REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

REPARACIÓN DIRECTA/ Accidente de tránsito/No se probó nexo causal/Los particulares debieron respetar las normas de tránsito/No hay responsabilidad adm
Author:  Lourdes Lara Tebar

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REPARACIÓN DIRECTA/ Accidente de tránsito/No se probó nexo causal/Los particulares debieron respetar las normas de tránsito/No hay responsabilidad administrativa por parte del municipio/Hecho de un tercero y culpa de la víctima como eximentes. “Teniendo de presente los hechos probados arriba relatados, y la contextualización de éstos con las normas de tránsito referidas, no puede llegarse a conclusión distinta a la de que en el sub judice no se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuye al Municipio de Miranda; toda vez que la falta de señalización por parte de esa entidad territorial no fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente, en tanto los conductores de los vehículos colisionados debían de todas formas detenerse preventivamente a verificar si había uno que tuviera prelación por venir desde la derecha. Lo anterior conduce a esta Sala de decisión a concluir que, frente al Municipio de Miranda, no hay una adecuada relación de causalidad respecto de los hechos que dieron lugar al daño y los perjuicios alegados por la parte demandante, en tanto, a pesar de la no existencia de la señalización, era obligación del conductor del tractor y de los motociclistas respetar las normas de tránsito preestablecidas, siendo el primero el causante principal del accidente y los segundos favorecedores de las condiciones del mismo. Luego entonces, no puede atribuirse responsabilidad administrativa a esta entidad territorial, bajo los hechos y conductas de terceros ajenos a ella. Así las cosas, se comprende que están probadas la concurrencia de las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero -atribuible al conductor del tractor-, y de culpa de la víctima, toda vez que los motociclistas transitaban a alta velocidad sin los elementos protectores reglamentarios, que rompen el nexo causal entre la falla atribuida y el perjuicio ocasionado al demandante. Situación de la que se desprende la negación de las pretensiones en contra del Municipio de Miranda – Cauca”.

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SENTENCIA RD 030 Popayán, veintisiete de julio de dos mil doce. Magistrada Ponente: Expediente: Actor: Demandado: Acción:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 19001230000120070008200 NESTOR LIDORO POPAYÁN Y OTROS. MUNICIPIO DE MIRANDA – CAUCA REPARACIÓN DIRECTA

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

19001-23-00-001-2007-00082-00 Nestor Lidoro Popayán y otros. Municipio de Miranda - Cauca REPARACIÓN DIRECTA

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l. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (Fls. 63- 89) 1.1. PRETENSIONES “Declárese al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), representado legalmente por el señor Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación ocasionados a NESTOR LIDORO POPAYAN (Lesionado), CENIDE GOMEZ MARIN (Esposa del Lesionado), quienes obran en nombre propio y en representación de los menores ALBER ERNESTO POPAYAN GOMEZ, LUIYI ANDRES POPAYAN GOMEZ, JONATHAN STIVEN POPAYAN GOMEZ, YANCARLOS POPAYAN GOMEZ (hijos del lesionado), YENNY CLARIBEL HOYOS POPAYAN, WILSON ERNEY GALVIS POPAYAN, ALEXANDRA PATRICIA HOYOS POPAYAN, (hermanos del lesionado), GLORIA POPOAYAN PLAZA (madre del lesionado), quien obra en nombre propio y en represenación de YADI MARISOL HOYOS POPAYAN, KEVIN DAYROL HOYOS POPAYAN (hermanos del lesionado), por las graves lesiones sufridas por NESTRO LIDORO POPAYAN, al sufrir un grave accidente cuando transitaba en motocicleta a causa de falta de señalización en la calle cuarta con carrera octava del municipio de Miranda, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2006, con ocasión de una evidente falla en el servicio. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), a pagar: 1°PERJUCIOS MORALES: 1.1. Para cada uno de los actores, NÉSTOR LIDORO POPAYAN (Lesionado), CENIDE GOMEZ MARÍN (Esposa del Lesionado), quienes obran en nombre propio y en representación de los menores ALBER ERNESTO POPAYAN GÓMEZ, LUIYI ANDRÉS POPAYAN GÓMEZ, JONATHAN STIVEN POPAYAN GÓMEZ, YANCARLOS POPAYAN GÓMEZ (hijos del lesionado), YENNY CLARIBEL HOYOS POPAYAN, WILSON ERNEY GALVIS POPAYAN, ALEXANDRA PATRICIA HOYOS POPAYAN, (hermanos del lesionado), GLORIA POPAYAN PLAZA (madre del lesionado), quien obra en nombre propio y en representación de YADI MARISOL HOYOS POPAYAN, KEVIN DAYROL HOYOS POPAYAN (hermanos del lesionado) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la tristeza y profundo pesar que les ha ocasionado las graves lesiones padecidas por el señor NÉSTOR LIDORO POPAYAN, pues como se probará en el tracto procesal, la omisión en el mantenimiento periódico de las vías por parte del MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), materializado en la ausencia de señalización en la vía, ha causado perturbación emocional en el afectado y aflicción en su familia, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado. (…) 2°. PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. El MUNICIPIO DE MIRANDA (Cauca), deberá reconocerle a el señor NÉSTOR LIDORO POPAYAN (Lesionado), o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que el señor NÉSTOR LIDORO POPAYAN, dejó de producir en razón a las graves lesiones sufridas. En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. Como salario base se tendrá en cuenta el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE ó lo que se demuestre dentro del proceso, suma ésta que obtenía el señor NÉSTOR LIDORO POPAYAN (lesionado) en el momento del accidente, pues se dedicaba a la actividad de agricultor y a la atención de una tienda de su propiedad ubicada en su vivienda. (…) 3°. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 3.1. El MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), deberá reconocerle al señor NÉSTOR LIDORO POPAYAN (Lesionado) o a quien representen sus derechos al momento del fallo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…). Así mismo, el MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), deberá reconocerle a cada uno de los consanguíneos del afectado, CENIDE GÓMEZ MARÍN (Esposa del Lesionado), quienes obran en nombre propio y en representación de los menores ALBER ERNESTO POPAYAN GÓMEZ, LUIYI ANDRÉS POPAYAN GÓMEZ, JONATMAN STIVEN POPAYAN GÓMEZ, YANCARLOS POPAYAN GÓMEZ (hijos del lesionado), YENNY CLARIBEL HOYOS POPAYAN, WILSON ERNEY GALVIS POPAYAN, ALEXANDRA PATRICIA HOYOS POPAYAN, (hermanos del lesionado), GLORIA POPAYAN PLAZA (madre del lesionado), quien obra en nombre propio y en representación de YADI MARISOL HOYOS POPAYAN, KEVIN DAYROL HOYOS POPAYAN (hermanos del lesionado), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). 4°. Intereses: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis mees los de mora. 5°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (Sic)

1.2. HECHOS

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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Manifiesta el apoderado de la parte actora que aproximadamente a las 8 y 10 de la mañana del día 10 de junio de 2006, cuando el señor Nestor Lidoro Popayán transitaba por la carrera 8 del Municipio de Miranda-Cauca en una motocicleta conducida por el señor Francisco Otero Dagua, al llegar a la intersección con la calle 4, se presentó una colisión con el vehículo tipo tractor que en ese momento manejaba el señor Juan Carlos Díaz Castaño, pues este último no realizó el pare que le correspondía por falta de señalización en el sitio del insuceso; lo que según su decir, se puede corroborar en la indagación preliminar que el conductor del tractor rindió al momento con ocasión de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio culposo. El señor Francisco Otero Dagüa falleció de forma inmediata, mientras que el señor Nestor Lidoro Popayán fue remitido al Hospital local de Miranda, para ser trasladado luego al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, por la gravedad de su estado de salud. Al señor Nestor Lidoro Popayán se le realizaron distintos procedimientos médicos a fin de lograr su recuperación, sin embargo quedó con secuelas negativas en su salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. DEL MUNICIPIO DE MIRANDA (fl. 102-121) El apoderado del Municipio de Miranda intervino en defensa de esa entidad territorial, señalando que al momento del accidente, la motocicleta en la que se estrelló el señor Nestor Lidoro Popayán y Francisco Otero Dagua (q.e.p.d.), era conducida de forma imprudente por este último, pues iba en exceso de velocidad. Anota que en la investigación penal que se adelantó en contra del conductor del tractor con el que colisionó la motocicleta, obra la indagación del señor Juan Carlos Díaz Castaño, quien indicó que los motociclistas transitaban con exceso de velocidad, sin chaleco reflector y casco, violando las normas de tránsito; razón por la cual afirma que el accidente se dio con ocasión de la culpa de los ocupantes de la motocicleta y no del Municipio de Miranda. Afirma además que, al momento del accidente, el señor Otero Dagua no tenía licencia de conducción que lo habilitara para manejar motocicletas; advirtiendo que “la supuesta falta de señalización y mantenimiento de la vía del sitio en donde acontecieron los hechos sea prácticamente irrelevante, toda vez que bajo el supuesto de su existencia, nada hubiesen podido evitar frente a la conducta imprudente y negligente asumida por el conductor de la motocicleta”. Aunado a ello indica que el conductor de la motocicleta, al momento del accidente, tenía concentración de etanol por encima de lo normal, según lo certificó el laboratorio de toxicología en la regional suroccidente. Indica también que en el accidente hubo culpa del conductor del tractor, puesto que éste no se detuvo de forma preventiva en el cruce donde se causó el mismo; concluyendo que las imprudencias de los conductores de los dos vehículos fueron las causantes del insuceso, y no la supuesta falla que se le atribuye al Municipio. Así, afirma que en el accidente en el que resultó lesionado el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN hubo culpa de la víctima, imputable al conductor y parrillero de la moto; y culpa de un tercero, atribuible al conductor del tractor que arrolló la motocicleta; es decir que existió una concurrencia de culpas; aspectos éstos que lo llevan a concluir que exoneran de responsabilidad al Municipio

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de Miranda, en tanto se rompe el nexo causal con la presunta falla del servicio atribuible a esta entidad, y por ende, no hay responsabilidad alguna en esta entidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. DEL MUNICIPIO DE MIRANDA – CAUCA (Fls. 184-190) El apoderado de la entidad territorial demandada en sus alegatos de conclusión, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda considerando que, tanto el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN, como el conductor de la motocicleta en la que el primero iba de parrillero, y el conductor del tractor, tenían el deber de respetar las normas de tránsito, y que en el expediente obra prueba de que las personas que iban en los vehículos involucrados en el accidente fueron imprudentes al momento del accidente. Refiere que los daños causados al señor NESTOR LIDORO, se debieron a varios aspectos: la gran velocidad de la motocicleta en la que éste se movilizaba el día 06 de junio de 2006, que era conducida por alguien sin licencia que había consumido alcohol, y además, al no uso de los medios de protección como casco y chaleco, exigidos legalmente para esa época, que incluso conllevaron a que las heridas causadas a los ocupantes de la moto fueran mayoritariamente en la cabeza. Afirma que también hubo imprudencia del conductor del tractor con el que colisionó la motocicleta, situación que configura la concurrencia de culpa de la víctima y del hecho de un tercero, que rompen el nexo causal con las actuaciones del Municipio de Miranda y que exonera a éste de responsabilidad. Concluye entonces que no se dan los elementos necesarios para condenar a la entidad que representa, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.2. DE LA PARTE ACTORA El representante judicial de los demandantes guardó silencio durante el traslado concedido.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo sobre el presente asunto.

5. TRÁMITE La demanda fue presentada el día 16 de abril de 2007 (fl. 90) y admitida el día 4 de mayo de 2007 (fl. 91); la misma surtió el trámite de fijación en lista entre los días 12 y 25 de febrero del año 2008. Por auto de fecha 14 de mayo del año 2008 (fl. 131), se abrió a pruebas el proceso y mediante auto del 24 de noviembre de 2009 (fl. 182) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

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El expediente ingresó a Despacho para fallo el día 19 de enero de 2010 (fl. 192).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Atendiendo a la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de la pretensión reclamada, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en PRIMERA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD En el caso sub examine, tenemos que la acción fue incoada oportunamente, atendiendo a que los hechos objeto de demanda ocurrieron el día 16 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el día 16 de abril de 2007 (fl. 60), es decir, dentro del término de los dos años que para efectos de la caducidad de la acción de reparación directa dispuso el numeral 8º del artículo 136 C.C.A.

3. EXCEPCIONES PROPUESTAS En el término de traslado de la demanda, no se propusieron excepciones de carácter previo; tan solo se propuso por parte del Municipio de Miranda la excepción de culpa de la víctima y el hecho de un tercero y, en vista de que las mismas refieren una discusión propia del fondo del asunto, será abordada en un acápite posterior. 4. DE LA DERIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA Con la Carta Política de 1991 se produjo la constitucionalización de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación, consolidados en el precedente del H. Consejo de Estado así: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional, y ii); adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso se atribuye en la demanda como falla del servicio a cargo del Municipio de Miranda, el hecho de que no había señalización en la intersección de la carrera 8 con calle 4

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en la fecha del 10 de junio de 2006; así, la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada ha de gobernarse por el régimen de la falla probada, circunstancia que impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad; es decir, la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad entre uno y otra. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio1.

Conforme a lo planteado, se resalta que son tres los elementos que le permiten al juzgador administrativo derivar responsabilidad a las entidades estatales por la ocurrencia de un daño a saber; el primero es la efectiva existencia del daño, en segundo término es que exista una falla en el servicio y el tercero es que haya correlación o nexo de causalidad entre la falla de la administración y el daño ocasionado. Ahora, al momento de estudiar la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, y teniendo en cuenta la cantidad de elementos que convergen en el desarrollo de los mismos, es necesario demostrar que la falla atribuida fue la causa determinante del accidente. Para estudiar esto se debe analizar la teoría de la causalidad adecuada en la producción del hecho que, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señala lo siguiente: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, 1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) - Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170).

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no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito” 2.

De acuerdo con lo anterior, es claro que no es suficiente la causación de un hecho atribuible a una falla en el servicio por parte de alguna entidad estatal, sino que es necesario e indispensable que entre uno y otro elemento haya habido un nexo de causalidad de tal entidad que permita derivar responsabilidad al ente público demandado, esto quiere decir que fue la falla del servicio la que originó el accidente de tránsito, de lo contrario, si a pesar de haberse presentado una falla en el servicio, la misma no fue la causa determinante del hecho dañoso, lo pertinente resulta ser exonerar de responsabilidad al Estado y denegar las pretensiones de la demanda.

5. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO De conformidad con los hechos relatados en la demanda y en la contestación de la misma, resulta del caso señalar que el régimen de responsabilidad que gobierna el caso es el de la falla del servicio, en virtud del cual corresponde a la parte actora demostrar los tres elementos fundamentales de la responsabilidad, a saber, el daño sufrido por el actor, la falla en la prestación del servicio, ya sea porque no se prestó o se prestó de manera tardía o deficiente y, finalmente, el nexo de causalidad entre el primero y el segundo, es decir, la comprobación de que el daño se causó como consecuencia inequívoca de la falla en el servicio en la que incurrió la administración. Solo en caso de que este vínculo se encuentre debidamente acreditado dentro del proceso es posible atribuir responsabilidad en cabeza del ente demandado, porque de nada serviría demostrar la existencia de la falta si ésta no es la causa que dio origen de manera directa o indirecta a la producción del perjuicio. En este contexto, procede la Sala a estudiar el caso bajo el régimen de la falla probada, analizando en su orden, el hecho generador de la responsabilidad, el daño antijurídico, la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, los perjuicios sufridos por la parte demandante con ocasión de las lesiones que sufrió el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN. 5.1. El hecho generador de la responsabilidad

2

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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Se pretende derivar responsabilidad al Municipio de Miranda por todos los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2006 que se habría ocasionado, presuntamente, como consecuencia de la violación a las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo particular tipo tractor que era conducido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ CASTAÑO, y por la presunta falla en el servicio originada por el Municipio de Miranda en la falta de señalización existente en el lugar de la colisión. 5.2. El daño antijurídico En el oficio por medio del cual la agente de tránsito municipal, que atendió el accidente ocurrido el día 10 de junio de 2006 en la intersección de la carrera octava con calle 4 del Municipio de Miranda – Cauca, le informa al Secretario de Tránsito Municipal de esa localidad sobre el mencionado insuceso, se indica que el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN resultó herido, por lo que fue trasladado al Hospital Local de Miranda, y posteriormente al Hospital Departamental del Valle del Cauca (fl. 30). De otra parte, en el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del actor rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 2009, se determinó que el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN sufrió una pérdida de capacidad laboral del 24.68%, teniendo como base un diagnóstico de “fractura de los huesos de la nariz, fractura del malar y hueso maxiliar superior y fractura de otros huesos del cráneo y de la cara” (fl. 166 a 177). Así las cosas, y de los documentos referidos, encuentra la Sala que el daño sufrido por la víctima se encuentra acreditado, en tanto hay constancia de las distintas afecciones padecidas por el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN con ocasión del accidente ocurrido el día 10 de junio de 2006, y de las secuelas que éste le ocasionó. 5.3. La falla en el servicio. Se tiene que, a fin de imputarle responsabilidad administrativa a una entidad pública, debe hacerse a través de uno de los regímenes de imputación jurisprudencialmente establecidos. De conformidad con los hechos referidos en la acción de reparación directa intentada, se encuentra que se pretende atribuirle responsabilidad al Municipio de Miranda por la presunta falla en la que éste incurrió al no señalizar debidamente la intersección entre la carrera 8 y la calle 4 de la zona urbana de esa localidad, y que presuntamente dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN, el día 10 de junio de 2006. En oficio del 1 de agosto de 2006, por medio del cual el Secretario de Tránsito Municipal de Miranda le responde una petición de información al apoderado de la parte actora, se indica que para la fecha del 10 de junio de 2006 no había señalización en la intersección de la calle 8 con la carrera octava de esa localidad (fl. 18 C ppal.). Lo anterior, se corrobora en la declaración rendida por la señora AURA MARÍA AGUIRRE LLANOS ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -comisionado por el Tribunal para el efecto-, en su calidad de agente de policía que atendió el accidente de tránsito objeto de la demanda, y quien fuera la persona que levantó el croquis del insuceso, se registró lo siguiente: “PREGUNTADO Para el día 10 de Julio (sic) de 2006, existían sobre el pavimento señales de PARE o de pedestal en el lugar donde resultó lesionado el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN y murió el señor OTERO. – CONTESTÓ: No, no

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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habían existían PARES, ya que sobre la calle 4, esquina había un PARE, pero estaba muy borroso.” (fl. 159) De este modo, se evidencia que en el sitio en el que colisionó la motocicleta en la que viajaba el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN con el tractor, no había una señalización adecuada, hecho que se constituye en una falla en la prestación del servicio de la regulación del tránsito y la seguridad ciudadana. Sin embargo, para determinar si hay responsabilidad de la entidad territorial demandada en los hechos objeto de demanda, la Sala abordará en orden el estudio del nexo causal que vincule la falla de la entidad pública territorial con el daño originado en la parte actora, a fin de establecer si hay lugar a imponerle alguna condena en el presente asunto. 5.4. Nexo Causal respecto del Municipio de Miranda – Cauca. En síntesis, la parte actora en la demanda pretende derivar responsabilidad al Municipio de Miranda con base en la falla en el servicio en la que incurrió esta entidad territorial al no realizar el mantenimiento a la señalización de la intersección de la calle 4 y la carrera 8 del Municipio de Miranda – Cauca, y que presuntamente dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó herido el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN. En el informe del accidente de tránsito elevado por la agente que lo atendió (fl. 30), se registraron entre otros, los siguientes datos: hubo un choque en la carrera 8 con intersección en la calle 4 del Municipio de Miranda-Cauca entre la motocicleta que era conducida por el señor FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.) y en la que se movilizaba como parrillero el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN, con el tractor conducido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ BECERRA. En el croquis elevado (fl. 37 Cuaderno de Pruebas), se anotó que las condiciones del terreno eran buenas, estaba el pavimento seco y había buena visibilidad. En la entrevista realizada a los testigos presenciales de los hechos por los agentes de policía que atendieron el accidente, éstos informaron que el mismo se originó porque el tractor no se detuvo en la intersección de la calle 4 con carrera 8 de Miranda, y los ocupantes de la motocicleta viajaban sin casco ni chaleco a una alta velocidad. En relación con el asunto en estudio, halla la Sala que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, ha previsto el comportamiento que deben guardar los conductores al momento de verse envueltos en diferentes situaciones de hecho durante el ejercicio de la conducción y que incluso rigen, aún cuando no haya señalización. Es decir, que los conductores, además de estar atentos a cumplir con las señales de tránsito fijadas por donde transiten, deben cumplir con las demás normas de tránsito establecidas en el Código Nacional de Tránsito. Ahora, con relación a los cruces e intersecciones, el Código Nacional de Tránsito los definió en su artículo 2° así: “Artículo 2º. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran. (…)”

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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A su vez, el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- estableció: Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (...)”

Por otra parte, se encuentra que la misma Ley, en su artículo 70 señala lo siguiente: “Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: (…) • En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.” (subrayas de la sala)

Según las citadas normas queda claro entonces que, el Código Nacional de Tránsito ha previsto que en el evento que dos vías se crucen, y a pesar de la inexistencia de señales que indiquen cuál es el vehículo que tiene prelación para continuar su camino y cuál es el que debe detenerse preventivamente, los conductores deben operar con prudencia sus vehículos, de modo que se detengan preventivamente, y esperar a que crucen los que transitan desde el lado derecho, después de lo que podrá iniciar la marcha, con la previa y prudente verificación de no interponerse en el camino de algún otro vehículo. En el caso en análisis, se tiene que el día 10 de junio de 2006 se produjo un accidente de tránsito en las vías urbanas del Municipio de Miranda – Cauca, evento en el que resultó lesionado el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN. Así mismo, se encuentra que el accidente se materializó en la intersección existente entre la carrera 8 y la calle 4 de la localidad de Miranda, lugar donde colisionaron la motocicleta donde se transportaba el demandante con el tractor conducido por el señor JUAN CARLOS DÍAZ BECERRA. En el croquis realizado por la agente de policía AURA MARÍA AGUIRRE al accidente, se tiene que el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN iba como pasajero en una motocicleta que era conducida por FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.), a través de la carrera 8 del Municipio de Miranda, y al momento de llegar a la intersección con la calle 4, se estrellaron con el tractor conducido por el señor DÍAZ BECERRA, que salió desde la parte izquierda de la carrera por donde transitaban los motociclistas (fl. 37 cuaderno de pruebas). Está acreditado entonces que el conductor del vehículo tipo tractor transitaba por la calle 4 del Municipio de Miranda – Cauca, al momento de llegar a la intersección con la carrera 8, no se detuvo preventivamente, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, a darle vía a la motocicleta en la que se transportaba el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN, y que venía desde la derecha por la precitada carrera. Aplicando las normas citadas del Código Nacional de Tránsito, colige la Sala que, si bien en el lugar de la intersección entre la carrera 8 y la calle 4 no había señales de tránsito, ello no fue la causa determinante para hacer que se originara el accidente en el que resultó herido el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN, toda vez que el evento se dio por la violación a las normas de tránsito por parte del señor JUAN CARLOS DÍAZ BECERRA, quien manejaba el tractor con el que

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colisionó la motocicleta, al no detenerse preventivamente para darle vía a los ocupantes del velocípedo que venían desde la derecha por la carrera 8. A lo que se le suma la forma imprudente en la que estos últimos se transportaban, puesto que según lo informaron los testigos presenciales de los hechos, iban a alta velocidad y además no portaban el casco protector, aspecto que incluso generó que todas las secuelas sufridas por el señor POPAYÁN estén en el área de la cabeza, según se verificó en el diagnóstico brindado por la Junta de Calificación de Invalidez (fl. 166-177). Significa lo dicho que, el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores del tractor y de la motocicleta a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que como quedó visto, el Código Nacional de Tránsito ha previsto algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última. El Municipio de Miranda, en la contestación de la demanda, presentó las excepciones de culpa de la víctima y del hecho de un tercero. La primera excepción tuvo como fundamento la consideración de que el accidente se originó porque al momento de la colisión, la motocicleta en la que se transportaba el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN, y que era conducida por el señor FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d.), iba a una alta velocidad, y sus ocupantes no portaban los elementos de protección exigidos legalmente para la época, cuales son el casco y el chaleco. La segunda excepción se sustentó en el hecho de que fue el señor JUAN CARLOS DÍAZ CASTAÑO, conductor del vehículo tipo tractor con el que colisionó la motocicleta en la que se transportaba el señor POPAYÁN, el que no se detuvo en la intersección de la calle 4 con la carrera 8 del Municipio de Miranda, a pesar de que manejaba un vehículo de características especiales, cual es un tractor, que implicaban un mayor cuidado por parte de su conductor. Teniendo de presente los hechos probados arriba relatados, y la contextualización de éstos con las normas de tránsito referidas, no puede llegarse a conclusión distinta a la de que en el sub judice no se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuye al Municipio de Miranda; toda vez que la falta de señalización por parte de esa entidad territorial no fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente, en tanto los conductores de los vehículos colisionados debían de todas formas detenerse preventivamente a verificar si había uno que tuviera prelación por venir desde la derecha. Lo anterior conduce a esta Sala de decisión a concluir que, frente al Municipio de Miranda, no hay una adecuada relación de causalidad respecto de los hechos que dieron lugar al daño y los perjuicios alegados por la parte demandante, en tanto, a pesar de la no existencia de la señalización, era obligación del conductor del tractor y de los motociclistas respetar las normas de tránsito preestablecidas, siendo el primero el causante principal del accidente y los segundos favorecedores de las condiciones del mismo. Luego entonces, no puede atribuirse responsabilidad administrativa a esta entidad territorial, bajo los hechos y conductas de terceros ajenos a ella. Así las cosas, se comprende que están probadas la concurrencia de las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero -atribuible al conductor del tractor-, y de culpa de la víctima, toda vez que los motociclistas transitaban a alta velocidad sin los elementos protectores reglamentarios, que rompen el nexo causal entre la falla atribuida y el perjuicio ocasionado al

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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demandante. Situación de la que se desprende la negación de las pretensiones en contra del Municipio de Miranda – Cauca. 6. Condena en costas Por último, en relación con la condena en costas a la parte vencida, es preciso anotar que en desarrollo del artículo 171 del C.C.A. la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha señalado que en materia contencioso-administrativa el juez, a diferencia de lo realizado en la jurisdicción ordinaria civil, debe realizar una valoración subjetiva respecto a la conducta asumida por aquélla teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable. 2. Que haya existido de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas. 3. Que se hayan interpuesto recursos con un interés meramente dilatorio. En el caso que ocupa a la Sala no se advierte la existencia de ninguno de los anteriores supuestos, en consecuencia no se condenará en costas a la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor NESTOR LIDORO POPAYÁN y otros en contra del MUNICIPIO DE MIRANDA – CAUCA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa liquidación de la cuenta de gastos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados,

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque - (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) - Radicación número: 10775.

Expediente: Actor: Demandado: Acción:

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CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

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DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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