vayan en contra de lo establecido en la presente ley serán sancionados con una multa de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000).” Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 6° de la ley 26.862, el que quedará redactado de la siguiente forma “Artículo 6°.- Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente deberá: a) Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones; b) Publicar una lista de los centros de referencia públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de la población a las mismas; c) Impulsar el “Programa para la Investigación de las Causas de Infertilidad”. d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida. e) Velar por la seguridad de los embriones, asegurando que éstos no sean manipulados, destruidos o utilizados para fines científicos.” Artículo 5°.- Incorpórese a la ley 26.862 el artículo 6bis, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 6bis: Crease el “Programa para la Investigación de las Causas de Infertilidad” que tendrá por objeto investigar las causas y posibles soluciones de la infertilidad en el hombre y en la mujer. El gasto que demande la creación y el funcionamiento del “Programa para la Investigación de las Causas de Infertilidad” será atendido con

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cargo a las partidas específicas del Presupuesto del Ministerio de Salud de la Nación.” Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 7 de la ley 26.862, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 7°.Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida, toda pareja mayor de edad con diagnóstico de infertilidad. A tal efecto, se entiende que existe tal diagnostico cuando no se ha logrado un embarazo a término luego de DOCE (12) meses de relaciones sexuales no protegidas regulares. El profesional actuante deberá siempre optar por el tratamiento menos invasivo y proceder a uno de mayor complejidad únicamente cuando aquellas medidas terapéuticas han sido descartadas por ineficientes.” Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 8 de la ley 26.862, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 8°.- Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga, así como también todos aquellos agentes que briden servicios médico asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico , los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos de reproducción humana asistida. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. Quedan expresamente excluidos aquellos procedimientos que impliquen la destrucción, manipulación o investigación de embriones.” Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Liliana T. Negre de Alonso.FUNDAMENTOS Señor Presidente: El 24 de abril este Honorable Senado de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley sobre el Acceso Integral a los procedimientos y técnicas médico asistencias de reproducción médicamente asistida.

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Luego, el 5 de Junio de 2013 la Cámara de Diputados sancionó la media sanción y finalmente el 25 de Junio quedó promulgado. Sin embargo, de una intención más que loable, y en apuros, se sancionó un dictamen que presentaba serías carencias. Entre ellas: 1) Al incluir todas las técnicas de fecundación artificial, en muchos casos se violentan los derechos del niño por nacer; 2) No existen límites a las técnicas: ni a los óvulos a fecundar, ni la exigencia de infertilidad o esterilidad comprobadas 3) Ningún país del mundo ha legislado sobre técnicas de fecundación artificial de esta manera, es decir, centrándose únicamente en los aspectos de cobertura por las instituciones de salud. 4)

No contempla el derecho a la identidad.

5) No se crea un Registro Único de Donantes de gametos y embriones. 6) Al no contemplar la infertilidad como una enfermedad, la persona que solicita el tratamiento no tiene que probar esa condición. 7) No se sancionan conductas graves como: la creación de embriones para investigación, el tráfico de embriones o la selección de los mismos en base a sus características genética. 8)

Desamparo total de los embriones.

9) Las funciones de la autoridad de aplicación se limitan a asegurar la igualdad de acceso a los tratamientos, pero nada dice ni se contempla que tenga funciones de vigilancia, control y sanción de los centros que presten estos “servicios”. (LAFERRIERE, Nicolás “Análisis del proyecto de ley sobre técnicas de fecundación artificial en Argentina”). 10) No hay ningún límite para acceder a los tratamientos: ni de edad, ni de capacidad, ni siquiera de nacionalidad o domicilio en la Argentina. Ni siquiera se exige que si la persona está casada que tenga el consentimiento de su cónyuge. (LAFERRIERE, Nicolás “Análisis del proyecto de ley sobre técnicas de fecundación artificial en Argentina”). 11) El consentimiento es revocable hasta la implantación Las consecuencias son:

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a) Si una persona revoca el consentimiento no queda claro si otra persona puede o no proceder a la implantación b) La revocación puede darse incluso cuando la persona ya está concebida con lo cual a un niño ya existente se lo puede privar del derecho a vivir. (LAFERRIERE, Nicolás “Análisis del proyecto de ley sobre técnicas de fecundación artificial en Argentina”) 12) No se contempla la objeción de conciencia: no se incluye ni la personal ni la institucional para los servicios de salud privado. Es fundamental recordar que nuestro derecho protege la vida desde la concepción, es decir, desde la unión del gameto masculino con el gameto femenino. Entonces, si esto es así, es inconcebible que estemos tratando con semejante liberalidad y despreocupación no solo a los embriones que ya existen, sino todos los que serán creados con la vigencia de esta ley. La Convención sobre los Derechos del Niño —con jerarquía constitucional otorgada por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional— establece que todo niño “tiene el derecho intrínseco a la vida” (art. 6.1) y que “[l]os Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (art. 6.2); también establece que “Los Estados Partes reconocen que el niño […] físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” (art. 23). La República Argentina, al momento de aprobar dicha Convención, manifestó en una reserva interpretativa que entendía por “niño” toda persona desde la concepción hasta los 18 años. Dado que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional señala que los tratados internacionales allí mencionados tienen jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”, cabe concluir que la Constitución protege la vida desde la concepción. Por lo tanto, dado que es una exigencia internacional y constitucional del Estado argentino la tutela y protección de los derechos del niño desde su concepción, podemos decir que esta ley no cumple con la obligación internacional exigida. Esto toda vez que muchas de las técnicas de reproducción asistida implica concebir embriones fuera del seno materno, transplantarlos, congelarlos, manipularlos, alterarlos e incluso desecharlos en la selección entre varios óvulos implantados. En consonancia con este principio de protección a la vida desde la concepción, debemos impulsar la búsqueda de las causas de la infertilidad. De las parejas con diagnóstico de infertilidad, 30% tiene

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diagnostico de infertilidad no explicada, lo que significa que no existen las técnicas médicas para saber porque no se logra un embarazo. Esto debe ser nuestra misión, y no tapar un problema con otro. Por ello, con la modificación de este proyecto de ley lo que se busca es darle prioridad a las parejas que tienen diagnóstico de infertilidad, proteger a los embriones, e impulsar fuertemente investigaciones científicas para encontrar las causales de infertilidad. Para poder proyectar la magnitud del daño que puede hacer una legislación sin las previsiones necesarios podemos ver el caso de Italia. El vacío legal italiano, que dio lugar a las «mamás-abuelas», quedo atrás con la aprobación de una de las leyes más restrictivas en materia de reproducción asistida. Si bien luego mediante la Sentencia 151 por el Tribunal Constitucional la situación de la reproducción asistida ha cambiado haciéndose más flexible, sigue siendo cierto que la ley tiene límites y regulación restrictiva: sigue prohibiendo el desecho de los embriones En otros países podemos ver que tampoco tienen un sistema de fertilización asistida de semejante amplitud como el nuestro y no porque sean menos abiertos, sino porque ya han transitado las consecuencias de una legislación carenciada Tratamiento / país

Donación de embriones

Donación de semen

Tratamiento en solteras

Ovodonación

Francia







No

Alemania

No



No

No

Austria

No

-

No

No

Italia

No

No

No

No

Inglaterra









España









Otro problema grave que enfrentamos, mencionado brevemente, es la falta de regulación de la donación de gametos. Es decir, se aprobó una ley permitiendo ilimitadamente los medios de reproducción asistida, pero nada dice sobre que sucede con los gametos. Ni se regula la cantidad a donar, ni las circunstancias, ni cuantas veces, etc. Los problemas que pueden surgir de esto son innumerables. La infertilidad, definida como la imposibilidad de concebir un hijo después de un año de relaciones sexuales no protegidas regulares, es una enfermedad y así lo ha definido la O.M.S. La imposibilidad que enfrentan parejas al no poder tener hijos es, sin lugar a duda, una situación no solo desgastante sino además, dolorosa.

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Las causas son diferentes, pueden obedecer a razones hormonales o físicas, pueden provenir del hombre, o de la mujer. Se estima que 40% de la causas de infertilidad obedecen a algún factor de la mujer, otro 40% a un factor del hombre, y las restantes obedecen o a factores en ambos o infertilidad sin causa aparente. Por ello los beneficiarios deben ser aquellos que padecen la infertilidad. Así, no se le da prioridad a aquellos que realmente necesitan un diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. En la mujer, las causas más comunes de infertilidad son la endometriosis (condición que sucede cuando el tejido que se encuentra en las paredes del útero (llamado tejido endometrial) crece afuera de éste, por lo general en la cavidad abdominopélvica) problemas de ovulación, desbalance hormonal, mala calidad de óvulos, síndrome del ovario poliquístico, y la obstrucción de las trompas de Falopio Muchos de estos problemas se solucionan con el tratamiento adecuado: pero el diagnostico como infértil es clave para poder saber de dónde partir y de qué tipo de tratamiento se necesita. Sin lugar a duda, a la legislación vigente le falta una redefinición del objeto, un impulso a la investigación científica acerca de las causas de infertilidad, y una protección verdadera al embrión. Por todas estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. Liliana T. Negre de Alonso.-

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