REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 003- SENTENCIA T 055

TUTELA/ Desplazados/ Reparación administrativa/ La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la competente para r

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TUTELA/ Desplazados/ Reparación administrativa/ La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la competente para responder las peticiones referidas a dicho tema. “En el caso objeto de análisis, la accionante pretende por intermedio de acción de tutela, se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la demandada que proceda a dar respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de octubre de 2011, por medio la cual solicitó se diera respuesta a la reclamación de reparación administrativa elevada ante Acción Social el 10 de febrero de 2010. (…) Así las cosas, se encuentra que se no ha dado respuesta a la petición del 31 de octubre de 2011, ni tampoco se ha informado ni justificado que se vaya a responder en un término mayor, razón por la cual la Sala comparte la apreciación del Juez de primera instancia, referente a que frente a la petición elevada por la señora ULCUE TROCHEZ, si existe vulneración del derecho de petición, ya que pasados 15 días después de la presentación de la solicitud, no se le ha brindado la respuesta. Ahora, en cuanto a la entidad competente para conocer y responder el derecho de petición elevado por la actora, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alega en el escrito de impugnación que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sostiene que no tiene competencia para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Al respecto debe precisar la Sala, de conformidad con las consideraciones de esta providencia y de acuerdo con los artículos 168 y 170 de la ley 1448 de 2011 antes citados, que es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la dependencia encargada de resolver este tipo de solicitudes, en tanto ella asumió la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las demás normas que regulan las políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, en consecuencia no corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la obligación legal de dar respuesta a dichas solicitudes”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 003SENTENCIA T 055 Popayán, nueve (09) mayo de dos mil doce (2012) Magistrada ponente

: Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado

Clase de Acción Referencia Demandante Demandado

: Tutela-Segunda Instancia : 19001333100620120004201 : Martha Cecilia Ulcue Trochez : Departamento Administrativo De La Prosperidad Social y otro

Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – Acción Social, en contra

Expediente: Actor: Demandada: Acción:

19001-33-31-06-2012-00042-01 Martha Cecilia Ulcue Trochez Departamento Administrativo De La Prosperidad Social – Acción Social Tutela – segunda instancia

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de la Sentencia del 20 de febrero de 2012, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de descongestión del Circuito de Popayán, procedió a tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Ulcue Trochez. I. ANTECEDENTES A. DEMANDA

1. PRETENSIONES: “(…) Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y/o quien corresponda resolver de fondo, en el término de 48 horas, la petición presentada por la Dra. EMITH LOZANO DÍAZ, obrando en representación de la señora MARTHA CECILIA ULCUE TROCHEZ, el día 31 de octubre de 2011.”

1. HECHOS: Señala que en virtud de la ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, se creó el programa de reparación individual por vía administrativa, el cual tiene como fin otorgar una serie de medidas de reparación a favor de las víctimas, a quienes antes del 22 de abril de 2008 con ocasión a actos cometidos por grupos armados al margen de la ley, se les haya vulnerado sus derechos fundamentales a través de delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales y psicológicas, con o sin incapacidad permanente, tortura, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento de menores y desplazamiento forzado. De conformidad con lo anterior, manifiesta que el 31 de octubre de 2011, solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con sede en la ciudad de Popayán, diera respuesta a su solicitud de reparación administrativa presentada por la actora por la masacre ocurrida el 13 de febrero 1981, en la Vereda los Tigres, Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres, Municipio de Santander de Quilichao, suceso en el cual asesinaron al señor JESÚS EMIRO ULCUE RAMOS. La parte actora aportó con la demanda los siguientes documentos: • Poder conferido por la actora (fl.6) • Copia del derecho de petición, por medio del cual la actora solicita a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dar respuesta de fondo a la solicitud administrativa radicada el 10 de febrero de 2010, por la masacre ocurrida el día 3 de febrero de 1981, en el Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres Municipio de Santander de Quilichao – Cauca (fl.7) • Copia de solicitud administrativa ante el Comité de Reparaciones Administrativas elevada por la actora (fl.9) • Certificado de muerte del señor JESÚS MIRO ULCUE RAMOS. (fl.11) • Declaración del gobernador en la que certifica la muerte del señor Jesús Miro Ulcue Ramos, por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 1981 (fl.12) • Declaración juramentada ante la notaria única de Santander de Quilichao - Cauca en que se manifiesta conocer el deceso del señor Jesús Miro Ulcue Ramos (fl.15) • Copia simple de los registros civiles de Alba Marina y Martha Cecilia Ulcue Trochez (fls. 16 y 17) • Copia de declaración extrajuicio ante la Inspección de Policía del Municipio de Santander de Qulichao por el gobernador (E) del Resguardo Indígena Los Tigres del Municipio de Santander de Quilichao, quien manifiesta que la comunidad de ese resguardo realizó el

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reconocimiento y levantamiento de siete cadáveres, entre ellos el del señor Jesús Emiro Ulcue Ramos (fl.18) B. CONTESTACIÓN INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL. A pesar de ser notificado, no se pronunció respecto de la acción incoada en su contra. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL. En vista de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, podía verse afectada con el fallo del proceso, y dado que no había sido vinculada por el Juez de primera instancia, el despacho por medio de auto 02 de mayo de 2012 (Fl. 50), ordenó su vinculación y notificación, advirtiéndole que tenía derecho a ejercer su defensa y allegar pruebas dentro de los 2 días siguientes a su notificación; no obstante, a pesar de ser notificado, la entidad no se pronunció respecto de la presente acción. C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 24 a 33) El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, concedió el amparo de tutela del derecho de petición impetrada por Martha Cecilia Ulcue Trochez, en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, ordenando a las accionadas a dar respuesta clara y concreta a la petición elevada por actora. Considera el Juez de primera instancia que si bien la señora MARTHA CECILIA ULCUE TROCHEZ, elevó derecho de petición el 31 de octubre de 2011 ante la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitando se diera respuesta de fondo a la solicitud de reparación administrativa, la entidad accionada a superado el término establecido para dar respuesta a la actora, en tanto le asiste el deber de comunicar a la parte accionante acerca del trámite de su solicitud dentro de los 15 días siguientes a la radicación de su petición. Sostiene que el cambio administrativo al que fue sometida la entidad, no es excusa para abstenerse de pronunciarse sobre los trámites que estaban en curso por parte de Acción Social, siendo en este momento del resorte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. En este sentido, concluyó que al haber transcurrido un término superior al consagrado en el C.C.A. para dar respuesta a un derecho de petición, se encuentra Acción Social -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación-, vulneró el derecho fundamental de la accionante. 4. IMPUGNACIÓN (fl. 38) Por medio de escrito allegado de forma oportuna, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia proferida en la primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

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En el escrito de impugnación, indica que aunque las nulidades son taxativas, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dicha apreciación no puede ser absoluta, en tanto considera que las nulidades en competencia constitucional, se generan cuando se desconocen los preceptos consignados en el Decreto 2591 de 1991, señalando que en el presente asunto, se vulneró el debido proceso al atribuirse competencias impropias en una decisión judicial. En este sentido, considera que el A quo cometió un error dentro de la providencia, pues profirió una orden en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, frente a un función que no le corresponde, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha previsto que no se pueden atribuir competencias que no ostenta una autoridad. Sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues el competente en este caso, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, teniendo en cuenta la transformación institucional y la creación de nuevas unidades administrativas al tenor del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1º. Explica que en virtud de la norma mencionada, los proceso judiciales debían ser asumidos por el Departamento Administrativo hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo que posterior a esa fecha, las unidades creadas asumieron su representación judicial, es decir que tienen el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales en temas relacionados con su competencia. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2012, la Unidad Administrativa Especial para Atención de Víctimas le corresponde asumir todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y por tal, le corresponde responder las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. Por lo anterior, considera que la orden de la sentencia se debió dirigir contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien por las competencias asignadas legalmente es la encargada de adelantar la defensa y brindar la información respectiva sobre el caso. Finalmente, solicita revocar el fallo de la primera instancia por carecer de fundamentos jurídicos que permitan deducir la vulneración a los derechos fundamentales del accionante además de la falta de la legitimación por pasiva. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No. 2591 de 1991 y en el Decreto No. 1382 de 2000. 2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:

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• Esta instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata y resulta procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 3. PRECEDENTE LEGAL DEL PROGRAMA DE REPARACIÓN INDIVIDUAL POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY El Gobierno Nacional en su marco de justicia transicional, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas para responder ante el fenómeno social de víctimas por la violencia, razón por la que se creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, la cual en un principio, tenía competencia para adelantar el trámite de reparación administrativa para las víctimas de los actos cometidos por los grupos armados. Así, el Decreto 1290 del 22 de abril de 2008, “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley” dispone: Artículo 19. Secretaría técnica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, será la entidad encargada de recibir y tramitar las solicitudes de reparación; presentar al Comité de Reparaciones Administrativas el estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctimas de los solicitantes, y ejecutar las medidas de reparación que se recomienden en cada caso. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, cuando lo considere necesario, suscribirá los convenios con las entidades públicas o privadas para la aplicación e implementación de las medidas de reparación. Artículo 27. Término para resolver la solicitud. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” (Negrillas fuera de texto).

Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, por medio de la cual se transformó la Agencia Presidencial en el Departamento Administrativo para la Prosperidad1, encargado de fijar las políticas propias de la justicia restaurativa. En la misma ley, se dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, la cual está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, encargada de conformar el sistema nacional de atención y reparación de víctimas. “Articulo 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.(…)

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Artículo 170 de la ley 1448 de 2011. Ley 1448 de 2011, Artículo 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

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ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. Parágrafo. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley.”

Por su parte el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 de la Ley 1448 de 2011, señala que las funciones de atención, asistencia y reparación a las víctimas radicadas en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, pasan a ser competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previo a la adopción de estructura y planta de personal. En este sentido, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 dispuso un régimen de transición para solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de dicho decreto: “ARTíCULO 155.-Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente Decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. (…) Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. (…)

4. SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho fundamental que permite hacer peticiones respetuosas a las autoridades, y que comprende la prerrogativa de obtener una pronta respuesta, derecho que puede ejercerse en interés general o particular, para solicitud de información, consultas o para pedir la aclaración, modificación o reconocimiento de los derechos. El artículo 23 constitucional dice: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia de este derecho y su ejercicio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T–170 de 2000, esa Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

De igual forma el Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”3

Como es bien sabido, el derecho de petición constituye el principal medio de comunicación entre la administración y sus administrados, y es por esta razón que se erige en un elemento esencial el cual debe contener los requisitos reseñados. A su vez, el núcleo esencial de este derecho consiste en obtener una respuesta pronta y de fondo, pero está claro que ningún efecto tiene esta respuesta si la misma no es comunicada idónea y oportunamente, pues sólo cuando se contesta en estos términos el administrado se entera de la decisión que se tomó respecto de su petición, garantizando de esta forma la efectivización del derecho de petición y en caso de resultar necesario presentar los recursos a que haya lugar. 5. EL PROBLEMA JURÍDICO.

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Sentencia T-734 de 2004

Expediente: Actor: Demandada: Acción:

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En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a dar respuesta de fondo a la solicitud de reparación integral, radicada por la señora MARTHA CECILIA ULCUE TROCHEZ, en virtud del amparo de su derecho de petición. 6. EL CASO CONCRETO En el caso objeto de análisis, la accionante pretende por intermedio de acción de tutela, se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la demandada que proceda a dar respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de octubre de 2011, por medio la cual solicitó se diera respuesta a la reclamación de reparación administrativa elevada ante Acción Social el 10 de febrero de 2010. Observa la Sala que la señora Martha Cecilia Ulcue Trochez, presentó solicitud de reparación administrativa ante la Agencia Presidencial para Acción Social, desde el 10 de febrero de 2010 (Fl. 9 ), es decir bajo la vigencia del Decreto 1290 de 2008, el cual dispuso un plazo máximo de 18 meses para resolver de fondo la petición, frente al cual la entidad no se ha pronunciado, a pesar de encontrarse el término vencido desde el 10 de agosto de 2011, situación por la cual, la actora presenta nuevamente un derecho de petición el 31 de octubre de 2011, sin que la entidad haya emitido respuesta alguna. Como ya se mencionó en las consideraciones de esta providencia, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, la Agencia Presidencial de Acción Social se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con varias entidades adscritas entre ellas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que al tenor del Decreto 4800 de 2011, es la encargada de asumir las funciones de atención, asistencia y reparación a las víctimas radicadas en la Agencia Presidencial para la Acción Social En virtud de lo anterior, es claro que en presente asunto, si bien se presentó la solicitud bajo la vigencia del Decreto 1290 de 2008 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, al tenor de las normas de transición, dicha solicitud debe ser resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así las cosas, se encuentra que se no ha dado respuesta a la petición del 31 de octubre de 2011, ni tampoco se ha informado ni justificado que se vaya a responder en un término mayor, razón por la cual la Sala comparte la apreciación del Juez de primera instancia, referente a que frente a la petición elevada por la señora ULCUE TROCHEZ, si existe vulneración del derecho de petición, ya que pasados 15 días después de la presentación de la solicitud, no se le ha brindado la respuesta. Ahora, en cuanto a la entidad competente para conocer y responder el derecho de petición elevado por la actora, se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alega en el escrito de impugnación que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sostiene que no tiene competencia para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Al respecto debe precisar la Sala, de conformidad con las consideraciones de esta providencia y de acuerdo con los artículos 168 y 170 de la ley 1448 de 2011 antes citados, que es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la dependencia encargada de resolver este tipo de solicitudes, en tanto ella asumió la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las

Expediente: Actor: Demandada: Acción:

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víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las demás normas que regulan las políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, en consecuencia no corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la obligación legal de dar respuesta a dichas solicitudes. Así entonces, es evidente que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la dependencia que ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora al abstenerse a dar contestación dentro término legal. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del A quo al amparar el derecho fundamental de petición de la actora, sin embargo, en vista de que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición radicado por la señora MARTHA CECILIA ULCUE TROCHEZ, es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se procederá a modificar la sentencia de 20 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en su numeral segundo, en el sentido de excluir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la orden ahí impartida. III DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha de 20 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en el sentido de excluir de dicho mandato al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. SEGUNDO: CONFIRMAR los demás literales de la sentencia de fecha de 20 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela incoada por la señora MARTHA CECILIA ULCUE TROCHEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta de la fecha. Los Magistrados,

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (Encargado del despacho del que era titular el Dr. Horacio Coral Caicedo)

Expediente: Actor: 10 Demandada: Acción:

19001-33-31-06-2012-00042-01 Martha Cecilia Ulcue Trochez Departamento Administrativo De La Prosperidad Social – Acción Social Tutela – segunda instancia

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

Tribunal Administrativo del Cauca

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