REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

TUTELA/Debido proceso y derecho de defensa/ Notificación personal de actos administrativos/Debe efectuarse con el lleno de los requisitos legales/Revo

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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, treinta (30) 30) de noviembre de dos mil

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TUTELA/Debido proceso y derecho de defensa/ Notificación personal de actos administrativos/Debe efectuarse con el lleno de los requisitos legales/Revocatoria parcial del fallo del a quo.

“Aplicando estas prescripciones legales al sub judice, corrobora la Sala, que las citaciones para efectos de proceder a las diligencias de notificación personal de las resoluciones, no fueron enviadas a través de correo certificado, como lo indica claramente la norma; lo que, tal como se impugnó, impide comprobar que dichas citaciones hayan sido entregadas efectivamente al señor LONDOÑO PALOMINO a fin de continuar en forma acertada con la notificación por edicto (…) De lo que resulta que la citación para la notificación personal no fue enviada por correo certificado y no se tiene certeza de su entrega efectiva al señor LONDOÑO PALOMINO. En consecuencia, resulta desacertado el fallo de primera instancia en el que se declaró que la notificación personal de las resoluciones mencionadas fue hecha en debida forma. Por el contrario, se advierte que la notificación de las resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012, se hizo sin el lleno de los requisitos legales. En estricto sentido, CASUR no demostró haber agotado los medios más eficaces para notificar las resoluciones pluri-citadas. Y si bien elaboró las citaciones para agotar la notificación personal, i) erró en su envío por correo pues no utilizó el servicio “certificado” sino “normal” y ii) no acreditó que las citaciones fueran entregadas efectivamente al interesado. De allí que la posterior notificación por edicto se torne en irregular. Así las cosas, la indebida notificación de las resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012, en las que se dispone el reintegro de unos dineros por parte del señor LONDOÑO PALOMINO a favor de la Entidad, violó su derecho al debido proceso y de defensa”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: Demandante: Demandada: Acción:

19001333100520120019801 ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO CASUR TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

Expediente: Demandante: Demandada: Acción:

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Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. I. ANTECEDENTES 1. EL ESCRITO DE TUTELA (Fls. 58 a 69) El señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO, identificado con C.C.: 16.357.184, interpuso, a través de apoderado, acción de tutela en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-. 1.1.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO fue retirado del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL, en resolución expedida por el DIRECTOR GENERAL, número 2464, el 24 de septiembre de 2002. A la vez, se reconoció a su favor una asignación mensual de retiro, en resolución proferida por el DIRECTOR DE CASUR, número 13100, el 22 de noviembre de 2002. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia de 5 de agosto de 2008, dictada dentro del proceso 2003 00069 00, declaró la nulidad de la resolución de retiro, dispuso el reintegro del actor al servicio activo de la Institución, a la que condenó al pago de todos los beneficios económicos desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. El DIRECTOR GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, en Resolución 00204, de 2 de febrero de 2009, dio cumplimiento al fallo anterior, para lo cual ordenó el reintegro del señor LONDOÑO PALOMINO y el pago de los beneficios económicos dejados de cancelar. El DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO de la POLICÍA NACIONAL, en Resolución 1041 de 23 de noviembre de 2009, en cumplimiento del fallo anterior, ordenó el pago de esos haberes. El DIRECTOR GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, en Resolución 004363, de 24 de noviembre de 2011, dispuso el retiro del servicio del señor LONDOÑO PALOMINO, por solicitud propia. Esta resolución fue notificada el 29 de noviembre de ese año; diligencia en la cual quedó consignada la dirección de residencia del actor. El DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO de la POLICÍA NACIONAL, en Resolución 592, de 3 de febrero de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor LONDOÑO PALOMINO, desde el 29 de febrero de 2012. 2

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Dispuso también, en “forma UNILATERAL E IRREGULAR, toda vez que ninguna autoridad

se lo ordeno (sic), descontar de la prestación reconocida con destino al presupuesto nacional la suma de SESENTA MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 60.090.987,oo) valores cancelados por concepto de asignación de retiro durante el período comprendido entre el 30-12-200 (sic) al 30-04-2009. // En el citado acto administrativo se cita la Resolución No. 002534 del 8 de junio de 2009, donde se dispone el reintegro con destino al presupuesto nacional de la suma de $ 60.090.987, cancelado al actor por concepto de asignación mensual de retiro, en el periodo (sic) comprendido entre el 3012-2002 al 30-04-2009. Ninguno de los citados Actos administrativos (sic) hasta la fecha le ha sido notificado (sic) en debida forma a mi poderdante para que ejerza sus derechos consagrados en la Ley.” Resaltados originales. El señor ROBERT TULIO LONDOÑO solicitó copia de la resolución de la asignación mensual de retiro, a través de correos electrónicos enviados el día 20 de marzo, los días 10, 14 y 17 de mayo y el día 4 de junio del año 2012; y a través de un derecho de petición de 10 de mayo de 2012. CASUR envió copia de la citada resolución, por correo electrónico, el 7 de junio de 2012. El señor LONDOÑO PALOMINO elevó un derecho de petición, radicado en la entidad el 30 de julio de 2012, con el número 2012075619, en el que pidió la notificación personal de las Resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de marzo de 20121, sin que hasta la fecha de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna. Desde marzo de 2012, CASUR descuenta de la asignación de retiro del actor, la suma de 760.645 pesos. 1.2.

Las pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriores, se solicitó: i) Que se tutelen los derechos fundamentales del señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO2. ii) Que se ordene a CASUR que le notifique en debida forma las Resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012, bajo la regulación del Código Contencioso anterior. iii) Que se ordene la suspensión del descuento que CASUR viene realizando a la asignación de retiro del señor LONDOÑO PALOMINO. 2. RECUENTO PROCESAL (Fls. 70 y siguientes)

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Según se comprueba en el plenario, la fecha de la resolución es 3 de febrero de 2012. Fls. 30 a 32. En la pretensión formulada por el actor, no se determinan cuáles derechos se pretende sean tutelados.

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La acción fue presentada el 1 de octubre de 2012. (Fl. 71). Por auto de 2 de octubre de 2012 fue admitida y se ordenó la recolección de unas pruebas. (Fls. 73 74). 3. INTERVENCIÓN DE CASUR (Fls. 86 a 87 y 131 a 132). Tras serle comunicada la acción de la referencia en su contra, CASUR manifestó que el actor presentó un derecho de petición el 30 de julio de 2012, en el que solicitó i) copia de las resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012 con sus respectivos actos de notificación y ii) el trámite dado a “los mensajes de texto de fechas 20-03-2012; 10-

05-2012; 17-05-2012 Y 04-06-2012”. A lo cual sostuvo que: i) El derecho de petición acusado fue radicado en esta Caja bajo el No. 75619 de 2012,

al cual se dio respuesta de fondo y de manera integral con oficio No. 4189/GAFSDP, mediante el cual se remitieron los documentos solicitados en 11 folios. Anexo copia. ii) A los mensajes de texto se le dio (sic) respuesta por el mismo medio, el 14 y 18 de mayo; 04 y 07 de junio de 2012, anexo copias.” Alegó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperar. Aunó la consideración que se presentó un hecho superado, porque habían desaparecido los motivos que dieron lugar a la demanda. 4. LA SENTENCIA IMPUGNADA (Fls. 113 a 127) Se trata de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2012, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Sobre la pretensión relacionada con la notificación de los actos administrativos, el Juzgado expuso la forma en que debía hacerse según el anterior Código Contencioso Administrativo y asentó, con base en jurisprudencia, que la indebida notificación trasgredía los derechos al debido proceso y de defensa. Encontró probado que una vez expedidas las resoluciones, se citó al actor para la notificación personal, y que ante su no concurrencia se procedió a la fijación del edicto por el término de ley. De lo anterior, concluyó que la entidad accionada observó el trámite legal de la notificación, y que, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor LONDOÑO PALOMINO. 4

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Respecto de las solicitudes de copia de las resoluciones, halló que la entidad envió las copias desde el 7 de junio de 2012 por correo electrónico. En consecuencia, sostuvo que no se quebrantó el derecho de petición. Finalmente, frente a la petición de suspensión de los descuentos que CASUR realiza sobre la asignación de retiro del actor, consideró que la acción de tutela era improcedente, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437. Bajo esas consideraciones, resolvió:

“PRIMERO: Se niega la pretensión de que se ordene la notificación personal de las Resoluciones 002534 de 2009 y 0592 de 2012, por haberse surtido en legal forma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se declara improcedente la acción de tutela, mediante la cual se persigue que se suspendan (sic) un descuento de la asignación de retiro del actor, según lo expuesto.” Subrayado añadido. 5. LA IMPUGNACIÓN (fls. 138 a 142) En forma oportuna, el señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO, a través de su apoderado, impugnó la decisión anterior. La impugnación la funda, básicamente, en que si bien la accionada aportó copia de dos oficios dirigidos al señor LONDOÑO PALOMINO para efectos de la notificación personal de los actos administrativos, lo cierto es que no le fueron entregados; tanto así que no hay constancia de la empresa de correo de haberlos entregado, de suerte que no se acredita la notificación en debida forma. Agrega que en el expediente aparece la orden de servicio con recibido por la empresa de correo y con diecisiete destinarios, pero que no se corrobora el envío individual al señor LONDOÑO PALOMINO. En consecuencia, alega el impugnante que no hubo notificación y que, por lo tanto, no pudo ejercer los recursos de ley contra las resoluciones. Explica que se enteró “del descuento de cierta suma de dinero al reclamar en tesorería del

departamento de policía (sic) Cauca los desprendibles de pago correspondientes, fue entonces cuando se procedió a solicitar las referidas Resoluciones (sic) para que le fueran notificadas en debida forma y nunca le fueron enviadas, actos Administrativos (sic) que ya habían sido notificadas (sic) por edicto, y con constancia de ejecutoria, percatándose de este tan solo cuando se presenta la acción de tutela y la parte accionada los aporta como prueba.” 5

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Por último, recalca que no tiene a su disposición el medio de control ordinario aducido en la sentencia de instancia, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad “debido a que mi

representado desconocía la decisión unilateral tomada por la entidad accionada, por lo tanto no tuvo la oportunidad de recurrir dichos actos administrativos para tener derecho al acceso a la justicia mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto y ante la flagrante violación de los derechos fundamentales el único y último recurso es recurrir a la acción de Tutela.” Solicitó que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. 6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La impugnación fue concedida por auto de 25 de octubre de 2012 -Fl. 144- y fue admitida por auto de 13 de noviembre de 2012 -Fl. 149-. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991 y en el Decreto No. 1382 de 2000. 2. El pleito se concentra en que dos actos administrativos proferidos por la entidad accionada, no fueron debidamente notificados al accionante, a pesar de así haberlo requerido, con lo cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. Se trata, en particular, de la ausencia de notificación en debida forma, de las Resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012. El A quo falló que los actos administrativos fueron notificados en legal manera, por lo que no se trasgredieron los derechos fundamentales del tutelante. Al respecto, encontró probado que la entidad cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, en tanto que citó al señor LONDOÑO PALOMINO, a través de correo, para que asistiera a la diligencia de notificación personal, y ante su no concurrencia, procedió a fijar el edicto respectivo. La parte actora impugnó esa decisión, bajo la consideración que solo se acredita que las citaciones fueron entregadas por la entidad accionada a la empresa de correo; pero que no se corrobora que le fueran suministradas efectivamente al señor LONDOÑO PALOMINO, lo cual nunca sucedió. 6

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Como se acusa la falta de notificación de dos resoluciones proferidas bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, cabe recordar que en este, la notificación de las decisiones administrativas se regulaba en sus artículos 43 y siguientes. De esa normativa se desprende que la regla general es la notificación personal, sin perjuicio de que se configure la notificación por conducta concluyente. Para la notificación personal, debe informarse al interesado a través del medio más eficaz. Solo si esto no se logra, entonces, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto se le enviará una citación por correo certificado, a la dirección que para el efecto aparezca en el expediente. Si enviada la citación, cinco días después, no es posible hacer la notificación personal, entonces se fija un edicto con tal propósito, en un lugar público de la oficina y con el contenido de la parte resolutiva del acto administrativo. Por su lado, la notificación por conducta concluyente acaece bajo las previsiones del artículo 48. Aplicando estas prescripciones legales al sub judice, corrobora la Sala, que las citaciones para efectos de proceder a las diligencias de notificación personal de las resoluciones, no fueron enviadas a través de correo certificado, como lo indica claramente la norma; lo que, tal como se impugnó, impide comprobar que dichas citaciones hayan sido entregadas efectivamente al señor LONDOÑO PALOMINO a fin de continuar en forma acertada con la notificación por edicto. El plenario da cuenta que, una vez proferida la resolución 2534, de 8 de junio de 2009, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones elaboró el oficio 2081 GNT-SDP, de fecha 16 de junio de 2009, en el que le comunicaba al señor LONDOÑO PALOMINO que dicha resolución fue dictada, y lo cita para efectuar la notificación personal. Fl. 96. Pero sobre su envío, solo consta la orden de servicios de 19 de junio de 2009, visible a folio 106, en la cual se relaciona el mencionado oficio con destino al señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO. Esta orden, como bien se denuncia en la impugnación, solo da fe que CASUR entregó el oficio a la empresa de correo, pero no demuestra que efectivamente haya sido suministrado al señor LONDOÑO PALOMINO. Igual aconteció con la resolución 592 de 3 de febrero de 2012. Sobre esta, se observa a folio 102 el oficio 526 GNT – SDP, de fecha 10 de febrero de 2012, en el que se le comunica al señor LONDOÑO PALOMINO de la expedición de esa resolución y se le cita para la diligencia de notificación personal. 7

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Sobre su envío, solo aparece a folio 108 la orden de servicios número 20092700241, que cuenta con una cantidad de diecisiete oficios, para un servicio “NORMAL”, y en el que consta que CASUR, en su calidad de cliente hace la entrega a la empresa de correo. La relación de los envíos a folio 109, da fe que el oficio 526 GNT se dirige hacia el señor LONDOÑO PALOMINO. De lo que resulta que la citación para la notificación personal no fue enviada por correo certificado y no se tiene certeza de su entrega efectiva al señor LONDOÑO PALOMINO. En consecuencia, resulta desacertado el fallo de primera instancia en el que se declaró que la notificación personal de las resoluciones mencionadas fue hecha en debida forma. Por el contrario, se advierte que la notificación de las resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012, se hizo sin el lleno de los requisitos legales. En estricto sentido, CASUR no demostró haber agotado los medios más eficaces para notificar las resoluciones pluri-citadas. Y si bien elaboró las citaciones para agotar la notificación personal, i) erró en su envío por correo pues no utilizó el servicio “certificado” sino “normal” y ii) no acreditó que las citaciones fueran entregadas efectivamente al interesado. De allí que la posterior notificación por edicto se torne en irregular. Así las cosas, la indebida notificación de las resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012, en las que se dispone el reintegro de unos dineros por parte del señor LONDOÑO PALOMINO a favor de la Entidad, violó su derecho al debido proceso y de defensa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el procedimiento descrito en el Decreto 01 de 1984 para la notificación de las decisiones administrativas busca garantizar el derecho de contradicción y de defensa; y ha subrayado que es una manifestación del derecho al debido proceso administrativo. Así, en sentencia T 406 de 2011 reiteró lo siguiente: “El procedimiento indicado busca garantizar el derecho de contradicción y defensa, de los interesados, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política que establece la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Postulado constitucional que pueden invocar los ciudadanos interponiendo los recursos de ley para solicitar a la administración que aclare, modifique o revoque la decisión. Esta Corporación ya se ha pronunciado respecto al tema de la notificación resaltando la importancia y la función que cumple. Por ejemplo, mediante Sentencia 210 de 2010,[5] se expresó que:

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En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo[6]. Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional,[7] en reiteradas oportunidades, ha indicado que la notificación de las decisiones administrativas y judiciales permite proteger al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegurarle una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales conforme a derecho.”

En consecuencia se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del señor LONDOÑO PALOMINO a la defensa y al debido proceso administrativo, trasgredidos por CASUR, al no haberle notificado en legal manera el contenido de las Resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012. Finalmente, la Sala comparte las consideraciones de la sentencia de instancia, relacionadas con la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de que se suspenda un descuento de la asignación de retiro del actor, por lo que confirmará la decisión adoptada por el A quo en ese sentido. III. DECISIÓN Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero del resuelve de la sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia. En su lugar, se dispone:

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y de defensa del señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO, vulnerado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, al no haberle notificado en legal manera de las Resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012.

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En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma, esto es, con plena aplicación del Decreto 01 de 1984, al señor ROBERT TULIO LONDOÑO PALOMINO, de las Resoluciones 2534 de 8 de junio de 2009 y 592 de 3 de febrero de 2012. SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en el asunto de la referencia. TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados,

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

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